REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros; 23 de Julio de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO Nº JP11-P-2013-000410
JP01-X-2013-000024
DECISIÓN Nº: 35-2013
PONENTE:
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Abg. JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Abg. JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP11-P-2013-000135, seguida en contra del ciudadano REGULO ANTONIO CARRIZALEZ OVIEDO, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela a los folios dos (02) y tres (03) del presente cuaderno, que los hechos los cuales lo llevan a apartarse de la causa, son del tenor siguiente:
“…En el día de hoy nueve (09) de julio del año Dos Mil Trece (2013), siendo la 2:30 horas de la tarde y en razón de haberme juramentado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en mi carácter de Suplente Especial de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal del este Estado Guárico y en sustitución de la Abg. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA, en virtud del disfrute de su periodo vacacional, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y comparezco por ante la Secretaria del Tribunal, Abg. ERIKA MERCEDES OLIVO, Secretaria Administrativa del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 de la Extensión de Calabozo del Estado Guárico y expongo: Revisadas y verificada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto Jurídico N° JPII-P-2013- 000410 seguido al ciudadano REGULO ANTONIO CARRIZALEZ OVIEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Uverito de Camaguán Estado Guarico, donde nació en fecha 30-03-52, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.344349, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, hijo de Maria Josefa Oviedo de Carrizalez (f) y de Benito Salomón Carrizalez (f), residenciado en el Calle 6 A entre la carrera 17 y 18 N° 17-60, Casco Central de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así las cosas, el ciudadano que figura como acusado en la causa antes descrita REGULO ANTONIO CARRIZALEZ OVIEDO, con quien me une un vinculo de amistad manifiesta desde hace varios años: además él y su grupo familiar son mis amigos personales, y nos frecuentamos, asimismo, le tengo al ciudadano REGULO ANTONIO CARRIZALEZ OVIEDO y a su grupo familiar una alta estima y aprecio; hechos estos que obviamente podría influir en mi objetividad e imparcialidad como decisora en la presente causa y de tal manera afectar el desarrollo de mis funciones, por lo que mi animo se encuentra alterado por esta circunstancia. En mérito a las razones antes expuestas ME INHIBO de conocer el antes mencionado asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 90 eiusdem, y solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que declare con lugar la presente inhibición por estar sustentada en causa legal; en consecuencia, se acuerda: PRIMERO: Formar un Cuaderno Separado, a los fines de tramitar la incidencia surgida, el cual estará encabezado con Copia Certificada del presente auto; y acta del hecho aquí alegado. SEGUNDO: Remitir a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, como Órgano Jerárquico el presente Cuaderno Separado, a los fines de que resuelva la incidencia surgida. TERCERO: Remitir CON CARÁCTER DE URGENCIA el presente Asunto, constante de tres (03) Piezas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión de Calabozo, para que sea distribuido al Tribunal de Juicio que corresponda y continué conociendo del mismo hasta tanto se resuelva la incidencia, todo ello de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese a las Partes. Librase boletas y oficios necesarios. Finalmente solicito a la Honorable corte de Apelaciones de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, que la presente INHIBICION sea declarada CON LUGAR con todos sus efectos…”
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
4° “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:
“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:
“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
En armonía con la disposiciones legales antes referidas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 1659, de fecha 17/07/2002, Exp. Nº 0862, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció la claridad y precisión respecto a los medios de prueba que deben ser acompañados en el mismo acto que genera la incidencia de recusación y/o inhibición; a saber:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.
Visto los señalamientos realizados por la Juez Inhibida, en los cuales manifiesta tener un vinculo de amistad con el ciudadano REGULO ANTONIO CARRIZALEZ OVIEDO, el cual figura como acusado en la causa antes descrita, así como también su grupo familiar, quienes según lo dicho por la misma, son amigos personales, hechos estos que la Juez inhibida considera que podría influir en su objetividad e imparcialidad como decisora en la referida causa. Esta Corte Observa, que la misma, no promovió pruebas o soportes que sustenten las mencionadas relaciones de amistad antes descritas, y que pueda enmarcarse dentro de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 4, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera improcedente la inhibición planteada por la Juez Abg. JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP11-P-2013-000135, seguida en contra del ciudadano REGULO ANTONIO CARRIZALEZ OVIEDO.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la inhibición formulada por la Juez Abg. JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP11-P-2013-000135, seguida en contra del ciudadano REGULO ANTONIO CARRIZALEZ OVIEDO, todo de conformidad con los artículos 89.4, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO (T)
(Ponente)
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (T)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
JP01-X-2013-000024
MEVC/HTBH/DCCG/MA/mm