REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.211-13
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE ACTORA: LUIS RAMON RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.668.754, domiciliado en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Julio de 2.008, bajo el Nº 35, Tomo 37-A, con el nombre de COPREVIN C.A., modificada su denominación a COPREVIN DE VENEZUELA C.A., según documento inscrito ante el mismo Registro de Comercio, en fecha 16 de Octubre de 2.008, bajo el Nº 2, Tomo 73-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y MIGUEL ANGEL LEDEZMA CHANGIR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.049 y 164.392, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial Constituido.
.I.
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 23 de Abril de 2012, por los Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS Y MIGUEL ANGEL LEDEZMA CHANGIR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.049 y 164.392, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.668.754, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, en fecha 26 de Marzo de 2.012, el cual quedó anotado bajo el Nº 46, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria Pública de Calabozo, el cual acompaño a la demanda marcado “A”.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de Abril de 2.012, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda para que comparezca en el término legal correspondiente, a dar contestación a la demanda.
La parte demandada quedó debidamente citada tal y como consta de la diligencia de fecha 30 de Abril de 2.012, suscrita por el Alguacil del Tribunal, por lo que en fecha 11 de Junio de 2.012, la secretaria temporal del Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de veinte (20) días de Despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no compareciendo la misma ni por si, ni a través de Apoderado Judicial.
Estando dentro del lapso legal correspondiente a la promoción de pruebas, los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y MIGUEL ANGEL LEDEZMA CHANGIR, hicieron uso de tal derecho y presentaron su escrito de pruebas de fecha 03 de Julio de 2.012.
Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2.012, fueron admitidas las pruebas promovidas por los Apoderados Judiciales de la parte actora.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, solo la parte actora presentó su escrito de fecha 29 de Noviembre de 2.012.
En fecha 24 de enero de 2.013, el Tribunal A quo dicto decisión declarando: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, incoada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y MIGUEL ANGEL LEDEZMA CHANGIR, supra identificados, con el carácter de mandatarios judiciales del ciudadano LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ RIVERO, ya identificado, en contra de la Empresa Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A., identificada en autos. SEGUNDO: Se condeno a la parte demandada a pagar al ciudadano LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ RIVERO, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), por concepto de la Garantía Total del Vehículo asegurado con las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK-1.0 T/M C; AÑO: 2.007; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1MJ60067V381616, SERIAL DEL MOTOR: 67381616; PLACAS: AA739FJ. TERCERO: Se condeno a la parte demandada a pagar al ciudadano LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ RIVERO, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de muerte accidental de acuerdo a lo estipulado en el cuadro recibo de la Póliza de Seguro, en razón del fallecimiento del ciudadano ANGEL ADOLFO LIRA, en el accidente de tránsito. CUARTO: No hubo condenatoria en costas de acuerdo a la naturaleza del fallo. QUINTO: Se ordenó notificar a las partes de la decisión, por cuanto la misma fue publicada fuera del lapso procesal establecido.
Mediante escrito de fecha 14 de Febrero de 2013, la parte actora apela de la decisión dictada por el Tribunal y por auto de fecha 19 de Febrero de 2013, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 20 de Marzo de 2013, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha, para la presentación de los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.- II -.
DEL LIBELODE LA DEMANDA

Exponen los mandantes que su representado LUIS RAMON RODRIGUEZ RIVERO, plenamente identificado, en fecha 29 de Diciembre de 2.010, suscribió contrato de prestación de servicio por daño propio, cuya vigencia inició el día 09 de Enero de 2.011, con fecha de vencimiento el día 09 de Enero de 2.012, dicha Póliza de Seguro fue signada por la Empresa Aseguradora con el Nº 110000001132 y el objeto asegurado es un vehículo el cual presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK-1.0 T/M C; AÑO: 2.007; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1MJ+0067V381616, SERIAL DEL MOTOR: 67381616; PLACAS: AA739FJ, propiedad de su representado conforme se evidencia del Certificado de Registro de Vehículos Nº 8Z1MJ60067V381616-1-2 (27890521) emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 04 de Mayo de 2.010, el cual fue anexado en copia certificada, marcado con la letra “B”. Igualmente expone que el citado Contrato de Seguro, constituye la segunda renovación, para lo cual acompañó en Copia Fotostática marcado con la letra “C” la Renovación (2da) o Cuadro Recibo de Contrato de Automóvil, lo que significa que el año anterior a la vigencia de la referida póliza, ya había contratado con la misma compañía aseguradora. El precitado contrato de prestación de servicio por daño propio o póliza de seguro de vehículo, fue suscrito por su representado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda en el Estado Guárico, con la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A., con domicilio en Maracay, Estado Aragua e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Julio de 2.008, bajo el Nº 35, Tomo 37-A, con el nombre de COPREVIN C.A., modificada su denominación a COPREVIN DE VENEZUELA C.A., según documento inscrito ante el Registro de Comercio en fecha 16 Octubre de 2.008, bajo el Nº 2, Tomo 73-A. De conformidad con los términos pactados en el precitado contrato de seguro, dentro del cuadro de cobertura, se tiene que la suma asegurada por el vehículo antes descrito, era la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 65.000,00) e igualmente se garantizaba el pago de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) por concepto de Muerte accidental y dentro de las condiciones generales del referido contrato, el cual acompaño en original marcado “D”. Continúan exponiendo, que en fecha 01 de Mayo de 2.011, su representado ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ RIVERO, plenamente identificado, circulaba como pasajero en el vehículo de su propiedad y objeto de la precitada póliza de seguro, por la Carretera Nacional Calabozo – El Sombrero – Vía Palo Seco, el cual era conducido por el ciudadano ANGEL ADOLFO LIRA, quien era trabajador a su servicio, y siendo aproximadamente la una y veinte (1:20) horas de la mañana, sufrieron un accidente de tránsito (volcamiento) donde perdió la vida el conductor, ciudadano ANGEL ADOLFO LIRA, y el vehículo antes descrito presentó daños materiales, que de conformidad con la experticia mecánica elaborada por el Experto designado por Tránsito Terrestre, ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PARRA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.476.263, fueron calculados en la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00), que como bien se observó, la suma excede del setenta y cinco por ciento (75%), señalada en la Cláusula Nº 1 de las Condiciones Particulares del Contrato, por lo que se consideró una perdida total, tal y como se evidencia en el Expediente Nº 043-M-2.011, levantado por la Inspectoría de Tránsito Terrestre con sede en Calabozo, Estado Guárico, el cual fue acompañado marcado con la letra “E”. En fecha 03 de Mayo de 2.011, su representado hizo la declaración del siniestro ocurrido ante la Empresa Aseguradora COPREVIN DE VENEZUELA C.A., sucursal Calabozo, lo cual se evidencia del escrito presentado y el recibo de la misma por parte del Gerente de dicha empresa, el cual anexaron marcado con la letra “F”, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr que la Empresa Aseguradora diera cumplimiento a sus obligaciones, al extremo de que en fecha 18 de Octubre de 2.011, cansado su representado del reiterado incumplimiento por parte de la referida empresa, se vio en la necesidad de recurrir al INDEPABIS, en busca de una solución a su problema, convirtiéndose igualmente en promesas incumplidas, anexó legajo de compromiso por parte de la Empresa Aseguradora, marcado con la letra “G”, los cuales fueron firmados por su Gerente, ciudadana LAURA MARINA SAEZ DE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.632.334. En virtud de la deliberada intención de la Empresa Aseguradora, con sus promesas de pago hasta el vencimiento del año a partir de la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, de alegarle la Cláusula Nº 9 de las Condiciones Generales, es decir, la Caducidad de la Acción, es por lo que por ordenes de su representado procedieron a demandar, como en efecto lo hicieron, a COPREVIN DE VENEZUELA C.A., plenamente identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a objeto de que conviniera o en su defecto a ello fuere condenada por imperativo judicial en lo siguiente: PRIMERO: Que reconociera que en el contrato privado o póliza de seguros suscrito en fecha 29 de Diciembre de 2.010 y con vigencia desde el día 09 de Enero de 2.011 hasta el día 09 de Enero de 2.012, constituía un Contrato de Prestación de Servicios por Daños Propios, con la firma y aceptación de ambas partes, así como el pago de la prima anual correspondiente. SEGUNDO: Que reconociera que de conformidad con las condiciones generales del contrato de prestación de servicios por daño propios, es su persona, el tomador, el contratante y beneficiario de la citada Póliza de Seguros. TERCERO: Que como consecuencia del petitorio del libelo de la demanda, reconocieran que es el acreedor a la INDEMNIZACIÓN, descrita en el texto de la Póliza específicamente en las coberturas aseguradas en su límite máximo, vale decir la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), que constituye la Garantía Total o suma asegurada, más la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de muerte accidental, ello dada la circunstancia de que su representado se vio en la obligación de correr con los gastos totales del entierro del chofer del vehículo, quien falleció en dicho accidente y al no pagar la empresa aseguradora obligada, necesariamente tuvo que ser cubierto por su representado. CUARTO: Que reconociera todas y cada una de la obligaciones asumidas en el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR DAÑOS PROPIOS e igualmente reconociera y aceptara el incumplimiento de los distintos compromisos de pagos hechos en INDEPABIS. QUINTO: Que reconociera que su representado, como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa aseguradora COPREVIN DE VENEZUELA C.A., se vio en la necesaria obligación de tener que alquilar un vehículo para poder dedicarse a sus actividades mercantiles en la empresa que representa y teniendo que pagar de su peculio particular la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) por concepto de alquiler de dicho vehículo durante el lapso de ocho (8) meses, partiendo desde la fecha en que realmente debió ser cancelada a su representado, la indemnización por la perdida total de su vehículo. SEXTO: El Daño Moral que ocasionó en su representado, la empresa COPREVIN DE VENEZUELA C.A., al no cumplir con su obligación, causándole un fuerte desequilibrio emocional y psicológico por cuanto tuvo que dejar de cumplir con su clientela para acudir a la oficina aseguradora y al INDEPABIS, obteniendo siempre la misma respuesta negativa a sus peticiones, y por lo que es facultad del Juez la valoración y apreciación de la indemnización por Daños Morales que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, se permitieron estimar los referidos daños morales en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), que en definitiva dejaron al libre arbitrio del Juez la estimación definitiva. Fundamentaron la acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.167, 1.196 del Código Civil Venezolano así como el articulado, cláusulas y condiciones que establece y acuerden las partes en el condicionado del contrato de prestación de servicio por daños propios, a la cual somete la empresa COPREVIN DE VENEZUELA C.A., a todo ciudadano que toma una Póliza de Seguros con dicha empresa. Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 187.000,00), la cual representa la suma de los conceptos demandados y su equivalente en DOS MIL SETENTA Y SIETE, PUNTO SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 2.077.777 U.T.).

DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada quedó debidamente citada tal y como consta de la diligencia de fecha 30 de Abril de 2.012, suscrita por el Alguacil del Tribunal, por lo que en fecha 11 de Junio de 2.012, la secretaria temporal del Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de veinte (20) días de Despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no compareciendo la misma ni por si, ni a través de Apoderado Judicial.




PRUEBAS
Estando dentro del lapso legal correspondiente a la promoción de pruebas, los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y MIGUEL ANGEL LEDEZMA CHANGIR, antes identificados, presentaron su escrito de pruebas de fecha 03 de Julio de 2.012, mediante el cual promueven lo siguiente: CAPITULO PRIMERO: Reprodujeron y opusieron con carácter estrictamente probatorio y a favor de su representado, todos y cada uno de los argumentos alegados y las pretensiones expuestas en el libelo de la demanda, toda vez que la parte demandada debidamente citada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, operando en su contra la figura de CONFESIÓN FICTA, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO SEGUNDO: A los efectos de demostrar la cualidad de Apoderados Judiciales, que se atribuyeron en el libelo de la demanda, opusieron con carácter estrictamente probatorio, el instrumento Poder acompañado al libelo marcado “A”. CAPITULO TERCERO: Promovieron y opusieron con carácter estrictamente probatorio, a favor de su representado, el certificado de registro de vehiculo, acompañado al libelo marcado “B”, con el fin de demostrar la titularidad de su representado con relación al vehículo siniestrado y cuyos daños materiales ocasionados fueron los reclamados en cumplimiento a los beneficios de la Póliza de Seguros que le fuera vendida por la Empresa COPREVIN DE VENEZUELA C.A. CAPITULO CUARTO: Promovieron y opusieron copia simple de la Póliza de Seguros vendida a su representado así como original del Condicionado del Contrato de Prestación de Servicios por Daños Propios, expedido a favor de su representado por la Empresa demandada, los cuales fueron acompañados al libelo marcados “C” y “D”, a los efectos de demostrar las obligaciones asumidas por la parte demandada COPREVIN DE VENEZUELA C.A. CAPITULO QUINTO: Promovieron y opusieron copia simple del Expediente levantado a efecto, por las autoridades de tránsito correspondientes y que fue signado con el Nº 043-M-2011, a efectos de demostrar todas y cada una de las circunstancias de hecho, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito que dio origen a la reclamación hecha por su representado. CAPITULO SEXTO: Promovieron y opusieron a favor de su poderdante la Notificación del Siniestro realizada por su representado, a los efectos de demostrar la reclamación oportuna a la Empresa COPREVIN DE VENEZUELA C.A. CAPITULO SEPTIMO: Promovieron y opusieron con carácter estrictamente probatorio a favor de su representado, legajo de documentos simples, descritos de la manera siguiente: A) Denuncia ante el INDEPABIS, presentada por su representado en fecha 19 de Octubre de 2.011; B) Informe de Inspección por denuncia, practicada por el INDEPABIS, donde se Notifica a una Empresa denominada COOPERATIVA COPREVIN DE VENEZUELA R.L.; C) Carta de Compromiso de fecha 16 de Enero de 2.012, asumida por el Gerente de Comercialización de la Cooperativa COPREVIN DE VENEZUELA R.L., ciudadano JOSE MECUCCI, donde firmó como Gerente de la referida Cooperativa y acepto la obligación y prometió pagar. D) Una segunda Carta Compromiso en los mismos términos que la anterior, de fecha 16 de Enero de 2.012. E) Una tercera Carta Compromiso de fecha 10 de Febrero de 2.012 en los mismos términos que las anteriores y con el mismo logo de papel. CAPITULO OCTAVO: Promovieron y opusieron las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MARCHENA, PAUBLO REYES VELOZ GIL y ALBINO JOSE MENDEZ MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.046.482; V-18.220.318 y V-18.972.560, respectivamente, a los efectos de demostrar los gastos que como Daño Emergente se vio obligado a realizar su representado. CAPITULO NOVENO: Promovieron y opusieron la testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.633.430, a los fines de que reconociera en su contenido y firma los recibos privados que acompañó al escrito de promoción de pruebas, relacionados con los montos que cobro a su representado por alquiler del vehículo de su propiedad.
.- III-.
Del análisis del presente expediente se constata que se intentó la demanda y admitida la misma se ordenó la citación de la empresa demandada y que habiendo sido citada la representante de la empresa demandada, como surge de la declaración del ciudadano Manuel Corbino, en su carácter de Alguacil del Tribunal, quien en fecha treinta de abril del año dos mil doce dejó constancia de haber practicado la citación de la empresa Coprevin de Venezuela C.A., en la persona de su Gerente, ciudadano Laura Marina Sáez de Sandoval, quien se identificó con la cédula de identidad No. V.- 8.632.334, la misma no compareció a dar contestación a la demanda, como se desprende de constancia de la Secretaria del Tribunal en fecha once de junio del año dos mil doce, señalando que el día siete de junio de dos mil doce venció el lapso que da la ley para contestar la demanda.
Consta igualmente que la Secretaria del Tribunal en fecha cuatro de julio de dos mil doce dejó expresa constancia de que en fecha tres de julio de ese año 2012 venció el lapso para promover pruebas en la presente causa.
Consta que en fecha doce de julio de 2012 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y además las 09:00; 09:45 y 10:30 horas de la mañana del tercer día de despacho siguiente para que la parte promoverte, es decir la demandante, presente a los testigos promovidos e igualmente acordó la citación del ciudadano Francisco Javier Silva para que compareciera ante el Tribunal a las 10:00 horas de la mañana del segundo día de despacho siguiente, una vez conste en autos haber sido citado, para que reconozca en contenido y firma los recibos privados acompañados con el escrito de promoción de las pruebas y responda al interrogatorio de viva voz que le será formulado.
El 18 de julio de 2012 se declara desierto la declaración del testigo Rafael Rosendo Marchena. Ese mismo 18 de julio rinde declaración el testigo Pábulo Reyes Veloz Gil. El mismo día se declara desierto la declaración del testigo Albino José Méndez Morillo.
El 31 de julio de 2012 tiene lugar el acto para la ratificación y reconocimiento en contenido y firma de los recibos privados agregados con la promoción de pruebas, por parte del ciudadano Francisco Javier Silva quien los reconoce en tal sentido.
El fecha 13 de agosto de 2012 declara el testigo Albino José Méndez Morillo y esa misma fecha también declara el testigo Rafael Rosendo Marchena.
El 29 de octubre de 2012 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que el día 25 de octubre de ese año venció el lapso que da la ley para la evacuación de pruebas.
El 24 de enero de 2013 se dictó la sentencia que ha sido sometida a consideración de esta Alzada por el ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra ella.
Del recuento de estos actos procesales contenidos en este expediente, se aprecia meridianamente que la Juez de la recurrida no actuó con apego a los dispositivos legales que corresponden en estos casos y en tal sentido se le hace esta severa observación para que en lo sucesivo se abstenga de cometer este tipo de errores, como lo es del procedimiento errado con que ha sido tratado este proceso.
La parte demandada debidamente citada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas dentro de los lapsos que la Ley le señala para ello y en tal sentido de los dispositivos legales aplicables al caso se desprende:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De ello surge de manera determinante cual debe ser el proceder del Juez en este caso específico, esto es que si la parte demandada no contestare la demanda ni promoviere pruebas el Juez deberá dictar su decisión dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción probatoria, ateniéndose a la confesión de la parte demandada, y no proseguir el juicio en un desgaste jurisdiccional como si se tratare de un juicio ordinario, como lo hizo la Juez del Tribunal de la apelada.
Este Juzgador de Alzada considera prudente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el No. 998, de fecha 16 de junio de 2011, en la cual asentó:

“…. En cuanto al argumento de que la Sala de Casación Civil incurrió en un error inexcusable al afirmar que la confesión ficta es una cuestión jurídica previa, que impide al juzgador pronunciarse en relación con el fondo controvertido, conclusión que en criterio del solicitante era errada pues la Alzada había declarado con lugar la demanda, con lo cual debe concluirse que sí decidió el fondo de la pretensión en su contra.
Al respecto esta Sala aprecia, que la aplicación de la técnica de casación que se cuestiona a las sentencias que declaren la confesión ficta es congruente con los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido debe traerse a colación el criterio que esta Sala expuso sobre el particular en sentencia n.º 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: Teresa de J. Róndón de Canesto) en el que se expuso:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.”
En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña).
Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio.
Extremando sus deberes esta Sala aprecia que, en el caso concreto el argumento central de la formalización del solicitante se refería a la falta de respuesta a sus argumentos para la apelación, en los que el demandado pretendía que se le diera respuesta a alegatos y defensa que debió proponer mediante cuestiones previas o en la oportunidad de la contestación, argumentos que, de haber sido revisados por la Sala de Casación Civil, hubieren contravenido la consecuencia jurídica del artículo 362 del Código Adjetivo cuyos supuestos de hecho el solicitante ni siquiera pretendió desvirtuar en casación.
De manera que, en criterio de esta Sala la sentencia objeto de revisión no esta basada en un error inexcusable en la interpretación de normas constitucionales en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que actuó con apego a la interpretación de esta Sala. Así se declara.
En conclusión, en el caso de autos se requirió la revisión sin que se hubiese hecho una delación concreta sobre una situación que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional; por el contrario, solo se cuestionó el juzgamiento que hizo la Sala de Casación Civil sobre la técnica de casación que se exige a los recurrentes contra sentencias en la que se declare la confesión ficta.
En efecto, del análisis del fallo objeto de revisión esta Sala Constitucional y de las argumentaciones expuestas en la solicitud, se desprende que no versa sobre el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, ni que el acto de juzgamiento contenga algún grotesco error de interpretación de norma constitucional, ni que se hubiese apartado u obviado, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución emitida por esta Sala. Tampoco se evidenció la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, además de que su revisión en nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud de revisión. Así se declara.
En definitiva, se insiste, solo se pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Civil en perfecta armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues dicha juzgadora actuó ajustado a derecho y dentro de los limites que fijan su competencia. (Omissis)”,
Precisado lo anterior ahora toca determina si los hechos demandados son contrarios a derecho no lo son.
En efecto la parte demandante en su libelo hace las siguientes reclamaciones:
PRIMERO: Que reconociera que en el contrato privado o póliza de seguros suscrito en fecha 29 de Diciembre de 2.010 y con vigencia desde el día 09 de Enero de 2.011 hasta el día 09 de Enero de 2.012, constituía un Contrato de Prestación de Servicios por Daños Propios, con la firma y aceptación de ambas partes, así como el pago de la prima anual correspondiente.
Esto no es contrario a derecho pues en autos se constata la existencia de dicho contrato agregado marcado “B” con el libelo.

SEGUNDO: Que reconociera que de conformidad con las condiciones generales del contrato de prestación de servicios por daño propios, es su persona, el tomador, el contratante y beneficiario de la citada Póliza de Seguros.
Del cuadro recibo de contrato de automóvil, marcado “C” con el libelo, surge certeramente que el tomador contratante es Luís Ramón Rodríguez Rivero.
TERCERO: Que como consecuencia del petitorio del libelo de la demanda, reconocieran que es el acreedor a la INDEMNIZACIÓN, descrita en el texto de la Póliza específicamente en las coberturas aseguradas en su límite máximo, vale decir la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), que constituye la Garantía Total o suma asegurada, más la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de muerte accidental, ello dada la circunstancia de que su representado se vio en la obligación de correr con los gastos totales del entierro del chofer del vehículo, quien falleció en dicho accidente y al no pagar la empresa aseguradora obligada, necesariamente tuvo que ser cubierto por su representado.
Del mismo documento marcado “C” supra citado y analizado surge que la cobertura por límite máximo es la suma de Bs: 65.000,oo y que por muerte accidental es Bs: 10.000,oo.

CUARTO: Que reconociera todas y cada una de la obligaciones asumidas en el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR DAÑOS PROPIOS e igualmente reconociera y aceptara el incumplimiento de los distintos compromisos de pagos hechos en INDEPABIS.
En las condiciones del contrato de prestación de servicios por daños propios se evidencian las cláusulas a las cuales se sometieron al suscribirlo ambas partes así como aparece inserta en el expediente carta compromiso de pago de fecha 17 de enero de 2012, de COPREVIN hacia el ciudadano Luís Rodríguez especificando fecha de pagos por realizar.

QUINTO: Que reconociera que su representado, como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa aseguradora COPREVIN DE VENEZUELA C.A., se vio en la necesaria obligación de tener que alquilar un vehículo para poder dedicarse a sus actividades mercantiles en la empresa que representa y teniendo que pagar de su peculio particular la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) por concepto de alquiler de dicho vehículo durante el lapso de ocho (8) meses, partiendo desde la fecha en que realmente debió ser cancelada a su representado, la indemnización por la perdida total de su vehículo.
Se evidencia en autos los recibos por pago de prestación de servicios de taxis.

SEXTO: El Daño Moral que ocasionó en su representado, la empresa COPREVIN DE VENEZUELA C.A., al no cumplir con su obligación, causándole un fuerte desequilibrio emocional y psicológico por cuanto tuvo que dejar de cumplir con su clientela para acudir a la oficina aseguradora y al INDEPABIS, obteniendo siempre la misma respuesta negativa a sus peticiones, y por lo que es facultad del Juez la valoración y apreciación de la indemnización por Daños Morales que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, se permitieron estimar los referidos daños morales en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), que en definitiva dejaron al libre arbitrio del Juez la estimación definitiva.
Con relación a esto surge que no es contraria a derecho la petición del pago por daño moral por incumplimiento contractual, y pretendiendo por el hecho alegado en el libelo de ser un comerciante cuya actividad le requiere del tiempo y la disponibilidad necesaria para atender a su clientela y que por el hecho del accidente del tránsito, el hecho de someterse a un constante ir y venir y que por conducta omisiva de la empresa al no cumplir cabalmente con sus obligaciones ocasionó en el demandante un fuerte desequilibrio emocional que afecta y ocasiona un daño moral, entendiéndose por daño moral aquel daño inferido a derechos inherentes a la personalidad o a los valores que pertenecen más al campo afectivo que a la realidad material. Que ha sido humillante para el demandante tener que soportar caso durante un año las constantes respuestas negativas y promesas incumplidas por parte de los representantes de la empresa y por ello ha dejado de cumplir con elementales obligaciones de trabajo con su clientela y por ello, señala, que debe ser reparado de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. Lo estimó en Bs: 80.000,oo pero dice deja al arbitrio del Juez la apreciación, valoración y estimación definitiva.

Este Juzgador de Alzada con relación al daño moral considera prudente señalar lo afirmado por la Sala de Casación Civil en la reciente sentencia bajo el No. 313 del 12 de junio de 2013, cuando indica:
“…Daño Moral
“….., se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del (sic) 2.000 (sic), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, así:
“El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica”.
Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, en la forma siguiente:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona”.
Es menester precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho. Para instruir la anterior apreciación, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez (sic) puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez (sic) puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Negrillas de este Tribunal (sic) Superior) (sic).
De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo (sic) al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2.000, expediente Nº 99.896, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha sentado que:
(…Omissis…)
“…el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas (sic) equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.”
(…Omissis…)
De manera pues que, lo que se constituye como esencial en materia de daño moral es el hecho generador del daño, y asimismo, su imputación al agente responsable, por lo que a la verificación de tales hechos deberá ceñirse la actividad del administrador de justicia, a los fines de considerar con lugar la demanda incoada….”

En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala de Casación Civil sostuvo lo siguiente:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable….”

Para proceder a condenarse por daño moral, aún cuando haya operado en el juicio una confesión ficta, como es el caso de autos, tomando en cuenta lo alegado el libelo de que el incumplimiento contractual le ocasionó al demandante un fuerte desequilibrio emocional que afecta y ocasiona un daño moral, entendiéndose por daño moral aquel daño inferido a derechos inherentes a la personalidad o a los valores que pertenecen más al campo afectivo que a la realidad material. Que ha sido humillante para el demandante tener que soportar casi durante un año las constantes respuestas negativas y promesas incumplidas por parte de los representantes de la empresa y por ello ha dejado de cumplir con elementales obligaciones de trabajo con su clientela y por ello, señala, que debe ser reparado de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, de los elemento existentes en autos y sobre todo las cláusulas contractuales, no le permiten a este juzgador determinar la existencia de una culpabilidad del autor y su grado de participación ni que ese daño afirmado sufrido por el actor pueda precisar en la llamada escala de sufrimientos morales, pues para determinar un daño moral es preciso revisar la importancia del daño, ese grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima puesto que sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, y se reitera que no existen elementos que permitan al Juzgador de Alzada, sustentar tales hechos como para declarar la procedencia de una indemnización por daño moral en el presente caso que se dice causado injustamente por la demandada. Así se declara.

En la fundamentación de la apelación, en el escrito interpuesto ante el Tribunal a quo al interponerse el recurso, se pretende se aplique la indexacción o corrección monetaria, alegando que si bien es cierto que en el libelo de la demanda olvidaron demandar ese pago, en el dispositivo del fallo no se hace pronunciamiento alguno y manifiestan estar en desacuerdo con la Juez de la recurrida y expresan su inconformidad con el criterio sustentado y ello en base al criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia 438 del 28 de abril de 2009.
Sobre esa corrección monetaria solicitada en esa forma, es bueno sustentar el criterio emitido por la Sala de Casación Civil en sentencia 471 del 13-12 2002, cuando aseguró:
“Con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, esta Sala de Casación Civil, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina según la cual el ajuste monetario debe pedirse en el libelo de demanda; salvo en los casos laborales en los cuales, por ser materia de orden público el Juez la puede acordar de oficio. La precitada doctrina fue establecida por primera vez en sentencia de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano Carlos José Sotillo Luna, expediente Nº 93-231, y ha sido ratificada, entre otras, en decisión Nº 277 de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Naves de Margarita, C.A., contra C.A. Puerto Pesquero Internacional de Guiria, expediente 00-179. En dichas decisiones la Sala estableció, lo siguiente:
“...En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....”
(...Omissis...)
Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?.
En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso...”

Alega la parte apelante el contenido de la sentencia No. 438 de fecha 28 de abril del año 2009 sobre la pérdida del poder adquisitivote la moneda señalando que quien pretender cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo, pero olvidó indicar que en esa misma sentencia que cita, la Sala Constitucional, separando los conceptos confundidos en ese escrito, expresó:
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.
El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.
Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.
Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).
La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.”
En razón de las consideraciones que anteceden esta Alzada estima que debe confirmarse la sentencia recurrida por la parte accionante, por las motivaciones precedentes, tal y como se hará en el dispositivo de este fallo.



PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónima de Guayabal la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 24 de enero del año 2.013 y mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoado por el ciudadano Luís Ramón Rodríguez Rivero, mediante apoderados, en contra de la empresa Sociedad Mercantil Coprevin de Venezuela C.A., ambas partes identificadas supra y se condenó a la demandada a pagarle al ciudadano Luís Ramón Rodríguez Rivero la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,oo) por concepto de la garantía total del vehículo asegurado y el cual se trata de MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK-1.0 T/M C; AÑO: 2.007; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1MJ60067V381616, SERIAL DEL MOTOR: 67381616; PLACAS: AA739FJ; así como también le condenó a pagarle a dicho ciudadano la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs: 10.000,oo) por muerte accidental del ciudadano Angel Adolfo Lira en el accidente de tránsito.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandante, Abogado Juan Bautista Aguirre Nava.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento se le imponen las costas del recurso a la parte actora apelante por haber sido totalmente vencida en el recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, al Primer (01) días del mes de Julio del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. Nicolás R. López Gómez

La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p,m. se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.211-13
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE ACTORA: LUIS RAMON RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.668.754, domiciliado en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Julio de 2.008, bajo el Nº 35, Tomo 37-A, con el nombre de COPREVIN C.A., modificada su denominación a COPREVIN DE VENEZUELA C.A., según documento inscrito ante el mismo Registro de Comercio, en fecha 16 de Octubre de 2.008, bajo el Nº 2, Tomo 73-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y MIGUEL ANGEL LEDEZMA CHANGIR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.049 y 164.392, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial Constituido.

Mediante escrito recibido en el Tribunal en fecha 09-07-2013, a las nueve horas y veinte minutos antes del meridiano, el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ RIVERO, parte demandante en el juicio que por cumplimiento de contrato de seguro le sigue a la sociedad mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, solicitó con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a una omisión en que se incurrió en la sentencia y en consecuencia a realizar una ampliación de la sentencia dictada en fecha 01 de julio de este año 2013.
Expone el señalado Abogado que en el dispositivo de la sentencia se declara lo siguiente:
“PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 24 de enero del año 2.013 y mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoado por el ciudadano Luís Ramón Rodríguez Rivero, mediante apoderados, en contra de la empresa Sociedad Mercantil Coprevin de Venezuela C.A., ambas partes identificadas supra y se condenó a la demandada a pagarle al ciudadano Luís Ramón Rodríguez Rivero la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,oo) por concepto de la garantía total del vehículo asegurado…..Así como también se condenó a pagarle a dicho ciudadano la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs: 10.000,oo) por muerte accidental del ciudadano Angel Adolfo Lira en el accidente de tránsito. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandante. TERCERO: Se condenó en costas a la parte actora apelante.”
En su escrito dice que en la Alzada se acoge la solicitud de confesión ficta en que incurrió la parte demandada y que sin embargo se pronunció única y exclusivamente por la negativa del pedimento hecho en el libelo de la demanda con relación al DAÑO MORAL, pero que en forma alguna se hace pronunciamiento expreso sobre el pedimento explanado en el libelo de la demanda específicamente en el PARTICULAR QUINTO del petitorio y que expresamente se demandó lo siguiente:
“QUINTO: Que reconozca al demandante como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa aseguradora COPREVIN DE VENEZUELA C.A., el gasto hecho por alquiler de un vehículo, dada la circunstancia de que para poder dedicarse a sus actividades normales como comerciante, se vio en la necesidad de alquilarlo por espacio de ocho meses que tiene sin poder utilizar su vehículo, todo ello a consecuencia del incumplimiento del contrato en que incurrió la parte demandada, daño éste que fue estimado en la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs: 32.000,00) y que fue debidamente sustentado con los recibos de pagos y probado con testigos en la etapa probatoria del proceso”.
Expresa que se ha venido sentando el criterio jurisprudencial de que el lapso para pedir la aclaratoria, la corrección o la ampliación es de cinco días y cita sentencia de fecha 3-10-2012 de la Sala Político Administrativa, sentencia 2002-2669, expediente 01-25645, en la cual se hace cita a la sentencia de la misma sala del 8 febrero 2001 que otorga cinco días para aclaratoria igual que lapso para interponer recurso de apelación.
En cuanto a esto se aprecia que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Al respecto cabe señalar esta Alzada que si bien es cierto que de tal disposición se desprende que las solicitudes de ampliaciones debe ser solicitadas en el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, no es menos cierto que las mismas Salas de ese Máximo Tribunal Supremo de Justicia ha permitido en ciertos casos la prolongación de ese lapso por vía de excepción y han considerado el mismo concedido para ejercer el recuso de apelación y en más, como es de apreciarse de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2464 del 29-11-2001, lo acordó procedente en aquellos casos en que la sentencia es dictada fuera del lapso.
En esa sentencia se observa que el Dr. Isaías Rodríguez en su condición de Fiscal General de la República hizo en fecha 23 de octubre de 2001, una solicitud de aclaratoria de una sentencia dictada por esa Sala Constitucional en fecha 25 de septiembre de ese mismo año 2001, dice que el amparo se dictó fuera del lapso y la solicitud de aclaratoria fue hecha tempestivamente por el Ministerio Público y a pesar de haber considerado que la misma no se propuso tempestivamente, sin embargo la resolvió y declaró procedente, la declaró con lugar y como parte integrante del fallo.
En esa misma sentencia la Sala Constitucional hace cita de la sentencia dictada por la Sala Social de fecha 09 de agosto de 2001 (Caso Corporación Cosmil C.A.) en la cual dice que el Fiscal del Ministerio Público peticionante señala el criterio de que se amplía a cinco días el lapso para solicitar aclaratorias, ampliaciones, rectificaciones, como el de interponerse la apelación; y también en esa misma decisión se hace cita a la sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 14 de febrero de 2001 (Caso Olimpia Tours and Travel C.A.) que también establece el lapso de cinco días para tal petición de aclaratoria o ampliación a partir de la notificación.
La sentencia a la cual hizo referencia la Sala Constitucional de la Sala Social que cita la del 09 de agosto de 2001, (Caso Corporación Cosmil C.A.), en uso de la notoriedad judicial, señaló lo siguiente:
“el criterio jurisprudencial permite la posibilidad de ampliar dicho lapso pero sólo en los casos de las sentencias de instancia, así lo establece la misma decisión de fecha 13 de julio de 2001, al señalar:
‘Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que ‘cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles’. En dicha sentencia se estableció:
‘A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva’’.
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia. (Subrayado de la Sala de Casación Social)”
En sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(…Omissis…)
Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada (…)”.

De igual manera la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: Henry Eduardo Bilbao Morales, en el expediente N° 09-108, dejó sentado que:
“(…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:
“Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”.
Igualmente la mismas Sala Civil en sentencia No 31 de fecha 3-2-2011 asentó:
“En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:
“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).
A su vez cabe señalar, en torno a que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, que dispuso lo siguiente:

“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).
Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
El artículo 243 eiusdem, dispone:

“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Vistos los criterios jurisprudenciales sustentados en esas decisiones considera este Juzgador que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, resulta un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
Tenemos entonces que de acuerdo al texto del artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
En el caso específico de autos, la solicitud de aclaratoria fue formulada extemporáneamente, sin estar todavía la sentencia firme ya que está corriendo el lapso para la interposición de los recursos; no obstante, visto que el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, considera necesario realizar este Juzgador de Alzada realizar algunas consideraciones a fin de determinar el alcance de la sentencia.
La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia.
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme. Por ello, esta Sala ha declarado “la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)”.
Siendo ello así la posibilidad de reformar o revocar la decisión “…está vedada al Juez y la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad Jurídica, sin embargo el legislador ha admitido circunstancia excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiera dictado como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esa excepcionalidad que en la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, si no que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en caso de posible generación de dudas o confusiones. Esas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: 1) Aclaratoria sobre puntos dudosos, 2) Corrección de omisiones, 3) Rectificaciones de errores de copias, referencias o cálculos numéricos que parecieran de manifiesto en la misma sentencia, 4) Dictamen de ampliaciones…..”
Con fundamento en el hecho de que este Sentenciador a pesar de haber considerado había operado la confesión ficta OMITIÓ HACER PRONUNCIAMIENTO SOBRE UN PEDIMENTO contenido en el libelo y por tal motivo estima que no habiendo quedado firme la sentencia, ya que está transcurriendo el lapso para la interposición de los recursos a los cuales las partes tiene derecho y en aras de un debido proceso y una sana administración de justicia, y visto el error cometido por la omisión en el dispositivo, considera necesario y procedente tal ampliación para evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios que pudieren ocasionarse por la posible declaratoria de nulidad de la sentencia por violar una norma de orden público de omitir pronunciamiento expreso en la parte dispositiva por haber operado la confesión ficta y no pronunciarse sobre un pedimento no contrario a derecho y además probado en autos, y para ello se toma en cuenta lo siguiente:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En el libelo de la demanda se procede a demandar a la empresa COPREVIN DE VENEZUELA C.A., plenamente identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a objeto de que conviniera o en su defecto a ello fuere condenada por imperativo judicial en lo siguiente:…..
“…QUINTO: Que reconociera que su representado, como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa aseguradora COPREVIN DE VENEZUELA C.A., se vio en la necesaria obligación de tener que alquilar un vehículo para poder dedicarse a sus actividades mercantiles en la empresa que representa y teniendo que pagar de su peculio particular la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) por concepto de alquiler de dicho vehículo durante el lapso de ocho (8) meses, partiendo desde la fecha en que realmente debió ser cancelada a su representado, la indemnización por la perdida total de su vehículo….”
En la sentencia cuya ampliación por omisión se estableció:
Del análisis del presente expediente se constata que se intentó la demanda y admitida la misma se ordenó la citación de la empresa demandada y que habiendo sido citada la representante de la empresa demandada, como surge de la declaración del ciudadano Manuel Corbino, en su carácter de Alguacil del Tribunal, quien en fecha treinta de abril del año dos mil doce dejó constancia de haber practicado la citación de la empresa Coprevin de Venezuela C.A., en la persona de su Gerente, ciudadano Laura Marina Sáez de Sandoval, quien se identificó con la cédula de identidad No. V.- 8.632.334, la misma no compareció a dar contestación a la demanda, como se desprende de constancia de la Secretaria del Tribunal en fecha once de junio del año dos mil doce, señalando que el día siete de junio de dos mil doce venció el lapso que da la ley para contestar la demanda.
Consta igualmente que la Secretaria del Tribunal en fecha cuatro de julio de dos mil doce dejó expresa constancia de que en fecha tres de julio de ese año 2012 venció el lapso para promover pruebas en la presente causa.
Se señaló igualmente que la parte demandada debidamente citada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas dentro de los lapsos que la Ley le señala para ello y en tal sentido de los dispositivos legales aplicables al caso se desprende:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En efecto la parte demandante en su libelo hace las siguientes reclamaciones:
“…… QUINTO: Que reconociera que su representado, como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa aseguradora COPREVIN DE VENEZUELA C.A., se vio en la necesaria obligación de tener que alquilar un vehículo para poder dedicarse a sus actividades mercantiles en la empresa que representa y teniendo que pagar de su peculio particular la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) por concepto de alquiler de dicho vehículo durante el lapso de ocho (8) meses, partiendo desde la fecha en que realmente debió ser cancelada a su representado, la indemnización por la perdida total de su vehículo.
Se evidencia en autos los recibos por pago de prestación de servicios de taxis. …..”
En la parte dispositiva de la sentencia se expresó:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónima de Guayabal la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 24 de enero del año 2.013 y mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoado por el ciudadano Luís Ramón Rodríguez Rivero, mediante apoderados, en contra de la empresa Sociedad Mercantil Coprevin de Venezuela C.A., ambas partes identificadas supra y se condenó a la demandada a pagarle al ciudadano Luís Ramón Rodríguez Rivero la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,oo) por concepto de la garantía total del vehículo asegurado y el cual se trata de MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK-1.0 T/M C; AÑO: 2.007; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1MJ60067V381616, SERIAL DEL MOTOR: 67381616; PLACAS: AA739FJ; así como también le condenó a pagarle a dicho ciudadano la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs: 10.000,oo) por muerte accidental del ciudadano Angel Adolfo Lira en el accidente de tránsito.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandante, Abogado Juan Bautista Aguirre Nava.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento se le imponen las costas del recurso a la parte actora apelante por haber sido totalmente vencida en el recurso.”.
Surge entonces que evidentemente se OMITIÓ el pronunciamiento de condenar al pago de la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) por concepto de alquiler de vehículo durante el lapso de ocho (8) meses, partiendo desde la fecha en que realmente debió ser cancelada a su representado, la indemnización por la perdida total de su vehículo y probado que fue con los recibos y la prueba testimonial.
En consecuencia como punto CUARTO DE LA SENTENCIA debe agregarse lo siguiente: POR CUANTO HA OPERADO LA CONFESIÖN FICTA y no es contraria a derecho la suma reclamada por daño emergente se condena a la demandada empresa al pago de la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLÍAVRES (Bs: 32.000,oo) por tal concepto.
Téngase como parte integrante del fallo esta ampliación que se hace por la OMISIÓN COMETIDA al no tomar en cuenta ese pedimento contenido en el libelo y haberse declarado la confesión ficta de parte de la demandada.
Queda de esta manera hecha la AMPLIACIÓN de la sentencia por la OMISIÓN COMETIDA EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO y la cual queda en definitiva expresada asi:
P A R T E D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, DECLARA: CON LUGAR la aclaratoria por vía de ampliación de la sentencia pronunciada en fecha primero de julio de dos mil trece, en este juicio seguido por LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ RIVERO en contra de la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A. por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, y en consecuencia: el dispositivo de la sentencia queda de la siguiente manera: “ PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónima de Guayabal la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 24 de enero del año 2.013 y mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoado por el ciudadano Luís Ramón Rodríguez Rivero, mediante apoderados, en contra de la empresa Sociedad Mercantil Coprevin de Venezuela C.A., ambas partes identificadas supra y se condenó a la demandada a pagarle al ciudadano Luís Ramón Rodríguez Rivero la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,oo) por concepto de la garantía total del vehículo asegurado y el cual se trata de MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK-1.0 T/M C; AÑO: 2.007; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1MJ60067V381616, SERIAL DEL MOTOR: 67381616; PLACAS: AA739FJ; así como también le condenó a pagarle a dicho ciudadano la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs: 10.000,oo) por muerte accidental del ciudadano Angel Adolfo Lira en el accidente de tránsito. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandante, Abogado Juan Bautista Aguirre Nava. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento se le imponen las costas del recurso a la parte actora apelante por haber sido totalmente vencida en el recurso. CUARTO:” Se condena a la demandada a pagarle al actor la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) por concepto de alquiler de vehículo durante el lapso de ocho (8) meses, partiendo desde la fecha en que realmente debió ser cancelada a su representado, la indemnización por la perdida total de su vehículo y probado que fue con los recibos y la prueba testimonial.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada la presente ampliación de sentencia en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Temporal.-


Dr. Nicolás R. López Gómez

La Secretaria
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Abg. Shirley M. Corro B.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.


La Secretaria