REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 4 de Julio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000164
ASUNTO : JP01-R-2013-000164
Nº 03
ACUSADOS: MIGUEL ELIAS MARTINEZ GAMEZ, CARLOS JOSE MARTINEZ GAMEZ, AMALIA VICTORIA VENTURI VISO Y ROSA MATILDE MARTINEZ GAMEZ
VICTIMA: ALFREDO SANABRIA CORRALES
DEFENSOR PRIVADO DE LA VICTIMA: EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL
DEFENSORES DE LOS ACUSADOSS: LEONID LENIN LEDON FAGUNDES, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA, MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CRISTINA QUINTERO, JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ.
FISCALÍA: QUINTA (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO EXTENSION – CALABOZO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
ADMISIBILIDAD
PONENTE: ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, en su condición de Apoderado del ciudadano ALFREDO SANABRIA CORRALES, contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre 2012 y publicada en fecha 16 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión – Calabozo, mediante la cual decretó EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA PENAL, por cuanto no reviste los hechos carácter penal y ordena la remisión de la causa al Tribunal Civil que corresponda a los fines de que las partes defiendan el derecho que le corresponda en el presenten litigio, todo ello basado en la decisión Nº 1818 de fecha 08 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2013-00031, correspondiendo la ponencia, a la abogada DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD


La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:

“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “


En consecuencia, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama, así se verifica este Tribunal Colegiado que:

PRIMERO: En cuanto a la legitimación de los recurrentes la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse del abogado EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, quien actúan en carácter de Apoderado del ciudadano ALFREDO SANABRIA CORRALES, todo ello conforme lo establece el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y así se observa.

SEGUNDO: En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de año 2013 y publicada en su texto integro en fecha 1 6 de mayo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA PENAL, por cuanto no reviste los hechos carácter penal y ordena la remisión de la causa al Tribunal Civil que corresponda a los fines de que las partes defiendan el derecho que le corresponda en el presenten litigio, todo ello basado en la decisión Nº 1818 de fecha 08 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dispone el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interposición dispone lo siguiente: “…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez (…) dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo, por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código…”

El mencionado fundamento legal, debe revisarse a la luz de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que la Sala de Casación Penal del referido Tribunal, en sentencia Nº 373 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, preciso lo siguiente:
“…El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal lee el texto integro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.
En este último caso, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir.

Así sobre la base de lo expuesto, constata este Tribunal de Alzada que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano abg. EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, en fecha 23 de mayo de 2013, verificando que a los folios 17 al 20 de la pieza 4 del cuaderno atinente a la tramitación del Recurso de apelación, consta la decisión proferida en fecha 13 de mayo de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 16 de mayo de 2013, encontrándose en día hábil para ejercerlo, esto es quinto día hábil después de haber sido dictada la decisión de la cual recurren (la cual fue publicada conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) que expresamente señala que a partir del día 16/05/2013 ( fecha de publicación de la decisión) hasta el día 22-02-2013, transcurrieron cinco días hábiles de despacho así 17, 20, 21, 22, 23 del mes de mayo del año en curso, y se aprecia el folio 23 de la misma pieza que el día hábil siguiente al reconocimiento del lapso para publicar sentencia corresponde al 04/06/2013, de lo cual se deduce que interpuesto en día de despacho y es admisible.

En tal sentido advierte este Tribunal Colegiado conforme a las sentencias indicadas que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

TERCERO: En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que el apelante recurre de decisión dictada en la presente causa, en fecha 13 de mayo del año 2013 y publicada en su texto integro en fecha 16 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, por lo que conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta admisible además de ello el recurrente, indico como fundamento de su recurso el artículo 444 numeral 2º ejusdem por lo que se estima es recurrible, según las normas indicadas, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Eduardo López Sandoval, en su condición de Apoderado del ciudadano Alfredo Sanabria Corrales, contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo del 2013 y publicada en su texto integro en fecha 16 de Mayo del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA PENAL, por cuanto no reviste los hechos carácter penal y ordena la remisión de la causa al Tribunal Civil que corresponda a los fines de que las partes defiendan el derecho que le corresponda en el presenten litigio, todo ello basado en la decisión Nº 1818 de fecha 08 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y Pública, la cual se llevará a cabo en la Décima audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, el día Jueves 18 de Julio de 2013 a las 11:00 a.m. y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Eduardo López Sandoval, en su condición de Apoderado del ciudadano Alfredo Sanbria Corrales, contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo del 2013 y publicada en su texto integro en fecha 16 de Mayo del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA PENAL, por cuanto no reviste los hechos carácter penal y ordena la remisión de la causa al Tribunal Civil que corresponda a los fines de que las partes defiendan el derecho que le corresponda en el presenten litigio, todo ello basado en la decisión Nº 1818 de fecha 08 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y Pública, la cual se llevará a cabo en la Décima audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, el día Jueves 18 de Julio de 2013 a las 11:00 a.m. Resolutiva dictada conforme a los artículos 423, 426, 428, 443 y 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Ofíciese lo conducente. Publíquese la presente decisión en la pagina Web del Poder Judicial de este estado, regístrese, cítese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LAS JUEZAS,

ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO. ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R.
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS









ASUNTO: JP01-R-2013-000164
MVdeC/DCC/ASSR/MA/az.-