REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros,
04 de Julio de 2013
201º y 153º

DECISION Nº: 01
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2013-002216
ASUNTO JP01-X-2013-000013
RECUSANTE ABG. SOFIA N. MOTA C.
RECUSADO ABG. JULIO CÉSAR RIVAS (JUEZ 1º DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL)
MOTIVO RECUSACION
PONENTE DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia motivada en ocasión al planteamiento de recusación efectuado por la Abg. SOFÍA N. MOTA C., mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 13.255.621, de estado civil soltera, de profesión Contadora Publica y Abogada, con domicilio procesal en la Av. Francisco de Miranda, Edificio vía Appia, piso 1, apto 1-1 San Juan de los Morros, estado Guarico, teléfono 0414-489.84.90, quien actúa en nombre propio en defensa de los derechos que le asisten, protegidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en contra del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. JULIO CÉSAR RIVAS, en virtud a estar incurso en la causal establecida en el artículo 89.8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de marzo de 2013, esta Sala dictó auto, por medio del cual se dejó constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la Jueza Miembro abogada Ana Sofía Solórzano Rodríguez.


En fecha 04 de abril de 2013, la Jueza Miembro de esta Corte de Apelaciones abogada Ana Sofía Solórzano Rodríguez, se inhibió del conocimiento de la presente incidencia, invocando la causal prevista en el artículo 89.4º del Código Orgánico Procesal Penal, por amistad manifiesta con la ciudadana recusante Sofía Mota.

En fecha 17 de abril de 2013, fue declarada con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Miembro Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, para conocer la presente incidencia de recusación.

En fecha 23 de abril de 2013, se recibió oficio nº 696-13, proveniente de la Presidencia de este circuito Judicial Penal, mediante el cual se informa a esta Corte de Apelaciones, que ese Despacho procedió a convocar a la ciudadana Daysy Caro Cedeño, a los fines de conocer la incidencia (JP01-P-X-2013-000013) como Jueza Accidental, ello en virtud a su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico.

En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬03/05/2013, la ciudadana Jueza Abg. Daysy Caro Cedeño de González, compareció ante la Sala de esta Corte de Apelaciones y mediante acta, manifestó su aceptación como Jueza Accidental convocada y se abocó al conocimiento de la presente incidencia.

En fecha 26/06/2013 se recibió oficio nº 991-13, proveniente de la Presidencia de este circuito Judicial Penal, mediante el cual se informa a esta Corte de Apelaciones, que ese Despacho procedió a convocar al ciudadano Héctor Tulio Bolívar Hurtado, a los fines de conocer la incidencia (JP01-P-X-2013-000013) como Juez Accidental, ello en virtud a su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico.

En fecha 01/07/2013, el ciudadano Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, compareció ante la Sala de esta Corte de Apelaciones y mediante acta, manifestó su aceptación como Juez Accidental convocado y se abocó al conocimiento de la presente incidencia. Y se constituye la sala accidental Nº 05, con los jueces Abg. Melry Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta de la sala), abg. Daysy Ysamillys Caro Cedeño (ponente) y el abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (miembro).

I
DE LA RECUSACIÓN


Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, la Abogado Sofía N. Mota C., quien actúa en nombre propio en defensa de los derechos que le asisten, protegidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; expresó entre otras consideraciones, que el Juez Julio César Rivas, del Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 8º del artículo 89 de la norma adjetiva penal; a saber:

En atención a ello, solicita que la presente recusación sea tramitada.

“…es el caso, que Ud, es la persona investida de autoridad a quien le corresponde durante la fase de investigación, como Juez garantías, ejercer dos funciones básicas; el control de legalidad y Constitucionalidad de la investigación y , la adopción de medidas que impliquen la limitación de ciertos derechos fundamentales, en caso que lo quiera; como: por ejemplo intercepción telefónica, mensajes cibernéticos, incautación de objetos (telefónicos), o cualquier otro acto de investigación para la verificación del hecho punible; por lo cual, lo prudente y mas ajustado a derecho, es que se aparte del conocimiento del asunto que hoy se juzga en contra del juez Rector y ex Presidente del Circuito Judicial Penal encargado, considerando que: 1.- En principio, fui una funcionario judicial que en todo momento coadyuve con el desenvolvimiento de los asuntos en la Corte de Apelaciones del estado Guárico, donde jueces como ud., se apoyó durante sus suplencias, debido al cúmulo de trabajo que se dilucida en dicha superioridad; con lo cual nos unió, lazos de compañerismo, solidaridad, corresponsabilidad, empatía, respeto y dinamismo en diversos objetivos a lograr en pro de la administración de justicia. Se anexa pruebas marcadas con letras “A.” y “B” y “C” se apoya en testimonial. 2.- Fue Ud. la persona de confianza, en la que él referido imputado se apoyó en el manejo de sus funciones administrativas junto a mi persona, cuando posteriormente me desempeñé en la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; Cuando asistía (Como juez Miembro de Corte) a reuniones con autoridades. ‘cuando coadyuvaba a solventar dificultades que muchas veces se presentaban en el Circuito Penal. En razón de su experiencia en la Coordinación Judicial de dicho Circuito y como juez suplente de Corte (hechos que son notorios en la institución).Se apoya en testimonial
3.- Al ser designado y ratificado como suplente en la Corte Apelaciones de manera continua en lista (terna) de suplentes para cubrir funciones de los jueces de Alzada por parte del imputado y coadyuvar de forma directa e indirecta en la dirección y control del Circuito, durante la encargaduría del hoy imputado; bien puede deducirse objetivamente. Sentimiento de respeto, gratitud, lealtad y consideración, debido a la confianza que recaía en su persona. Se anexa copia certificadas de acta marcada con letra” D”. Que adicionalmente: 3.- Se genera de igual forma, el temor y la incertidumbre que la imparcialidad del juez pudiera verse afectada consciente o inconscientemente a la hora de decidir aspectos determinantes para materializar la justicia, en virtud de las inclinaciones del medio externo (psicológicos y sociales) donde se pretende desenvolver el juicio; considerando. Que, el imputado se valió de las políticas adversadas por funcionarios durante el ejercicio de mis funciones, antes de mi remoción: al promover como órganos de prueba….Se anexa acta marcada con letra E”.
En el caso de marras, existen sobradas razones para calificar la conducta ética del Juzgador; pues al no separarse del conocimiento de la causa sin que hubiera sido necesaria activar el mecanismo de defensa consagrado en el Capítulo VI. Del artículo 89. Del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antecedidas: hizo crecer en mi. La incertidumbre y la desconfianza en que decida o conozca la causa donde se delataron derechos protegidos en la Ley Orgánica contra Violencia de Género. Instruidos contra el alto funcionario a saber el Dr. GUILLERMO BLANCO juez Rector del estado Guárico). Por e! contrario esperó a que se le recuse con fundamento en la causal abierta, prevista en el numeral 8 de dicho artículo, que establece “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad”; estando obligado a inhibirse, por cuestiones de objetividad y confianza pública en la función de juzgar. En ese sentido, para demostrar las aseveraciones de hecho y de derecho, pretendo hacer valer en audiencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conforme regula el procedimiento para el trámite de la presente incidencia, dichos argumentos con observancia a los medios de pruebas que promuevo para tal fin…”.

Finalmente la recusante solicita que la presente incidencia sea admitida y ha lugar así como los medios de prueba ofrecidos.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer la competencia y para ello considera necesario observar el contenido de las normas previstas en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:
ARTICULO 98: “Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial

ARTICULO 48: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”


En consonancia a las disposiciones legales antes referidas, esta Alzada es el Órgano competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Así de seguida procedió esta Sala a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal concernientes al procedimiento aplicable para el trámite de la incidencia de recusación, por lo que, en primer término se estima la legitimidad de quien interpone la recusación, Abg. Sofía N. Mota C, en su carácter de victima que en su propio nombre invoca la protección de los derechos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a revisar la normativa legal que la sustenta.

Asimismo se constata del contenido del escrito de recusación, que allí se expresan claramente los motivos en que su funda, es decir indica la causa por medio de la cual la recusante procura que el Juez 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Julio César Rivas, se separe del conocimiento de la causa nº JP01-P-2013-002216. Asimismo verifica esta Alzada, que la recusación fue interpuesta dentro del lapso oportuno, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; esto por un lado.

Por otro lado, la recusante ofrece como medios de prueba lo siguiente: 1.- Actas de designación de los cargos otorgados en el Circuito Judicial Penal del estado Guárico, vinculado con la testimonial del ciudadano EDWIN BOYER OLIVERO, titular de la cédula de identidad nº 14.437.879. domicilio laboral Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. 2.- Oficios emanados por el Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, hoy imputado. 3.- Acta administrativa levantada por ante la Presidencia del Circuito Penal, con ocasión a reunión efectuada con diversas autoridades del Cuerpo de Seguridad del estado Guarico.

Visto y examinado lo anterior, esta Alzada considera procedente y ajustado a la Ley, declarar la admisibilidad de la Recusación interpuesta, por la Abg. Sofía N. Mota C, en su carácter de victima que en su propio nombre invoca la protección de los derechos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del Juez 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Julio César Rivas, fundada en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara la admisibilidad de las pruebas ofrecidas al considerarlas útiles y al estar acreditada su necesidad y pertinencia, a excepción de las documentales que tratan de decisiones publicadas en el sistema automatizado iuris 2000, por ser impertinentes, todo de conformidad con los artículos 95 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se fija audiencia oral para el día_11/07/2013 a las 11:30 de la mañana_.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE la recusación que con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la Abg. Sofía N. Mota C, en su carácter de victima que en su propio nombre invoca la protección de los derechos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del Juez 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Julio César Rivas, asimismo se declara la admisibilidad de las pruebas ofrecidas al considerarlas útiles y al estar acreditada su necesidad y pertinencia, a excepción de las documentales que tratan de decisiones publicadas en el sistema automatizado iuris 2000, por ser impertinentes. En consecuencia se fija audiencia oral para el día 11/07/2013 a las 11:30 de la mañana. Se funda la presente decisión en los artículos 95, 96 y 99 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese, regístrese, Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA ACCIDENTA Nº 05



ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LOS JUECES,

ABG.HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ.
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-X-2013-000013
MRVdeC/LNL/DCC/MA/DYC