REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros 04 de julio de 2013.
202° y 153°

DECISION Nº 05-2013
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2012-004226
ASUNTO JP01-R-2012-000195
ACUSADOS NESTOR ENRIQUE ALVAREZ GARCIA
VICTIMA JACKSON JOSE SUAREZ ALVAREZ
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
PROCEDENCIA TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la decisión del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana: MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, Defensora Pública Penal Nº 01 adscrita a la Defensa Publica Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: NESTOR ENRIQUE ALVAREZ GARCIA, asunto Nº JP01-P-2012-4226, de conformidad con lo previsto en los artículos 423,424,426,427,439 numeral 4° y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, contra la decisión dictada en fecha 16-08-2012 y publicada en su texto íntegro el 28-08-2012, por el Tribunal de Control Nº 05 mediante la cual se Mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado NESTOR ENRIQUE ALVAREZ GARCIA conforme los artículos 236 en relación con el articulo 237 numerales 2,3, 4 y párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por el delito de homicidio intencional simple previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente.


I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 15 de Marzo de 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000195, designándose como ponente la Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así mismo en fecha 09 de Abril del 2013 se Admite el presente Recurso.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 27 de Septiembre del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Yo, MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, Defensora Pública Penal Nº 1, adscrita a la Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros Estado Guárico, actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano NESTOR ENRIQUE ALVAREZ GARCIA, asunto Nº JP01-2O12-4226, ante usted con todo respeto ocurro y
Expongo: De conformidad con lo previsto en los artículos 432,433, 435, 436, 447 numeral 4° Y 448 del Código Orgánico... Procesal Penal APELO DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 16-8-20 12 y PUBLICADA EL 28-8-20 12, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DONDE RATIFICA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme los artículos 250 ordinales 1,2,3 y. 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido, por el delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio JOSE RAMON SUAREZ. De la lectura de la decisión se observa qué no existen suficientes elementos de convicción que puedan comprometer seriamente responsabilidad de mí defendido en el delito imputado, Así, si bien es cierto, que el tribunal de control, al momento de acordar la orden de Aprehensión tomó en consideración, los, elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, ello no quiere decir que no pueda con posterioridad el Tribunal una vez oído al Imputado otorgar la libertad al defendido u otorgarle una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Ahora bien, el fundamento del tribunal de control para decretar la privativa de libertad estuvo fundamentado entre otras en una declaración rendida por mi defendido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sin asistencia de defensor, adoleciendo la misma de nulidad absoluta, por lo que no debe ser fundamento del tribunal para justificar la decisión. Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, Aunado a ello, también justificó la privativa de libertad, aduciendo que mi defendido, después que fue declarado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica desapareció del lugar de los hechos, cosa que no está demostrado en demás que sobre mi defendido no existía prohibición de tribunal alguno para ausentarse momentáneamente del lugar donde residía los elementos de convicción que cursa en autos se evidencia, La denuncia del ciudadano JOSE RAMON SUAREZ, y sus ampliaciones así como de las entrevistas de los ciudadanos ALVAREZ AMARQ MAGALY JOSEFINA, BETANIA JOSEFINA RAMIREZ FLQRES ANTHONI DANIEL MARTINEZ TALAVERA, EMILI CAROLI RICAUTE FLORES, JESUS ENRIQUE MARRERO, JORGE LUIS MANUREL VELIZ, JOSE CALZAN DIAZ BUROZ, solamente se evidencia. Que el día 13-O2-2O2, a dado NESTOR ENRIQUE ALVAREZ GARCIA, estaba preguntando por el hoy occiso JACKSON JOSE SUAREZ ALVAREZ, para que le entregara una franela que le había prestado, no evidenciándose enemistad alguna entre el imputado de autos y la victima antes. Que la victima salio para la casa del ciudadano NESTOR ALVAREZ, al enterarse que este lo andaba buscando. En autos el dicho del denunciante JQSE RAMON SUAREZ, en su ultima ampliación de denuncia ante a fiscalía del ministerio publico, señala: “...La gente de la calle me dice y yo sospecho que quien mato a mi hijo fue ERNESTO ALVAREZ y FLANKLIN OCHOA, esos son los sospechosos de la desaparición y la muerte de mi hijo, ya que el salio para allá. Esas afirmaciones no se corroboran con lo manifestado por los demás testigos de auto. Respecto a la relación de llamadas entrantes y salientes, no arrojan indicios de interés criminalístico contra la responsabilidad penal del imputado. Se hace mención de números telefónicos que utilizo el ciudadano NESTÓR ALVAREZ para tratar de comunicarse con la víctima, no tenia teléfono. Las entrevistas tomadas a las ciudadanas MAYRA MERCEDEZ RAMIREZ PANAZUELA, ALPIA MALVAREZ DE VILLEGAS, OSCARI DANIELA HERRERA ZAMORA, y PEDRO PABLO ZANOTTI MALVAREZ nada aportan para determinar responsabilidad penal del imputado, Por todo lo antes expuesto, pido que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho, y declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, revocando la decisión del tribunal le control y acordando la libertad de mi defendido o sustituyendo la medida de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa como sería presentaciones periódicas ante el circuito judicial penal, Todo en aras de lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé en el numeral 1 que toda persona será juzgado en libertad, 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece que toda persona se presume inocentes mientras no se pruebe lo contrario” 8 del Código Orgánico Procesal penal señala que “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente…(OMISIS)…”


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio doscientos sesenta y dos (262) al doscientos setenta y uno (271), riela la decisión recurrida, de fecha 28 de Agosto del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“…Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NESTOR ENRIQUE ÁLVAREZ GARCÍA plenamente identificado, de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3, 4 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Tocorón del Estado Aragua, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Menos Gravosa…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el Abogado; por la ciudadana: MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, Defensora Pública Penal Nº 01 adscrita a la Defensa Publica Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: NESTOR ENRIQUE ALVAREZ GARCIA, asunto Nº JP01-P-2012-4226, de conformidad con lo previsto en los artículos 423,424,426,427,439 numeral 4° y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, contra la decisión dictada en fecha 16-08-2012 y publicada en su texto íntegro el 28-08-2012, por el Tribunal de Control Nº 05 mediante la cual se Mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado NESTOR ENRIQUE ALVAREZ GARCIA conforme los artículos 236 en relación con el articulo 237 numerales 2,3, 4 y párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
La recurrente funda su actividad recursiva con las siguiente denuncia, que no existen suficientes elementos de convicción para que el a quo ratificara la medida privativa de libertad, dictada con la orden de aprehensión, ya que el único fundamento que utilizó el A-quo para dictarla, fue la declaración rendida del imputado ante el Cuerpo de Investigación Científica, sin asistencia de abogado, adoleciendo la misma de nulidad absoluta de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código ejusdem. Agregando que no existen suficientes elementos de convicción, de la que se evidencie la participación de su defendido, ya que los mismos son referenciales, el padre de la victima solo dice que sospecha, por lo que solicita se revoque la medida privativa de libertad y en su lugar se le conceda libertad plena.
Del análisis de las actas procesales, observa esta alzada en cuanto a la primera denuncia, que estamos en la etapa esta del proceso primigenia e inicia del proceso en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código adjetivo, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el A-quo estimó que estaban cubiertos en virtud del contenido del acta policial, así como de los testimonios rendidos, tanto del padre ciudadano José Ramón Suárez y novia del occiso, ciudadana Betania José Ramírez y demás testigos entre ellos Anthony Daniel Martínez, Emeli Carili Ricaute Florez, Jorge Luís Laurel Véliz y José Calazan Díaz cuyas declaraciones fueron recolectadas en la etapa investigativa. Estimando esta alzada, es en las etapas sucesivas del proceso, que tendrán el derecho las partes de probar su veracidad o falsedad, al igual que el dicho de la victima la cual tendrá la carga sucesiva del Ministerio Público de fundar, con plenas pruebas el dicho de la victima y de recabar otros elementos que estime necesarios en la búsqueda de la verdad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable….. En virtud de lo anteriormente analizado, se concluye que la recurrida consideró suficiente los testimonio rendidos, y que por inmediación ponderó como elementos de convicción suficiente para dictar al medida cautelar, en lo cual además los concatenó en forma lógica y correcta como se evidencia de los folios 267 al 269, estimando que la examinada decisión consta de los fundamentos formales y razonada en forma sensata la motivada la decisión, cumpliendo al misma con los extremos previstos en el articulo 236 de la ley ejusdem..

“Artículo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

De las normas transcritas anteriormente se desprende de la ley adjetiva, que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos de convicción estipulados en el artículo recientemente descrito y que ésta Medida Cautelar Privativa de Libertad, solo se aplica en casos excepcionales, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede suceder a los hombres. Tal como lo estatuye el artículo 234 de la norma adjetiva penal, se cita:
“La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el pericum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la cantidad de la pena; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.
En el caso sub júdice, el juez de la causa para determinar el Fumus Bonis Iuris, fundamento los elementos de convicción, de la declaración del denunciante padre del occiso, de las acta policial y de la entrevista de los testigos utilizados en el operativo policial, estableciendo al recurrida que por la fecha de los hechos que dio origen al presunto delito no estaba prescripto el delito, y la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización de la investigación, para ello analizó la comisión plena del hecho punible, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal mereciendo tal delitos pena privativa de libertad en virtud al quantum de la pena el daño causado, y fundamenta además al sustento del peligro de fuga, que el imputado habiendo rendido declaración como testigo, a pocos días se va o desaparece de la localidad a sabiendas de la investigación en curso, por que se dan los presupuestos establecidos en el articulo 251, numerales 2, 3 y 4 y parágrafo primero de la ley adjetiva, hoy 237 merecía la medida cautelar dictada, por lo que mantiene la medida privativa de libertad que deviene de una orden de aprehensión.
Estando en presencia de esta manera de un caso excepcional, que amerita pena privativa de libertad, considerando la justificación de tal privativa preventiva de libertad judicial como lo expresa José María Asencio Mellado en su obra “LA PRISIÓN PROVISIONAL”, lo siguiente, se cita:
“La medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”.

Considerando quienes aquí decide que en el presente caso, es necesario adoptar medidas asegurativas para la realización del proceso en virtud de que se cumplen con los requisitos previstos en el articulo 250 y 252 de la ley adjetiva, hoy 236 y 237 aunado a la gravedad del delito, el daño causado por tratarse de la muerte de una persona, así como también el temor de la victima y de allí su resultado. Dejando claro la justificación de la aplicación de la Medida de Detención Preventiva de Libertad dictada al imputado.
Se cita sentencia la cual esta en concordancia con lo establecido por esta alzada, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 269, de fecha 16-03-2005 (caso: Código del Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua); sobre la necesidad de verificación de los requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la cual procede en todo estado y grado del proceso, a solicitud de las partes, e inclusive, de oficio, en resguardo del buen derecho y en garantía de las resultas del juicio, sin que se prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
En este sentido se cita sentencia Nº 1421, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 07-0810, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuños, de fecha 12-07-07, consultada de la página Web del TSJ, donde se cita lo siguiente:
“Al aspecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordad por el Tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “ (…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

Por lo antes expuesto esta alzada procede a desechar la primera denuncia, por no ajustarla verdad de las actas, ya que como se dejó arriba señalado el A- quo fundo su decisión en diferentes elementos de convicción los cuales concatenó, ordenó y motivó en forma lógica su fallo, quedando desvirtuado el dicho de la recurrente de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan seriamente la responsabilidad de su defendido. Y así se decide.
En cuanto al segundo alegato de que el A-quo basó su decisión en el testimonio del imputado rendido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sin asistencia de su defensor, adoleciendo al misma de nulidad absoluta, por lo que no debe ser fundamento de su decisión, en cuanto a este punto debe observar esta alzada, que en ninguna parte de la decisión recurrida, esta alzada evidencia la veracidad de esta segunda denuncia, ya que en ningún momento la recurrida al razonar sobre la responsabilidad del imputado, señala, indica ni precisa la declaración del ciudadano Néstor Enrique Álvarez García, como elemento culpatorio, señalando al recurrida, en el folio 270 “…aunado a ello cursa entrevista rendida del imputado en se momento en condición de testigo quien señala que la victima le había prestado la camisa y ese día fue a su casa y él se la devolvió, lo que contradice lo declarado en audiencia….”, de lo que se desprende que exclusivamente la recurrida hizo alusión a dicho testimonio, para reflejar que los mismos son diferentes, sin embargo, como se dejo arriba analizado, los elemento de convicción tomados por el a quo fue la declaración del denunciante padre del occiso, y de los ciudadanos Betania José Ramírez Flores, Anthony Daniel Martínez, Emili Carola Ricaute Flores, Jorge Luís Laurel Véliz y José Calazan Díaz, y demás actas policiales de la investigación. Concluyendo esta alzada que debe desecharse esta segunda renuencia por no ajustarse a la verdad procesal existentes en actas. Y así se declara.
Con fundamentos en las consideraciones tanto de los hechos como del derecho arriba analizados esta Corte de Apelaciones, declara Sin Lugar Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana: MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, Defensora Pública Penal Nº 01 adscrita a la Defensa Publica Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: NESTOR ENRIQUE ALVAREZ GARCIA, asunto Nº JP01-P-2012-4226, de conformidad con lo previsto en los artículos 423,424,426,427,439 numeral 4° y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, contra la decisión dictada en fecha 16-08-2012 y publicada en su texto íntegro el 28-08-2012, por el Tribunal de Control Nº 05 mediante la cual se Mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado NESTOR ENRIQUE ALVAREZ GARCIA conforme los artículos 236 en relación con el articulo 237 numerales 2,3, 4 y párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por el delito de homicidio intencional simple previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión apelada. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, Defensora Pública Penal Nº 01 adscrita a la Defensa Publica Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico contra la decisión dictada en fecha 16-08-2012 y publicada en su texto íntegro el 28-08-2012, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, mediante el cual mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado NESTOR ENRIQUE ALVAREZ GARCIA conforme los artículos 236 en relación con el articulo 237 numerales 2,3, 4 y párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por el delito de homicidio intencional simple previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Jackson José Suárez Álvarez. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión apelada. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, 04 días del mes de julio del año dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. MERLY RUT VELASQUEZ DE C.
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


LAS JUECES SUPERIORES

ABG. ANA SOFIA SOLIORZANO RODRIGUEZ
(PONENTE)



ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ



LA SECRETARIA


ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ARMAS


ASUNTO: JP01-R-2012-000195