REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros 04 de Julio de 2013.
202° y 153°

DECISIÓN Nº 11-13
ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2012-003050
ASUNTO JP01-R-2013-000030
IMPUTADO Víctor Gregorio Montezuma Oropeza
VICTIMA Carlos Eduardo Blanco (occiso)
DELITO Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado
DEFENSOR PUBLICO Nº 02
EXTENSION CALABOZO
Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez
FISCALÍA Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo.-
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su carácter de Defensor Publico Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en contra de la decisión dictada en fecha 09-01-2013 y publicada en su texto integro en fecha 11-01-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante el cual “declara con lugar el pediemto fiscal y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 09-11-2012, en contra del imputado VICTOR GREGORIO MONTEZUMO OROPEZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, Previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 1° en relación con el articulo 460 ambos del Código Penal Vigente.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 13 de Febrero de 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000030, designándose como ponente la Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 20 de Febrero del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones, la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, abocándose la ultima de las nombradas del conocimiento de la presente causa, como nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.
Así mismo en fecha 04 de Marzo del 2013 se Admite el presente Recurso.
En fecha 04 de Julio del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones, la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose la ultima de las nombradas del conocimiento de la presente causa, como nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, en fecha 16 de Enero del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (OMISIS)… Ante usted acudo con el debido respeto en representación de los derechos e interés personales, legítimos y directos del ciudadano VICTOR GREGORIO MONTEZUMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.476.503, a los fines de manifestar y solicitar formalmente lo siguiente: estando dentro del lapso legal de los cinco (059 días referido en el articulo 440 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Publica con el debido respeto pasa ejercer formalmente Recurso de Apelación Autos, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal a su cargo, de fecha 09-1-2013, Recurso que se ejerce bajo los siguientes términos: en principio se debe señalar que como quiera que el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión del recurso de apelación corresponde es a la Corte de Apelaciones, es por lo que desde ya se le manifiesta a ese digno cuerpo colegiado, que el presente recurso de apelación se interpone en primer termino a los fines de salvaguardar los Derechos e intereses personales, legítimos y directos de mi representado antes identificado, y en segundo termino a los fines de lograr establecer, criterios claros y diáfanos en cuanto a la interpretación para el desarrollo normal del devenir diario de las sagradas labores encomendadas consistente en la sana y recta administración de justicia. Bajo el entendido de la obligación que nos corresponde de señalar breve y claramente las razones o los motivos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, nos permitimos informar a la Corte que los mismos son los siguientes: en fecha 09-01-2013 se celebro Audiencia de Presentación para debatir sobre la Privación Judicial Privativa de Libertad acordada previamente según lo contenido en le reformado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente articulo 236 ejusdem, audiencia esta donde el Ministerio Publico solicito se ratifique dicha medida Privativa de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236,237 y 238 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue declarado con lugar por la recurrida, manteniendo o ratificando la Medida Privativa de Libertad acordada previamente pese a ka oposición y contradicción de dicha medida formulada por la defensa en dicha oportunidad, situación esta que no se comparte y que con el debido respeto no se considera a derecho por las razones que de seguida se expondrán…(OMISIS)… conforme a lo dispuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica siendo en este sentido la norma que se considera erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de presentación no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participes del delito que se le imputó en la referida audiencia…(OMISIS)… en tal sentido se informa que a criterio de la defensa publica la garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el Derecho a ser Juzgado en Libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 49 numeral 2°, se encuentra legalmente desarrollados por la legislación nacional en el Código Orgánico Procesal Penal, en normas tan claras ubicadas algunas inclusive dentro del capitulo denominado “principio y Garantías Procesales” que establecen y ordenan a los jueces del Sistema Penal de administración de justicia…(OMISIS)… en lo que respecta de pruebas a que refiere el articulo 441 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la defensa informa que no promueve pruebas alguna por considerar que el punto a debatir es de mero derecho y por lo que consiguiente puede ser conocido por la Corte de Apelaciones con las copias certificadas de la decisión recurrida y su motivación y de todas las actuaciones policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación, las causales se solicitan a la recurrida …(OMISIS)…
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio Setenta y seis (76) al ochenta y uno (81), riela la decisión recurrida, de fecha 14 de Mayo del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“…PRIMERO: se declara CON LUGAR el pedimento fiscal y se acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 09-11-2012, en contra del imputado VICTOR GREGORIO MONTEZUMA OROPEZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre de CRALOS EDUARDO BLANCO.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el Abogado; José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su carácter de Defensor Publico Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en contra de la decisión dictada en fecha 09-01-2013 y publicada en su texto integro en fecha 11-01-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante el cual “declara con lugar el pediemto fiscal y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 09-11-2012, en contra del imputado VICTOR GREGORIO MONTEZUMO OROPEZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, Previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 1° en relación con el articulo 460 ambos del Código Penal Vigente. Alegando fundamentalmente entre otras cosas su escrito recursivo dos denuncias que serán examinadas a los fines de revisar en el presente caso si se encuentra presente la situaciones delatadas por la recurrente y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto a la primera denuncia, se fundamenta el recurrente en que:

“…conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de presentación no poseía o evidenciada suficientes y serios elementos convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participes del delito que se le imputo en la referida audiencia. Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso y tampoco tuviera la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones de los artículos 237 y 238 ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad de calabozo y que no tiene recursos económicos para abandonar el pais…”


Al respecto debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 243 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 250 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 11 de Enero de 2013 fue publicado auto fundado por el Juzgado Primero (01°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual el Juzgador razonó lo siguiente:
“…Ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita considerando que los hechos ocurrieron en fecha 24-12-2004, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en el hecho punible por el cual fue imputado, toda vez que se evidencia de las actas cursantes en autos y de lo manifestado por el representante de la victima en sala la participación de esto en los mismos

Aunado a ello por la pena que puede imponerse por el delito imputado se configura presunción razonable, es este caso, el peligro de fuga, ya que es suficiente afirma la imputación de un delito grave, este es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, siendo que la jurisprudencia patria ha tratado la complejidad que abarca tal delito, atendiendo al bien jurídico tutelado y mas preciso del ser como lo es el derecho a la vida, razón por la cual, la consecuencia lógica es ratificar la medida cautelar de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1,2, y 3 y 237 numerales 2 y 3 ambos del código orgánico procesal penal , decretada en contra del ciudadano VICTOR GREGORIO MONTEZUMA OROPEZA, por que a criterio de esta juzgadora, constituye pues la herramientas mas idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución penal del imputados en virtud de la penalidad que podría llegar a imponerse la magnitud del daño causado y la incidencia que podría tener el mismo sobre la victima y testigos constituyendo ello un obstáculo para la presente investigación ASI SE DECIDE.

En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO este juzgado observa que se debe profundizar con la investigación con miras a establecer suficiente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del procedimiento ordinario, en el marcó de una investigación dirigida por un Ministerio Publico, orientando a hacer constar no solo los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el articulo 281 eiusdem. Así se decide


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre pe la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara CON LUGAR el pedimento fiscal y se acuerda MANTENER la MEDIDA NDE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 09-11-2012, en contra del ciudadano: VICTOR GREGORIO MONTEZUMA OROPEZA, por la presunta comisión de delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 1° en relación con el articulo 460 ambos del Código Penal Vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre de CARLOS EDUARDO BLANCO SEGUNDO: acuerda la prosecución del proceso en las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las obligaciones. TERCERO: Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Internado Judicial de San Juan de los Morros estado Guarico… (OMISIS)…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrados en el tipo penal de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 1° en relación con el articulo 460 ambos del Código Penal Vigente para la época en que sucedieron los hechos, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado VICTOR GREGORIO MONTEZUMA OROPEZA, en el mismo.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del imputado VICTOR GREGORIO MONTEZUMA OROPEZA, señalando en su motivación lo siguiente:

“…1.- Cursa al folio 01, certificación de novedad de fecha 25-12-2004, suscrita por el detective OMAR A. CASTILLO C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub Delegación Calabozo.
2,- Cursa al folio 03, de las actas, orden de inicio de la investigación de fecha 25-12-2004, suscrita por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico.
3.- Cursa al folio 04. Acta de Investigación policial Penal de fecha 25-12-2004, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Calabozo.
4.- Cursa al folio 05, inspección técnica Nº 841, de fecha 25-12-2004, practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Calabozo, al cadáver .
5.- Cursa al folio 06, inspección técnica Nº 840, de fecha 25-12-2004, practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Calabozo, al sitio del suceso
6.-Cursa al folio 07 formato de registro de cadena de custodia, de fecha 25-12-2004, llevada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sud- delegación Calabozo, donde describen la evidencia colectada.
7.-Cursa a los folios 09 al 12 y 18, acta de entrevista realizada al ciudadano DOS SANTO ESQUEDA PEDRO ANTONIO, PEREZ LUIS BABENTHON, PUESTA RAMON ABRAHAN y AMADO DE JESUS HERNANDEZ OJEDA, en su condición de testigos de los hechos ocurridos.
8.-Cursa al folio 16 Acta de investigación policial, de fecha 25-12-2004 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Calabozo
9.- Cursa al folio 17 Acta de investigación policial, de fecha 25-12-2004 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Calabozo
10.-Cursa a los folios 20 y 22, experticia de reconocimiento técnicos Nº 9700-065-184 y 9700-065-186 de fecha 27-12-2004 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Calabozo
11.- Cursa al folio 26, acta de defunción de fecha 06-01-2005, experticia por el Registrador Municipal de esta ciudad.
12.-Cursa al folio 29, protocolo de autopsia Nº 189-2004 de fecha 25-12-2004, relacionado con el occiso CARLOS EDUARDO BLANCO, donde se describe que la causa de la muerte fue 1) anemia aguda. 2) hemotórax. 3) perforación cardiaca 4 herida por arma de fuego.

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), también consideró la magnitud del daño causado por tratarse de un delito donde presuntamente hubo violencia física contra las víctimas.

Aunado a lo anterior, esta Alzada de la revisión del fallo impugnado (fs. 85 al 91) se evidencia que el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de presentación está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida Privativa de libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

Por lo que sobre esta denuncia, esta Alzada ha constatado que la Juzgadora efectuó el correspondiente análisis al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por el delito imputado, con la debida conclusión a la cual se arribaba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esa etapa del procedimiento (audiencia de aprehensión), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público.

Aunado a ello, en esta fase preparatoria la decisión que decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, no requiere de una motivación exhaustiva, por lo que se declara sin lugar esta primera denuncia por ser inconsistente, ello en base a los anteriormente señalado el relación con el criterio jurisprudencial que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, en donde se señala lo siguiente:

“...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, es necesario acotar que, el recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no era dable en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, aperturandose la fase de investigación donde se deberá reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Sumado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Asimismo, avista esta Instancia Superior que, la imputada dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), con lo cual no se vislumbra la violación del debido proceso y presunción de inocencia alegado como aspecto fundamental de su recurso, ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

Sobre el aspecto referido como segunda denuncia en el cual el recurrente narra:

‘…Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como ordenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales” y que a todo evento donde lo que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capitulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso …’

Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hacen el recurrente, inherente tanto a la presunción de inocencia de su representado y estado de libertad, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

“ …Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’ (Negrillas de esta Alzada).

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso; la no sustracción del imputado justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. Por tanto el hecho que un ciudadano dentro de un proceso penal se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada no se destruye el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra y así se observa.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, estableció:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”


De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, estimo el tribunal recurrido que lo mas ajustado a derecho era mantener en contra del ciudadano VICTOR GREGORIO MONTEZUMA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo.

Lo anterior, no desvanece en forma alguna el estado de inocente del ciudadano VICTOR GREGORIO MONTEZUMA, las cual es una garantía para ella, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos suprat y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897 sobre el aspecto referido, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO BARRIOS RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Segundo (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico Extensión Calabozo, actuando en representación del ciudadano VICTOR GREGORIO MONTEZUMA, contra la decisión dictada en fecha 09 de Enero del año 2013 y publicada el 11 de enero del mismo año, en la cual entre otros pronunciamientos decreto MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado VICTOR GREGORIO MONTEZUMA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 1° en relación con el articulo 460 ambos del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO BLANCO, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO BARRIOS RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Segundo (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico Extensión Calabozo, actuando en representación del ciudadano VICTOR GREGORIO MONTEZUMA, contra la decisión dictada en fecha 09 de Enero del año 2013 y publicada el 11 de enero del mismo año, en la cual entre otros pronunciamientos decreto MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado VICTOR GREGORIO MONTEZUMA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 1° en relación con el articulo 460 ambos del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO BLANCO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuación al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los ( 04 ) días del mes de Julio del año 2013
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
LAS JUECES


ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
(PONENTE)


ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS


ASUNTO Nº JP01-R-2013-000030
MRVDC/ASSR/DYCDG/MA/mm.-