REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros; 08 de Julio de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO Nº JP01-P-2007-001228
JK01-X-2013-000012
DECISIÓN Nº: SIETE (07)
PONENTE:
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Abg. EVA LUCIA AREVALO DE LOBO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Abg. EVA LUCIA AREVALO DE LOBO, en su condición de Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-P-2007-001228, seguida en contra de los ciudadanos JORGE ELIÉCER GOMEZ Y JULIA GRACIELA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de INVASION, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al folio dos (02) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:
“…En el día de hoy, Viernes 21 de Junio de 2013, siendo las 10:30 a.m., comparece por ante la Secretaría del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Sonia Guerra Soler, la Jueza titular del despacho, ciudadana Eva Lucía Arévalo de Lobo y expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto distinguido con el número JP01-P-2007.1228, seguido a los ciudadanos Jorge Eliécer Gómez y Julia Graciela Díaz, se puede constatar que actué en el mismo como juez de control, ya que en fecha 05 de Noviembre de 2007, celebré la correspondiente audiencia preliminar y ordené la apertura a juicio, lo que indica que evidentemente emití opinión en la misma, es por lo que a los fines de garantizar el debido proceso al acusado de autos, me Inhibo de conocer en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicito de manera respetuosa a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirva declarar Con Lugar la presente inhibición, por encontrase ajustada a derecho…(sic).”
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:
“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:
“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Visto los señalamientos realizados por la Juez Inhibida, en los cuales manifiesta que actuó en el asunto JP01-P-2007-001228, como juez de control, ya que en fecha 05 de Noviembre de 2007, celebró la correspondiente audiencia preliminar y ordenó la apertura a juicio, de igual manera, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el presente cuaderno de apelación, pudo constatar que efectivamente la Juez Inhibida conoció y emitió opinión en el referido asunto, tal como se evidencia desde el folio cuatro (04) al folio siete (07), donde consta copia certificada del acta de Audiencia Preliminar de fecha 05/11/2007, y desde el folio ocho (08) al folio once (11), copia certificada de la decisión de fecha 05/11/2007, ambas actuaciones emitidas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión principal San Juan de los Morros, en la cual la Juez actuante es la Abg. EVA AREVALO DE LOBO.
Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. EVA AREVALO DE LOBO, en su condición de Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-P-2007-001228, seguida en contra de los ciudadanos JORGE ELIÉCER GOMEZ Y JULIA GRACIELA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de INVASION.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Abg. EVA AREVALO DE LOBO, en su condición de Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-P-2007-001228, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA
DRA. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(Ponente)
LAS JUEZAS MIEMBROS
DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
DRA. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
JK01-X-2013-000012
MRVC/ASSR/DCCG/MA/of