REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 08 de Julio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-003843
ASUNTO : JP01-R-2012-000229

ACUSADO: ANTONIO CARMONA ROSO
VICTIMA: MIRNA FRANCELIS BANDRES PERES, RAMON CARMELO RODRIGUEZ ORTIZ y ORLANDO ANTONIO OLLARVE RIVAS
DEFENSOR: ABG. RAFAEL MORENO DEFENSOR PÚBLICO
PENAL Nº 3
FISCALÍA: VIGESIMO TERCERO (23º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MOTIVO: DECAIMIENTO SIN LUGAR
PONENTE: ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
DECISIÓN: Nº 18

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAFAEL MORENO en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 3, actuando en representación del ciudadano ANTONIO CARMONA ROSO; contra decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual Declara sin Lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por la Defensora Karelys Rodríguez, y como consecuencia de ello, Niega el Decaimiento de medida y se mantiene la medida privativa que pesa sobre el acusado Antonio Carmona Roso, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, y Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con los articulo 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así la oportunidad procesal para decidir, luego de su admisión pasa este Órgano Colegido hacerlo de la siguiente manera:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante consignado ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de este Circuito Judicial Penal por la abogado RAFAEL MORENO, Defensor Público Penal Tercero (3°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, con el carácter de defensor del imputado ANTONIO CARMONA ROSO, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
(…)
“…De conformidad con lo previsto en el articulo 447 Cardinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo contenido en el Articulo 448 ejusdem, es por lo que interpongo formalmente Recurso de Apelación en el presente asunto, contra la decisión pronunciada por la Ciudadana Jueza Primera (1º) de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guarico, en cuya decisión decretó la negativa en acordar la LIBERTAD bien plena o con restricción o en todo caso un cambio en el sitio de reclusión de conformidad con el Articulo 256.1 de4l Código Orgánico Procesal Penal para mi asistido, solicitado por esta representación de defensa de conformidad con lo consagrado en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Habiendo sido dictada decisión por el tribunal q quo en cuyo texto declara improcedente la Aplicación del Principio de la Proporcionalidad, es decir, la solicitud de libertad por decaimiento de medida tal como lo consagra el Articulo 244 de la Ley Adjetiva Penal por el transcurso de mas de dos (02) años de la privación de la libertad y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por decisión del Tribunal de Primero (1º) en función de Juicio, dicha decisión fue dictada en fecha Primero de Diciembre de 2011, y notificada la defensa en fecha 08 de Diciembre de 2011, violentando así, salvo mejor criterio de los Honorables Magistrados los preceptos y garantías constitucionales y procesales previstos en los artículos 2, 7, 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se procura mantener el control de esas decisiones en aquellos casos en que se han verificado violaciones legales o procedimentales, es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACION, contra dicha decisión, al amparo en los Artículos 432, 433, 435, 447 Ordinales 4º y 5º y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual hago constar los siguientes particulares:

Primero: Consta en Autos que la Decisión aquí recurrida fue notificada a esta defensa el día 08 de Diciembre de 2011, según consta en boleta de notificación consignada por esta defensa ante el Juzgado Primero (1º) de Juicio.-

Segundo: El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días contados desde la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO RECURRIBLE

Esta defensa Apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guarico, específicamente en lo que se refiere a la improcedencia de la declaratoria de la Libertad o la Imposición de una Medida Menos Gravosa a favor de mi representado en aplicación del Principio de Proporcionalidad por el lapso de detención que lleva mi representado privado de su libertad.

PETITORIO

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que ha de conocer el presente Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de octubre de 2012, es por lo que le solicito que el mismo sea admitido por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, y se sirvan ustedes sustanciarlo conforme a lo previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar fallo declarándolo CON LUGAR en la definitiva, y consecuencialmente anulando la decisión aquí recurrida, y por lo tanto se sirvan ORDENAR al Juzgado aquo la libertad inmediata del ciudadano ANTONIO CARMONA ROSO, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales, garantías procesales, y violatoria el Debido Proceso, al derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”

II
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
Del folio 47 al folio 49, cursa texto de la decisión publicada por el Juzgado Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“…Corresponde decidir a este Tribunal, la solicitud intentada por la Defensora Pública Penal 09 Karelys Rodríguez, en su condición de Defensora del acusado Antonio Carmona Roso, mediante la cual pide para su defendido, el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, conforme a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Juzgado observa:

Primero: Señala la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la salvaguarda y tutela por parte del órgano judicial, de los Derechos y garantías del debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados y convenios internacionales, y en atención a esta garantía, al no haberse producido sentencia firme, y al haber transcurrido ya más de tres (03) años desde que fue decretada la medida privativa de libertad, solicita el decaimiento de la medida de coerción, señalando que estamos en presencia de un sistema de garantías que implica el juzgamiento en libertad, con garantía al debido proceso, haciendo referencia a jurisprudencias que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia

Segundo: El 22 de Julio de 2009 se celebró audiencia de presentación ante el Tribunal de Control 03, donde se decretó el procedimiento ordinario y la medida privativa de libertad del ciudadano Antonio Carmona Roso, por los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 y 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, y Homicidio Calificado y Homicidio calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

El 17 de agosto de 2010, se celebró la correspondiente audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal de Control, en la cual se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Antonio Carmona Roso, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano Orlando Antonio Ollarves y Homicidio en grado de frustración en perjuicio de los ciudadanos Mirna Bandres y Ramón Rodríguez, así como los delitos de Resistencia A La Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, todo de conformidad con los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem y los artículos 215, 218 y 277 también del Código In Comento

Tercero: Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto al decaimiento de la medida de coerción personal lo siguiente: “... el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” Sentencia Nº 583 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-221 de fecha 20/11/2009 “...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”. Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008

Considera quién decide, que en el presente caso si bien han transcurrido más de dos años desde que fue decretada la medida privativa, no es menos cierto que estamos en presencia de un delito grave, que amerita pena privativa de libertad de más de 10 años en su límite máximo, y además de ello, el juicio oral y público a pesar de haberse aperturado no se ha concluido debido a la interrupción por falta oportuna del traslado del acusado a las continuaciones pautadas para el mismo, lo que indica que el retardo procesal no ha sido imputable al Tribunal, y visto que se debe ponderar todas esas circunstancias para pronunciarse sobre dicho decaimiento, quién decide considera que la solicitud efectuada por la defensa deberá ser declarada sin lugar y como consecuencia se mantiene le medida privativa de libertad. Y así se decide:

Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control 05 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara sin lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por la Defensora Pública Karelys Rodríguez, y como consecuencia de ello, Niega el decaimiento de medida y se mantiene la medida privativa que pesa sobre el acusado Antonio Carmona Roso, quien dijo ser venezolano, natural de Sabana de Uchire Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-09-1959, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio maestro mecánico, residenciado en el Barrio Peña de Mota, Sector el Plan, Calle Principal, casa s/n, en la primera esquina, Altagracia del Orituco Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad V-8.492.854, por no estar llenos los presupuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal’

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PARA RESOLVER
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto en el cual se denuncia fundamentalmente la no aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la juez de instancia, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana.

Sobre esa base a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:

“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” ( Resaltado de la Sala)

Por ello, en toda clase de proceso, debe observarse las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Ahora bien en nuestro proceso penal el principio de proporcionalidad para la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), que establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.

Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.

En el contexto constitucional (Art. 2), se desarrollan los institutos procesales en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la excepción el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2000 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

Y finalmente más recientemente en sentencia Nº 1701 de fecha 15 de noviembre del año 2011, se ratifican criterios y requisitos para declarar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

(…) De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados… lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso…”. (Negritas de esta Alzada).

Con base a lo expuesto claramente se infiere, que el juzgador ante quien se le solicite el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de haberse quebrantado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual apreciará además del transcurso del tiempo, si tal prolongación le es imputable o no a los justiciables o sus defensores, mediante tácticas dilatorias dirigidas a obstaculizar el normal desarrollo del proceso y siendo imputables al imputado o acusado o su defensor, según el caso, podrá mantener la medida de coerción personal existente, pues mal podría el justiciable aprovecharse de las bondades del sistema en razón su comportamiento malicioso.

Observa esta Alzada, que al analizar el caso que nos ocupa, la decisión impugnada, relaciona efectivamente los diversos actos procesales que han contribuido que a la presente fecha no se haya realizado el juicio oral, concluyendo para negar el decaimiento de la medida de coerción personal, en lo siguiente:

“…Primero: Señala la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la salvaguarda y tutela por parte del órgano judicial, de los Derechos y garantías del debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados y convenios internacionales, y en atención a esta garantía, al no haberse producido sentencia firme, y al haber transcurrido ya más de tres (03) años desde que fue decretada la medida privativa de libertad, solicita el decaimiento de la medida de coerción, señalando que estamos en presencia de un sistema de garantías que implica el juzgamiento en libertad, con garantía al debido proceso, haciendo referencia a jurisprudencias que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia

Segundo: El 22 de Julio de 2009 se celebró audiencia de presentación ante el Tribunal de Control 03, donde se decretó el procedimiento ordinario y la medida privativa de libertad del ciudadano Antonio Carmona Roso, por los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 y 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, y Homicidio Calificado y Homicidio calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de agosto de 2010, se celebró la correspondiente audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal de Control, en la cual se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Antonio Carmona Roso, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano Orlando Antonio Ollarves y Homicidio en grado de frustración en perjuicio de los ciudadanos Mirna Bandres y Ramón Rodríguez, así como los delitos de Resistencia A La Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, todo de conformidad con los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem y los artículos 215, 218 y 277 también del Código In Comento.

Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control 05 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara sin lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por la Defensora Pública Karelys Rodríguez, y como consecuencia de ello, Niega el decaimiento de medida y se mantiene la medida privativa que pesa sobre el acusado Antonio Carmona Roso, quien dijo ser venezolano, natural de Sabana de Uchire Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-09-1959, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio maestro mecánico, residenciado en el Barrio Peña de Mota, Sector el Plan, Calle Principal, casa s/n, en la primera esquina, Altagracia del Orituco Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad V-8.492.854, por no estar llenos los presupuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Como puede apreciarse, la Jueza A quo cumplió con el deber de analizar si en el caso en concreto procedía a no aplicar el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), del contexto de la recurrida, se se vislumbra un razonamiento y análisis de los supuestos que han generado el transcurso de más de dos años de privación preventiva de libertad al acusado Antonio Carmona Roso, como causas de dilación en la celebración del juicio oral público; la decisión recurrida aborda las razones e indica las causas de interrupción del juicio por causas no imputables al Tribunal, sumado a la gravedad de los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, ponderando las circunstancias para el decretó del mantenimiento de la medida de coerción personal, sobre la base del criterio Sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que si bien la regla general es que el imputado o acusado vaya al juicio en estado de libertad, tal criterio no es absoluto, por cuanto deben atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra significativa incidencia, que amerite se considerada por el Tribunal competente; criterio que es adoptado por esta Alzada.
En consecuencia esta Sala arriba a la conclusión que no asiste la razón a la parte recurrente quien consideró la carencia de revisión minuciosa por parte de la recurrida al determinar las causas del retardo en la causa seguida a su defendido, por lo que debe declararse sin lugar dicho recurso y confirmar la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal 1º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por la Defensa y en consecuencia de ello negó el decaimiento de dicha medida manteniendo asó la privación judicial preventiva de libertad del acusado Antonio Carmona Roso. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MORENO, con el carácter de Defensor Público nº 3º del acusado ANTONIO CARMONA ROSO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, sede Principal San Juan de Los Morros, el 31 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por la Defensa y en consecuencia de ello negó el decaimiento de dicha medida manteniendo asó la privación judicial preventiva de libertad del acusado Antonio Carmona Roso, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012).
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de inmediato las presentes actuaciones.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LAS JUEZAS,

ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ. ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO R.
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS






ASUNTO: JP01-R-2012-000229
MRVdeC/ASSR/DCCdG/MA/DYC