REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros 08 de julio de 2013.
202° y 153°
PONENTE: ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ.
DECISIÓN Nº 02-13
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: JP01-R-2012-000052
JP01-R-2012-000052
IMPUTADO: JHOAN RAMON DELGADO RODRIGUEZ
VÍCTIMAS: RAIVER DE JESUS RIVAS CADENAS Y JOHAN FRANCISCO GIMENEZ ALVARADO
DELITOS:
HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 15º MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAGO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto el día 16 de febrero de 2012, por el abogado JOSE ANGEL LAMAS MAYORQUIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto, encargado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme al artículo 285 numeral 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 108 numeral 13º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada y publicada en fecha 02-02-2012 por el Tribunal Penal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que condeno al acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados por los artículos 277 y 405 del Código Penal, a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión en contra el ciudadano JHOAN RAMON DELGADO RODRIGUEZ, al cual se le asignó el numero JP21-P-2011-004834,en esta Alzada.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 12 de Marzo de 2012, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000052, designándose como ponente la Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 04 de Junio del 2012, se Constituye esta Corte de Apelaciones, la Abg. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, BELKIS ALIDA GARCIA (Presidenta) y ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, como nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.
En fecha 17 de Septiembre del 2012 se Admite el presente Recurso. Para el 31 de Octubre del 2012, se Constituye esta Corte de Apelación, con los Jueces superiores la Abg. JULIO CESAR RIVAS FIGUEROA, ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (Presidenta) y WENDY DAYANA SALAZAR PEREZ, abocándose la ultima nombrada del conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 28 de Noviembre del 2012, se Constituye esta Corte de Apelación, con los Jueces Superiores la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. TIBYSAY DIAZ LEDEZMA, abocándose la ultima nombrada del conocimiento de la presente causa
El 27 de Febrero del año 2013, se constituye una nueva Corte de Apelaciones quedando integrada por las magistradas, MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (PRESIDENTA) ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (PONENTE) Y LESBIA NAIRIBES LUZARDO, las cuales celebran audiencia oral y publica en fecha 03 de abril del año 2013.
Así mismo en fecha
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (5) folios útiles, en fecha 16 de Febrero del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (OMISIS)…
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 451 del Código Orgánico Penal, se denuncia Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica ello en razón de lo siguiente: El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone entre otras cosas: “.. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente. Tal y como se puede constatar, el Ministerio Público presentó acusación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS RAIVER DE JESUS RIVAS CADENAS y YOHAN FRANCISCO JIMENEZ ALVARADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en relación con el articulo 80 segundo aparte, articulo 277 y 218 numeral 1° todos del Código Penal Vigente. La juez de Control, al momento de dictar sentencia por admisión de los hechos, efectuó un cambio en la calificación jurídica y rebajó la pena más de la mínima establecida para el delito, que en este caso, al calificarlo como homicidio simple, la pena a imponer mínima por ser un delito frustrado, tomando en consideración la mínima aplicable, sería la de ocho (08) años sumatoria por el delito de Ocultamiento de arma de fuego y el de Resistencia a la autoridad, lo que evidentemente daría una pena superior :4 años y nueve (09) meses de prisión. El Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha señalado: “...Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado no obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que posee un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia N° 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. . .“ Sentencia N2 178 de Sala de casación Penal, Expediente C04-0582 de fecha 10/05/2005.-La Sala Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra as personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la Ley para ese delito, Sentencia Nº 304 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0343 de fecha 01-09-2009, Evidentemente, la Juez incurre en errónea aplicación de la norma jurídica. al establecer una pena interior a la que establece en el delito grave, que en este Caso el límite máximo es superior a los 08 años y la ley dispone una prohibición Expresa para rebajar la pena más allá del límite inferior en este tipo de delitos, por la magnitud del daño ocasionado. PETITORIO: Respetuosamente, solicitamos a la digna Corte de apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación y dicte decisión propia sobre el presente asunto, condenando al acusado JHOAN RAMON DELGADO RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación, con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto siempre y cuando estimen que no sea necesario la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto del que dictó la decisión que apelo. SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el ordinal 4° del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia Violación de la ley por inobservancia o errónea
aplicación de una norma jurídica ello en razón de lo siguiente: El Ministerio Publico presentó formal acusación contra el ciudadano JHOAN RAMÓN DELGADO RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS RAIVER DE JESUS RIVAS CADENAS y YOHAN FRANCISCO JIMENEZ ALVARADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículos 406 Numeral 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte, articulo 277 y 218 numeral 1 todos del Código Penal Venezolano, la juez al momento de emitir su pronunciamiento en el primer punto señala: “Admite parcialmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JHOAN RAMÓN DELGADO RODRÍGUEZ, por la comisión de os delitos de HOMICIDIO NTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte, artículo 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAIVER DE JESÚS RIVAS CADENAS, YOHAN RANCISCO GIMÉNEZ ALVARADO, y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo pronunciamiento alguno en lo que respecta al delito de resistencia a la autoridad por el cual el Ministerio Publico presento formal acusación, no hizo referencia si admitía o desestimaba dicho delito, y tampoco lo incluye en el quantum de la pena aplicada lo que declaramente es una violación a la ley por inobservancia a una norma jurídica…(OMISIS)…”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio Cincuenta y siete (57) al Ochenta y Cinco (85), riela la decisión recurrida, de fecha 12 de Diciembre del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“…Como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. De conformidad con los artículos 198, 199, 326 y 3’ Ordinal 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena al acusado: JHOAN RAMON DELGADO RODRIGUEZ, a cumplir una pena de Cuatro (04) años y Nueve (09) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos RAIVER DE JESUS RIVAS CADENAS, YOHAN FRANCISCO y EL ESTADO VENEZOLANO, QUINTO: Se acuerda la revisión de la medida privativa que pesa sobre el mencionado acusado y se otorga Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la del Ordinal 3° consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Ocho (08) días. La del Ordinal 9° Consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas del presente A tales efectos.…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ANGEL LAMAS MAYORQUIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto, encargado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme al artículo 285 numeral 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 108 numeral 13º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada y publicada en fecha 02-02-2012 por el Tribunal Penal de Control Nº 2 del circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, al cual se le asignó el numero JP21-P-2011-004834, contra el ciudadano JHOAN RAMON DELGADO RODRIGUEZ.
El recurrente centra su actividad impugnativa en dos denuncias:
PRIMERA: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en el articulo 376, con fundamento en el articulo 452, ordinal 4 de la ley adjetiva penal, ya que el juez de control al momento de dictar la sentencia por admisión de los hechos, efectúo un cambio de calificación jurídica y rebajó la pena a más de la mínima establecida para el delito, que en este caso al calificarlo como homicidio intencional simple, la pena a imponer por ser un delito frustrado, tomando en consideración la mínima aplicable, seria la de ocho (08) años, sin contar la sumatoria por el delito de ocultamiento de armas de fuego y el de resistencia a la autoridad, lo que evidentemente daría una pena superior a la impuesta de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, sin que aplicase el a quo, el segundo aparte del articulo 376, que establece una excepción a los delitos de alto grado de peligrosidad, casos en los cuales solo deberá rebajarse un tercio 1/3 de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el limite inferior.
SEGUNDO: Violación de la ley por inobservancia en la aplicación de la norma, con base al articulo 451 ordinales 4 de la ley adjetiva penal. Ya que el tribunal omitió pronunciamiento en relación al delito de resistencia a la autoridad, por la cual el Ministerio Público acuso, además de que la vindicta pública acusa por homicidio calificado con alevosía en grado de frustración, admite en su decisión parcialmente la acusación por homicidio intencional en grado de frustración y ocultamiento de armas de fuego. Sin que en su decisión hiciera referencia a si admitía o desestimaba dicho delito de resistencia a la autoridad y tampoco incluye el quantum de la pena aplicable, solicitando se anule le fallo impugnado y se dicte una decisión propia, siempre y cuando estime que no es necesario una nueva audiencia.
Por su parte se analiza los términos de la sentencia recurrida y a tal efecto se observa lo siguiente;
“…es evidente que en la narración de los hechos no destacan ningún tipo de resistencia a la autoridad, no hay enfrentamiento no hay oposición a la aprehensión, informa a los funcionarios donde se encuentra el arma por lo que en consecuencia a consideración de esta juzgadora si no hay elementos de motivación por parte del Ministerio Público para atribuir la comisión de este delito mal podría admitirse la acusación en estos términos vistos que seria contradictorios en cuanto al homicidio calificado con alevosía de los hechos narrados y alegador por el Ministerio Público, no hay elementos de convicción que indiquen que el hoy acusado con cautela para asegurar la comisión del delito contra las personas en el caso que nos ocupa de homicidio de la presunta victima en el hecho, no hay elementos de pruebas que el hoy acusado destaquen su ocultamiento de intensión de ocasionar un daño a la victima, simulando acto de amistad u otra similar, por lo que en consecuencia no están dados los supuestos de ley para admitir este tipo de calificante en la comisión del hechos punible por el cual se acusa en el asunto que nos ocupa, a hora (sic) bien se destaca asimismo que en la investigación del presente hecho se evidencia que las victimas sufrieron lesiones por armas de fuego, donde presuntamente estaban en pesquisa de un hecho por la presunta comisión del delito contra la propiedad en horas de la madrugada…”.
Esta alzada estima necesario citar el artículo 376, de la ley adjetiva, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, en el cual se fundamento el apelante de que fue inobservado por el a quo, se cita:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de apertura del debate…
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previsto en la ley que regula a la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el juez o la jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o la jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
En el presente caso al acusado JHOAN RAMON DELGADO RODRIGUEZ, se le imputó la comisión del delito homicidio calificado en grado de frustración y ocultamiento de arma de fuego, efectuando el A-quo un cambio en la calificación jurídica a homicidio intencional en grado de frustración y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los articulo 405 del Código Penal que prevé pena de 12 a 18 años de prisión y el articulo 277 con pena de 3 a 5 años respectivamente.
Ahora bien del análisis de la sentencia condenatoria recurrida, esta Alzada observa que la misma obedece a una forma especial de terminación del proceso, de naturaleza jurídica de autocomposisión procesal, en la cual en forma anticipada y en busca de celeridad y economía procesal, en que se le da la oportunidad al acusado, de un beneficio de rebaja de la pena, y en el cual el legislador y la jurisprudencia han sido estrictos, en exigir requisitos precisos para la procedencia y seguridad jurídica en esta institución procesal, teniendo el juez de control la facultad de dictar una sentencia la cual debe bastarse por sí misma y debidamente razonada.
Ante este marco legal, y en franco apego con la jurisprudencia patria, es que advierte de oficio, el siguiente vicios, el a quo en su decisión no fundamenta, motiva, razona ni explica el cambio de calificación, solo se limita a decir; “..no se evidencia la alevosía por la cual califica el Ministerio Público” como se evidencia en el folio 74, por lo que considera esta Alzada, que aunque el a quo esta legalmente facultado para hacer dicho cambio, como lo prevé el articulo 330 de la ley adjetiva, para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, dicha cambio de calificación el cual incide y modifica la acusación formulada por el Ministerio Público, titular de la acción penal y del cual el acusado puede ser favorecido o perjudicado, tiene que cumplir la necesaria obligación de realizarse con la debida motivación, debiendo el A- quo analizar los elementos del tipo delictivo endilgado por el Ministerio Público y del tipo delictivo que considera encuadra la conducta del acusado, proceso este racional y jurídico que no realizó el A- quo, no pudiendo las partes del proceso controlar ni tener conocimiento de los razonamientos lógicos de la jueza, para arribar a la conclusión de indicar que no existen evidencias de la alevosía.
Estimando estas juzgadoras, que dicho vicio de falta absoluta de la motivación de la sentencia en cuanto al cambio de calificación, no puede ser subsanada y que tal omisión es tan grave y fundamental para el presente proceso, que vulnera la Tutela Judicial Efectivamente a las otras partes del proceso, que incide precisamente en la denuncia formulada por el Ministerio Público, como es la aplicación de la Ley penal y siendo el procedimiento de admisión de los hechos de orden público, de conformidad con lo previsto en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución del al Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 174 y 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declara la Nulidad Absoluta por falta de motivación en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, de fecha 02 de febrero del año 2012, por el cual condena al ciudadano JHOAN RAMON DELAGADO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de 4 años y 6 mese por el delito de homicidio intencional en grado de frustración y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionados en los articulo 405 y 277 del Código Penal Vigente. En consecuencia se repone la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar, ante un juez distinto al que se pronuncio, con prescindencia del vicio aquí declarado y quedando vigente la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano JHOAN RAMOS DELGADO RODRIQUEZ, para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, debiendo el tribunal que conozca del presente caso, dictar la orden de aprehensión de referido acusado en cumplimento a la nulidad aquí establecida. Y así se decide.
En cuanto a la falta de motivación la sentencia de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de justicia de fecha 31 de enero del año 2008, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, extraído de la pagina WEB del TSJ, estableció lo siguiente se cita::
“Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación …”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 23 de abril del año 2005, expediente Nº 2009-026, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores
“.. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión….”
En este sentido existe abundante sentencias del máximo tribunal de la República, entre ellas sentencia Nº 721, de fecha 09 de julio del año 2010, expediente Nº 10-0224, de la Sala Constitucional con ponencia del la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merhan, consultada de la página Web, del TSJ, la cual establece la motivación de la sentencia que dicten el sobreseimiento, se cita:
“De manera que toda decisión dicta por un tribunal debe estar debidamente fundamentada, aún aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o de una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional dirigida a los jueces y juezas de la República, para que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada. Así pues en relación con lo anterior, el articulo 324 del Código Orgánico procesal penal señala expresamente que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión….”
En armonía con lo señalado, sobre la admisión de los hechos estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 948 de fecha 11 de julio del 2000, lo siguiente:
“ …las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”
De igual forma, preciso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 023 de fecha 30 de enero del 2003, lo que a continuación se indica:
“ … En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En idéntica sintonía la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N º 1419 de fecha 20 de julio del 2006 señalo:
“…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia (…)
De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso.
Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.
El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…” (Resaltado de la Sala)
Así mismo, estableció la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1799 del 20 de octubre del 2006, lo siguiente:
“ … El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad…”.
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 317 de fecha 28 de febrero del 2007, estableció lo siguiente:
“…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto. Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y especie de la pena que corresponda…”.
Más reciente es importante transcribir parcialmente decisión de la Sala de Casación Penal, N° 147 del 14 de abril del 2009, que indico lo siguiente:
“ … La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”
Concluyendo esta Alzada con voto unánime de sus miembros, que de conformidad con lo previsto en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución del al Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 174 y 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declara de Oficio la Nulidad Absoluta, por falta de motivación en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, de fecha 02 de febrero del año 2012, por el cual condena al ciudadano JHOAN RAMON DELAGADO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de 4 años y 6 mese por el delito de homicidio intencional en grado de frustración y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionados en los articulo 405 y 277 del Código Penal Vigente. En consecuencia se repone la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar, ante un juez distinto al que se pronuncio, con prescindencia del vicio aquí declarado y quedando vigente la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano JHOAN RAMOS DELGADO RODRIQUEZ, para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, debiendo el tribunal que conozca del presente caso, dictar la orden de aprehensión de referido acusado en cumplimento a la nulidad aquí establecida. Y así se decide.
En cuanto a las denuncias formuladas por el apelante, esta alzada no las analiza por ser inútil por inoficioso, en virtud de la nulidad aquí declarada, Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
UNICO: NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, de la decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, de fecha 02 de febrero del año 2012, por el cual condena al ciudadano JHOAN RAMON DELAGADO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de 4 años y 6 mese por el delito de homicidio intencional en grado de frustración y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionados en los articulo 405 y 277 del Código Penal Vigente. En consecuencia se repone la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar, ante un juez distinto al que se pronuncio, con prescindencia del vicio aquí declarado y quedando vigente la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano JHOAN RAMOS DELGADO RODRIQUEZ, para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, debiendo el tribunal que conozca del presente caso, dictar la orden de aprehensión del referido acusado en cumplimento a la nulidad aquí establecida, de conformidad con lo previsto en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución del al Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 174 y 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente Y así se decide. Notifíquese a las partes d e la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, 08 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG. MERLY RUT VELASQUEZ DE C.
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
LAS JUECES SUPERIORES
ABG. ANA SOFIA SOLIORZANO RODRIGUEZ
(PONENTE)
ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG, MARIA ARMAS .
ASUNTO: JP01-R-2012-000052
MRVDC/ASSR/DYCCDG/MA/mm.-
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