REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 04 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001491
ASUNTO : JP01-R-2013-000124
DECISIÓN Nº: 05
JUEZA PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
PENADA: WILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS
VÍCTIMA: RENNY ABEL DIAZ (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSA PUBLICA ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones , del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 08/05/2013, por el ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su condición de Defensor Publico del ciudadano WILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, en la causa Nº JP01-S-2003-001491, nomenclatura del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000124, en contra de la decisión publicada en fecha 18/05/2013, mediante la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, entre otras cosas, decide: “…PRIMERO: Declara MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE la solicitud de Redención Judicial de la Pena a favor del penado WHILMER JULIÁN CAMARGO CAMPOS, por el tiempo trabajado en el Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, en el lapso comprendido desde el día 12 de agosto de 2003 hasta el 28 de septiembre de 2005, al no cumplir la solicitud con las exigencias establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 498 Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Acuerda: REDIMIR PARCIALMENTE LA PENA al penado WHILMER JULIÁN CAMARGO CAMPOS; el tiempo de UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS...”
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Legitimidad:
Desde el folio Uno (01) al folio Cinco (05) del presente recurso de apelación signado con el numero JP01-R-2013-000124, riela el escrito de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 08/05/2013, por el ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su condición de Defensor Publico del ciudadano WILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, en contra de la decisión publicada en fecha 18/05/2013, por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, en tal sentido, se desprende que el referido recurrente, tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Oportunidad:
Consta en las Actas procesales, remitidas por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, a esta superior instancia, que la decisión recurrida fue publicada en fecha 18/04/2013, quedando las partes notificadas de la referida decisión en Audiencia Oral realizada en fecha 30/04/2013, pudiendo estas ejercer los recursos que estimen pertinentes a partir del día de despacho siguiente a la fecha de dicha Audiencia. Interponiéndose el recurso, en fecha 08/05/2013, por el ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su condición de Defensor Publico del ciudadano WILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, dejándose constancia que el referido accionante ejerció su acción recursiva en Tiempo Hábil, todo ello de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En fecha 14/05/2013, se dio por emplazado el Fiscal 9° del Ministerio Público, del recurso, interpuesto en fecha 08/05/2013, por el ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su condición de Defensor Publico del ciudadano WILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, quien luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, indicados en el computo que riela al folio cuarenta y tres (43) del presente recurso, de conformidad con establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo presento escrito de contestación en tiempo hábil.
Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 08/05/2013, por el ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su condición de Defensor Publico del ciudadano WILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, en contra de la decisión publicada en fecha 18/05/2013, por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.
Promoción de Pruebas
Se observa que el ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su condición de Defensor Publico del ciudadano WILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS; en su escrito de apelación no promueve pruebas; asimismo, la Fiscal Noveno del Ministerio Publico en su escrito de Contestación promovió la siguiente pruebas: 1.- Decisión de fecha 18/04/2013, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, San Juan de los Morros, declara como Manifiestamente Improcedente la solicitud de la defensa técnica del penado WILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, respecto a la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio. Ahora bien, esta Corte de Apelaciones declara inadmisibles las pruebas ofrecidas, por considerar que el punto a debatir es de mero derecho y que por consiguiente puede ser conocido y decidido por la Corte de Apelaciones con las copias certificadas de la decisión recurrida y su motivación y de todas las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el numero JP01-P-2011-002949.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 08/05/2013, por el ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su condición de Defensor Publico del ciudadano WILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, en contra de la decisión publicada en fecha 18/05/2013, por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a 04 días del mes de Julio del año 2013.
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
JUEZA SUPERIOR
ABG. DAYSY YSAMYLYS CARO CEDEÑO DE FONZALEZ
JUEZA SUPERIOR (T)
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000124
MRVC/LNLH/DCC/MA/of.-