REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de Los Morros 04 de Julio de 2013.
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2013-000410
ASUNTO: JP01-R-2013-000031
DECISIÓN Nº 04.-
IMPUTADO: REGULO ANTONIO CARRIZALEZ UVIEDO.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ANTONIO CARRIZALEZ ALVARADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 17ª DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO.
DELITO: USURPACIÓN DE FUNCIONES, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS y CONCURRENCIA EN EL DELITO DE FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. MERLY R. VELÁSQUEZ DE CANELÓN
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado LUÍS ANTONIO CARRIZAÑEZ ALVARADO, quien funge como representante de los derechos y garantías del ciudadano REGULO ANTONIO CARRIZALEZ UVIEDO, contra la decisión dictada en fecha 10/01/2013 y publicada en su texto íntegro en fecha 14/01/2013, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual emitió, entre otros pronunciamientos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano REGULO ANTONIO CARRIZALEZ OVIEDO por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y CONCURRENCIA EN EL DELITO DE FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 463.1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista y sancionada en el artículo 77.1 del Código Penal.
I
ITER PROCESAL
En fecha 13 de Febrero de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000031, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 05 de Marzo de 2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GREGORIA MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 24 de Mayo de 2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUÍS ANTONIO CARRIZAÑEZ ALVARADO, quien funge como representante de los derechos y garantías del ciudadano REGULO ANTONIO CARRIZALEZ UVIEDO, contra la decisión dictada en fecha 10/01/2013 y publicada en su texto íntegro en fecha 14/01/2013, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21 de Enero de 2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
… Yo, LUIS ANTONIO CARRIZALEZ ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-13.238.187, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.268, con domicilio Procesal en el Centro ‘Profesional Rakan piso 1 oficina Nº 10, ubicado en la calle 7 entre carreras 11 y 12, de esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, teléfono: 0424-3628286, debidamente juramentado como DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano: RÉGULO ANTONIO CARRIZALEZ UVIEDO, Venezolano, de 60 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-4.344.349, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, amplia y plenamente identificado como consta en los autos, ante este digno Tribunal en la causa signada bajo la nomenclatura JPO1-P-2013-000410, y en representación de sus derechos, con fundamento a lo previsto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ante este usted acudo a los fines de formalmente interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión en la que se acordó imponer al ciudadano antes mencionado, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ventilar la presenta causa por el Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANÁLOGO, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, CONCURRENCIA EN EL DELITO DE FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 1° en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista y sancionada en el Artículo 77 Numeral 7° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto con ocasión a la Audiencia de Presentación realizad en fecha 10 de Enero de 2013, por lo que procedo a continuación a exponer los términos del premencionado recurso:
I PARTE
Incurre el Tribunal Cuarto de Control en falta de motivación en medida judicial preventiva de libertad, en inobservancia al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorable Magistrados, visto el auto de fundamentación de la excepcional medida impuesta a mi representado, en la misma se observa que el juzgado Cuarto sólo se limitó a transcribir el legajo de actuaciones realizadas por el Ministerio Público, no siendo posible determinar bajo ninguna circunstancia que elementos tomó en consideración para acordar tal medida, máxime, si mi representado en todo momento mostró colaboración con la Representación Fiscal y los órganos de seguridad actuantes, lo que demuestra su sometimiento y voluntad de estar a derecho derecho (SIC), razón de esto es que no se logra determinar como dicha juzgadora llegó a tomar tal decisión, pues, como se expreso previamente, únicamente se limitó a transcribir lo planteado y pedido por el Ministerio Público, así como lo alegado por esta defensa, lo que hace imposible determinar en la trascripción la logicidad utilizada por dicho tribunal e imposible de ubicar en dicho auto, cuales son los hechos y derechos en que se fundamentó, así como arribó a dicha convicción para otorgar dicha medida.
Cónsono con lo antes expuesto, se evidencia que en el auto que apelamos, que el Tribunal señala bajo los siguientes términos: “ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA”, y de allí comienza a transcribir -como lo he señalado previamente lo relatado por la Representación Fiscal y seguidamente lo alegado por la defensa, situación ésta que hace imposible determinar que aspecto valoró el tribunal de dichos argumentos, dado que es imposible determinar cual fue la valoración que sopeso en su decisión, razón por la cual, ha de revocarse dicho fallo.
En este sentido, y visto de la prescindencia en la motivación del auto emanado del Tribunal Cuarto de Control, es oportuno citar y apoyar la denuncia aquí planteada en la sentencia N° 148 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-325 de fecha 14/04/2009, en la que se explana la relevancia de la debida motivación de los autos y sentencias, todo a fin de satisfacer el artículo 174 del texto adjetivo, y que éste no es más que la consagración de la tutela judicial efectiva inmersa en el artículo 26 del Texto Fundamental recogida en dicho instrumento normativo, y fue del siguiente tenor:
…La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso...
Señala también la sentencia citada que:
De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.”
En cuanto a lo antes argüido, respecto a que la omisión de motivar el auto cercena el debido proceso, el derecho a la defensa y especialmente la tutela judicial efectiva, es oportuno citar la Sentencia N° 288 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-113 de fecha 16/06/2009, en la que se estableció lo siguiente:
“Motivación de las sentencia... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
Finalmente, en cuanto a este punto, ha sido reiterada y pacífica la posición de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto al criterio de la necesidad de motivar los autos o sentencias, tal como lo reafirma Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en sentencia N° 558, expediente C09-230, de fecha 10-11-09, en la que recoge y ratifica los criterios sentados por dicha en cuanto al papel de la motivación, cuando expresó:
“...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario... “.
Es pues, Honorables Magistrados, que con fuerza de lo antes expuesto y afincada esta denuncia en los criterios jurisprudenciales antes mencionados, mal puede entonces esta digna Corte de Apelaciones apartarse de estas decisiones, por lo que suplico a ustedes anular el referido auto en el que se dictó la medida privativa de libertad a mi representado, y reponer en pleno derecho de goce el principio de libertad que reviste este Código en amparo del artículo 44 de nuestra norma suprema.
II PARTE
Inobservancia al debido proceso y a la ley procesal, en errónea aplicación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal.
Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, en aras de ilustrar en cuanto a la errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que mi representado no tiene bienes de fortuna, no posee vehículo ni ningún otro medio de transporte como nave u aeronave que facilite su salida del país, con lo que se desnaturaliza la presunción de peligro de fuga, aunado que se ha demostrado en todo momento su voluntad de someterse al proceso, pues al tener conocimiento de la presencia de la Representación Fiscal y de los órganos de seguridad ha colaborado e incluso los demás miembros familiares tampoco han impedido la actividad del Ministerio Público, toda vez que al momento de la visita domiciliaria de la residencia de mi representado, no se opusieron a la misma ni se generó situación de conflicto alguno, por lo que el peligro de fuga no se cristaliza en la presente causa.
Por otro lado, concurre en la presente causa, que mi representado nunca ha estado involucrado o sancionado por delito alguno y durante este procedimiento, como se señaló ut supra, ha tenido un comportamiento de respeto, no ha surgido ningún tipo de eventualidad que haga dudar de la conducta intachable que tenía, tiene y seguirá teniendo durante todo este proceso que se le sigue.
En cuanto al peligro de obstaculización, no logra la representación fiscal ni en el auto que decreta la medida judicial preventiva de libertad determinar como pudiera influir mi representado sobre imputados, testigos, víctimas, así como por su condición de funcionario, puede tener acceso a las instituciones u organismos de seguridad, por lo que lo cual ha de desestimarse dicha medida visto que no se satisface tal supuesto previsto en el artículo 238 iusdem.
Honorables magistrados, ante todo lo antes expuesto, es oportuno lo que entorno a esta medida ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso... La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penol, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (...)“ (Sent. 452 del 10-03-2006)”.
Hecha la anterior cita jurisprudencial e adminiculando la misma con lo antes señalado, es palmario que la medida impuesta es desproporcional, visto que no hay voluntad de sustraerse del proceso y los supuestos fundados elementos de convicción no son suficientes para inculparlo de los delitos imputados, así como tampoco se llenan los extremos del artículo 236, inadecuadamente aplicable en el presente caso.
En concordancia con lo antes expresado, es pertinente resaltar que ente la excepcional medida, además de que se deben llenar y concurrir los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 iusdem, para la procedencia de la privativa de libertad, concomitantemente ha señalado la Sala de Casación Penal que debe prevalecer una situación de extrema necesidad y urgencia, tal como dispuso en Sentencia N° 714, Expediente N° A08-129, de fecha 16/12/2008:
“...que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso...”
Hechas todas esta consideraciones, Honorables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, es palpable el conjunto de inobservancia y vulneración a los principios y garantías consagrados en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, visto que no se ha acreditado la existencia de los tres supuestos que trae la norma, los cuales han de ser concurrentes, de manera que si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad. Tal como la decretó en la audiencia de presentación realizada ante el Tribunal Cuarto de Control de esta circunscripción judicial, razón por la cual en obsequio del debido proceso y demás garantías constitucionales ha de ser revocada.
III PARTE
DEL PET1TUM
Con fundamento de todo lo antes expuesto, muy respetuosamente solicito que:
1. El presente escrito sea agregado a autos, admitido y tramitado conforme a derecho y en consecuencia,
2. Se anule el auto derivado de la Audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, en la que se acordó imponer al ciudadano identificados plenamente ut supra, de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ventilar la presenta causa por el Procedimiento Ordinario.
3. Se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a mi defendido o en su defecto, se le imponga una medida menos gravosa, esto de conformidad con el artículo 242 iusdem (SIC)”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2013, el Abg. JUSTO GERMAN FLORES, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Septimo del Ministerio Público, presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUÍS ANTONIO CARRIZAÑEZ ALVARADO, quien funge como representante de los derechos y garantías del ciudadano REGULO ANTONIO CARRIZALEZ UVIEDO, contra la decisión dictada en fecha 10/01/2013 y publicada en su texto íntegro en fecha 14/01/2013, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, constante de siete (07) folios útiles, vía fax, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
…Quienes aquí suscriben, ABOGADOS JUSTO GERMÁN FLORES INFANTE y OSCAR ELIAS ALVAREZ OSlO, procediendo en este acto en la condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en conocimiento del Asunto Principal: JP11P-2013-000410 y Asunto: JP11-R-2013-000005 (nomenclaturas del tribunal), causa fiscal Nº MP-6126-2013; en uso de las atribuciones que me confiere el ordinal 2° y 3ª del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1, 2°, 3, 5, 7°, 8° y 13° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a lo pautado en los ordinales 1º 2° y 12° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro ante su competente autoridad, según lo que establece el Articulo 441 de ejusdem y estando en la oportunidad para presentar CONTESTACIÓN de apelación de autos interpuesta por el ABS. LUIS ANTONIO CARRIZALEZ ALVARADO, en su condición de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 10/01/2013 y publicada el 14/01/2013, por el Tribunal de Primera instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, estado Guárico, mediante la cual decreté Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: REGULO ANTONIO CARRIZALEZ UVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.344.349, natural de Uverito Camaguan Estado Guaico, nacido en fecha 30103/1952, de 60 años de edad, estado civil: Casado, de profesión u oficio: abogado, ho de MARIA JOSEFA OVIEDO (f) y de BENITO SALOMON CARRIZALEZ (f), residenciado en la calle 6 A, entre la carrera 17 y 18 N° 17-60, casco central de Calabozo Estado Guarico; procediendo en este acto a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, en lo siguientes términos:
OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR EL RECURSO INTERPUESTO
Con fundamento en lo pautado en los artículos 156 ultimo aparte y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal considera que se encuentra dentro del lapso procesal de ley, a los fines de realizar formal contestación al recurso de apelación en mención, toda vez que fuese debidamente notificado del mismo en fecha 24/01/2013 encontrándome en consecuencia dentro del lapso de tres (03) días señalados en la referida Ley Adjetiva Penal.
PUNTO PREVIO
En nuestra condición de Fiscal Principal Decimoséptimo y Fiscal Auxiliar Décimo séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en uso de las atribuciones que me confiere el ordinal 20 y 30 artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º y 13° del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a lo pautado en los ordinales 1 , 2 y 12 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito como punto previo y de especial pronunciamiento en este acto sea declarada la INÁDMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION, Interpuesto por la defensa del ciudadano REGULO ANTONIO CARRIZALEZ UVIEDO, contra la decisión de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, estado Guárico, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con el artIculo 441, Ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
ART439. Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
ORDINAL 4TO. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En el caso que nos ocupa la defensa alude que en la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, se obvio el debido proceso y las garantías constitucionales, controversias que a criterio de esta vindicta publica, deben ser resuelta por vía del Amparo Constitucional y no acudiendo a la doble instancia; ahora bien, para el supuesto caso que la Corte declare la admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto contra la decisión recurrida por la defensa privada, ABC. LUIS ANTONIO CARRIZALEZ ALVARADO, doy contestación al mismo, en los siguientes términos:
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN EL PRESENTE ESCRITO
En fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013), tuvo lugar la audiencia oral de presentación del ciudadano: REGULO ANTONIO CARRIZALEZ UVIEDO, donde esta representación fiscal solicitó la imposición de Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado; por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de: Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, Falsedad con Copia de Acto Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumento Análogo, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informático, Concurrencia en el delito de Falsedad con Copia de Acto Público, previsto y sancionado en el articulo 463 NUMERAL 1º en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, mas las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numeral séptimo del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar dónde se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del referido ciudadano, le fue conferida la oportunidad al imputado para declarar quien se acogió al precepto constitucional, procediendo seguidamente la defensa privada a explanar su alegatos de defensa, para finalmente pronunciares el Tribunal, acordando la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por este despacho.
III
DEL DERECHO
Realizando un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto a favor de su defendido, es necesario señalar:
En cuanto al primer planteamiento denominado “Incurre el Tribunal Cuarto de Control en falta de motivación en medida judicial preventiva de libertad, en inobservancia al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal”, esta representación del Ministerio Público observa que el juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por este despacho, procedió con objetividad. razonando con apoyo en principios de la lógica jurídica, por cuanto los hechos que se refieren en ¡as actas de investigación, son suficientemente serios y contundentes, y por consiguiente se encuentran plasmados en la aludida decisión que fueron cumplidas todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetive Penal; por lo qué, cubriéndose en el caso que nos ocupa todos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es; que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud a que el imputado fue detenido en flagrancia en fecha 07101/2013; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de los delitos que se le imputan, tales evidencias se desprende de la circunstancias como sucedieron los hechos objeto del presente proceso y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este mismo orden de ideas, esta de manifiesto la calificación jurídica solicitada por esta vindicta pública, que por la naturaleza de los delitos comporta una penalidad que hace permisivo según el caso, la aplicación de la medida acordada por el Tribunal de Control Nº 04 Extensión Calabozo; atendiendo a las circunstancies de modo, lugar y tiempo de como ocurrieron los hechos, conductas típicas, antijurídicas e imputables, que encuadran dentro de los delitos de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, el cual contempla una pena de dos (2) a seis (6) meses de prisión, Falsedad con Copia de Acto Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal el cual conternpla una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción el cual contempla una pena de cinco (5) a diez (10) años de prisión, Manojo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumento Análogo, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informático el cual contemple una pena de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multe de quinientos a mil unidades tributarias, Concurrencia en el Delito do Falsedad con Copia de Acto Público, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 1° en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, mas tas circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numeral séptimo del Código Penal; que por la Concurrencia de los delitos comporte una penalidad excesiva; lo que hace procedente presumir que la pena que podría llegar a imponerse es lo suficientemente elevada como para considerar que el imputado pudiese intentar separarse del proceso penal, no sometiéndose al mismo, quedando de esta manera ilusoria la acción penal seguida en su contra, por lo que considera esta representación fiscal que la aplicación de la medida de coerción personal decretada se encuentra totalmente ajustada a derecho.
Asimismo, la defensa pone de manifiesto como segundo punto en su escrito de apelación, que el tribunal recurrido actuó con lnobservancla al debido proceso y a la ley procesal, en errónea aplicación de los artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”; en este sentido se hace necesario realizar un recorrido por la definición de un derecho constitucional, denominado como EL DEBIDO PROCESO, claramente plasmado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas... “, el cual claramente refiere que la justicia debe impartirse de acuerdo con las normas establecidas en la Carta magna y las leyes; sobre la base de la consideraciones anteriores, igualmente, La Sala Constitucional en sentencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERAS, de fecha 15/02/2001, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999)...
La Sala Constitucional en sentencia Nº 080, de fecha 1º de febrero de 2001 se pronuncio sobre LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, así:
“cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso: cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que le afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente Indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será Imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos “.
Resulta oportuno destacar que el DERECHO A LA DEFENSA, establecido en el Artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza no solo el derecho a la defensa sino a la asistencia jurídica (abogado), derechos éstos inviolables en todo estado y grado de la causa.
La Sala Constitucional en sentencia, de fecha 15/03/2000, con ponencia del DR. JESUS EDUARDO CABRERAS, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
En el orden de las ideas anteriores, al conceptualizar el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, se puede precisar que es una organización jurídica mediante la cual se ampare y protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos. Toda tutele judicial para ser efectiva debe respetar siempre los derechos de los justiciables.
Con referencia a los anteriores señalamientos y revisado como han sido las previsiones del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente que el requerimiento de la defensa en este apartado, no encuadran dentro de las materias recurribles por vía del recurso de apelaciones, porque de existir violación de derechos constitucionales, la controversia debe ser resuelta por vía de amparo constitucional, mecanismo jurídico que tiene como objeto resolver las pretensiones a que se refieren los derechos y garantías constitucionales; que no es el caso que nos ocupa, ya que de los autos se desprende que existió el resguardo del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, que el juez recurrido actuó con estricto apego tanto a las normas constitucionales como procesales y en los lapso legales establecidos, según lo dispuesto en los artículos 234, 240 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se realizó una detención en flagrancia, se efectuó una oportuna audiencia de presentación donde se respetaron todos y cada uno de sus derechos, acordándose la medida privativa de libertad atendiendo a la concurrencia de delitos, a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, tomando como consideración que el ciudadano que incurra en la comisión de un delito previsto en la Ley contra la Corrupción, se encuentra incurso en delito de “LESA PATRIA”.
IV
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de otorgar sustento y asidero jurídico a las ideas expresadas en el presente recurso, procedo a promover como prueba:
ÚNICO: La totalidad de Asunto Principal: JPII-P-2013-000410, cuya causa fiscal se encuentra signada bajo el número MP-6126-2013.
De esta manera, en virtud de la pretensión invocada por quien suscribe, de su naturaleza jurídica y efectos procesales, solicito que dicha prueba sea admitida por considerarse útil y necesaria para resolver el punto esgrimido.
V
PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito de contestación, en virtud de su consignación en tiempo 1egal.
SEGUNDO: sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por quien aquí suscribe, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido,
TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ABG. LUIS ANTONIO CARRIZALEZ ALVARADO, en su condición de defensor privado del imputado de autos, ciudadano: REGULO ANTONIO CARRIZALEZ UVIEDO y en consecuencia le solicitamos MANTENGA la medida de coerción personal acordada por ser suficiente y necesaria con el fin de asegurar las finalidades del proceso, en virtud a la gravedad del daño causado, la concurrencia de delitos y la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer…(Omissis)…”
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio noventa y dos (92) al cien (100), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 03 de Marzo de 2011, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado de autos, de conformidad con los artículos 44” numeral 1 Constitucional y artículo’ 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDÓ: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: Decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano REGULO ANTONIO CARRIZALEZ OVIEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.344349 natural de Uverito Camaguán Estado Guarico, nacido en fecha 30-03-52 de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, hijo de Maria Josefa Oviedo de Carrizalez (f) y de Benito Salomón Carrizalez (f) residenciado en la Calle 6 A, entre la carrera 17 y 18, N° 17-60, Casco Central de esta ciudad, Teléfono 0246-8710082, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 30, 237 ordinales 2° y 3°, parágrafo primero y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de URSUPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; OBTENCION ILEGAL DE LUCRÓ, previsto en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción; MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANÁLOGO, previsto en el articulo 16 de la Ley Especial Contra el Delito Informático; CONCURRENCIA EN EL DELITO DE FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 1° en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, mas las circunstancias agravante. previstas en el articulo 77 numeral séptimo del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar en presencia un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya. acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, así mismo la magnitud del daño causado donde se encuentran en riesgos bienes jurídicos de carácter patrimonial de ciudadanos, así como la pena que podría llegar a imponerse en caso de una eventual condena en vista de los delitos preca1ificadcs por el Ministerio Publico, los cuales en su mayoría merecen pena de prisión cuyo limite superior excede de los ocho (08) años de prisión; de igual manera se acredita el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad va que el imputado podría influir, modificar destruir ocultar o falsificar elementos de convicción. En atención a ello, se ordena la reclusión del ciudadano REGULO ANTONIO CARRIZALEZ OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.344349, en la Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad, considerando su edad y estado de salud, hasta tanto el Misterio Publico culmine las investigaciones y presente el acto conclusivo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone que se opone a lo acordado por este Juzgado en cuanto a que el imputado de autos sea recluido en la Coordinación Policial por considerar que no es un sitio de reclusión, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifiesta que se mantenga la decisión del Tribunal y sea considerado el estado de salud la edad y la conducta predelictual de su defendido y que se respete lo acordado por este juzgado en cuanto a que permanezca recluido en la Coordinación Policial de esta ciudad…”
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La Sala para decidir observa:
El Recurrente plantea su Recurso de Apelación en dos denuncias, las cuales la Sala pasa a decidir individualmente, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA DENUNCIA
“Falta de motivación en medida judicial preventiva de libertad, en inobservancia al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre sus argumentos expone:
- omissis-
“…visto el auto de fundamentación de la excepcional medida impuesta a mi representado, en la misma se observa que el juzgado Cuarto sólo se limitó a transcribir el legajo de actuaciones realizadas por el Ministerio Público, no siendo posible determinar bajo ninguna circunstancia que elementos tomó en consideración para acordar tal medida (…)razón de esto es que no se logra determinar como dicha juzgadora llegó a tomar tal decisión, pues, como se expreso previamente, únicamente se limitó a transcribir lo planteado y pedido por el Ministerio Público, así como lo alegado por esta defensa, lo que hace imposible determinar en la trascripción la logícidad utilizada por dicho tribunal e imposible de ubicar en dicho auto, cuales son los hechos y derechos en que se fundamentó, así como arribó a dicha convicción para otorgar dicha medida.
Cónsone con lo antes expuesto, se evidencia que en el auto que apelamos, que el Tribunal señala bajo los siguientes términos: “ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA”, y de allí comienza a transcribir -como lo he señalado previamente lo relatado por la Representación Fiscal y seguidamente lo alegado por la defensa, situación ésta que hace imposible determinar que aspecto valoró el tribunal de dichos argumentos, dado que es imposible determinar cual fue la valoración que sopeso en su decisión, razón por la cual, ha de revocarse dicho fallo…”
La Jueza del fallo confutado, estableció en la parte de “Motivaciones para Decidir”, circunstancias de donde se observa que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la Jueza A quo en la decisión consideró las circunstancias del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:
“Oída la exposición de las partes y solicitudes del Ministerio Público, alegatos de la defensa y sus requerimientos, previo análisis de las actas de investigación penal signada con el N° J-099-054 considera esta juzgadora que efectivamente el imputado Regulo Antonio Carrizalez Oviedo, plenamente identificado a los autos, según se desprende del acta de aprehensión, fue detenido de manera flagrante, toda vez que hacen constar que a 1a aprehensión fue con motivo de la inspección que realizara el Servicio Autónomo de Notarias y Registros (SÁREN) al Registro Publico de esta ciudad, en fecha 07-01-2013, donde se encontraron evidencias de interés criminalisticos que hacían presumir la comisión de ilícitos penales, lo que motivo a la practica de visita domiciliaria a la residencia del imputado de autos, para una vez aprehendido ser puesto a la orden del Ministerio Publico, en consecuencia la aprehensión del antes identificado ciudadano imputado de autos, esta dentro de uno de los supuestos a que se contrae el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se califica la aprehensión flagrante, ,en el asunto que nos ocupa. De igual manera y habiendo señalado la fiscalía actuante que hay diligencias de investigación que llevar a cabo a los fines de llegar a la verdad de los hechos, el Tribunal estima procedente acordar tal requerimiento, sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 de la Ley adjetiva penal, que permita continuación de la investigación, al observar la necesidad de completar las diligencias a fin de esclarecer los hechos que son investigados y llegar a la verdad de los hechos que nos ocupan, los cuales son objetos de verificación e investigación penal, á los efectos de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, en consecuencia se declara la procedencia y se ordena aplicar el procedimiento ordinario en la presente investigación penal. En cuanto a la solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de varios hechos punibles, precalificados por la fiscalía como lo son URSUPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción; MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, previsto en el articulo 16 de la Ley Especial Contra el Delito Informático, CONCURRENCIA EN EL DELITO DE FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 10 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, mas las circunstancias agravante previstas en el articulo 77 numeral séptimo del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ilícitos penales que merecen pena privativa de libertad y cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha 07-01-2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente y existen suficientes elementos de convicción que involucran al imputado de autos con los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ello se desprende de las actas de investigación penal signadas con el N° J-099054, las cuales constan de los folios uno (01) al doscientos (200) ambos inclusive, las cuales estuvieron a la disposición de la Defensa antes y durante la celebración de la audiencia, siendo verificadas por la ciudadana jueza y las partes, dándose por reproducidas en su integridad; así como al peligro de fuga por la posible pena a imponer estipulada en la norma que tipifica la concurrencia de delitos precalificados por el Ministerio Publico antes descritos, dos de los cuales superan los ocho años en su limite superior, como lo son los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, cuya pena es de seis (06) a doce (12) años de prisión y el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANÁLOGO, previsto en el articulo 16 de la Ley Especial Contra el Delito Informático, cuya pena es de cinco (05) a diez (10) años de prisión, sumandos los delitos de URSUPACIQN DE FUNCIONES, previsto y sancionado articulo 213 del Código Penal, cuya pena es de dos (02) a seis (06) años de prisión OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cuya pena es uno (01) a cinco (05) años de prisión y el delito de CONCURRENCIA EN EL DELITO DE FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y Sancionado en el articulo 463 numeral 1 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, mas las circunstancias agravante previstas en el articulo 77 numeral séptimo del Código Penal, el cual prevé una pena de uno (01)a cinco (05) año de prisión, lo que conllevaría dé acuerdo a la concurrencia de delitos antes indicados precalificados por la Vindicta Pública, en una eventual y probable pena a imponer de mas de ocho años; de igual forma considera esta juzgadora la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en presencia de un hecho que afecta a la colectividad, al tratarse de actos que vulnerarían la fe publica, como lo son los actos protocolizados por ante el Registro Publico, lo que produce un gran daño que podrían llegar a ser en muchos casos irreparables, ya que se encuentran en riesgos bienes jurídicos tutelados de carácter patrimonial de los ciudadanos que tramitan documentos por ante el Registro Publico, por lo que tales circunstancias hacen estimar que hay suficientes elementos de convicción para considerar quien aquí decide, la participación del imputado Regulo Antonio Carrizales Oviedo, plenamente identificado a los autos, en los referidos delitos; de igual forma se acredita el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que nos llevaría a pensar la posibilidad de que el imputado pudiera influir en las victimas así como obstaculizar en la búsqueda de la verdad d los hechos, lo que lleva a quien aquí decide, una vez constatado que se cumple, en ocasión a lo detallado, los supuesto previstos en los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3°, parágrafo primero y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano imputado REGULO ANTONIO CARRIZALEZ OVIEDO, (ampliamente identificado) por la presunta comisión de los delitos de URSUPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción; MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANÁLOGO, previsto en el articulo 16 de la Ley Especial Contra el Delito Informático; CÓNCURRENCIA EN EL DELITO DE FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 1º en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, mas las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numeral séptimo del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…,” (Negrillas del Tribunal)
En este mismo orden se observa que el Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ARTICULO 157
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”
Considera la Sala, una vez realizado el estudio de la decisión apelada dentro del marco del Recurso de Apelación que la Jueza de la recurrida emitió su pronunciamiento en un auto debidamente fundado, al considerar todos los elementos de convicción, presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, al inicio de la investigación, donde constató que la acción penal no estaba prescrita, verificó el peligro de fuga y de obstaculización conforme está establecido en el Articulo 239 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
Ahora bien, tomando en cuenta que la decisión deviene de una Audiencia de Presentación del imputado, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de las decisiones de la Audiencias de Presentación, ha establecido reiteradas Jurisprudencias, de cuyo repertorio, se cita un extracto de la siguiente:
SALA CONSTITUCIONAL- EXPEDIENTE Nº 03-1799- SENTENCIA Nº 499 DE FECHA: 14-04-05- PONENTE. MAGISTRADO PEDRO RONDON HAAZ.
“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal…si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente el Juez de Control si expreso una motivación, la cual esta sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el juicio oral…”
Esta Alzada considera en base a los argumentos señalados y criterios jurisprudenciales, que necesariamente se debe declarar sin lugar la primera denuncia por no asistir la razón al recurrente, toda vez que del objetado auto no se evidencia falta de motivación como lo arguye el quejoso. ASI SE DECIDE
SEGUNDA DENUNCIA
Inobservancia al debido proceso y a la ley procesal, en errónea aplicación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal.
Entre sus argumentos expone:
OMISISS
“... en aras de ilustrar en cuanto a la errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que mi representado no tiene bienes de fortuna, no posee vehículo ni ningún otro medio de transporte como nave u aeronave que facilite su salida del país, con lo que se desnaturaliza la presunción de peligro de fuga,(…) es palpable el conjunto de inobservancia y vulneración a los principios y garantías consagrados en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, visto que no se ha acreditado la existencia de los tres supuestos que trae la norma, los cuales han de ser concurrentes, de manera que si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad. Tal como la decretó en la audiencia de presentación realizada ante el Tribunal Cuarto de Control de esta circunscripción judicial, razón por la cual en obsequio del debido proceso y demás garantías constitucionales ha de ser revocada…”
Esta Sala aún cuando observa que la segunda denuncia se basa en los mismos argumentos que la anterior, no obstante y a los fines de resolver en cuanto el planteamiento del recurrente, relacionado con el peligro de fuga, el cual expone en los siguientes términos:
“…la errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que mi representado no tiene bienes de fortuna, no posee vehículo ni ningún otro medio de transporte como nave u aeronave que facilite su salida del país, con lo que se desnaturaliza la presunción de peligro de fuga..”
Esta Sala considera con fundamento en el Articulo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Se presume el peligro de fuga en caso de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
Que en el caso sub examine, se observa que la Fiscalia del Ministerio Público, al inicio de la investigación imputo al encartado la presunta comisión de los delitos de URSUPACIQN DE FUNCIONES, previsto y sancionado articulo 213 del Código Penal, cuya pena es de dos (02) a seis (06) años de prisión OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cuya pena es uno (01) a cinco (05) años de prisión y el delito de CONCURRENCIA EN EL DELITO DE FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y Sancionado en el articulo 463 numeral 1 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, mas las circunstancias agravante previstas en el articulo 77 numeral séptimo del Código Penal, el cual prevé una pena de uno (01)a cinco (05) año de prisión, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, cuya pena es de seis (06) a doce (12) años de prisión y el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANÁLOGO, previsto en el articulo 16 de la Ley Especial Contra el Delito Informático, cuya pena es de cinco (05) a diez (10) años de prisión, estos dos últimos el término máximo es igual o superior a diez años, conforme lo establece el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , lo que conllevaría dé acuerdo a la concurrencia de delitos antes indicados precalificados por la Vindicta Pública, en una eventual y probable pena a imponer de mas de ocho años, como lo dejo sentado la Jueza A quo.
En este orden existen reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde en casos similares al examinado, establece:
SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE Nº A10-229- SENTENCIA Nº 88 DE FECHA 09-03-11, PONENTE: MAGISTRADO HECTOR CORONADO.
“En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia N° 114 del 6 de Febrero de 2001, en la cual dejó sentado lo siguiente:
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas , la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano, acordada por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancias de las normas adjetivas que lo contienen, respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”
Considera esta Alzada, con fundamento a la Ley Adjetiva Penal y criterios Jurisprudenciales citados, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la Jueza A quo estimó el peligro de fuga y el peligro de obstaculización como parte integrante de la motiva y la dispositiva del fallo, del dispositivo del Articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privativa de Libertad. En consecuencia se declara sin lugar la Segunda Denuncia.
En consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 10/01/2013 y publicada en su texto íntegro en fecha 14/01/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo; y se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS ANTONIO CARRIZAÑEZ ALVARADO, quien funge como representante de los derechos y garantías del ciudadano REGULO ANTONIO CARRIZALEZ UVIEDO, contra la decisión dictada en fecha 10/01/2013 y publicada en su texto íntegro en fecha 14/01/2013, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual emitió, entre otros pronunciamientos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano REGULO ANTONIO CARRIZALEZ OVIEDO por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y CONCURRENCIA EN EL DELITO DE FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 463.1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista y sancionada en el artículo 77.1 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado LUÍS ANTONIO CARRIZAÑEZ ALVARADO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano REGULO ANTONIO CARRIZALEZ UVIEDO, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10/01/2013 y publicada en su texto íntegro en fecha 14/01/2013, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual emitió, entre otros pronunciamientos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano REGULO ANTONIO CARRIZALEZ OVIEDO por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y CONCURRENCIA EN EL DELITO DE FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 463.1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista y sancionada en el artículo 77.1 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la Decisión dictada en fecha 10/01/2013 y publicada en su texto íntegro en fecha 14/01/2013, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo. TERCERO: Notifíquese a las partes. Cúmplase. CUARTO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 04 días del mes de Julio de Dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000031
MRVDC/LNLH/DCC/MA/of.-