REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES


JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203º Y 154º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE:7216-13
MOTIVO:RECURSO DE HECHO.
Identificación de las partes:
PARTE ACTORA:Ciudadano Francisco De Sales Fitt Tirado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.507.789.
APODERADO DEL DEMANDANTE:Ciudadano Abg. Nicolás López Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 589.955, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.216 y domiciliado en esta Ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo de laDra. Janilbet Coromoto Morales Bautista.
Introito:
Este Juzgado Superior Accidental conoce del presente asunto,por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2013, al agotarse la terna de Conjueces de esta Superioridad, por las razones que constan en autos. En fecha veinticinco (25) de junio de 2013 manifesté mi aceptación y procedí con el abocamiento de la presente causa. En esa misma fecha se constituyó el Tribunal Superior Accidental para conocer del presente recurso de hecho, ordenándose la notificación de las partes, confiriéndose un lapso de tres (3) días para que las partes ejercieran las acciones correspondientes para controlar la capacidad subjetiva del juzgado, y proceder, transcurrido como haya sido el lapso anterior, a decidir la inhibición planteada por el Juez del Tribunal natural, lo cual se efectuó en esa oportunidad legal. Así las cosas, llega la oportunidad para dictar sentencia, lo cual se hace, previos los pronunciamientos siguientes:
Síntesis del Recurso de Hecho:
El recurrente interpone el Recurso de Hecho contra la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de esta Circunscripción Judicial, de no admitir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del mismo Juzgado en la cual declina la competencia, todo ello en el juicio signado con la nomenclatura numérica 1238, a que se contrae de desalojo intentado por el cliente del accionante contra la ciudadana Aliria Rojas de Rodríguez, identificada en autos.
Considera el recurrente que en la decisión asumida por la Jueza del Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de esta misma Circunscripción Judicial “se incurrió en grave error judicial inexcusable, al dictarse una decisión contraria a la ley y violando el dispositivo de la cosa juzgada sentenciada entre las partes intervinientes en el proceso, aun por ese mismo Tribunal cuya decisión fue confirmada en ese sentido por el Juzgado Superior Jerárquico Vertical”.
Continúa el recurrente señalando que “intentada la demanda en el acto de contestación la parte demandada alegó la incompetencia por la materia y ese mismo Tribunal Segundo de los Municipios, en su sentencia de fecha 14 de febrero de 2006 expresó: “… bajo la base de que el inmueble que se pretende desalojar, está ocupado por la Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, cual es una institución que imparte educación desde nivel preescolar hasta nivel primaria con una matrícula de noventa y siete (97) alumnos, de lo que se infiere que dicho inmueble, en cuanto al sustrato personal que lo ocupa, está constituido por niños, niñas y adolescentes con una edad que oscilan entre cinco (5) y doce (12) años, cuyo interés colectivo de esos menores, se encuentra por encima del interés particular del actor. Ahora bien, quien aquí suscribe es menester determinar quienes intervienen en la relación contractual de arrendamiento, cuya figura la componen, por un lado, un arrendador que está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: 1°. A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2°. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado y 3°. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato; y por otro lado, un arrendatario, el cual tiene dos obligaciones principales: 1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Aunado capacidad requerida para contratara (sic), bien sean personas naturales o jurídicas. En este sentido, las partes intervinientes en el caso que nos ocupa, no se corresponden con las tuteladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por lo que se declara SIN LUGAR la falta de competencia alegada por la parte accionada. Y ASÍ SE DETERMINA.”
Seguidamente el recurrente señala que la decisión fue apelada, por lo que “el Juzgado Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 07 de febrero de este año 2013, dictó sentencia en expediente 6191-06, en la cual asentó igualmente: …(omissis) “En este sentido, de los autos se evidencia que las partes intervinientes, no se corresponden con las tuteladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) por lo que se trata de un contrato suscrito entre particulares, regido por las normas de derecho común, como son las cláusulas contractuales y regulado por las normas de derecho público establecidas en la ley que rige la materia arrendaticia; …(omissis) en consecuencia la excepción opuesta no ha de prosperar, y por ello se declara SIN LUGAR la falta de competencia alegada por la parte accionada y así se decide.” Indica el recurrente que surge la existencia de la cosa juzgada, y sin embargo la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios viola la propia sentencia dictada por ese Tribunal y confirmada como se ha visto supra, violación ésta que constituye un grave error judicial inexcusable cuando asienta en la nueva decisión dictada, al solicitarle la ejecución de la sentencia y se negó a ello, alegando en este caso que: “Ahora bien, en la presente controversia se dictó sentencia y se ordenó a la parte demandada hacer entrega de un inmueble en el cual funciona una institución educativa, denominada …. (omissis) medida ésta que afectaría directamente la situación y dinámica de niños, niñas y adolescentes, quienes podrían ver lesionados sus derechos sociales fundamentales, establecidos en la Constitución…(omissis), y como quiera que de acuerdo con el reciente criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, los jueces que garantizarán a plenitud que estos derechos y garantías fundamentales no se vean afectados, son los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente de que éstos no sean parte involucrada directamente en el asunto en cuestión (demandante – demandado), pero que a todas luces, serían los más afectados en este proceso, es por que (sic) este Tribunal acogiendo el referido criterio, considera que no es competente para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia para el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el Expediente, en su oportunidad legal….” Esta decisión fue dictada el día cuatro de marzo de este año dos mil trece”. Insiste el recurrente que con esa decisión, la Jueza Segunda de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de esta Circunscripción Judicial comete un gravísimo error judicial inexcusable, al desconocer la aplicación del derecho en el caso, cuando expresa que no es competente para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia para el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a quien ordena remitir el expediente en su oportunidad legal. Alega que la recurrida ignoró el concepto de lo que significa causa, la cual culminó con la sentencia definitiva del Juzgado Primero de Primera Instancia que actuó como Superior Jerárquico Vertical (sic); y lo que se está procesando ahora es la fase de ejecución de la sentencia, y que así con tan franco desconocimiento declina la competencia como si se tratase de un juicio en su comienzo.
Señala el recurrente que la recurrida comete también un grave error judicial cuando se apela del auto que niega la ejecución de la sentencia, bajo la indicación que lo que se debió hacer era pedir la regulación de la competencia, y que con ello, ignoró, con o sin intención, la existencia de la cosa juzgada.
Alega finalmente el recurrente que el recurso debe prosperar con todas sus consecuencias.
Consigna el recurrente copia de las actuaciones que considera pertinentes para procesar el recurso de hecho intentado, copias que contienen la sentencia proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), la cual declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo intentada por el ciudadano Francisco De Sales Fitt Tirado, contra la ciudadana Aliria Rojas de Rodríguez, ambos identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que tiene por objeto el inmueble ubicado en esta ciudad de San Juan de los Morros, Avenida José Félix Ribas, Nro. 64; y declara parcialmente con lugar la apelación intentada por el abogado Alejandro Rodríguez, Inpreabogado Nro. 58.990 (sic), en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que revoca parcialmente la sentencia dictada por el referido Juzgado de Municipio, y ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado. Así mismo, consta diligencia del recurrente mediante la cual solicita la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de la prosecución de la ejecución de la sentencia. De igual modo, consta la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), en la cual ese juzgado declina la competencia en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando remitir el expediente en su oportunidad legal. Consta la diligencia suscrita por el recurrente, de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), mediante la cual ejercita el recurso de apelación contra la decisión anteriormente señalada. Con fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó una interlocutoria mediante la cual desestimó la apelación ejercida al considerar que no era la vía idónea para atacar la decisión que declinó la competencia, siendo lo ajustado, según dicho Tribunal, solicitar la regulación de la competencia. Es de hacer notar que esta interlocutoria se refiere a que el recurrente, en el lapso oportuno, no solicitó la regulación de la competencia, sino que hizo uso del recurso de apelación.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), el recurrente diligencia solicitando las copias certificadas que identifica, a los fines de ejercer el recurso de hecho contra la decisión tantas veces referida.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe el escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Nicolás Rafael López Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco De Sales Fitt Tirado, contra el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), el Juez natural de esta Superioridad, procede a inhibirse de conocer el presente asunto, ordenando convocar al segundo suplente.
En fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), comparece el primer Conjuezde esta Superioridad, quien por ser apoderado judicial de la parte accionante en el juicio principal, se excusa de conocer el presente asunto.
Convocado el Tercer Conjuez de esta Superioridad, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), se excusó de conocer por haber emitido opinión de fondo, al dictar sentencia en el expediente número 6.693-10, en una acción de amparo constitucional seguido por la Presidenta de la Asociación Civil de Padres, Madres y Representantes de la Unidad Educativa “Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), se ordenó oficiar a la rectoría del estado Guárico, a los fines que oficiara a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que decida sobre el nombramiento o designación de un Juez para conocer de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), el abogado que suscribe la presente, consigna un (1) folio útil, copia simple de la designación recaída de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer como Juez Accidental del presente asunto, abocándome al conocimiento de la causa en el mismo auto, y constituyendo el Tribunal Accidental en la misma fecha.
Notificadas las partes interesadas en el presente recurso de hecho, y siendo la oportunidad para decidir, esta Superioridad Accidental, lo hace bajo los siguientes parámetros.
Consideraciones para decidir:
Decimos con el Maestro Arístides Rengel Römberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Ediciones Paredes II, C.A., Décima Tercera edición reimpresa en diciembre de 2012, que el recurso de hecho puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley. Este medio es propiamente un recurso porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, el cual debe ser decidido por un tribunal distinto a aquel que dictó la providencia recurrida.
Solamente está legitimado para ejercer el recurso de hecho, el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria solo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pero no interviene de otro modo en el recurso, como opina Marcano Rodríguez, en su texto Apuntaciones Analíticas, Volumen III. El recurso de hecho debe proponerse dentro del lapso establecido de cinco (5) días, más el término de la distancia, si aplica, a partir del día siguiente al de la fecha del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, debiendo acompañar las copias de las actas del expediente que el recurrente crea conveniente, aun cuando el Tribunal Superior puede darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las copias de las actas conducentes, tal como lo disponen los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal antes de ir al fondo del asunto, verifica que el recurso fue tempestivamente ejercido, y se acompañaron las copias certificadas conducentes, y fue ejercido por el legitimado, conforme con la ley, y así se declara.
El legislador ha querido circunscribir el objeto del recurso de hecho, a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o a que se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, ello conforme lo dispone el artículo 305 eiusdem. Está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído a éste en un solo efecto y no en ambos como lo ordena la ley. En este sentido, el Maestro Rengel Römberg ya citado, señala que “en resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación”.
El recurrente en su escrito recursivo se refiere en diversas ocasiones al grave error judicial inexcusable en el cual incurrió supuestamente la Juez del a quo, al considerar que lo procedente era el recurso de regulación de competencia y no el de apelación. Con vista a los puntos anteriormente expresados, este Juzgado Superior Accidental, se pronunciará sobre el recurso de hecho, y las consecuencias que de él se deriven, sin entrar en otros análisis que escapan de su competencia, y así se decide.
El Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), declina la competencia en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando remitir el expediente en su oportunidad legal, lo que generó que el recurrente formalizara el recurso de apelación contra dicha decisión; desencadenando una decisión del referido Juzgado, de fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), en la cual le señala al actor que el mecanismo procesal para atacar la decisión de declinar la competencia lo era la solicitud de regulación de competencia y no el recurso ordinario de apelación, negándoselo, ello con fundamento en la norma establecida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a esta Superioridad Accidental, determinar si la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), en la cual niega la apelación ejercida por el recurrente, al declinar dicho Tribunal la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, está o no ajustada a derecho, considerando que el juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia.
De la revisión de la sentencia en la cual el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declina la competencia, se observa que se apoya en la decisión de Sala Plena, contentivo del juicio que por desalojo de un inmueble sigue la SUCESIÓN CARPIO DE MONRO CESARINA contra el ciudadano HELIMENAS FUENTES. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, correspondiente a la sentencia número 44, Expediente N° AA10-L-2006-000061, de fecha dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis (2006), en la cual se cambió el criterio sobre el particular, en los términos siguientes:
“La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE) señaló: “(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
“b) Conflictos laborales;
“c) Demandas contra niños y adolescentes;
“d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.(…)
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala)
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: Génesis López), señaló:
“ (…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)”. (Destacado de la Sala)
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.(Negrillas y subrayados nuestros)
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados,sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. (Cursivas nuestras).
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.(Cursivas nuestras)
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (Cursivas nuestras).

Por una parte, de la decisión de Sala Plena, parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala ha querido interpretar el sentido y alcance del Literal c del Parágrafo Cuarto, del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificando que la norma no solo cubre a sus destinatarios cuando éstos fungen como demandantes, sino también cuando aparecen como demandados, es decir, legitimados activos o pasivos, en causas o asuntos patrimoniales, del trabajo u otros asuntos. Es decir, no se refiere la sentencia, que en todo juicio donde aparezcan niños, niñas o adolescentes, sin que éstos sean o tengan la cualidad de demandados o demandantes, la competencia debe atribuirse a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que ello implicaría, que en cualquier acción patrimonial el demandante o el demandado le baste con consignar una certificación de nacimiento de un niño, niña o adolescente, quien no aparece como legitimado en la relación procesal, para exigir que la competencia debaatribuirse a un Juzgado de Protección. En este sentido, considera esta Superioridad Accidental que la Juez Segunda de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de esta Circunscripción Judicial, yerra en su interpretación de la sentencia sobre la cual funda la decisión de declinar la competencia, pronunciamiento éste que consideramos pertinente al ser el fundamento de la negativa del a quo, de oír el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.Ahora bien, el otro asunto de vital importancia en el presente caso, lo es el estado o etapa del juicio en el cual se encuentra el mismo, el cual debe ser analizado para verificar si procedía o no el recurso de apelación, o en su defecto la solicitud de regulación de competencia, haciendo procedente o no el recurso de hecho bajo análisis.
La etapa del juicio principal, conforme se deduce de las actas presentadas ante esta Superioridad, es la de ejecución de la sentencia. En este sentido se impone hacer algunas consideraciones al respecto.
El efecto procesal mediato de la cosa juzgada es la inmutabilidad de la sentencia, asegurándola, y también asegura indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenido en su acto final, como lo expresa Rengel Römberg, que es la sentencia. Por un lado, la cosa juzgada excluye nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso de instancias sucesivas, y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto. De hecho, producida la cosa juzgada, en el proceso, aplica el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en Primera Instancia…(omissis). (Cursivas nuestras). Obsérvese que la elaboración gramatical de la oración normativa ofrece un pretérito perfecto, “haya conocido”, el cual refiere acciones del pasado, aun cuando se encuentran en la misma unidad de tiempo que expresa el presente; lo que explica que lo presente es la ejecución de la sentencia, referida al hecho del pasado “la causa”, es decir, “el proceso”, con lo cual se determina que el debate procesal terminó, concluyó, no media un “juicio propiamente dicho”, pues finalizó. En este sentido, decimos con Carlos Portillo Almerón, en su libro “Estudios Sobre La Sentencia y Su Ejecución, de Paredes Editores, Caracas, 1992”, que la Sentencia es un hecho que constituye un suceso, un acontecer humano que produce un nuevo objeto jurídico, dotado de efectos, representa una voluntad jurídica, encierra una resolución sobre un asunto determinado, mientras que la acción (la pretensión) y la excepción son poderes jurídicos dirigidos a obtener la actividad de los órganos jurisdiccionales, porque en esas etapas aún hay proceso. Al producirse la sentencia y estar ésta revestida del carácter de cosa juzgada, el favorecido en la misma tendrá en sus manos un título de ejecución. Lo anterior, sirve de corolario para establecer que la ejecución de la sentencia puede convertirse en la actiojudicati, es decir, la acción de lo juzgado y sentenciado, suficiente para provocar la realización de la decisión, esto es, la actuación material del derecho. Todo lo anterior se colige, para preguntarnos, ¿cabe la posibilidad en esta etapa del juicio, cuando lo procedente es la ejecución de la sentencia, la cual está firme, donde media la cosa juzgada como hemos visto, ejecutar actos propios del proceso de cognición? ¿La decisión de negar la apelación propuesta contra la sentencia que declina la competencia y que genera el presente recurso de hecho, lo constituye un acto del proceso, válido para esta etapa? Corresponde analizar este aspecto, con vista a los presupuestos previos.
El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, es decir, cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, y cuando se produce la litispendencia, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47 (competencia por el territorio derogable, salvo disposición de la ley). Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75, es decir, al tercer día siguiente al recibo del expediente. Como puede verificarse del análisis anterior, una vez que queda firme la sentencia que declara la incompetencia, “la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente”. Bajo la existencia de una sentencia definitivamente firme, nos preguntamos¿hay causa que pueda continuar ante otro tribunal, sin que ello contravenga la disposición del artículo 523 eiusdem? Veamos:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 178 de fecha dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005), ha expresado que “siendo la competencia materia de eminente orden público, la falta de la misma puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, pero la etapa de ejecución de la sentencia, no es un estado o grado de la causa, por cuanto la misma concluyó con una sentencia definitivamente firme. Sobre el particular, la Sala en sentencia N° 1.067, de fecha 9 de septiembre de 2004, Exp. N° 04-554, caso: Luz Edilma Agudelo Londoño y otros, contra la Sucesión del de cujus Segundo Oliveros Rosales, puntualizó lo siguiente:“…Por tanto, la Sala observa que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia.En otro sentido, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:‘La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.’ (Subrayado de la Sala).De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el tribunal correspondiente para llevar a cabo la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, lo será el tribunal que haya conocido en primer grado la causa que terminó con la sentencia o acto a ejecutar. Esto, concordado con lo precedentemente expuesto sobre la oportunidad procesal para plantear un conflicto de competencia, lleva a esta Sala a determinar que dicho tribunal también será competente para resolver cualquier incidencia que se presente en la etapa de ejecución del fallo.Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el juzgado competente en el caso sub iudice, para resolver sobre la solicitud de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, lo es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IV, por ser éste quien conoció en primer grado del presente juicio. Así se decide…”. (Subrayado del texto).

En consecuencia, y como se ha analizado precedentemente, aunado a la decisión parcialmente transcrita de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, al no estar dada la declinatoria de competencia en la etapa procesal de la ejecución de sentencia, no puede exigírsele a la parte que contra una decisión de esa naturaleza, (ilegal) tenga que ejercitar el recurso de regulación de competencia, por lo que se concluye, que lo procedente en derecho, contra la decisión de declinar la competencia por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, en la etapa de ejecución de sentencia, es el recurso de apelación, como ajustadamente lo ejerció el recurrente, debiendo el Juzgado de Municipio, oírlo y así se decide.
Decisión:
Vistos los argumentos precedentemente expresados, y el análisis de los mismos, así como de los artículos pertinentes al caso que nos ocupa, este Juzgado Superior Accidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Autoridad de la Ley, declara, ha lugar el recurso de hecho planteado contra la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial de negar la apelación bajo el argumento que lo procedente era solicitar la regulación de la competencia, ante la declinatoria ilegal en esta etapa del proceso, cual es la de ejecución de sentencia, y así se decide.
En consecuencia, se ordena al Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial que resulte competente OÍR LA APELACIÓN interpuesta contra la decisión de fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) mediante el cual, el mencionado Juzgado negó la apelación ejercida en tiempo hábil, y así se declara.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los doce (12) días del mes de julio de 2013. 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación.
El Juez Accidental,

Abg. Javier Eduardo Pérez Lugo.

La Secretaria Acc,


Lic. Orlandi C. Di Lorenzo.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.


La Secretaria,