REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.250-13.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PAULO JUAN TINO TIRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.276.764, domicilio Procesal ubicado en el centro comercial Profesional “Atrache” primer piso, oficina Nº 16 en la ciudad de Calabozo, casco central, Carrera 10 Calles 6 y 7 Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.049.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARFRED LUGO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, Soltero, comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.618.910, domiciliado comercial, ubicado en el local Nº 3, Barrio El Vicario, Av. Antonio José de Sucre de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO ANATO Y JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 3.100 y 90.906, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 10 de mayo de 2.012.
Para la fecha del 30 de mayo del 2012 ese Tribunal A-quo la admite y se ordena tramitar la dicha demanda por Juicio Breve. Se fijo boletas de citación a las partes y sus apoderados a un acto conciliatorio que fue convocado al primer (1º) día de despacho siguiente en la sede de ese Tribunal.
En vista que el alguacil no pudo localizar a la parte demandada porque se le hizo imposible. En fecha 19 de julio del año 2012 el apoderado judicial de la parte demandante pidió que sirviera acordar dicha citación por carteles, y una vez acordada se librara el correspondiente cartel de citación.
Para la fecha 26 de julio del 2012 el Tribunal A-quo acuerda librar carteles de emplazamiento al ciudadano Marfred Lugo Rengifo, para que se presentara por ante ese despacho a darse por citado en un plazo de quince (15) días de despachos, dichos carteles fueron publicados en diario la Antena y el Nacionalista a costa del interesados, con intervalos de tres (3) días entre una publicación y otra. Para la fecha del 13 de agosto del 2012 el apoderado judicial de la parte demandante compareció ante ese Tribunal a los efectos que sean agregados a los autos, consigno acto de prueba de la publicación de los carteles de emplazamiento librados en dicha causa, publicados el primero en fecha 08 de agosto del 2012 en el diario la Antena y el segundo en 11 de agosto del 2012 publicado en el diario el Nacionalista.
Para la fecha del 06 de noviembre del 2012 se dejo constancia mediante auto el vencimiento del lapso de notificación según la secretaria de ese Juzgado.
En vista de lo descrito anteriormente ese Tribunal designó como defensor ad-litem al abogado Miguel José Riani Ponce para que ejerciera la defensa del demandado en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento. Por otra parte se advierte al defensor que su aceptación al cargo es obligatoria, salvo presente excusa legal motivada. Asimismo para la fecha del 26 de noviembre del 2012 se libro boleta de notificación al abogado Miguel José Riani Ponce.
En fecha 23 de enero del año 2013 compareció por ante ese Tribunal A-quo la parte demandada el ciudadano Marfred Lugo Rengifo y otorga poder apud acta a los abogados ANTONIO ANATO Y JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.100 y 90.906, respectivamente.
Fijado el acto conciliatorio para el día 24 de enero del 2013 siendo la hora fijada por ese Tribunal , el alguacil anuncio que no comparecieron las partes por si mismas, ni por medio de sus apoderados, por tal motivo ese Tribunal declaró desierto el acto.
En fecha 25 de enero del 2012 la parte demandada compareció a ese Tribunal para dar formalmente la contestación de la demanda.
En fecha 29 de enero del 2013 compareció por ante ese Tribunal la parte accionada para promover las pruebas.
En fecha 30 de Enero del 2012, compareció por ante ese Tribunal la parte actora dentro de la oportunidad legal para promover pruebas.
Asimismo ese Tribunal admitió todas las pruebas solicitadas por la parte accionante y accionada.
En fecha 29 de abril del 2013 el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo dicto sentencia, Primero: declarando Con Lugar las pretensiones de resolución del contrato de arrendamiento (Local comercial) y cobro de cánones. Segundo: Se declaro la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Tercero: En consecuencia, se condeno al demandado a desocupar el inmueble constituido por un local comercial. Cuarto: Se condeno al demandado a pagar al actor la suma de Bolívares Quince Mil (Bs. 15.000,00) por concepto de cánones arrendamiento insolutos que van desde el mes de agosto del 2011 hasta el mes de junio del 2012. Quinto: Se condenó al demandado al pago de las costas procesales, según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo del 2013 compareció ante ese Juzgado A-quo el apoderado judicial de la parte accionada y apeló de decisión dictada por ese Tribunal.
Vista la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de ese Tribunal donde declaró con lugar las pretensiones de la demanda se oye la misma y se ordena remitir en fecha 22 de mayo del 2013 el expediente ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
En fecha 18 de junio del 2013 se le dio entrada a Expediente y se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar la sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega el actor que es propietario de un inmueble (Local Comercial) distinguido con el Nº 3, construido sobre una parcela de terreno de su propiedad, con una área aproximada de UN MIL SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (1.612 Mtrs.2), situado en el Barrio El Vicario Avenida Antonio José de Sucre de la ciudad de Calabozo del estado Guárico y dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el local Nº 4 de su propiedad, en 23,07 metros; SUR: Con el local Nº 2 del mismo propietario, en 23,07 metros; ESTE: Con galpón propiedad de mi poderdante en 9,98 metros y OESTE: Con Avenida Antonio José de Sucre, en 9,98 metros y registrada mediante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda en el estado Guárico, bajo el Nº 22, folio 103, tomo 18, protocolo de transcripción del año 2.011. Para la fecha del 06 de septiembre del año 2.011 la parte accionante presento mediante notaria de la ciudad de calabozo del estado Guárico un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO (UN AÑO DE DURACIÓN) con el ciudadano Marfred Lugo Rengifo, dicho contrato tendría vigencia desde el día primero (01) de Julio del 2.011 hasta el primero (01) de Julio del 2.012, dicho contrato lo constituye un Local Comercial ya descrito anteriormente. Así bien para la fecha del mes de agosto de ese mismo año 2.011, se presentó una comisión de la Guardia Nacional y practicó un allanamiento o visita domiciliaria al local descrito, propiedad del accionante y cuya posesión la tenia la parte accionada en su condición de arrendatario, como consecuencia del allanamiento practicado en dicho local, fueron incautados una serie de maquinas de juego y el mismo fue cerrado por cuanto en su interior se dedicaban al juego de envite y azar, todo esto fue encontrado en la parte trasera del local comercial, lo cual la parte accionante estaba ajeno a dicha actividad ilícita, toda vez que dicho local comercial, le fue arrendado por el mencionado ciudadano, para instalar un fondo de comercio propiedad del arrendatario. Expresamente lo señala la cláusula quinta de dicho contrato donde menciona que el “Arrendatario” debía utilizar el inmueble arrendado para la instalación UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, de un fondo de comercio de su propiedad y nunca como vivienda principal, especificando que cualquier uso distinto de lo pactado atentaba contra la moral y las buenas costumbres y seria causal suficiente para que el arrendador considerara solicitar la inmediata desocupación del inmueble.
Igualmente especifico que en la cláusula Décima Primera del citado contrato se señaló lo siguiente: Que la falta de cumplimiento de cualquiera cláusulas de ese contrato y en especial la falta de pago de Dos (02) mensualidades, serian suficiente causal para que el arrendador considerara en solicitar inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Por todo lo ante expuesto, desde el momento del allanamiento o visita al local comercial arrendatario, no se ha presentado a dar una explicación de su conducta al accionante, ni antes las autoridades competentes a responder sobre las actividades ilícitas a espaldas del arrendador, dicho local fue cerrado por las autoridades para ese momento sin que la parte demandada diera una explicación y sin que haya cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.011 y enero, febrero, marzo y abril del año 2.012, ocasionando un daño patrimonial al accionante, sino que además era evidente la violación de las cláusulas Quinta y Décima Primera del dicho contrato de arrendamiento, lo que le otorgo al actor en considerarlo rescindido de pleno derecho.
Por tal motivo por razones de hecho y derecho la parte demandante decide demandar por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplimiento por parte de la parte demandada.
Como se pudo apreciar la conducta asumida por el arrendatario, ya que este, le da uso indistinto al contrato pactado cuya resolución se demanda, además de que dejo de cancelar los cánones de arrendamiento de ocho (8) mensualidades. Por todo lo antes expuesto y todas las violaciones de las obligaciones principales de dicho contrato la parte demandante, exigió la resolución del citado contrato de arrendamiento.
Dicho esto la parte demandante pidió a la parte demandada, la entrega del local arrendado en las mismas condiciones que lo recibió, o en defecto a ello sea condenado por imperativo judicial. Asimismo el pago de los cánones por el monto de quince mil bolívares (15.000,00) de los meses de agosto hasta diciembre del 2011 y de enero hasta junio del 2012.
De conformidad con el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitó la parte accionante a ese Tribunal, se decretara y se practicara la medida preventiva de secuestro del local comercial objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. Así como también la citación de la parte demandada ciudadano Marfred Lugo Rengifo con domicilio comercial, ubicado en el local Nº 3, Barrio el Vicario, Avenida Antonio José de Sucre de la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
Asimismo el domicilio procesal del parte demandante es un Escritorio Jurídico Aguirre Navas & Asociados, ubicado en el centro Comercial Profesional “Atrache”, primer piso, oficina Nº 16, carrera 10 entre 6 y 7 Casco Central de la ciudad de Calabozo- Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
A los efectos de dar cumplimiento al artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, se estimo la acción en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 50.000,00). Según resolución Nº 2009006 publicada en fecha 02 de Abril del año 2009, emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo en Gaceta Oficial Nº 368340, y siendo que la unidad tributaria, establecida en la suma de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 90,00) se tendría entonces que la suma de dicha demanda equivale a QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 555,55 U/T).
El fundamento legal para dicha acción se baso en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.592, 1.616 del Código Civil Venezolano así como también artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACION
El apoderado de la parte demandada alego que había operado la perención breve de la instancia ya que desde la fecha de la admisión de dicha demanda, el día 30/05/2012 habían transcurridos más de treinta (30) días, sin que el demandante hubiera cumplido con ninguna de las obligaciones que impone la ley. Al fondo rechazó, negó y contradijo dicha demanda propuesta por la parte accionante en todas y cada unas de sus partes, aceptando que si fue verdad que entre el ciudadano Marfred Lugo Rengifo y Paulo Juan Tino Tirone, se estipuló contrato locativo autentico, sobre el local comercial identificado, pero negando que el demandado haya dedicado y poseído el local arrendado para negocios ilícitos, así como también que el demandado deba pensiones de arriendo, ya que a dejado de erogar sus obligaciones contractuales, porque fue despojado de su posesión, a raíz de una actuación de la autoridades de investigación punitiva, situación por la cual no pudo cancelar sus obligaciones pendientes en el ramo comercial. Siendo ello así la parte demandada opuso en ese acto de contestación la excepción del contrato no cumplido, en tanto y en cuanto, si el arrendador no cumple con su deber de garantizar la posesión pacifica del arrendatario mal podría este, pretender el pago de las pensiones de alquiler insolutas.
Por lo expuesto, la parte demandada impone a declarar improcedente la pretensión de resolución incoada y conviene expresamente, única y exclusivamente en la estimación de la demanda hecha por el actor la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
A los fines legales se indico el domicilio procesal de la parte demandada en la sede o dirección de sus apoderados judiciales Antonio Anato & Asociados-Despacho de Abogados, Centro Profesional Coromoto, planta alta, oficina 2, carrera 12, entre calle 4 y 5 frente a la Plaza Bolívar de Calabozo, estado Guárico.
Asimismo solicitaron en la definitiva fuera declarada Sin Lugar, con expresa condenatoria en costas de la parte actora.
PRUEBAS
De la parte accionada:
Promovió el merito probatorio de los autos para que así de esta manera favoreciera a la parte demandada incluyendo los aportes probatorios que pudo hacer para ese entonces la parte demandante. En ese sentido que se admitió la pretensión en fecha 30 de mayo del 2012 y no fue sino, hasta el 12 de julio del mismo año 2012, en que la ciudadana alguacil diligencio la resulta infructuosa. Aunado al hecho la parte actora según la parte accionada en ningún momento, con procedencia con la citación de la alguacil se dispuso a instar la citación ni tampoco impulsar el proceso, ya que para la fecha posterior, el 19 de Julio del 2012 peticiono la citación de carteles.
Promovió e hizo valer el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Calabozo del estado Guárico.
De la parte demandante:
Rechazó el alegato de una perención breve invocada por la parte demandada. En cuanto al merito favorable de los autos, no es un medio probatorio a promover por eso promovieron como elemento probatorio de la causal alegada como fundamento de la Resolución del contrato de arrendamiento objeto de dicha demanda, la confesión en su escrito de contestación de la demandada de la parte accionada, admitió no haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados. Esta confesión releva de demostrar la veracidad del hecho alegado en el libelo. Por tal motivo formalmente lo alegó y opuso a la parte demandada.
A los efectos de demostrar que en fecha 30 de Septiembre del 2011, funcionarios de la policía del estado Guárico hicieron un allanamiento de dicho comercial descrito anteriormente, promovió prueba de informes con fundamento en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficiara a la Fiscalía Pública Nº 17 del estado Guárico sede san Juan de los Morros, a objeto de que informara a ese despacho los archivos correspondiente existente en dicha Fiscalía, la averiguación penal, signada con el Nº 12-F-17-0378-11 contentivo de las actuaciones . Se solicito que ese Tribunal A-quo ordenara la citación de los ciudadanos José Egidio Fernández Olival y Leobardo Rafael Montoya Figueroa a los efectos que reconocieran el contenido y la firma de los documentos privados.
A los efectos de demostrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en donde se produjo el citado allanamiento, promovió la testificaciones de los ciudadanos que presenciaron el allanamiento los cuales fueron los siguientes: PEDRO ADRIAN MUJICA TORRES, LUIS YOEL ORTEGA HERNÁNDEZ, LUIS MARIA ORTEGA RANGEL Y ZORO AMINADAD GONZÁLEZ LÓPEZ, portadores de las cedulas de identidad números V-8.630.786, V-25.132.943, V-5.161.601 y V-8.196.959.
Cuestión de previo pronunciamiento:
Al contestarse la demanda se alegó que en el juicio ha operado la Perención Breve de la Instancia ya que desde la fecha de la admisión de dicha demanda, el día 30/05/2012 había transcurrido más de treinta (30) días, sin que el demandante haya cumplido con ninguna de las obligaciones que impone la ley.
Al respecto se observa en autos lo siguiente:
El 10-5-2012 se recibe el escrito en el Juzgado Distribuidor.
El 30-5-2012 se admite la demanda
El 15-6-2012 se dejó constancia de haberle entregado al Alguacil del Tribunal la boleta con la compulsa para practicar la citación.
El 12-7-2012 el Alguacil dejó constancia de haberse traslado el día 9-7-2012 a la dirección del demandado en Avenida Antonio José de Sucre, Barrio Vicario II (El Puentecito) local No. 3.
El 19-7-2012 el actor diligenció pidiendo la citación por carteles.
El 26-7-2012 el Tribunal acuerda librar carteles.
13-8-2012 se consignan los carteles publicados en fecha 08 de agosto del 2012 en el diario la Antena y el 11 de agosto del 2012 publicado en el diario el Nacionalista.
El 06 de noviembre de 2012 se dejo constancia del vencimiento del lapso de notificación por cartel y el Tribunal designó como Defensor Ad-litem al abogado Miguel José Riani Ponce.
El 26 de noviembre de 2012 se libro boleta de notificación al abogado Miguel José Riani Ponce.
El 23 de enero de 2013 compareció la parte demandada el ciudadano Marfred Lugo Rengifo otorgando poder apud acta a los abogados ANTONIO ANATO Y JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.100 y 90.906, respectivamente.
Fijado el acto conciliatorio para el día 24 de enero de 2013 siendo la hora fijada por el Tribunal el alguacil anuncio que no comparecieron las partes por si mismas, ni por medio de sus apoderados, por tal motivo se declaró desierto el acto.
El 25 de enero de 2013 se dio contestación a la demanda.
De los hechos expresados se aprecia que habiendo sido presentado el libelo al Tribunal en fecha 10 de mayo de 2012 se admite la demanda el día 30 de mayo del año 2012 y que el día 15 de junio de ese año 2012 el Tribunal dejó expresa constancia de haberle entregado al Alguacil la boleta JUNTO CON LA COMPULSA para que practicara la citación resulta obvio que la parte actora si proveyó en el Tribunal los medios necesarios para sacar copia el libelo y expedir la compulsa necesaria para entregar al Alguacil y pudiera realizar la citación de la parte demandada, deducción que se hace por este Juzgador dada la práctica tribunalicia de que si no se entrega dinero al Alguacil para sacar las copias no se libra la compulsa hasta tanto ello no haya sucedido, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación y si el Alguacil del Tribunal no deja constancia de que le fue entregado el dinero para sacar las copias ello no es imputable a la parte, de lo que se comprueba que no ha operado la perención de la instancia en la forma solicitada por cuanto la parte actora si ha cumplido con uno de los requisitos para impulsar la citación de la parte demandada.
Se ha dejado establecido que la perención en una Poena Praeclusi que se traduce en una sanción procesal ante la presunción de abandono del proceso por parte de la actora. Es la extinción del proceso derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca.
La Sala Constitucional ha sustentado:
“… si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun (sic) subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora si completó, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de autos……”
De la misma manera la Sala Constitucional en fecha 5-6-2012 bajo el No. 764, entre otras cosas señaló:
“Esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por esta Sala en su sentencia N° RC-00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J. A. D’Agostino y Asociados s.r.l. contra Antonieta Sbarra de Romano y otros, exp. N° 09-241, criterio que también se encontraba vigente para la fecha en que el ad quem declaró la perención de la instancia en el presente juicio, a saber:
“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el sólo quebrantamiento como tal, no da lugar a la nulidad de la sentencia ni a la reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario además, verificar la existencia de un perjuicio.
La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’
...omissis...
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).
De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Negrillas de la Sala)….”
Por otra parte alegó igualmente la parte demandada la excepción de contrato no cumplido por considerar que: ha dejado de erogar sus obligaciones contractuales, porque fue despojado de su posesión, a raíz de una actuación de las autoridades de investigación punitiva, situación por la cual no pudo cancelar sus obligaciones pendientes en el ramo comercial. Siendo ello así la parte demandada opuso en ese acto de contestación la excepción del contrato no cumplido, en tanto y en cuanto, si el arrendador no cumple con su deber de garantizar la posesión pacifica del arrendatario mal podría este, pretender el pago de las pensiones de alquiler insolutas.
La parte demandante por su parte rechazó eso en virtud de que la parte accionada admitió en la contestación a la demanda no haber cancelado los cánones de arrendamiento con vista de que el 30 de septiembre de 2011 funcionarios allanaron el local e incautaron una serie de máquinas de juegos y el arrendador estaba ajeno a esta actividad ilícita ya que el local fue arrendado para instalar un fondo de comercio como lo señalaba la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes especificando que cualquier uso distinto de lo pactado sería causal para que el arrendador solicitara la inmediata desocupación del inmueble.
En autos se constata que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, un año de duración, del demandante con el ciudadano Marfred Lugo Rengifo, dicho contrato tendría vigencia desde el día primero (01) de Julio del 2.011 hasta el primero (01) de Julio del 2.012, dicho contrato lo constituye un local comercial y que allí se presentó una comisión de la Guardia Nacional y practicó un allanamiento o visita domiciliaria al local descrito, propiedad del accionante y cuya posesión la tenia la parte accionada en su condición de arrendatario, y que como consecuencia del allanamiento practicado en dicho local, fueron incautadas unas maquinas de video juegos y el mismo fue cerrado por cuanto en su interior se dedicaban al juego de envite y azar, todo esto fue encontrado en la parte trasera del local comercial, lo cual la parte accionante estaba ajeno a dicha actividad ilícita, toda vez que dicho local comercial, le fue arrendado por el mencionado ciudadano, para instalar un fondo de comercio propiedad del arrendatario. De la cláusula quinta del contrato se desprende que el “Arrendatario” debía utilizar el inmueble arrendado para la instalación única y exclusivamente de un fondo de comercio de su propiedad, especificando que cualquier uso distinto de lo pactado atentaba contra la moral y las buenas costumbres y seria causal suficiente para que el arrendador considerara solicitar la inmediata desocupación del inmueble.
Sobre tal situación presentada surge que la excepción non adimpleti contractus prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, tiene lugar cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no cumple o ejecuta la suya, con el fin de suspender la correlatividad de la obligación que tiene el excepcionante con la contraparte, hasta tanto el contratante no ejecute primero la obligación que contrajo con el excepcionante, mediante la celebración de un contrato bilateral. En relación a la carga de la prueba en la excepción de contrato no cumplido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que corresponde, en principio al excepcionante demostrar que no cumplió con su obligación por culpa de la contraparte (actora).
En el caso de autos la parte demandada alega la excepción de contrato no cumplido por cuanto fue despojado de su posesión, a raíz de una actuación de las autoridades de investigación punitiva, situación por la cual no pudo cancelar sus obligaciones pendientes en el ramo comercia y que si el arrendador no cumple con su deber de garantizar la posesión pacifica del arrendatario mal podría este, pretender el pago de las pensiones de alquiler insolutas.
Correspondía demostrar al arrendatario que el arrendador no le garantizó la posesión pacífica del local y de autos aparece que el demandado nada probó al respecto ya que las pruebas testimoniales determinan que en ese local se practicó un allanamiento por las autoridades policiales y se incautó una serie de máquinas de videos juegos, actividad ilícita por cierto y para lo cual no le había sido dado en arriendo el local y además incumplió con su deber de cancelar los cánones del arrendamiento del inmueble y como le correspondía al demandado demostrar que el arrendador no le garantizaba la posesión del local arrendado y no lo hizo la defensa de excepción de contrato no cumplido no puede prosperar y así se decide.
Para hacer esa afirmación esta Alzada consideró que en autos aparece la comunicación del Ministerio Público afirmando la incautación de treinta y ocho (38) máquinas traganíquel; declaración de Luís Ortega Hernández quien dice que esa noche vio cuando llegó la policía y sacó las máquinas de juegos del local; dicho de Zoro González López al afirmar que vio cuando la policía sacó las máquinas de juego del local y dicho de Luís María Ortega Rangel al manifestar que vio cuando sacaron las máquinas y ahí funcionaba era una licorería.
FONDO DEL ASUNTO:
Se pretende del libelo que se demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplimiento por parte de la parte demandada debido a que ésta le dio un uso distinto al contrato pactado cuya resolución se demanda y además que dejo de cancelar los cánones de arrendamiento de ocho (8) mensualidades y que por ello y en vista de las violaciones de las obligaciones principales de dicho contrato la parte demandante, exigió la resolución del citado contrato de arrendamiento. Por ello solicitó que la parte demandada le haga la entrega del local arrendado en las mismas condiciones que lo recibió, o en defecto a ello sea condenado por imperativo judicial y asimismo el pago de los cánones por el monto de quince mil bolívares (15.000,00) de los meses de agosto hasta diciembre del 2011 y de enero hasta junio del 2012.
Para comprobar sus afirmaciones promovió los siguientes medios probatorios:
Invocó como medio probatorio el hecho admitido por el accionado ya que en la contestación a la demanda admitió no haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados, lo que denominó era una confesión y le releva de demostrar la veracidad del hecho alegado en el libelo. Esta Alzada estima que los alegatos de las partes hechas en la contestación no constituyen una confesión y como tal no puede ser considerada, pero lo que si procede en este caso es que la accionada admitió en dicha contestación no haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados, por lo que se estima acorde con la situación de que en la contestación a la parte accionado se le permite precisar cuales hechos admite y cuales hechos niega, por que se considera admitió estar insolvente, no haber cancelado los cánones demandados.
A los efectos de demostrar que en fecha 30 de Septiembre del 2011, funcionarios de la policía del estado Guárico hicieron un allanamiento de dicho comercial descrito anteriormente, promovió prueba de informes con fundamento en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficiara a la Fiscalía Pública Nº 17 del estado Guárico sede san Juan de los Morros, a objeto de que informara a ese despacho los archivos correspondiente existente en dicha Fiscalía, la averiguación penal, signada con el Nº 12-F-17-0378-11 contentivo de las actuaciones .
Se constata que el Ministerio Público mando comunicación Nº 065-13 informando sobre la causa 12-F-17-0378-11 donde fue iniciado un procedimiento en un establecimiento comercial; el mismo fue realizado con ocasiones a labores previas de inteligencia y por investigadores sobre el funcionamiento de un casino clandestino en dicho local, en las cuales fueron incautadas treinta y Ocho (38) maquinas traganíqueles, entre otros objetos.
Se solicito la citación de los ciudadanos José Egidio Fernández Olival y Leobardo Rafael Montoya Figueroa a los efectos que reconocieran el contenido y la firma de los documentos privados y esta prueba no aparece fuere evacuada por cuanto la parte renunció posteriormente a ella.
Promovió los testimonios de los ciudadanos PEDRO ADRIAN MUJICA TORRES, LUIS YOEL ORTEGA HERNÁNDEZ, LUIS MARIA ORTEGA RANGEL Y ZORO AMINADAD GONZÁLEZ LÓPEZ.
Pedro Adrián Mujica Torres: que trabaja cerca donde pasó esa cuestión; que el fondo de comercio denominado Inversiones el Sabor del Oso Polar es un expendio de licores y está ubicado en Vicario I, principal de Cañafístola; que no tiene conocimiento de quien es el propietario de ese local donde funciona ese fondo de comercio; que el 30 de noviembre de 2011 una comisión policial llegó ahí y entraron al local y sacaron unas máquinas negras y no sabía que máquinas ni tenía idea de cuantas eran; que todos los que trabajan cerca vieron lo que pasó ahí. REPREGUNTADO: dice que no es amigo íntimo de las partes; que desconoce el motivo por el cual vino a declarar en este pleito; y vino por que trabaja cerca y le pidieron el favor, el señor Pablo Carmini; en cuanto a que si recibió algún provecho para venir a declarar dijo que el señor Pedro Mujica no vende sólo hace favores.
Luís Yoel Ortega Hernández dice que trabajó en la cerámica que está al lado y vio cuando el chamo comenzaron a trabajar con las máquinas de casino y nunca llegó a entrar ahí; que el negocio el Sabor del Oso Polar queda en Vicario I, el puentecito de Vicario I; que llegó a ver al propietario del local pero nunca tuvo trato con él; que una noche vio llegó la policía y se llevó las máquinas de juego de ese local y se las llevaron; que luego de esa noche ese local permanece cerrado; que sabe lo que allí ocurrió porque trabaja al lado y vio lo que ocurría ahí. REPREGUNTADO, dice que: trabajaba al lado en Comercial La Cerámica; que por que tiene conocimiento de lo que pasó ahí el señor Pablo Camini le preguntó si podía declarar y él le dijo que sí; y aquel le dijo que colaborara con lo que sabía y había visto; que trabajaba de empleado de despacho, cargaba los materiales de carga; que cuando dijo el chamo se refirió al que estaba alquilado en el comercial el Oso Polar; que se encontraba en Calabozo el 30 de septiembre del año 2011 porque trabajaba al lado; que colabora con una de las partes en este proceso con el simple hecho con lo que sabe; que sabe que esa clase de juegos no son legales y llegaron muchos guardias y policías y sacaron todo y lo decomisaron; que él veía lo que ocurría todas las noches; que no tiene ningún interés en lo que resuelva el tribunal en este hecho.
Luís María Ortega Rangel, a preguntas dice que conoce a Pablo Tino de trato; que el local comercial queda al lado del puentecito de la entrada de Vicario; que no conoce a Mafred Lugo Rengifo; que cuando sacaron una máquina fue lo que él vio; que ahí lo que funcionaba era una licorería; que después del 30 de noviembre de 2011 no ha abierto más; que estaba realizando un trabajo de albañil al frente de la licorería y vio cuando sacaron la máquina.
Zoro Aminadad González López, a preguntas dice que: conoce el fondo de comercio denominado Inversiones El Sabor del Oso Polar porque es su zona de trabajo y está ubicado en la avenida José Antonio de Sucre, cerca del puentecito, queda entrando a Los Vicarios; que hasta donde tiene conocimiento es del señor Pablo Tino; que vio cuando la policía sacó las máquinas de video juegos; que desde el día que hicieron el allanamiento no ha visto que han abierto sus puertas; que esa noche del allanamiento él se encontraba cerca. REPREGUNTADO, DICE QUE: en ningún momento se ha referido a que le hace transporte al señor Pablo Tino que dijo que hacía transporte en la zona o a las clientes que compran y no se ha referido a nada en especial; que dice hubo un allanamiento en base a que la policía entró y sacó las máquinas de video juegos y es de suponer era un allanamiento; que en la zona donde trabaja todos saben de ese procedimiento; que el señor Pablo Tino le pidió fuera a declarar porque supo que estaba cerca al momento del procedimiento policial; que ninguna relación específica tiene con Pablo Tino sino que lo conoce porque ahí cerca es sustillo de trabajo; sobre sim recibió alguna cantidad de dinero para ir al tribunal dijo que a la pregunta ofensiva del doctor le responde que no; que no acostumbra ir a los tribunales porque no es Juez ni Abogado y tampoco tiene por profesión si es que existe ser declarante; que no tiene interés en las resultas de este juicio y cualquiera de las dos partes que salga favorecida le resulta igual; que conoce de vista, rato y comunicación a Pablo Juan Tino porque está en su misma zona de trabajo y también al señor Mafred Lugo Rengifo por que esta en su misma zona de trabajo; que el señor Mafred se dedica a una supuesta licorería y el señor Pablo a una supuesta ferretería; que el 30 de septiembre de 2011 se encontraba cerca del local donde funcionaba una supuesta licorería y llegó una comisión de la policía y vio que sacaron de ese local unas máquinas de video juegos y supuso era un allanamiento.
Por su parte la demandada para comprobar sus hechos alegados promovió los siguientes medios probatorios:
Promovió el merito probatorio de los autos para que así de esta manera favoreciera a la parte demandada incluyendo los aportes probatorios que pudo hacer para ese entonces la parte demandante.
Es de reiterada doctrina que el mérito de los autos no constituye un medio de prueba que pueda ser promovido por la parte sin que es al Juez a quien le corresponde apreciar el mérito de la prueba para desecharla o apreciarla y de acuerdo al principio de la comunidad de las mismas determinar la procedencia o no de la acción intentada.
Promovió e hizo valer el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Calabozo del estado Guárico, en fecha seis de septiembre de dos mil once, autenticado bajo el No. 3 del Tomo 79 de los libros de autenticaciones y que tiene por objeto demostrar el vínculo jurídico locativo que tiene el demandado como inquilino y donde se expresa en sus normas contractuales que el arrendador se encuentra obligado a mantener en la posesión pacífica del local comercial al arrendatario e incumplió con su deber o carga legal contractual.
De dicho instrumento solamente se contrato el contrato suscrito entre las dos partes pero no prueba que el arrendador no haya interrumpido la posesión pacífica del local al inquilino puesto que la actuación de los funcionarios policiales al practicar una visita domiciliaria e incautar máquinas ilegales de juegos videos, ello no es prueba de la violación a la norma contractual por parte del arrendador sino que demuestra más bien que el locatario le dio un destino distinto al local para el cual le fue dado en arriendo.
En razón de lo anteriormente expuesto considera esta Alzada que en el caso de autos la parte demandante ha comprobado plenamente su pretensión y por tanto la presente demanda se declarará con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de abril de dos mil trece, y mediante la cual expresó lo siguiente:
Primero: Declara con lugar las pretensiones de resolución del contrato de arrendamiento del local comercial y cobro de cánones. Segundo: Se declara la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Tercero: Se condena al demandado a desocupar el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 3, construido sobre la parcela de terreno, propiedad del demandante, con una área aproximada de UN MIL SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (1.612 Mts.2), situado en el Barrio El Vicario Avenida Antonio José de Sucre de la ciudad de Calabozo del estado Guárico y dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el local Nº 4 de su propiedad, en 23,07 metros; SUR: Con el local Nº 2 del mismo propietario, en 23,07 metros; ESTE: Con galpón propiedad de mi poderdante en 9,98 metros y OESTE: Con Avenida Antonio José de Sucre, en 9,98 metros, así como se entrega a la parte actora libre de bienes y personas. Cuarto: Se condena al demandado a pagar al actor la suma de Bolívares Quince Mil (Bs. 15.000,00) por concepto de cánones arrendamiento insolutos que van desde el mes de agosto del 2011 hasta el mes de junio del 2012. Quinto: Se condenó al demandado al pago de las costas procesales, según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del vigente Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por haberse confirmado la sentencia en todas sus partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada e insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos Mil Trece. (2.013). 203º Años de la Independencia y 254º de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. Nicolás Rafael López Gómez
La Secretaria

Abg. Shirley M Corro B.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publico la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria.-