REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.210-13
MOTIVO: Reivindicación
PARTE DEMANDANTE: MARCOS ALEXIS PÉREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.589.843, domiciliado en la ciudad de Altagracia del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.978.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ESTHER ROSA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.641.066, y domiciliada en la Urbanización Paural I, Vereda 1, Transversal 3, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN y HUMBERTO BRITO BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 40.474 y 5.180, respectivamente.
Vistos: Con informes presentados por la parte demandante.
.I.
Comienza el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN, a través de escrito libelar, presentado por la parte actora asistido de abogado, por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 15 de diciembre de 2011, a través del cual manifestó que su representado era exclusivo y único propietario de unas bienhechurías, constituidas por cercas, árboles frutales de distintas especies, una pared y fundaciones para edificación; registradas por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas, el día 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 17 de los Libros llevados por ese Despacho, tal y como se evidenciaba de documento de propiedad anexo en copia simple marcado “A”; y que dichas bienhechurías habían sido construidas y fomentadas sobre una parcela de terreno Municipal constante de CUATROCIENTAS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (488, 75 Mts2); cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Vereda 7 de la Urbanización; SUR: Arturo Hernández; ESTE: Maigualida Cordeno y OESTE: Ricardo Rosa Arcila. Asimismo, señaló que esa parcela de terreno, formó parte de una de mayor extensión propiedad de los ciudadanos RICARDO ROSA ARCILA y su cónyuge, BRUNA MARÍA SILVA DE ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.476.168 y V-2.210.429, respectivamente, tal como constaba de documento simple de propiedad registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas, según documento Nº 24, folios 23 y 24, de fecha 05 de febrero del año 1998, anexo en copia simple marcado “B”.
Continúo exponiendo el actor que las referidas bienhechurías las había adquirido por compra que hiciese a los ciudadanos antes mencionados e identificados; y que a los efectos de construir una vivienda unifamiliar en la parcela de terreno anteriormente descrita, realizó algunos trámites a fin de obtener contrato de arrendamiento, de conformidad con la ordenanza que regulaba la tenencia de terrenos urbanos en el Municipio, la cual obtuvo de manera exitosa y anexó marcada “C”; así como un permiso de construcción, el cual también anexó marcado “D.”
En ese mismo orden de ideas, la parte actora refirió que desde el 23 de enero de 2005, después de haber adquirido legal y legítimamente las referidas bienhechurías; la demandada quien fuera hija de los ciudadanos antes identificados, las invadió ocupándolas públicamente y a la fuerza junto a uno de sus hijos, bajo el argumente de que su padre, el ciudadano Ricardo Rosa Arcila, no podía venderlas por cuanto ella poseía un contrato de arrendamiento sobre la parcela donde se encontraban las bienhechurías. Al respecto, el actor acotó que lo cierto del caso fue, que efectivamente la referida ciudadana sí había obtenido un contrato de arrendamiento del municipio sin el conocimiento de sus padres, pero que debido a su ilegalidad fue rescindido por el mismo municipio, ya que lo reconocía a él como propietario y único arrendatario del lote de terreno o parcela sobre las cuales se encontraban construidas las bienhechurías también de su propiedad.
Indicó asimismo, haber sido objeto de violencia y amenazas por parte de la demandada y uno de sus hijos, y que en su denodada intención de apropiarse de lo que le pertenecía, la accionada había tenido la osadía de evacuar ante ese Juzgado, un justificativo judicial dirigido a acreditarse las bienhechurías de su propiedad; además de interponer querella interdictal restitutoria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, asunto 5917-06, y cuya perención fue decretada el 10 de julio de 2006.
También señaló, que en virtud de no haber podido lograr que se le restituyeran dichas bienhechurías, por cuanto la demandada mantenía su invasión y ocupación; de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, procedió a solicitar del a-quo lo siguiente: 1º) Que la demandada conviniera o en su defecto fuese declarado por el Tribunal que era el único dueño y exclusivo propietario de las bienhechurías a las cuales se contraía esa acción. 2º) Que la demandada conviniera o en su defecto fuese declarado por el Tribunal que las bienhechurías de su propiedad, habían sido invadidas y ocupadas ilegal e indebidamente por ella desde el 23 de enero de 2005. 3º) Que conviniera o en su defecto fuese declarado por el Tribunal que la demandada, no tenía ningún derecho, ni título, ni mejor derecho para ocupar las bienhechurías de su propiedad. 4º) Que la demandada conviniera o en su defecto fuese declarado por el Tribunal en restituirle y se le entregara sin plazo ni condición alguna, las referidas bienhechurías.
Fundamentó la acción en los artículos 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 548 del Código Civil y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 00006, Artículo 3 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo de 2009. Además solicitó se decretara de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre las bienhechurías de su propiedad construidas sobre las referidas bienhechurías, con la finalidad de que la demandada cesara en el deterioro de sus bienhechurías o que pretendiera construir sobre ellas unas distintas.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), lo equivalente a DOS MIL SEISCIENTAS TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.631).
En fecha 08 de diciembre de 2011, el Tribunal de la Causa admitió la acción, y ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2012, el Juzgado de la causa resolvió paralizar la causa, hasta tanto el actor demostrase fehacientemente que la cosa que pretendía reivindicar consistía en unas simples bienhechurías desocupadas y no una casa habitada, por cuanto podrían estar en un caso en el que la demandada fuese protegida por la Ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
A través de diligencia suscrita por el apoderado actor en representación del demandante, ejerció recurso de apelación del auto dictado por el a-quo en fecha 10 de enero de 2012; la cual fue oída en un solo efecto y ordenado remitir copias certificadas a esta Superioridad, para que decidiera sobre la misma.
En ese mismo orden de ideas, el apoderado demandante en fecha 24 de enero de 2012, resolvió desistir de la apelación interpuesta, para a su vez acatar lo dispuesto en el auto al cual había apelado, y solicitó se aperturara el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia pidió se trasladara y constituyese el Tribunal en la dirección indicada a la demandada, a fin de que dejara constancia mediante inspección judicial, de los particulares siguientes: 1º) Que las bienhechurías a las que se refería en el escrito libelar, constaban de columnas, paredes y construcción inicial de una estructura inmobiliaria. 2º) Que las bienhechurías a las que se refería en el escrito libelar, no constituía un bien sujeto a la Ley o decreto contra desalojo arbitrario de vivienda. 3º) Orto particular que surgiese al momento de evacuar la Inspección. Asimismo, el Tribunal de la Causa en fecha 13 de febrero de 2012, dejó sin efecto el auto y el oficio librados en fecha 23 de enero de 2012, y ordenó dar apertura a la articulación probatoria a la cual se refería el artículo 607 del Código de Comercio Civil, además de fijar el día para que el Tribunal se trasladase y constituyera en la dirección señalada, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada.
La parte demandada, asistida de abogado en fecha 25 de abril de 2012, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: A) A todo evento rechazó, negó y contradijo tanto los hechos explanados en el libelo, así como los fundamentos de derecho alegados como sustento de la demanda intentada. B) Rechazó, negó y contradijo específicamente los siguientes hechos: 1º) Que no era cierto por ser falso de toda falsedad, que el actor, fuese propietario, ni siquiera poseedor de las bienhechurías existentes en la parcela de terreno municipal anteriormente descrita. 2º) El documento presentado por el demandante, como garante de su presunta propiedad tuviera valor alguno y menos que pudiera ser oponible, debido a que el referido documento número 17, otorgado por la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas, el 28 de diciembre de 2004, no era ni siquiera un documento autenticado, menos registrado ante la Oficina competente tratándose de un inmueble, simplemente fue presentado ante un funcionario registral para darle fecha cierta, carecía de carácter público, y que lo tanto no era oponible a terceros. En ese mismo contexto, impugnó dicho documento, además de desconocerlo y negar que tuviera alguna eficacia en su contra. C) En nada desvirtuaba su derecho sobre las referidas bienhechurías, el hecho de que el demandante reconociera la existencia de un contrato de arrendamiento a su favor, el cual habría sido revocado, ya que el mismo databa del año 1995, y que además existía un titulo supletorio de propiedad a su favor del año 1996. D) Opuso como defensa e hizo valer como defensa de fondo, para ser resuelta in limite litis, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar el juicio, por las razones antes expuestas, referentes al documento que habría originado esa propiedad, ya que no poseía carácter suficiente para esa demostración. Asimismo, como antípoda a esa defensa alegó igualmente a su favor, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio como demandada, pues no podía inferirse de ningún documento consignado o argumento que hubiese despojado de ninguna propiedad al accionante, pues como se había determinado, el supuesto documento no era suficiente, ni válido para sustentar el derecho de propiedad alegado por el actor.
Indicó además de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil que desconocía y negaba formalmente el referido documento, por ser falaces las expresiones en él contenidas. Seguidamente, refirió haber consignado originales de los siguientes documentos: contrato de arrendamiento suscrito por la Alcaldía de ese municipio, marcado “A”, y título supletorio a su favor sobre las bienhechurías objeto de la demanda, marcado “B”, a objeto de que fuesen certificados por secretaría y devueltos; con ellos procuró demostrar su legítimo derecho sobre las bienhechurías en discusión, por cuanto había ejercido sobra las mismas, más de quince (15) años su posesión legítima, pues era contigua a la de sus padres, donde vivió más de treinta (30) años.
Finalmente, solicitó fuese declarada sin lugar la demanda en su contra con la consiguiente condenatoria en costas; y estimó la contestación en la cantidad de tres cientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), lo equivalente a (3.333,33) unidades tributarias.
En fecha 17 de mayo de 2012, la parte demandada llevo a los autos los siguientes medios probatorios: 1°) Contrato de Arrendamiento y Título Supletorio anexos, por no haber sido rechazados, tachados, ni impugnados. 2º) Las testimoniales de los ciudadanos: Benito Piñango, Freddy Antonio Gómez González, José Guillermo Infante y Jorge Luis Ravelo, venezolanos, mayores de edad, solteros, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.713.646, V-5.403.704, V-5.070.523 y V-11.369.465.
Por otra parte, el actor por medio de apoderado judicial, en fecha 30 de mayo de 2012 consignó escrito, en el cual ofreció como medio probatorio, copia certificada de documento de propiedad otorgado por la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas, el día 28 de diciembre de 2004, anotado bajo en número 17 de los libros llevados por ese despacho, en la cual se evidenciaba el carácter de exclusivo y único propietario de su mandante, sobre parcela de terreno Municipal, descrito anteriormente en el libelo.
Los diferentes escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, fueron admitidos por el Juzgado de la Causa en fecha 07 de junio de 2012. Asimismo, presentaron informes, en el cual expusieron sus distintas apreciaciones y alegatos.
Luego de un diferimiento, el A-Quo dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2013, declarando: Primero: SIN LUGAR la demanda por REINVINDICACIÓN propuesta por el ciudadano MARCOS ALEXIS PÉREZ ABREU contra la ciudadana MARÍA ESTHER ROSA SILVA. Segundo: Condenó al demandante al pago de las COSTAS procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De dicha sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 06 de febrero de 2013, y el Tribunal de la Causa la oyó en AMBOS EFECTOS, y ordenó remitir el expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 18 de marzo de 2013, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos. Siendo sólo la parte actora quien lo presentara.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
Surge indubitablemente que la presente acción se refiere a una pretendida reivindicación, propuesta por el ciudadano MARCOS ALEXIS PÉREZ ABREU en contra de la ciudadana MARÍA ESTHER ROSA SILVA, de un inmueble consistente en: unas bienhechurías, constituidas por cercas, árboles frutales de distintas especies, una pared y fundaciones para edificación; registradas por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas, el día 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 17 de los Libros llevados por ese Despacho, tal y como se evidenciaba de documento de propiedad anexo en copia simple marcado “A”; y que dichas bienhechurías habían sido construidas y fomentadas sobre una parcela de terreno Municipal constante de CUATROCIENTAS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (488, 75 Mts2); cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Vereda 7 de la Urbanización; SUR: Arturo Hernández; ESTE: Maigualida Cordeno y OESTE: Ricardo Rosa Arcila.
Que las referidas bienhechurías las había adquirido y, que a los efectos de construir una vivienda unifamiliar en esa parcela de terreno, realizó algunos trámites fin de obtener contrato de arrendamiento, de conformidad con la ordenanza que regulaba la tenencia de terrenos urbanos en el Municipio y la cual de manera exitosa y anexó marcada “C”; así como un permiso de construcción, el cual también anexó marcado “D.”
Dijo que la accionada había tenido la osadía de evacuar ante el Juzgado, un justificativo judicial dirigido a acreditarse las bienhechurías de su propiedad; además de interponer querella interdictal restitutoria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asunto 5917-06, y cuya perención fue decretada el 10 de julio de 2006.
También señaló que en conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, procedió a solicitar del a-quo lo siguiente: 1º) Que la demandada conviniera o en su defecto fuese declarado por el Tribunal que era el único dueño y exclusivo propietario de las bienhechurías a las cuales se contraía esa acción. 2º) Que la demandada conviniera o en su defecto fuese declarado por el Tribunal que las bienhechurías de su propiedad, habían sido invadidas y ocupadas ilegal e indebidamente por ella desde el 23 de enero de 2005. 3º) Que conviniera o en su defecto fuese declarado por el Tribunal que la demandada, no tenía ningún derecho, ni título, ni mejor derecho para ocupar las bienhechurías de su propiedad. 4º) Que la demandada conviniera o en su defecto fuese declarado por el Tribunal en restituirle y se le entregara sin plazo ni condición alguna, las referidas bienhechurías.
PUNTO PREVIO:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 301 del 11-7-2011, expresó lo siguiente:
“….. (…..”Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. (……).

La demandada opuso como defensa e hizo valer como defensa de fondo, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar el juicio, por las razones antes expuestas, referentes al documento que habría originado esa propiedad, ya que no poseía carácter suficiente para esa demostración y también alegó la falta de cualidad e interés para sostener el juicio como demandada presenta un contrato de arrendamiento y un título supletorio, ello indica que cada parte si tiene interés para intentar y sostener este juicio, ya como demandante uno y como demandada la otra y por ello resulta que esa defensa se declara sin lugar y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Expresado lo anterior nos encontramos con que en este expediente se observa que al interponerse la demanda alegando ser el demandante propietario de las bienhechurías y acompañando unos documentos mediante los cuales pretende tener los derechos en los cuales fundamenta la acción intentada y apreciando que la parte demandada también alega en su defensa que el accionante no es el propietario de las mismas y que ella
En el libelo se expresa que el demandante es exclusivo y único propietario de unas bienhechurías, constituidas por cercas, árboles frutales de distintas especies, una pared y fundaciones para edificación; registradas por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas, el día 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 17 de los Libros llevados por ese Despacho, tal y como se evidenciaba de documento de propiedad anexo en copia simple marcado “A”; y que dichas bienhechurías habían sido construidas y fomentadas sobre una parcela de terreno Municipal constante de CUATROCIENTAS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (488, 75 Mts2); cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Vereda 7 de la Urbanización; SUR: Arturo Hernández; ESTE: Maigualida Cordeno y OESTE: Ricardo Rosa Arcila y que además que esa parcela de terreno, formó parte de una de mayor extensión propiedad de los ciudadanos RICARDO ROSA ARCILA y su cónyuge, BRUNA MARÍA SILVA DE ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.476.168 y V-2.210.429, respectivamente, tal como constaba de documento simple de propiedad registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas, según documento Nº 24, folios 23 y 24, de fecha 05 de febrero del año 1998, anexo en copia simple marcado “B”.
Aprecia esta Alzada de la misma manera que con el libelo se acompañó como documento fundamental de la acción, marcado “A” documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Ricardo Rosa Arcila y Marcos Alexis Pérez Abreu presentado para su fecha cierta ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas el día 28 de diciembre de 2004, documental ésta atacada por la parte demandada por no estar registrado el mismo y que al escudriñar se desprende la voluntad de Ricardo de vender el inmueble descrito en el libelo que contiene la acción de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al accionante un as bienhechurías “sobre un lote de terreno de exclusiva propiedad cuyas características son las siguientes ….(----) -….y que ..” El terreno me pertenece ya que estoy ejerciendo la posesión hace mas de 30 años…En virtud de la presente venta, trasmito la propiedad, dominio y posesión de dicho terreno aquí vendido en el estado en que se encuentra y que el comprador declara recibir a su entera satisfacción. …”. Este es el documento presentado a la notaría para su fecha cierta y archivo.
También se constata la existencia en autos de un contrato de arrendamiento de terreno 488,75 m2 a favor de Marcos Alexis Pérez Abreu por parte del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico. Constancia de que posee ese arrendamiento y constancia de aceptación de construcción de una vivienda familiar.
Como quiera que para el ejercicio de la acción reivindicatoria se hace necesario comprobar la propiedad de lo que se pretende reivindicar surge que con relación a esto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 93 de fecha 17 de marzo de 2011, expresó:
( Omissis…..En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
De manera clara y tajante se señala en esas sentencias, copiadas en parte, que en los juicios de reivindicación la acción se halla condicionada a la concurrencia de: el derecho de propiedad del reivindicante; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho de poseer del demandado y; la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Si el Juez de Alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación por cuanto faltaría uno de los presupuestos concurrentes para poder declarar con lugar la demandada.
Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra.
El demandante alega ser único y exclusivo propietario de las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad municipal, en el documento de la compra que hace se dice se le vende el terreno de la exclusiva propiedad del vendedor, dice ser dueño del terreno por estar ejerciendo la posesión hace más de treinta años y en el contrato de arrendamiento que presente se constata que el terreno es propiedad municipal, con lo que evidentemente esas contradicciones impiden comprobar la plena propiedad del terreno sobre el cual están edificadas las bienhechurías. El documento en el cual se pretende la propiedad del bien inmueble a reivindicar no aparece debidamente registrado sino para darle fecha cierta y archivar, como si se tratara de una venta con reserva de dominio.
Por cuanto se dice que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías es propiedad del municipio este Juzgador trae a colación una sentencia dictada por el mismo Juez que suscribe esta decisión, en fecha trece de abril de dos mil diez, en el expediente 6.547-09, en donde se asentó:
“(………. En base a ello este Tribunal Superior Accidental previamente hace un análisis al contenido de dos sentencias dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así: La Nro. 573 del 23-10-2009 en la que se dice entre otras cosas:
“…… es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
“……Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
“De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
“Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. ……(…..)
………(Omissis)……
Al respecto se estima que ejerciéndose una acción reivindicatoria sobre unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno propiedad municipal, se hace necesario citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e, fecha 22 de julio de 1.987 y recogida en sentencia de fecha dieciséis de marzo del año 2.000 (Mirna Tasmira Leal Márquez y Herson Tejada contra Carmen De Los Angeles Calderón Centeno) en la cual se dice:
“…..Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de junio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente: “En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal.
“Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos no registrados.
"Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:"
""Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".
""Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales"".
"Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"
"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".
"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".
"En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".
"Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión..”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuestos la pretensión en este caso necesariamente deberá de sucumbir toda vez que la no se han dado los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma y con fundamento en las sentencias anteriormente señaladas. (……).
Por cuanto los requisitos para que proceda la declaratoria con lugar de esta acción son concurrentes y no se ha demostrado uno de ellos, como es la propiedad del bien inmueble a reivindicar, como arriba ha sido plasmado, no se aportó al expediente la autorización del propietario del terreno, esto es el municipio, para la construcción e las mismas y se procediera con el título supletorio que permitiera el registro de ese documento en la Oficina de Registro Público Inmobiliario, se hace innecesario seguir analizando los demás requisitos, esto es la posesión de la cosa y la identidad de la misma. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad expresa de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veintinueve de enero de dos mil trece, por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, y por la cual se declara SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por MARCOS ALEXIS PÉREZ ABREU, en contra de MARIA ESTHER ROSA SILVA, de unas bienhechurías, constituidas por cercas, árboles frutales de distintas especies, una pared y fundaciones para edificación, construidas y fomentadas sobre una parcela de terreno municipal constante de CUATROCIENTAS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (488, 75 Mts2); cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Vereda 7 de la Urbanización; SUR: Arturo Hernández; ESTE: Maigualida Cordeno y OESTE: Ricardo Rosa Arcila; y se CONDENÓ en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad para intentar la demanda por el actor y la falta de cualidad de la demandada para sostenerla.
Se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del vigente Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante por haberse confirmado la sentencia en todas sus partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada. Insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


El Juez Temporal.


Dr. Nicolás López Gómez

La Secretaria.-


Abg. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria.