REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros 04 de Julio de 2013.
202° y 153°

DECISIÓN Nº 15
ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2012-001015
ASUNTO JP01-R-2012-000210
IMPUTADO YOEL JOSE ARMA
VICTIMA CRISLEY DESIRE MUÑOZ (OCCISA)
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
DEFENSOR PUBLICO Nº 02
EXTENSION CALABOZO
ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ
FISCALÍA SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN CALABOZO.-
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico Nº 02, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, estado Guarico, en la causa Nº JP11-P-2012-001015, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, del ciudadano, YOEL JOSÉ ARMA contra la decisión de fecha 22 de Junio de 2012 del Tribunal a-quo mediante la cual ACORDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente la época). Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de CRISLEY DESIRE MUÑOZ (OCCISA).

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 24 de Octubre de 2012, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000210, designándose como ponente la Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 22 de Abril del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones, la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, abocándose la ultima de las nombradas del conocimiento de la presente causa, como nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de Mayo del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones, la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose la ultima de las nombradas del conocimiento de la presente causa, como nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.
Así mismo en fecha 30 de Mayo del 2013 se Admite el presente Recurso.
Para la fecha 01 de Julio del 2013 queda Constituida con las juezas Superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, como nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, en fecha 26 de Junio del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participe del delito que se le imputó en la referida audiencia.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad de San Juan de los Morros Fernando de Apure, Estado Apure, y que no tiene recursos económicos para abandonar el país. En otro sentido se considera ‘que la Medida Privativa de libertad no era necesaria ya que de las propias actuaciones que conformaban el asunto se evidenciaba en los folios 32 y 40, declaración del ciudadano Antonio José Rubio, (Alias El venguero), y manifestó que su sobrino le informó que era él quien le había quitado la vida a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Crisley Desiree Muñoz, e por eso le entregaba la llave de la habitación y se perdería. De éste aspecto es evidente que el verdadero autor del lamentable homicidio es el ciudadano José Lorenzo González, informado por su propio tío, y por lo que no era ajustado a derecho privar de la libertad a nuestro defendido por la muerte de la victima ya que él es nocente totalmente de dichos hechos.
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 40 y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de a Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado ““Principios y Garantías Procésales y que a todo evento son os que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente Capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor Comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente Recurso.
En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Pública la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2°, se encuentran legalmente desarrollados por la legislación nacional en el Código Orgánico Procesal Penal, en normas tan claras ubicadas algunas inclusive dentro del Capítulo denominado Principios y Garantías Procésales”, que establecen y ordenan a los jueces del Sistema Penal de administración de Justicia, lo siguiente: Artículo 1: Juicio Previo y debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin Juicio previo, oral. Público Realizado sin dilaciones indebidas ante un juez o tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente (negrillas y subrayados de la Defensa Publica)…(OMISIS)…

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ochenta y nueve (89) al ciento quince (115), riela la decisión recurrida, de fecha 28 de Junio del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“…El Tribunal verifico que están llenos los extremos que en el articulo 250 en sus tres ordinales y articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos legales procesales de la ley adjetiva penal medida de privación de privación judicial preventiva de libertad, decreta: LA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YOEL JOSE…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico Nº 02, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, estado Guarico, en la causa Nº JP11-P-2012-001015, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, del ciudadano, YOEL JOSÉ ARMA contra la decisión del Tribunal a-quo mediante la cual ACORDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente la época). Alegando fundamentalmente entre otras cosas su escrito recursivo dos denuncias que serán examinadas a los fines de revisar en el presente caso si se encuentra presente la situaciones delatadas por la recurrente y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto a la primera denuncia, se fundamenta el recurrente en que:

“…conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de presentación de detenido en flagrancia no poseía o evidenciaba suficiente y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participes del delito que se le imputo en la referida audiencia.

Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso y tampoco tuviera la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad de calabozo y que no tiene recursos económicos para abandonar el pais.


Al respecto debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 243 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 250 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 28 de Junio de 2012 fue publicado auto fundado por el Juzgado Primero (01°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual el Juzgador razonó lo siguiente:
“…Aunado a ello por la pena que puede imponerse por el delito imputado se configura presunción razonable, es este caso, el peligro de fuga, ya que es suficiente afirma la imputación de un delito grave, este es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, conforme a lo establecido en el articulo 406 Nº 01 del Código Penal y los elementos de convicción que conllevaron la individualización del ciudadano YOEL JOSE ARMAS, como autor o participe en la muerte de la hoy occisa CRISLEY DESIRE MUÑOZ, mencionado como elementos de convicción las acompañadas a las actas del presente asunto.

Oportunidad de la audiencia, estimo y estima el tribunal que están llenos que establece el artículo 250 en sus tres ordinales y articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos legales procesales de la Ley para sustentar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en el sentido que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el articulo 250, por la gravedad del daño causado, que presuponen el peligro de fuga, donde los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, conforme a lo establecido en el articulo 406 Nº 01 del Código Penal, y la serie de elementos de convicción contenido por las entrevistas realizada por los funcionarios actuantes que aparecen inmersa en el presente asunto que conllevan a la individualización de dos personas una de ellas a la de este Tribunal Primero de Control de nombre YOEL JOSE ARMA, y otra la que a el Ministerio Publico no se ha pronunciado.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, administrado en nombre pe la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano: YOEL JOSE ARMA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, conforme a lo establecido en el articulo 406 Nº 01 del Código Penal, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la prosecución del proceso de acuerdo a los tramites del procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal TERCERO: el Tribunal verifico que están llenos los extremos que en el articulo 250 en sus tres ordinales y articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos legales procesales de la ley adjetiva penal medida de privación de privación judicial preventiva de libertad, decreta: LA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YOEL JOSE… (OMISIS)…”

De la decisión antes transcrita, se estima que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrados en el tipo penal de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, conforme a lo establecido en el articulo 406 Nº 01 del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado YOEL JOSE ARMA, en el mismo.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del imputado YOEL JOSE ARMA, señalando en su motivación lo siguiente:

“…El Acta de investigación Penal de donde emergen los fundamentos necesarios estimar que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, y la localización de los posibles autores y/o participes de la comisión, así como las personas que tuvieron conocimiento, directo e indirecto del hecho
Inspección Técnica numero 1001 de fecha 20/0672012 en la Morgue del General Francisco Urdaneta Delgado, ubicada en la Quinta Avenida de la urbanización del Centro Administrativo, adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Jurisdicción del estado Guarico (Calabozo), donde se deja constancia de las condiciones, características y rasgos del cadáver.
De entrevistas de los siguientes ciudadanos, entre otros:

EDRA ALCIRA MUÑOZ FARFAN, madre de la occisa CRISLEY DESIREE MUÑOZ.

GONZALEZ GUERRA AMADOR SANTIAGO, en la que expresa haber visto en las horas de la tarde con el ciudadano apodado “YOITA”, quien se encontraba patio de la casa de esta, luego la vio en compañía de los ciudadanos de nombre JOEL y el ciudadano que conoce como el “veguero”.

RUBIO ANTONIO JOSE, quien entre otras apreciaciones manifiesta a los funcionarios investigadores Bueno y en relación a este caso yo creo que “JOSE LORENZO”, si esta involucrado en esa muerte, por que mi sobrino
Lorenzo” llego anoche a mi casa como a la 01:00 horas de la madrugada recogiendo su ropa y me entrego la llave de la habitación de la casa y me TIO ME VOY POR QUE ACABO DE MATAR A DES1RE”, yo no le preste mucha atención por que pensé que eran mentiras de ese muchacho....”
SAMUEL ANTONIO GUEDEZ SUARES, quien entre otros hechos expuso:” o eran aproximadamente las 06:30 de la tarde del día 19-06-12, cuando yo iba por la casa de Desire Moñoz, con una prima mía de nombre Generis en eso Desiree salio y dijo que me acercara donde estaba ella., y yo le respondí que ya veía que iba a la llevar un queso que me habían mandado a comprar…. Desire me dijo que la acompañara a la casa del señor Rubio a buscar un cachorro, cuando llegamos nos recibió un muchacho que le dicen el venguero…” desire se metió para un cuarto con el “venguero”… duro como 20 minutos aproximadante con el venguero en la habitación, después salieron del cuarto y desire me dijo que nos fuéramos… el venguero se fue con nosotros, luego en una esquina estaba “yolita”… yo me fui como a las 09:00 de la noche y ahí quedo “yolita”…” en la casa de desire.


Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), también consideró la magnitud del daño causado por tratarse de un delito donde presuntamente hubo violencia física contra las víctimas.

Aunado a lo anterior, esta Alzada de la revisión del fallo impugnado (fs. 89 al 95) se evidencia que el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de presentación está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida Privativa de libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

Por lo que sobre esta denuncia, esta Alzada ha constatado que la Juzgadora hizo expreso que oídas las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por el delito imputado, con la debida conclusión a la cual se arribaba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esa etapa del procedimiento (audiencia de presentación de detenido), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público.

Aunado a ello, en esta fase preparatoria la decisión que decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, no requiere de una motivación exhaustiva, por lo que se declara sin lugar esta primera denuncia por ser inconsistente, ello en base a los anteriormente señalado con relación con el criterio jurisprudencial que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, en donde se señala lo siguiente:

“...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, es necesario acotar que, el recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no era dable en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, aperturandose la fase de investigación donde se deberá reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Sumado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Asimismo, avista esta Instancia Superior que, la imputada dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), con lo cual no se vislumbra la violación del debido proceso y presunción de inocencia alegado como aspecto fundamental de su recurso, ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

Sobre el aspecto referido como segunda denuncia en el cual el recurrente narra:

‘…Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como ordenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales” y que a todo evento don lo que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capitulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso …’

Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hacen el recurrente, inherente tanto a la presunción de inocencia de su representado y estado de libertad, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

“ …Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’ (Negrillas de esta Alzada).

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso; la no sustracción del imputado justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. Por tanto el hecho que un ciudadano dentro de un proceso penal se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada no se destruye el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra y así se observa.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, estableció:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”


De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, estimo el tribunal recurrido que lo mas ajustado a derecho era mantener en contra del ciudadano YOEL JOSE ARMA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo.

Lo anterior, no desvanece en forma alguna el estado de inocente del ciudadano YOEL JOSE ARMA, las cual es una garantía para ella, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometida a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos suprat y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897 sobre el aspecto referido, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, Defensor Público Penal Segundo (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico Extensión Calabozo, actuando en representación del ciudadano YOEL JOSE ARMA, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio del año 2012 y publicada el 28 de Junio del año 2012, en la cual entre otros pronunciamientos ACORDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente la época), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, conforme a lo establecido en el articulo 406 Nº 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre de la ciudadana CRISLEY DESIRE MUÑOZ, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, Defensor Público Penal Segundo (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico Extensión Calabozo, actuando en representación del ciudadano YOEL JOSE ARMA, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio del año 2012 y publicada el 28 de Junio del año 2012, en la cual entre otros pronunciamientos ACORDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente la época), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, conforme a lo establecido en el articulo 406 Nº 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre de la ciudadana CRISLEY DESIRE MUÑOZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuación al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los ( 04) días del mes de Julio del año 2013.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN

LAS JUECES SUPERIORES


ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
(PONENTE)


ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS



MRVDC/ASSR/DYCDG/MA/ec.-