REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° Y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.207-13
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCO ANTONIO BELLO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.538.379, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, IBELICETH CARPIO VILLARREAL, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ y JOSE FELIPE RIVAS RUBIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 156.736, 66.467, 151.571 y 147.052.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIA GISELA MELENDEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.538.364, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VICTOR MANUEL PARRA HERNANDEZ, ERNESTO RAFAEL MELENDEZ y ANTONI MORENO SEVILLA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 12.988, 157.384 y 55.880, respectivamente.
.I.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar de fecha 03 de Agosto de 2011, presentado por el Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, donde expuso que Marcos Antonio Bello Villarreal y María Gisela Meléndez Montero, de la unión concubinaria que mantuvieron por diez (10) años, adquirieron un inmueble distinguido con el Nº 593 de la manzana T de la Urbanización Lazo Martí, ubicada en la vía de penetración a la antigua Arrocera Cristal, Barrio los Indios de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, con un área de terreno de aproximadamente de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela 592; Sur: Parcela 594; Este: Parcela 581 y Oeste: Avenida 7, tal como constaba del documento anexo marcado “A”, el cual desde el momento de la entrega por parte de la empresa IMPREGELCA, C.A. y que hasta esos momentos la misma había sido habitada única y exclusivamente por Marcos Bello, por el termino de casi tres (03) años, realizando a su vez mejoras y mantenimiento de la vivienda inclusive cancelando en la cuenta de ahorro Nº 01500109110109284445 del Banco Mercantil de esa ciudad de Calabozo, los montos mensuales establecidos tanto por la entidad crediticia, como por la Empresa Constructora IMPREGELCA, C.A. y que de igual forma había cumplido con el pago del mantenimiento establecido por la junta de vecinos tales como la instalación de portones eléctricos como medidas de seguridad, todos estos relacionados con el pago del mencionado inmueble. Gastos estos que deben ser compartidos. Por lo requirió la partición de dicho inmueble. Se refirió a una casa de habitación, ubicado en la Urbanización Francisco Lazo Marti de la ciudad de Calabozo, Manzana T, casa Nº 593, el cual les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, inserto bajo el Nº 27, folio 207 al 220, protocolo 1ero, tomo primero, Cuarto trimestre del año 2.008.
Fundamentó la demanda en los artículos 759, 760, 762, 768 y 769 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777, 778 y 779 siguientes del Código Procesal Civil.
Señaló finalmente que fueron inútiles e infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr que su ex concubina María Gisela Meléndez Montero y él, realizaran la partición amistosa del bien inmueble propiedad de ambos, y que en virtud a la negativa de su ex pareja desea proceder a la partición y liquidación amistosa de ese bien en común, y por ello acudía formalmente y procedió a Demandar a la ciudadana; María Gisela Meléndez Montero, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado por ese Tribunal a la Partición y Liquidación Judicial por el bien que conforma la comunidad concubinaria que existe entre ellos, donde a cada concubino le corresponde un cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad, todo de conformidad con el Código Procesal Civil; la misma fue estimada en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) lo que era igual a la cantidad de Novecientos Veintiún con Cero Cinco Unidades Tributarías (921,05 U.T.).
Admitida la demanda se ordenó citar a la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda así como también se instó a las partes a un acto conciliatorio que tendría lugar al Tercer (3º) día de despacho siguiente a que contestara en autos la citación de la parte demandada, a las 10:00 de la mañana en la sede del tribunal.
Llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda, se dio contestación a la misma negando, rechazando y contradiciendo, “…tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por acción de partición y liquidación judicial, se ha incoada en su contra, por cuanto era falso de toda falsedad que ellos hayan mantenido unión concubinaria por 10 años, por no ser cierto que hayan vivido como tal durante ese periodo de tiempo, ni por ningún otro periodo de tiempo ni mayor ni menor al señalado falaciosamente en la demanda,…” y que ello es así por cuanto la demandada siempre había convivido con su padres ERNESTO RAFAEL MELENDEZ y MARIA EULOGIA MONTERO BLANCO DE MELENDEZ, ubicada en la calle 02, casa Nº 18, de la Urbanización Simon Bolívar, situada en el Sector Carutal, Calabozo, estado Guarico, razones por las cuales también alegaron que era falso la afirmación del actor, cuando en su libelo indico que su mandante adquirió con él a la empresa Constructora IMPREGELCA, C.A, la casa descrita en la demanda en unión concubinaria con la misma, lo cual tampoco era cierto y así lo alegaron en ese acto, resaltando que de las propias afirmaciones libelares el mismo actor señala que había vivido solo en esa casa por el termino de caso 3 años, lo que demuestra que la demandada no ha tenido unión concubinaria con él durante esos 3 años, ni tampoco duran 7 años previos, que faltarían para completar los 10 años que él falsamente alega en su demanda.
Señaló que no era cierto que él actor hubiese realizado mejoras y mantenimiento de la vivienda Nº 509, que describiera en el libelo, ni tampoco que él hubiese cancelado a la cuenta de ahorro Nº 01050109110109284445, del Banco Mercantil de esa ciudad de Calabozo, los montos mensuales establecidos tanto por la entidad crediticia como por la empresa Constructora IMPREGLECA, C.A., ni que haya cumplido con el pago de mantenimiento establecido con la Junta de Vecinos, tales como la instalación de portones eléctricos como medida de seguridad, relacionada con el mencionado inmueble, por cuanto todo ello era falso de toda falsedad.
Que en cuanto a la casa de habitación familiar distinguida con el Nº 593, Ut supra identificada, cuyos linderos y medidas están señalados en el libelo de demanda y contenidos en el documento anexo publico anexo “A”, del mismo, alega que no procedía en ese caso ninguna acción por partición y liquidación judicial, como erradamente lo demandó el actor, por comunidad concubinaria, debido que clara y flagrantemente se evidenciaba del contenido expreso del escrito libelar, que el mismo no demanda la acción mero declarativa de unión concubinaria por cuanto estaba consciente a lo mejor, que entre la demandada y el demandante nunca había existido relación concubinaria por 10 años, como falsa y contradictoriamente se afirma en la demanda, donde ni siquiera había señalado el día de inicio ni el día de culminación de esa supuesta unión concubinaria que ni siquiera accionó en ese caso, pues solo se evidenció del libelo simple aseveraciones vagas de unión concubinaria sin haberse accionado la misma como acción principal y fundamental de esta demanda.
Que en cuanto a lo alegado por actor tampoco procedía en ese caso, los fundamentos de derecho invocado por el actor en el capitulo II, del libelo de demanda que encabezaba el expediente, ni tampoco procedió el petitorio, pues resultaba incongruente en derecho la acción de partición y liquidación judicial de una inexistente comunidad concubinaria, que no había sido objeto de demanda de unión concubinaria por acción mero declarativa de concubinato en ese caso, y que no posee la declaración judicial previa en ese sentido, por ello mal puede calificar el actor de su concubina a su mandante, ni pretender el 50% de los derechos y acciones sobre la casa descrita en la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente ambas partes promovieron las pruebas que consideraron necesarias y el Tribunal en fecha 11 de abril de 2012, las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en al definitiva.
En fecha 18 de Octubre de 2012, declarando INADMISIBLE LA DEMANDA DE PARTICIÓN propuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO BELLO VILLARREAL, contra la ciudadana MARIA GISELA MELENDEZ MONTERO, y anuló todas las actuaciones procesales a partir del auto 19 de septiembre de 2011, y finalmente dada la naturaleza de la decisión, no hubo condenatorias en costas.
Ambas partes apelaron de esa decisión por lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal Superior donde se recibió en fecha 01 de marzo de 2013, se le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
De manera meridiana el demandante señala en su libelo que en virtud de la negativa de ex pareja en proceder a la partición y liquidación amistosa de ese bien, es por lo que formalmente procede a demandar, como en efecto formalmente demanda, a la ciudadana MARIA GISELA MELENDEZ MONTERO, para que convenga o en defecto a ello sea condenada por el Tribunal A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN judicial por el BIEN QUE CONFORMA LA COMUNIDAD CONCUBINARIA QUE EXISTE ENTRE ELLOS, donde a cada concubino le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad, todo ello de conformidad con el Código procesal Civil.
Ante este hecho surge en autos que el Tribunal recurrido declaró inadmisible la acción, y anula todas las actuaciones procesales a partir del auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2011 por considerar que los presupuestos procesales para la admisibilidad de la acción tienen carácter de orden público y en este sentido puede revisarse en cualquier estado de la causa y que en el caso de autos apreciaba el Tribunal que el documento de propiedad del inmueble sobre el cual recae la partición consta una negociación jurídica múltiple. Por una parte consta en el citado documento que el demandante y la demandada, los ciudadanos MARCOS BELLO Y MARIA MELENDEZ, le compran el inmueble a la empresa INPREGELCA, Asimismo consta en dicho documento que las partes recibieron préstamo por la suma de Bs: 73.000 del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, denominado por las partes en ese mismo documento como “EL OPERADOR FINANCIERO” y simultáneamente constituyeron, sobre dicho inmueble hipoteca de primer grado a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD, denominado por las partes en el documento como “EL ACREEDOR INSTITUCIONAL” hasta por la cantidad de Bs: 146.000. Que así las cosas, el Tribunal estima que de prosperar la partición demandada, ello sin duda alguna afectaría los derechos e intereses del BANCO MERCANTIL C.A. quien funge como prestamista, así como los derechos e intereses del beneficiario de la hipoteca, EL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), quienes dadas su condición de partes en la múltiple relación jurídica contenida en el documento de propiedad del inmueble sujeto a partición, obviamente ostentan un interés particular de contradecir la demanda. Que de ser acogida la demanda de partición que nos ocupa, la ejecución de la sentencia a que haya lugar, incluida la posibilidad de subasta pública del inmueble, inevitablemente abrazaría las operaciones jurídicas involucradas en el documento y por ende los derechos e intereses de las entidades bancarias. Que en efecto, sendas operaciones jurídicas están entrelazadas; el préstamo dinerario lo otorgó EL BANCO MERCANTIL a los fines de que las partes, MARCOS BELLO y MARIA MELENDEZ, adquirieran el inmueble y a su vez la hipoteca se constituyó a favor de BANAVIH. Que es evidente el hecho de que las negociaciones jurídicas son múltiples, que están entrelazadas al hacerse depender una de la otra, que existen varios sujetos interesados en la negociación, que constan todas en el mismo documento de propiedad del inmueble sujeto a partición y, finalmente, que no se puede dirimir la causa sin la debida participación de todos los sujetos procesales que deben estar presentes.
Que cuando la parte actora pretende demandar exclusivamente a la ciudadana MARIA MELENDEZ, dejando fuera de su pretensión de partición al Banco Mercantil y a Banavih no esta actuando ajustada a derecho, porque obvió su necesaria condición de PARTES INTERESADAS en la relación jurídica de fondo y por ende en la relación procesal, y ante tal situación, lo procedente es declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN tomando en consideración que la LEGITIMACIÓN, en su doble aspecto, activo y pasivo, es una condición de la acción, la cual a su vez constituye uno de los presupuestos procesales para un proceso válido. Consideró el Tribunal, que en el caso de autos, se está en presencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, el cual, además de la demandada, ciudadana MARIA MELENDEZ, debe estar conformado también por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL y el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAH (BANAVIH) , quienes tienen intereses en el inmueble sometido a partición, razón por la cual no le estaba dado al demandante omitir en su libelo el llamado a juicio de dichas entidades bancarias, porque al ser obviadas por la parte actora en su pretensión, violentó el presupuesto procesal de la LEGITIMACIÓN PASIVA, todo lo cual acarrea indefectiblemente la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN PROPUESTA en fecha 3 de agosto de 2012 por el ciudadano MARCOS BELLO en contra de MARIA MELENDEZ con relación al inmueble objeto de la acción. Que dada la naturaleza de la decisión, quedan anuladas todas las actuaciones del proceso a partir del auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2011, siendo inoficioso pronunciarse sobre los alegatos de las partes y las pruebas producidas.
Ahora bien analizadas todas las actuaciones cursantes en los autos, así como detenidamente la sentencia dictada y apelada por ambas partes, esta Alzada observa lo siguiente:
Del libelo de demanda evidencia este Juzgador que la demanda se fundamentada en una supuesta UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos MARCO ANTONIO BELLO VILLARREAL y MARIA GISELA MELENDEZ MONTERO, por lo que indudablemente debió ser consignado junto con el libelo de la demanda la copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por un Juzgado competente en la materia.
Versa dicha demanda sobre la partición de bienes habidos durante la presunta unión concubinaria existente entre los ciudadanos mencionados supra y esta acción requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente se señalan:.
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

De allí deriva la presunción de la comunidad en el caso de una unión permanente no matrimonial y la presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues se constata únicamente bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
En el caso de autos, el accionante alegó en su libelo que por espacio de diez (10) años, existió una relación concubinaria con la demandada, durante los cuales adquirieron el bien que se describen en el libelo de la demanda,
El criterio jurisprudencial imperante es que al demandarse la liquidación de una comunidad concubinaria, resulta indispensable acompañar al libelo, la copia de la sentencia que haya declarado previamente la existencia de dicha comunidad,
Encontrando tal posición en diversas sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia cuando se señala que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. Que no es posible darle curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio.
Para intentar la acción de partición de bienes de una comunidad concubinaria es necesario acompañar con el escrito copia de una sentencia definitivamente firme de la existencia de unión concubinaria. Siendo ello así mal puede ser interpuesta una acción de partición de bienes de tal naturaleza, si antes no existe un pronunciamiento jurisdiccional sobre la existencia de la referida unión concubinaria. De admitirse dicha demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria sin ese requisito, sería como darle curso a una demanda por partición de bienes conyugales, sin haberse disuelto previamente el vínculo conyugal.
Con carácter VINCULANTE la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, dictó sentencia en la cual, entre otras cosas, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…Omissis.... Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…(Omissis)..
Como se desprende del texto parcialmente transcrito, para reclamar los beneficios patrimoniales de la unión concubinaria, es indispensable que esa unión haya sido declarada previamente, constituyendo así esa sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión estable de hecho, EL TITULO SUFICIENTE que origina la comunidad concubinaria cuya partición se puede entonces demandar, por lo que de no acompañarse ese instrumento fundamental de la demanda, esto es, la sentencia que declara la existencia de la unión concubinaria, ello constituye incumplimiento del requisito exigido por el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que con el libelo se acompañen: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Acogiendo la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al concubinato, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico, estima este Juzgador de Alzada que con el material probatorio que cursa en las actas procesales, no se encuentra demostrado de modo alguno el reconocimiento de la unión concubinaria entre las partes en litigio.
Por cuanto para la procedencia de la partición y liquidación de la comunidad concubinaria pretendida por el accionante, es requisito fundamental la sentencia definitivamente firme de tal relación de hecho, es por lo que la demanda aquí intentada no puede prosperar y siendo así deberá declararse INADMISIBLE la presente demanda, por esta razón y no por otra.
Como consecuencia de lo expuesto se aprecia que la recurrida no se ajusta a las actas procesales ni al thema decidendum sometido a su consideración, motivo por el cual debe ser revocada su decisión, como en efecto se dispondrá en el dispositivo, puesto que si se hubiera presentado el documento fehaciente que comprobara la existencia de esa comunidad concubinaria si procedía hacer los razonamientos que consideró para declarar inadmisible la acción y como quiera que en esa decisión apelada señala que “Quedan anuladas todas las actuaciones procesales a partir del auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2011”, también se declara que esta Alzada anula dicho ato de admisión de la demanda por ser improcedente admitir la misma al no acompañarse el documento fundamental de la acción y en consecuencia se repondrá la causa al estado de que el Tribunal recurrido declare la inadmisibilidad de la acción.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha dieciocho de octubre del dos mil doce, que declaró inadmisible la demanda de partición propuesta y anuló las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda que lo fue el 19 de septiembre de 2011, y en consecuencia se ANULA el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2011 y SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la recurrida se pronuncie sobre la INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA por no haberse acompañado con el libelo el documento fundamental para que proceda la admisión de la demanda de partición de bienes de comunidad concubinaria propuesta. Bájese el expediente a los fines de garantizar el debido proceso de rango constitucional.
Se declaran SIN LUGAR LAS APELACIONES interpuestas por ambas partes, dado que, quedaron de fundamentar las mismas en esta Alzada y no habiéndole hecho, se estima era por pretender una parte se declarara con lugar la demanda y la otra lo contrario.
Dado el carácter repositorio de la presente decisión no hay expresa condenatoria en las costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada. Insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los Once (11) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
El Juez Temporal.


Dr. Nicolás Rafael López Gómez
La Secretaria


Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria.