REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 03 de Julio de 2.013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2011-000600
ASUNTO JP01-R-2012-000004
DECISION Nº 02
IMPUTADOS SULME LORENA AVILA PADRON,
JULIA ELISA PADRON Y
LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ
VICTIMAS ARMANDO ANARE
JOSE CARRUTO
FLOR HERNANDEZ ALBORNOZ
ROSARIO MARRERO
GABRIEL CAROLINA MATA Y OTROS
DELITO ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ESPECULACION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR
DEFENSOR PRIVADO ABG. CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS
FISCALÍA DECIMO QUINTO (15°) del Ministerio Público.
PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos SULME LORENA AVILA PADRON, JULIA ELISA PADRON y LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numeral 5°, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa Nº JP21-P-2011-000600, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico, contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre del 2011, donde decide negar la celebración de la audiencia para homologar acuerdo reparatorio del proceso solicitadas, por lo que se estima procedente ventilar las mismas en la Audiencia Preliminar con todos los elementos objeto de la investigación, en la cual tuvieron todas las partes a los fines de evaluar estos y tomar la decisión que corresponda conforme a la Constitución y la Ley que nos asiste…”
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda…”

SEGUNDO: Con relación al escrito de apelación interpuesto por el Abogado CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos SULME LORENA AVILA PADRON, JULIA ELISA PADRON y LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ, conforme al articulo 439 numeral 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los recurrentes poseen la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el día en que fue publicada la decisión objeto del presente recurso (día 28/09/2011) hasta el día en que el recurrente ejerció el recurso, (día 05/10/2011) transcurrieron 05 días hábiles distribuidos de la siguiente manera: JUEVES 29, VIERNES 30 del mes de Septiembre LUNES 03, MARTES 04 y MIERCOLES 05 del mes de octubre respectivamente, tal como se pudo constatar del computo realizado por secretaria del A quo.
Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación, con fundamento en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
TERCERO: El escrito de contestación del Recurso presentado por el Abg. JOSE RAFAEL MALAVE, actuando en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalia Decima Quinta del Ministerio Publico, en fecha 13/10/2011, fue consignado dentro del plazo establecido en el computo realizado por el A quo; así pues, queda evidenciado que el mismo cumple con las previsiones en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE dicho escrito.
Así las cosas, cumplidos como han sido requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo para decidir sobre el fondo del mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos SULME LORENA AVILA PADRON, JULIA ELISA PADRON y LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numeral 5°, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa Nº JP21-P-2011-000600, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico, contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre del 2011, donde decide negar la celebración de la audiencia para homologar acuerdo reparatorio del proceso solicitadas, por lo que se estima procedente ventilar las mismas en la Audiencia Preliminar con todos los elementos objeto de la investigación, en la cual tuvieron todas las partes a los fines de evaluar estos y tomar la decisión que corresponda conforme a la Constitución y la Ley que nos asiste.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, 03 días del mes de Julio del año 2013.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELON


LAS JUEZAS,

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
(PONENTE)



ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

ASUNTO: JP01-R-2012-000004
MRVdC/ASSR/DCCDG/MA/ec.