REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.247-13.
MOTIVO: (TERCERIA) en QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
PARTE ACTORA TERCERISTA: Ciudadana DAMARYS JOSEFINA MORALES REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.083.891, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA TERCERISTA: PEDRO PASTOR PARRAGA PEREZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.724, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua.
PARTE DEMANDADA EN TERCERIA: Ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI Y LUIS ALFONSO GUERRERO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nº 8.805.494 y 10.747.927 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
.I.
Ante este Tribunal la ciudadana DAMARYS JOSEFINA MORALES REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, con cédula de identidad No. 15.083.891, asistida del Abogado Pedro Pastor Párraga Pérez, inscrito en el Inpre-Abogado con el No. 30.724, presenta escrito mediante el cual indica que acude conforme a los artículos 371 y 375 del Código de Procedimiento Civil por vía de tercería en contra de los ciudadanos ADRIANO CANDIAGA MENEGUETTI y LUIS ALFONSO GUERRERO ZAMBRANO, para que convengan en la posesión legítima que tiene sobre el inmueble o a ello sean condenados por el Tribunal y dice dar por reproducidos todos los requisitos propios del libelo de la demanda que arriba copió, y pide se paralice la causa en esta instancia hasta que se declare el juicio interdictal planteado en el Juzgado de los Municipios citado, propuesta contra los nombrados ciudadanos y sobre el mismo objeto. Acompañó recaudos.
Como es apreciarse se pretende ante esta Alzada la admisión de una demanda de tercería a los fines de la paralización de la causa hasta que se declare el juicio interdictal propuesto ante el Juzgado de los Municipios, que lo es el Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido en sentencia de fecha 12 de junio de 2003 la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ
“ (Omissis…. En cuanto a la cuantía en materia de tercería, la Sala en sentencia N° 86, de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 99-926, ratificada por sentencia N° 113, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente 01-466, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, expresó lo siguiente:
“...Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno especial.
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.
Por su parte(sic) el artículo 373(sic) ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería(sic) en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento abrace a ambas.
Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería...
...por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquella en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía, desde luego que su valor principal no excede de Bs.5.000.000,oo…….(Omissis).
Por su parte el Juez Titular de este Juzgado Superior en decisión de fecha 22 de junio del año 2006, en el expediente No. 5926-06, señaló lo siguiente:
“(Omissis…….. En efecto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pauta que la demanda de tercería será propuesta ante el Juez de la causa en Primera Instancia y mediante demanda en forma, de la que se pasará copias a las partes, y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. En este aspecto, esta Instancia A-Quem, del Estado Guárico, siguiendo al Catedrático HUMBERTO BELLO LOZANO (Juicio Ordinario. Editorial Tribunal jurídica. San Cristóbal, 1.984, Pág. 283), considera que la Ley, es de meridiana claridad al respecto, pero BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil), considera que obsta a la procedencia de la tercería la circunstancia de que ésta, por razón de la materia o de su cuantía, corresponda al conocimiento de una autoridad judicial diferente a la que conoce del negocio principal en curso. Sostiene igualmente que la Ley, no faculta al Juez, para rechazar la tercería y declarar “in limini litis” su inadmisibilidad, ya que sustanciándose la demanda de tercería en la forma legal que corresponda según su naturaleza y cuantía, una vez citadas las partes contra las cuales se la propone, éstas pueden oponer las cuestiones previas a que hubiere lugar, y a ellas toca, en la respectiva oportunidad, pedir lo que en el caso juzgare conducente. En todo caso, si así no lo hicieren, el tribunal podrá decidir acerca de su incompetencia, por ser ésta una cuestión de Orden Público, y el silencio de las partes, menos aún que su expreso consentimiento, no servirá para prorrogar la jurisdicción a Jueces cuya incompetencia.
En el mismo sentido se pronuncia el Procesalista FEO FEO (JOSE RAMON FEO. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano). Cuando nos enseña que si no hay incompatibilidad, es decir, dificultad legal en los procedimientos del juicio principal y la tercería, no habrá inconveniente para que el Juez de la causa principal, sentencia la tercería, porque, teniendo ésta enlace con el juicio principal, según las leyes de la competencia, no puede ser decidida sino por ese Juez. Al decir la ley, que la controversia se sustancie y decida según su naturaleza y cuantía, creemos que debe entenderse por la voz de “naturaleza”, como expresión del precepto que el Tribunal debe ser competente para la tercería tanto por la razón de la materia, como por el valor de lo litigado.
Para esta Alzada, conforme a las normas legales en materia de tercería, el legislador ha consagrado una competencia especial y, en atención a ello, es ante el Juez de la causa en Primera Instancia, ante quien debe intentarse la acción. Además, el Legislador, en el Capítulo referido a la intervención de terceros, a manifestado su voluntad de que los juicios sigan unidos para la ulterior instancia y sean comprendidos en una misma Sentencia, la cual no podría ocurrir, verbi gracia, si la acción principal cursó o cursa ante el Tribunal de Municipio y la tercería, como acción autónoma, pretendiese intentarse por superior cuantía, ante el Tribunal de Primera Instancia; así pues, para dar cumplimiento a lo pautado, es requisito indispensable que la acción de tercería sea propuesta por ante el Juez de la causa que conoció en Primera Instancia.
Resumiendo lo expuesto, tenemos que la Ley señala, que la tercería debe proponerse por medio de demanda en forma, llenándose en el libelo todos los requisitos exigidos al efecto en el juicio ordinario, y ante el Juez que esta conociendo de la causa o conoció de ella en Primera Instancia. Viene a constituir una competencia especial, que puede, a veces derogar los principios generales que rigen la materia, de modo que, aunque la acción para reclamar los derechos que han de ser objeto de la tercería debe ser intentada ante autoridad judicial diferente de la que por prorroga de jurisdicción u otro motivo legal cualquiera éste conociendo del negocio pendiente, es ante ésta, y no ante el Juez natural que debe ser introducida la demanda de tercería.
La Jurisprudencia ha señalado (Corte Superior Segunda. Sentencia del 10 de Octubre de 1.963), que la acción de tercería ha de interponerse ante el Juez de la causa principal en Primera Instancia; propuesta ante Tribunal distinto, son nulas las actuaciones realizadas; y otra Sentencia (J.T.R. Vol. IV. Tomo II, Pág. 638), nos dice que, intentada una tercería de mayor cuantía a la de la Jurisdicción del Tribunal de la causa principal, éste no es competente para conocer de ella.
Para el Procesalista Venezolano MARCANO RODRIGUEZ, el Juez o Tribunal, en vista de su competencia, asume el conocimiento de un asunto, y la sigue ejerciendo no sólo respecto a lo principal, sino también en cuanto a todas y a cada una de las cuestiones incidentales y accesorias que ocurran en el procedimiento. El juicio, -sigue diciendo MARCANO-, es un encadenamiento de actos cuyo primer eslabón es la demanda; de modo que, si el Juez tiene competencia para conocer de ella, ha de tener lógicamente para que de modo consecutivo intervengan en el proceso y pueda ir ejecutando y resolviendo hasta dictar sentencia que de fin a la controversia. Por esta razón, el Juez de la causa conocerá en plena competencia de las excepciones, de las reconvenciones y de las tercerías que encuadren en su potestad competencial.
No hay que olvidar que la tercería es una acción autónoma, aunque acumulable a la causa pendiente entre los litigantes contra quienes se la propone, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal, y tiene cabida aquí la norma de que los Jueces procurarán evitar el riesgo de que se dicten sentencia contradictorias en un mismo asunto que tengan entre si conexión.
El Juzgador, debe guiarse en tales conflictos, por el contexto de la ley que en su noble oficio interpreta, ya que ella es un todo orgánico y concatenado y además lógico, y conforme a la Doctrina y a la Ley, no siempre el Juez de la causa en Primera Instancia habrá de ser el Juez de la Tercería, cuando se trata de la cuantía o de la materia; por ello la Ley da el procedimiento ha seguirse para los juicios que tienen entre si conexión, a fin de evitar el riesgo de sentencias contradictorias.
PODETTI, Tratadista Italiano de renombre (Tratado de la Tercería), nos dice que en la Doctrina extranjera éste es el criterio dominante y para resolver el problema de la competencia en cuanto al nuevo proceso que se instaura ante la petición de protección jurídica formulada por el tercerista, es forzoso recordar la necesaria conexidad del proceso que es causa inmediata de la tercería con ésta. Conexidad que da lugar a que se considere la tercería como incidente principal, siendo el Juez competente para intervenir en la tercería de dominio, el que lo sea de lo principal, sin que modifique esa conclusión el fuero especial que pudiera corresponder al tercerista.
La constante de la Jurisprudencia patria, es que el conjunto de los artículos 371 y siguientes del Código Adjetivo, debe inferirse, sin lugar a dudas, que toda tercería debe proponerse ante el Juez que este conociendo o haya conocido en Primera Instancia del Juicio Principal correspondiente.
De manera pues, que como la Ley precisa la autoridad judicial ante quien ha de proponerse necesariamente la tercería, sea cual fuere la materia y la cuantía de su reclamación, no puede dirigirse a otra, por más que en razón de ellas, corresponda a esa autoridad el conocimiento del asunto. El único Juez Competente para toda tercería, es el de Primera Instancia del negocio principal, siempre y cuando sea a la vez competente por razón de la materia y de la cuantía; más si esto último no ocurre, es imposible radicar la competencia en otra autoridad judicial, porque a ello se opone las disposiciones legales antes mencionadas. Tal criterio es seguido por el Tratadista Merideño Dr. PEDRO PINEDA LEÓN (Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil. Tomo III. ULA, Mérida, 1.980, Pág. 43), ratificado dicho criterio por el Profesor JOSE ANGEL BALZAN (Lecciones de Derecho Procesal Civil. Editorial Su Libro. Caracas. 1.986, Pág. 466), donde ha expresado: “…no es posible en tercería una acción que por la materia o la cuantía no corresponda al conocimiento del Juez de la causa. Según la opinión del Procesalista FEO, puede ser propuesta una tercería mercantil en un juicio civil, y ser sustanciada por los trámites de la materia comercial, en virtud de que la tramitación de ambos juicios son idénticos. Pero según ARMINIO BORJAS, éste sería procedente, solamente cuando el Tribunal donde se ventilen ambos juicios, tenga competencia para ellos…”.
La constante de la Jurisprudencia patria, es que el conjunto de los artículos 371 y siguientes del Código Adjetivo, debe inferirse, sin lugar a dudas, que toda tercería debe proponerse ante el Juez que este conociendo o haya conocido en Primera Instancia del Juicio Principal correspondiente
De manera pues, que como la Ley precisa la autoridad judicial ante quien ha de proponerse necesariamente la tercería, sea cual fuere la materia y la cuantía de su reclamación, no puede dirigirse a otra, por más que en razón de ellas, corresponda a esa autoridad el conocimiento del asunto. El único Juez Competente para toda tercería, es el de Primera Instancia del negocio principal, siempre y cuando sea a la vez competente por razón de la materia y de la cuantía; más si esto último no ocurre, es imposible radicar la competencia en otra autoridad judicial, porque a ello se opone las disposiciones legales antes mencionadas. Tal criterio es seguido por el Tratadista Merideño Dr. PEDRO PINEDA LEÓN (Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil. Tomo III. ULA, Mérida, 1.980, Pág. 43), ratificado dicho criterio por el Profesor JOSE ANGEL BALZAN (Lecciones de Derecho Procesal Civil. Editorial Su Libro. Caracas. 1.986, Pág. 466), donde ha expresado: “…no es posible en tercería una acción que por la materia o la cuantía no corresponda al conocimiento del Juez de la causa. Según la opinión del Procesalista FEO, puede ser propuesta una tercería mercantil en un juicio civil, y ser sustanciada por los trámites de la materia comercial, en virtud de que la tramitación de ambos juicios son idénticos. Pero según ARMINIO BORJAS, éste sería procedente, solamente cuando el Tribunal donde se ventilen ambos juicios, tenga competencia para ellos…”.
Esta Alzada ratifica así, el criterio de la Sala Civil, de fecha 04 de Diciembre de 1.986 (G.F. 134, Vol 3, IV Trimestre, Pág. 2.386), donde se estableció: “… el juez de la causa principal debe conocer del procedimiento aún en el caso de que la tercería sea de mayor cuantía siempre, naturalmente, que su materia no sea incompatible con la causa principal, así como tampoco radicalmente incompatible con el procedimiento de ambos, como ocurriría si el juicio principal tuviera por objeto el cobro de un crédito quirografario y el tercero pretendiese concurrir en su solución, pero previa rendición de cuentas del demandado…”. Siendo en base a la anterior Doctrina, que esta Alzada considera la existencia de un fuero especial, atrayente, que conlleva a que la tercería se intente ante el Tribunal donde cursó o cursa la acción principal, derogando el elemento de la cuantía y así se establece.”.
En razón de los criterios que han sido expuestos en esas sentencias transcritas y que son necesariamente acogidas por este Juzgador, por considerar que las mismas se apegan estrictamente al contenido legal, debe declararse inadmisible la tercería propuesta debido a que este Tribunal está conociendo en apelación, como Juzgado Superior, no resultando por tanto el competente para admitir la tercería propuesta. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la TERCERÍA propuesta por la ciudadana DAMARYS JOSEFINA MORALES REYES, asistida de Abogado, en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO GUERRERO ZAMBRANO y ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, toda vez que la misma debió de haber sido propuesta ante el Juzgado que conoce en Primera Instancia del juicio, esto es Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico que está conociendo del proceso como Tribunal A quo en este caso.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de julio de año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
El Juez Temporal.
Dr. Nicolás R. López Gómez.
La Secretaria.
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:10 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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