REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 23 de Julio de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: JP0I -R-2012-000139
JUEZ PONENTE: Abogada DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
IMPUTADOS: WILLIAM RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ, OSCAR AGUSTIN TROCEL MUJICA y EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES
DEFENSA: Abogado WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal Segundo (2°) adscrito a la Defensa Publica del estado Guárico. Calabozo
DEFENSA: Abogado JAIME RAMIREZ
FISCAL: Abogada MARIA ELENA ROMERO RIOS, en su carácter de Fiscal Quinta (5°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE CONTROL EXTENSIÓN CALABOZO
DECISION Nº 31

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARIA ELENA ROMERO RIOS, en su carácter de Fiscal Quinta (5º) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico contra la decisión dictada el lo de abril de 2012 y publicada el 18 del mismo mes y año por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual el referido Juzgado, según afirma el recurrente no admitió los medios de pruebas ofrecidos.

Siendo así la oportunidad procesal para decidir, luego de su admisión pasa este Órgano Colegido hacerlo de la siguiente manera:



I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de este Circuito Judicial Penal por la abogada MARIA ELENA ROMERO RIOS, en su carácter de Fiscal Quinta (5°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, interpuso recurso de apelación, aduciendo en relación a la denuncia admitida lo siguiente:

“...De la misma manera y tomando en consideración que no es temerario a la luz del Derecho el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que en el caso de marras con el debido respeto, el Sentenciador al no admitir las pruebas promovidas en su oportunidad legal se apartó completamente de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. . .el Sentenciador a su parecer negó parcialmente la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio público.. .”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNDA

Del folio 10 al folio 15, cursa texto de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en fecha 10 de abril de 2012, cuya dispositiva importante de resaltar es del siguiente tenor:

“TERCERO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Publico, a tenor de lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes a los folios 86 al 94 del presente asunto en la pieza Nº 01. Así mismo, se admiten la Solicitud de la Comunidad de las pruebas de las Defensas y así mismo los testimoniales que rielan de los folios 137 al 140 de la pieza Nº 01...”

De igual forma se coteja del folio 17 al folio 24 auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal de la recurrida, siendo importante destacar:

“DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA
FISCALIA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Publico. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial y se pasaran a precisar, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico; y necesarias, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana critica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:


TESTIMONIALES:

1. Declaración de los funcionarios ANDERSON GUTIERREZ y ROGER HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo.
2, Declaración de los ciudadanos AGUIRRE GONZALEZ
MIGUEL CARMELO titular de la Cedula de identidad Nº 11.793.879; DTAZ GILMER EDUARDO titular de la Cedula de Identidad Nº 6232377.
3. Declaración de los funcionarios GONZALEZ FERMIN y FRANCO PEDRO, adscritos a la Policía Municipal de Calabozo.

DOCUMENTALES:

1, Inspecciones Técnicas Nros. 1778 y 1779 de fechas 21-10-2011 practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
2. Experticia Técnica Nº 9700-065-401 de fecha 21-10-2011, practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA

Se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa, los cuales son como se especifican:

TESTIMONIALES

• Declaración de los ciudadanos ARVELO RONALD titular de la Cedula de Identidad Nº 19476971; AGUSTIN ALEXANDER TROCELL BENAVIDES titular de la Cedula de Identidad Nº 22312014.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la juez aquo, en relación a la segunda denuncia que fuera admitida con ocasión del Recurso de Apelación planteado se observa que la representación del Ministerio Público, señalo que “…De la misma manera y tomando en consideración que no es temerario a la luz del Derecho el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, toda vez que en el caso de marras con el debido respeto, el Sentenciador al no admitir las pruebas promovidas en su oportunidad legal se aparto completamente de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal el Sentenciador a su parecer negó parcialmente la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico…”

Al respecto en fecha 10 de abril de 2012, se realizó audiencia preliminar, ante el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en relación al asunto seguido a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ, OSCAR AGUSTIN TROCEL MUJICA y EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES; acto en el cual, el referido Juzgado en relación al segundo aspecto denunciado dicto dentro del dispositivo del fallo lo siguiente

“.. .“TERCERO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Publico, a tenor de lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes a los folios 86 al 94 del presente asunto en la pieza Nº 01. Así mismo, se admiten la Solicitud de la Comunidad de las pruebas de las Defensas y así mismo los testimoniales que rielan de los folios 137 al 140 de la pieza Nº 01... (Negrillas de esta Corte)


De lo antes trascrito, esta Sala concluye en que no le asiste la razón al recurrente; toda vez que al ser revisada la decisión recurrida como se verificó anteriormente, la Jueza a tino con relación a los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, se pronunció admitiéndolos totalmente señalando en el auto de apertura a juicio expresamente que “… se admiten totalmente los medios proba torios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal’, por lo que yerra el recurrente al fundamentar su apelación en que la Juzgadora no le admitió las pruebas promovidas en su oportunidad legal y negó parcialmente la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, tal como lo precisó la Defensora Publica Abg. Tania Urbaneja Aguilar, en su escrito de contestación.

En razón de lo cual considera este Órgano Colegiado, que la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra suficiente motivada al respecto pues tal ‘ como se evidenció admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos en la acusación del Ministerio Público y decidió sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral, en razón de lo cual se declara sin lugar el segundo motivo de apelación alegado por la recurrente, no sin antes instar al Ministerio Publico a que en ulteriores oportunidades, sea mas cuidadoso al momento de ejercer el recurso de apelación en relación a las decisiones que le son adversas adecuándolo a situaciones reales que puedas ser constatadas en la causa y puedan ser verdaderamente examinadas por esta Alzada, y no sobre situaciones de hecho evidentemente no ocurridas, pues tal proceder, genera el movimiento del aparato jurisdiccional y crea inseguridad jurídica a las partes que va en detrimento del principio general de actuar de buena fe y genera en fin dilaciones indebidas. Así se insta.

Por todo el razonamiento anteriormente efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, considera que el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA ROMERO RIOS, en su carácter de Fiscal Quinta (5°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión dictada el 10 de abril de 2012 y publicada el 18 del mismo mes y año por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozos, en la cual el referido Juzgado resolvió entre otras cosas admitir totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal’, debe ser declarado sin lugar y confirmarse la decisión recurrida. Así finalmente se decide.




IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA ROMERO RIOS, en su carácter de Fiscal Quinta (5°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión dictada el 10 de abril de 2012 y publicada el 18 del mismo mes y año por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual el referido Juzgado admitió totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico por ser lícitos, necesarios y pertinentes paras ser debatidos en juicio oral y público de conformidad con los numerales 2 y 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 313 ejusdem SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa de inmediato al Juzgado correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELÓN
LOS JUECES,

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO (T)


ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO (T)
(PONENTE)
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

MRVDC/HTBH/DCCDG/MA/az.-