REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 04 de Julio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-003843
ASUNTO : JP01-R-2012-000229

ACUSADO: ANTONIO CARMONA ROSO
VICTIMA: MIRNA FRANCELIS BANDRES PERES, RAMON CARMELO RODRIGUEZ ORTIZ y ORLANDO ANTONIO OLLARVE RIVAS
DEFENSOR: ABG. RAFAEL MORENO DEFENSOR PÚBLICO
PENAL Nº 3
FISCALÍA: VIGESIMO TERCERO (23º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO ADMISIBILIDAD
Delito: RESISTENTACIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
PONENTE: ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
Decisión Nº 04

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAFAEL MORENO en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 3, actuando en representación del ciudadano ANTONIO CARMONA ROSO; contra decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual Declara sin Lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por la Defensora Karelys Rodríguez, y como consecuencia de ello, Niega el Decaimiento de medida y se mantiene la medida privativa que pesa sobre el acusado Antonio Carmona Roso, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, y Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con los articulo 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogado DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:

“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “


En consecuencia, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama así verifica este Tribunal Colegiado que:

PRIMERO: En cuanto a la legitimación del recurrente la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse del recurso interpuesto por el Abg. RAFAEL MORENO en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 3 del ciudadano ANTONIO CARMONA ROSO, todo ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación por el Abg. RAFAEL MORENO en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 3; contra decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico,; se verifica que en dicha resolutiva se ordeno notificar a las partes, por lo que en este caso el cómputo necesario para verificar o no la temporalidad deberá hacerse luego de la consignación de la última de las boletas de notificación en el asunto, que conforme se verifica al folio 67 de la presente incidencia, dicha boleta fue agregada el 22 de noviembre de 2012 y así se observa.

Ahora bien conforme se coteja el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 16 de noviembre de 2012, siendo esta una apelación anticipada por las razones que de seguida se acreditan. Dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interposición lo siguiente: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”

El mencionado fundamento legal, debe revisarse a la luz de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 847 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado PEDRO BRACHO GRAD, preciso lo siguiente:

“…la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho…”

En idéntica sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 429 de fecha 29 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado JESUS CABRERA ROMERO indico:
“…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo”…”

Así sobre la base de lo expuesto, constata este Órgano Colegiado que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. RAFAEL MORENO en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 3, en fecha 16 de Noviembre de 2012, comprobando que la consignación de la ultima de las boletas de notificación según se coteja al folio 67 se realizo el 22 de noviembre de 2012, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto antes de iniciarse al lapso legal establecido para ello.

En tal sentido advierte este Tribunal Superior conforme a las sentencias indicadas que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes, motivo por el cual el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RAFAEL MORENO en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 3, en contra de la decisión proferida en fecha 31 de Octubre de 2012, es admisible, por cuanto tal como se estableció en la jurisprudencia transcrita, no está viciado de ser extemporáneo por anticipado y no atentar contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa; fue así en definitiva ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula el artículo 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que la apelante recurre de la decisión, que fuere dictada en la presente causa, en fecha 31/10/2012, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que entre otras cosas Niega el Decaimiento de medida y se mantiene la medida privativa, por lo que conforme al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se estima es recurrible, según la norma indicada, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia que el ciudadano(a) Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no contestó el recurso intentado por la Defensa Publica.

Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, resulta admisible y así se declara:
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a trámite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RAFAEL MORENO en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 3; contra decisión dictada en fecha 31/10/2012, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual Niega el Decaimiento de medida y se mantiene la medida privativa en contra del ciudadano ANTONIO CARMONA ROSO, por la presunta comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, y Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con los articulo 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de MIRNA FRANCELIS BANDRES PERES, RAMON CARMELO RODRIGUEZ ORTIZ y ORLANDO ANTONIO OLLARVE RIVAS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano(a) Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no contestó el recurso intentado por la Defensa Publica. Resolutiva dictada conforme a los artículos 423, 426, 428, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Ofíciese lo conducente. Publíquese en la pagina WEB del Poder Judicial de este Estado, regístrese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

LAS JUEZAS MIEMBROS

ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R.
(PONENTE)

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS



ASUNTO: JP01-R-2012-000229
MVdeC/DCC/ASSR/MA/az.-