REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.262-13
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: Abogado CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.522.118, domicilio procesal en la Calle El Carmen, centro profesional los dos caminos, piso 6 oficina 6-C, urbanización los dos caminos, Caracas, Distrito Capital. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.845. Actuando en este acto en su propio nombre.
AUTO RECURRIDO: Dictado por el Juzgado de los Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito, Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 12 de junio del 2013.
.I.
En fecha 03 de Julio del 2013, el Abogado recurrente ut supra identificado, actuando en su propio nombre y ejerciendo su propio derecho de conformidad con los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ejerció recurso de hecho, solicitando que se le ordenara al Juzgado a-quo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 05-06-2013 en contra de la decisión dictada el 03 de junio del corriente año, se oyera en ambos efectos.
Siguió alegando el recurrente que, la Jueza a-quo debió oír el recurso de apelación libremente, con efecto suspensivo, o en ambos efectos, como también se le denomina, ya que la decisión apelada causa gravamen irreparable, debido a que, iniciado un procedimiento judicial por acción de partición de comunidad hereditaria, proceso este regido por lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Juicio este conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es a partición propiamente dicha.
Así mismo señalo el accionante que no hubo objeción a la partición, muy al contrario, la apoderada judicial de todos los codemandados manifestó expresamente, como ya se indico supra, que “Que convenía en nombre de sus representados en todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda por ser cierto los mismos…”
Por tal motivo el recurrente up-supra mencionó que era evidente que el caso de los autos, nos encontramos en la segunda etapa del procedimiento de partición, y en esta etapa, no habrá intervención o pronunciamiento del juez que repare el agravio causado por el auto apelado, ya que, como es sabido de todos, en este proceso no está pautada una sentencia definitiva que ponga fin al proceso.
Continuó expresando que el gravamen y los agravios lo constituyen, en primer lugar, la decisión del Tribunal a-quo en el primer acto de nombramiento del partidor, acto en el cual la jueza se reserva pronunciarse sobre sus objeciones por auto separado. Consideró que se debió emitir pronunciamiento en el mismo acto, para el cual había sido convocados, como su nombre lo indica “Acto para el nombramiento del Partidor”, y no proceder a pronunciarse por auto separado; ha debido la jueza a-quo, resolver todo en el mismo acto, ya que su actuación violenta el debido proceso y la igualdad procesal, máxime en este tipo de procedimiento especial de partición. En segundo lugar, debe destacarse, y así lo afirmo por ser cierto, que en el “Acto para el nombramiento del partidor”, no se hizo nunca nombramiento de partidor alguno, simplemente la apoderada de los demandados, a petición del tribunal, procedió a postular a un ciudadano y no consigno carta de aceptación alguna. Reitero, en este acto no se hizo designación de ningún auxiliar de justicia (partidor) lo cual se evidencia de una simple lectura del acta, lo más que se hizo fue una simple postulación sobre la cual el tribunal jamás efectuó pronunciamiento de designación.
En estas circunstancia y hechos que se denuncian como violatorios del debido proceso y del derecho a la defensa, además de otras garantías procesales consagradas en el Código de Procedimiento Civil, contenidas en los artículos 12, 14 y 15, entre otras normas, constituyen per se el gravamen y agravios que no podrán ser reparados por el Tribunal de la causa al no estar previsto en el procedimiento especial de partición, una sentencia definitiva en la cual pudieran repararse.
En fecha 03 de julio de 2013, esta Alzada dio por recibido el escrito contentivo de RECURSO DE HECHO y las copias certificadas que lo acompañan, a objeto de decidir en el término de cinco (05) días de despacho.
Esta Alzada como punto previo para decidir, observa:
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Revisadas las actas del expediente y el escrito consignado junto con las copias certificadas, consta que interpuesta la demanda y admitida la misma en la contestación no se hizo oposición sino que por el contrario se convino en la demanda, motivo por el cual el Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Esa demanda la intentó el ciudadano Carlos Joaquín Spartalián Duarte en contra de María Eusebia Duarte de Spartalián, José Alberto Spartalián Duarte y Rosa Cecilia Spartalián Duarte.
Que llegada el día para la designación no hubo acuerdo entre las partes y la Jueza permitió que la mayoría representada hiciera propuesta del partidor y que esta decisión, alegó el recurrente, cercenó sus derechos por cuanto ha debido fijar un nuevo acto para uno de los cinco días de despachos siguientes conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y que se opuso por cuanto no se había consignado la constancia de aceptación del postulado y que la Juez se reservó pronunciarse por auto separado a las objeciones y oposición de su parte, como parte actora.
Dice que el 03-06-2013 la Jueza desechó las oposiciones por decir carecer las mismas de fundamento jurídico por la cual son declaradas improcedentes. Que solicitó la revocatoria por contrario imperio, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo término se ejerció el recuso de apelación para que fuera oída libremente, es decir en ambos efectos, y que el 10-06-2013 se negó su petición de revocatoria por contrario imperio y el 12-06-2013 se oyó la apelación en un solo efecto y que la Juez ha debido oírla libremente.
Finalmente pide se declare procedente el recurso de hecho y se ordene al Juzgado a-quo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 05-06-2013 en contra de la decisión dictada en fecha 3 de junio del corriente año se oiga EN AMBOS EFECTOS, al causar el fallo apelado gravamen irreparable, el cual no podrá ser reparado en este proceso especial de partición.

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Narrada esa situación aprecia este Juzgador de Alzada que en el recurso de hecho el Juez tiene limitada su jurisdicción en el sentido de que no puede sino solamente conocer del objeto propio del recurso y no de cuestiones diferentes al mismo y en este sentido surge en el escrito que lo contiene el pedimento siguiente:

“…solicito muy respetuosamente a esta Superioridad declare PROCEDENTE el ejercicio del Recurso de Hecho y, en consecuencia, se ordene al juzgado a-quo que el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05-06-2013 en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio del corriente año, se oiga EN AMBOS EFECTOS, al causar el fallo apelado gravamen irreparable, el cual no podrá ser reparado en este proceso especial de partición”. (Omissis).


Para decidir previamente deben hacerse las siguientes estimaciones:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2006, asentó lo siguiente:

(“…..Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Quien decide, considera útil señalar que el Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.
Asimismo, la Constitución impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial, por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente y lo hace mencionando que:
Impele la revisión de las actas que conforman el expediente, que en fecha 07 de junio de 2005, fue publicado el auto en el que se emplaza a las partes, para que tuviere lugar la celebración del acto en el que se nombraría nuevo partidor, siendo que, de la revisión minuciosa de dicho auto se desprende que la disposición legal en la que se funda el mismo está contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”


También aprecia este Tribunal Superior que en sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 17 de noviembre de 2010 y bajo el No. 1137, con la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se asent{o lo siguiente:

“…... Esta Sala considera, tal y como afirmó el juzgado a quo constitucional, que la decisión que fue objeto de apelación no era un auto de mera sustanciación o mero trámite contra el cual pueda afirmarse que no es procedente la admisión de la apelación. Ahora bien, esta Sala considera que, en el procedimiento de partición, los actos decisorios que son objeto de apelación en ambos efectos son los que se pronuncian sobre la oposición a la partición o sobre los reparos graves que hacen las partes a lo que ha sido establecido por el partidor. En el presente caso, aun cuando no puede afirmarse que el veredicto que había sido objeto de apelación era un simple auto de mero trámite, tampoco se identifica con ninguno de los actos jurisdiccionales que se mencionaron. Por lo que, esta Sala considera que, si bien es cierto que procedía la admisión del recurso, el mismo debió oírse en un solo efecto.
En el asunto bajo estudio, resulta forzoso concluir que se lesionó el derecho constitucional al debido proceso de la parte accionante cuando se admitió en ambos efectos una apelación contra una sentencia cuya apelación era admisible en el solo efecto devolutivo, por lo que se evidencia que se encuentran configurados los requisitos, que están exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales. Así se decide. ………(…..).

Por otra parte se constata de la misma manera que la la SALA DE CASACIÖN CIVIL en sentencia No. 200 del 12-5-2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, expresó:

(…….. En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” ……)

Ahora bien, con relación al caso en comento debe ceñirse estrictamente este Tribunal Superior a precisar si el recurso de apelación interpuesto en fecha 05-06-2013 en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio del corriente año, debe oírse en ambos efectos, como lo pretende el peticionante, o si por el contrario es procedente admitirlo en un solo efecto como efectivamente lo hizo el Tribunal recurrido de acuerdo al recurrente.

Ante este hecho observa este Juzgador de Alzada que el recurrente se refiere a la decisión que dice admitió la apelación en un solo efecto y de fecha 03 de junio de 2013 y del análisis exhaustivo que se hace de las actas que fueron aportadas a este Superior en copias certificadas, aparece que ese auto al cual se refiere el recurrente trata de una decisión relacionada con las oposiciones hechas por el Abogado Carlos Joaquín Spartalián Duarte y allí se transcribe el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y luego se dice que la representación de la parte demandada equivale a la mayoría absoluta tanto de personas como de haberes y por ende se le confiere la facultad de designar el partidor y que en cuanto al segundo aspecto de que debió de consignarse la manifestación del designado como partidor que en el procedimiento de la partición no aparece contemplado en ninguno de los artículos la obligación de consignar carta de aceptación por parte de la persona designada como partidor y en tal sentido la Juzgadora desecha los pedimentos y declara improcedentes las peticiones y culmina indicando esa decisión que se acuerda librar boleta al partidor designado a fin de que manifiesta su aceptación o excusa y en el primer caso prestar el juramento de ley.
Ante esta situación presentada observa el Juzgador de Alzada la confusión en que ha incurrido el recurrente al pretender recurrir de hecho de un presunto auto en el cual se oye la apelación en un solo efecto cuando se trata de una decisión de un asunto muy distinto.
Cabe dejar constancia de que en las copias certificadas traídas a esta Superioridad consta un auto de fecha doce de junio del año dos mil trece dictado por el Tribunal de la Primera Instancia en el cual dice: “Vista la apelación interpuesta por el demandante, abogado Carlos Joaquín Spartalián, contenida en diligencia de fecha 05 de junio de 2013, contra el auto de este Tribunal, de fecha 03 de junio de 2013, el Tribunal, oye dicha apelación en un solo efecto y ordena expedir por secretaría copias certificadas que indique la parte interesada y de las que a bien tenga señalar el Tribunal.” y ante este hecho no surge que contra ese auto de fecha 12 de junio retropróximo se haya ejercido recurso alguno en estas actuaciones.
Luego de verificado el lapso establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil se observa que la sentencia según se recurre de hecho es de fecha 03 de junio 2013 y que según los día de despacho transcurridos en esta Alzada después del día siguiente a esa fecha son los siguientes 05-06-2013, 10-06-2013, 11-06-2013, 12-06-2013, 13-06-2013, 17-06-2013, 18-06-2013, 19-06-2013, 20-06-2013, 21-06-2013, 25-06-2013, 26-06-2013, 27-06-2013, 28-06-2013, 01-07-2013, 02-07-2013 y 03-07-2013.
Así mismo observa este Tribunal que la decisión de la cual se pretender ejercer el recurso de hecho, fue la del 03 de junio de 2013 y que del cómputo hecho surge que el recurso no fue interpuesto tempestivamente, como lo requiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues había transcurrido sobre manera el lapso de cinco días de despachos para el ejercicio del mismo ante esta Alzada.
Sobre el auto del a-quo de fecha 12 de junio de 2013 aportado por la parte recurrente de hecho esta Alzada no puede hacer pronunciamiento por no haber sido atacado bajo ninguna forma y que también se observa que el lapso de cinco (05) días establecido en el articulo 305 del Código de procedimiento Civil para recurrir de hecho según el siguiente computo: 13-06-2013, 17-06-2013, 18-06-2013, 19-06-2013, 20-06-2013, 21-06-2013, 25-06-2013, 26-06-2013, 27-06-2013, 28-06-2013, 01-07-2013, 02-07-2013 y 03-07-2013, lo que se puede evidenciar que no se recurrió de hecho ante esta Alzada dentro del lapso establecido para hacerlo.
En consecuencia de todo lo anterior resulta que debe en el dispositivo declararse improcedente el recurso de hecho interpuesto por no evidenciarse que el auto del cual se recurre que en el mismo se haya oído apelación alguna en un solo efecto y además por resultar extemporáneo. Así se decide.

DECISIÓN:
Por todo lo antes expresado este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Carlos Joaquín Spartalián Duarte, contra la decisión de fecha tres de junio de dos mil trece dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual se desechan las oposiciones formuladas por el actor por considerarlas improcedentes.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Temporal.-


Dr. Nicolás Rafael López Gómez.
La Secretaria.-,


Abg. Shirley M. Corro B.


En la misma fecha siendo las 11:30am se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-,