REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 04 de Julio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2013-000014
ASUNTO : JP01-O-2013-000014
JUEZA PONENTE: DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CALABOZO
ACCIONANTE: Abogado RÓMULO HERRERA
PRESUNTO AGRAVIADO: MILAGROS COROMOTO HURTADO CÁRDENAS
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
Nº 03
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, decidir el presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado Rómulo Herrera, donde funge como presunta agraviada la ciudadana Milagros Coromoto Hurtado Cárdenas y como agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 06 de Junio de 2013, esta Sala dicto auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-0-2013-000014, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.
En fecha 17-06-2013, esta sala dicto despacho saneador conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al evidenciarse oscuro y confuso la acción libelar del accionante, dado que éste no precisó si se trataba de un Recurso ordinario de Apelación, de Amparo Constitucional o un Recurso de Queja, dado que de la lectura del escrito en dicha oportunidad, el abogado Rómulo Herrera utilizó dichos términos de manera indistinta; por lo que se le instó a corregir y aclarar los defectos y omisiones derivados en su pretensión.
En fecha 28-06-2011, se dejó constancia por Secretaría, de haber recibido esta Sala, vía fax resultas de la boleta de notificación Nº 2299 librada a la accionante Abg. Rómulo Herrera, la cual evidencia que fue notificado el 21-06-2013; y hasta la presente fecha el mencionado abogado no ha efectuado la consignación efectiva respecto a las omisiones de su pretensión.
En fecha 03 de julio de 2013, se constituyó esta Sala con las Juezas Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón, Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Daysy Caro Cedeño de González (T).
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por el abogado Rómulo Herrera, en su carácter de representante legal de la ciudadana Milagros Coromoto Hurtado Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta violación flagrante a los principios de la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, debido proceso, denegación de justicia, derecho a la defensa y Derechos Humanos, por parte del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Guárico Extensión Calabozo; siendo en consecuencia su Superior Jerárquico la Corte de Apelaciones de este Estado.
Prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción amparo un Tribunal superior de aquél.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se indica:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una presunta violación a las normas y garantías relativas a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, debido proceso, denegación de justicia, derecho a la defensa y Derechos Humanos, manifestada según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor gradación - Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Calabozo de esta Circunscripción Judicial- siendo este Tribunal Colegiado la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como presunto agraviante. Y así se declara:
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION EJERCIDA
A los fines de precisar la inadmisibilidad de la acción ejercida por el Abogado Rómulo Herrera, se observa que prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Observa esta Alzada de la trascripción que precede, que una vez notificado el solicitante en relación a la corrección de su solicitud de amparo, por oscura o falta de los requisitos exigidos en el artículo 18 ejusdem, le corresponde efectuarla dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación y en caso contrario la acción será declarada inadmisible
Así, como puede colegirse, el solicitante Abg. Rómulo Herrera fue debidamente notificado respecto a lo antes aludido, en fecha 21-06-2013 y agregada a los autos la notificación efectiva en fecha 28-06-20132 (folio 26), correspondiendo en fecha 02 de julio de 2013 el vencimiento del lapso para corregir y/o subsanar las omisiones evidenciadas en su pretensión con motivo a la acción incoada, la cual no efectuó, en derivación de ello se declara su inadmisibilidad, de conformidad con los artículos 18 y 19, ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado Rómulo Herrera, donde aparece como presunto agraviada la ciudadana MILAGROS COROMOTO HURTADO CARDENAS y como agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rómulo Herrera, donde aparece como presunto agraviada la ciudadana MILAGROS COROMOTO HURTADO CARDENAS y como agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que el mencionado accionante no subsanó y/o corrigió las omisiones evidenciadas en su pretensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 03 días del mes de julio de 2013.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELÓN
LAS JUEZAS,
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO (T)
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
MRVDC/ASSR/DCCDG/DYC