REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES


JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203º Y 154º
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE:7.203-13
MOTIVO:ACCIÓN DE AMPARO. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUIS JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, C.A., empresa inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con la denominación de Guardería Mi Segundo Hogar S.R.L., de fecha tres (3) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el número 04, folios 31 al 33, tomo 4, del año 1984, con posterior reforma según acta registrada en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 36, tomo 2-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, representada legalmente por la ciudadana Aliria Rojas de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.511.503 y domiciliada en esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado Alejandro Rodríguez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.892.438, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.990.
PARTE DEMANDADA:Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la persona de la Jueza Accidental Abg. Theranyel Acosta Mujica.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Sin apoderado en autos.
TERCERO INTERESADO:Francisco de Sales Fitt Tirado, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, casado y titular de la cédula de identidad número V-2.507.789.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abg. Aída Darauche Candis, titular de la cédula de identidad número V-8.998.042, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 196.368, y los Abg., Vestalia Hurtado de Quirós, Vestalia María Quirós Hurtado, Nicolás Rafael López Gómez y Lina Amanda Lozano Márquez, las dos primeras domiciliada en la ciudad de Caracas, y los dos últimos en San Juan de los Morros, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.873; 41.687; 5.216 y 37.461 respectivamente.
Introito:
Este Juzgado Superior Accidental conoce del presente asunto, por la inhibición del Juez Titular Dr. Guillermo Blanco Vásquez, declara con lugar en fecha doce (12) de julio de 2013, y vistas las declinatorias y excusas de la terna de suplentes, y de los Conjueces de este Tribunal Superior. La designación de este Juez Superior Accidental la realizó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, cargo aceptado en fecha veinticinco (25) de junio de 2013, y abocado al conocimiento de la presente causa en la misma fecha, constituyendo el Tribunal accidental conforme el auto de la misma fecha veinticinco (25) de junio de 2013, ordenándose la notificación de las partes, para que en primer lugar, ejercieran el control de la capacidad subjetiva del juez superior accidental, y en segundo lugar para resolver la inhibición planteada el Juez natural, y vencido los plazos establecidos fijar la audiencia oral de Amparo Constitucional.
De la Competencia: El juicio principal es de naturaleza arrendaticia (materia especial inquilinaria civil), siendo el querellante el arrendatario, todo lo cual se encuadra en el campo de la materia civil, cuya competencia detenta esta Superioridad, quien por lo que además, es el Juez natural para conocer en primer grado sobre la admisibilidad o no; o sobre la procedencia o no del amparo en el juicio principal, contra sentencia presentado; y por ser este Juzgado Superior Accidental, en grado de apelación ordinaria, la instancia natural del Juez presuntamente agraviante, en el juicio principal; por lo que este Tribunal Superior Accidental se declara competente para conocer tanto de la medida solicitada como el recurso de amparo en el juicio principal, todo conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Génesis del Caso:
Se inicia el presente proceso con la introducción del recurso de amparo por la parte accionante, contra la decisión de fecha siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Accidental Abg. Theranyel Acosta Mujica, en la cual se decidió declarar Parcialmente Con Lugar la acción de desalojo intentada por el ciudadano Francisco de Sales Fitt Tirado, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, casado y titular de la cédula de identidad número V-2.507.789, contra la ciudadana Aliria Rojas de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.511.503 y domiciliada en esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal e, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que tiene por objeto el inmueble ubicado en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la avenida José Félix Ribas, Nro. 64, declarando en consecuencia, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Rodríguez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.990, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha catorce (14) de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de los municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; y revocar parcialmente la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de los municipios, ordenando a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado.
De la Admisibilidadde la Cautelar Innominada Solicitada: Conforme al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede contra una sentencia cuando el Juez que la ha dictado ha actuado fuera de su competencia objetiva o extralimitándose en sus atribuciones o con evidente abuso de poder, lesionando de esta manera, directamente un derecho o una garantía constitucional. El amparo como recurso procede contra sentencias definitivas que hayan producido ese tipo de lesión jurídica irreparable y sólo excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, si esa irreparabilidad no puede ser subsanada en el juicio principal y la misma no está vinculada a errores de juicio o de procedimientos cometidos por el juez agraviante o referida a infracciones de orden legal o sub-legal. Ciertamente, como el amparo es un juicio extraordinario que se utiliza como mecanismo para la reparabilidad inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional que consagra un derecho o una garantía y que no puede ser corregida por los procedimientos ordinarios, bien porque no existe un recurso paralelo o bien, porque existiendo, éste no es más expedito que el proceso de amparo; de allí que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido prudente en admitir este tipo de demandas cuando se trata del desconocimiento de normas de tipo legal o sub-legal por parte de los jueces o cuando éstos incurren en vicios de juicio o de procedimiento, y mediante el cual, los recurrentes en amparo lo que buscan es un reexamen de la sentencia principal, obligando al Juez de amparo a inmiscuirse en lo que es objeto de este debate; observando que de ser así se convertiría el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico donde solo existen dos (2) grados de conocimiento o dos (2) instancias y por vía de excepción, una (1) sola instancia. También ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional que mediante el amparo no se puede perseguir que se dicte una sentencia condenatoria constitutiva, anulatoria o indemnizatoria, sino la reparabilidad inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional. También la doctrina de la Sala Constitucional ha admitido la procedencia del amparo contra sentencia, cuando el Juez ha violado garantía y derechos constitucionales, actuando fuera de su competencia, cuando, contra la resolución judicial no se admite apelación o se admite en un solo efecto y existe, entonces, la necesidad de impedir la ejecución forzosa del fallo; y así se aclara. La jurisprudencia pacífica emanada de la Sala Constitucional, específicamente la sentencia número 07, Expediente: 00-0010, de fecha: 01/02/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, ha expresado que“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”; en consecuencia, el procedimiento queda establecido según la doctrina anteriormente transcrita y así se decide. -------------------------------------------------------
Corresponde a esta Superioridad Accidental decidir sobre la medida cautelar innominada solicitada, expresada en que se ordene al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de esta misma Circunscripción Judicial que “paralice cualquier tipo de acto de ejecución del fallo dictado por el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, 07-02-2013, (sic) motivado a la remisión que hiciera ese Juzgado de Primera Instancia en fecha 14-02-2013, para su ejecución, y que en este momento dicha causa se encuentra en el Juzgado Segundo de los Municipios Roscio Ortiz (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los efectos de que este Tribunal suspenda cualquier tipo de acto de Ejecución: Ya sea Voluntaria o Forzosa (subrayado y negrilla en el original) y se prenuncie sobre la Violación de los Derechos Constitucionales aquí expresados, y hasta tanto se produzca la sentencia definitiva sobre el presente Amparo, la cual se podría correr el riesgo para ese fallo, resulte ilusorio, por cuanto ya se habría ejecutado la sentencia recurrida, y se habría desalojado a colegio (sic) del inmueble donde funciona sus actividades…” --------------------------------------------------
Funda la solicitud de la medida cautelar innominada en las decisiones de la Sala Constitucional contenidas en las sentencias número 156 de fecha 24 de marzo de 2000, y ratificada en la sentencia número 1020 de fecha 11 de mayo de 2006, conforme las cuales, dice el solicitante, “el Juez de Amparo (sic) podrá decretar una medida preventiva, (sic) no necesita que el peticionante, pruebe los dos extremos señalados con antelación en el fallo, ni al temor fundado de una de las partes pueda causar (sic) ya que ese temor o el daño causado a la situación jurídica es la causa de la presente Acción de Amparo Constitucional”. ----------------
Para decidir, esta Superioridad Accidental observa; La decisión de la Sala Constitucional contenida en el expediente número 00-0436, sentencia número 156, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, caso “CORPORACIÓN L’ HOTELS, C.A.”, expresó: ---------------------------------------------------------------------------
“Que en sentencias de fechas 20 de enero del presente año (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sostuvo que corresponde a esta Sala la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. (Omissis) ---------------------------------------------
Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Sala observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia de los folios 58 al 62 del presente expediente, por lo cual resulta procedente ordenar la notificación de titular o del encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide. (Omissis) -
Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negrillas nuestras). Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. --
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido. ----
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.(Negrillas nuestras) --------------------------------------------------------------------
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita. --------------------
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial. --------------------------------------------------------------------
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. ----------------------------------------------------------------
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. (Negrillas nuestras). -------------------------
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.(Negrillas nuestras). -----------------------------------------------------
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. -----------------------------------------
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa, o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten. --------------------------------------------------------------------
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.(Negrillas nuestras). --------------------------
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. (Negrillas nuestras). ----------------------------------------------
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. -(Negrillas nuestras)-. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
De modo que como ha quedado transcrito, la decisión sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada, queda a criterio del juez, bajo la valoración que resulte de los efectos que pueda causar la medida que se decrete, considerando la actuación de los afectados y el carácter reversible de dicha medida, ya que, como dice la sentencia ampliamente citada, si el accionante no tuviese la razón, la medida no perjudique al accionado. Otra situación que debe destacarse estriba en que debe tratarse de una situación urgente por lo que el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos, la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. Así las cosas, analizamos lo peticionado de seguidas. -----------------------------------------------
Solicita el presunto agraviado que se decrete medida cautelar innominada, la cual consiste en que se ordene al Juzgado Segundo de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial que paralice cualquier tipo de acto de ejecución del fallo dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y que suspenda cualquier tipo de acto de ejecución, ya sea voluntaria o forzosa. ----------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, corresponde a esta Superioridad Accidental verificar si las solicitudes a que se contrae la medida cautelar innominada representan una situación urgente, y cuya ejecución causaría graves daños o daños irreparables al solicitante, por lo que debe ponderarse la realidad de la lesión y la magnitud del daño. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
El procedimiento de desalojo que desencadenó en una sentencia que lo ordena, versa sobre un colegio privado que presta un servicio público como lo es el de la educación, en los niveles de educación inicial y primaria o básica. Al respecto, este sentenciador, cita la sección cuarta de del Decreto N° 6.286, de fecha treinta (30) de julio de 2008, el cual contiene el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892, Extraordinario del 31 de julio de 2008, cuyo tenor es como sigue: ----------------------
Sección Cuarta. De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es Parte en Juicio. ----------------------------------------------------
Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. --------------------
Artículo 96.Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Un Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.). ------------------------------------------
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. ---------------------------------------
Artículo 97.Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. -----------------------------
Artículo 98.La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 99.Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éstetenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio deinterés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quededel lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa. ---------------------------------------------------------
Artículo 100.Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la Repúblicahaya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida. ------------------------------------------

La anterior transcripción nos permite verificarlas distinciones (supuestos de hecho) a las cuales se refiere el articulado, en cuanto a: 1. Intervención de la Procuraduría en aquellos juicios donde la República no es parte, pero pueden estar afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; 2. Deber de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República;3. Deber de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República; 4. En caso que se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. (Subrayado nuestro). -----------------------------
Podemos evidenciar los supuestos de hecho en los cuales se requiere la notificación a la Procuraduría General de la República, de lo que podemos concluir que el caso que nos ocupa se ubica en el numeral4, de la descripción anterior, es decir, el caso de un particular en el cual puede estar afectado un servicio privado de interés público, el cual antes de su ejecución, se requiere, por mandato expreso de la ley bajo análisis, notificar a la Procuraduría General de la República. Así las cosas, este Tribunal Superior Accidental, evidencia la obligación de notificación por disposición del 99 eiusdem, a la Procuraduría General de la República, antes de la ejecución de cualquier medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva; por lo que en el caso que nos ocupa, considera este Tribunal que no existe actualmente una situación urgente, cuya ejecución causaría graves daños o daños irreparables al solicitante, toda vez que el Juez encargado de ejecutar la sentencia de desalojo, es decir, el Juez de la causa,deberá notificar a la Procuraduría General de la República, (antes de iniciar la ejecución), en cumplimiento del artículo 99 ibídem, so pena de incurrir en graves violaciones legales. Ahora bien, del análisis detenido y detallado de los hechos que rodean el presente caso, se observa que no existen circunstancias urgentes que ameriten un pronunciamiento cautelar por parte de esta Superioridad Accidental, concretamente, no existe el riesgo de que el fallo que ulteriormente se emita en el presente proceso de amparo, quede ilusorio si no se dicta la medida cautelar solicitada por la parte actora, como se ha expresado supra, aunado al hecho que no se evidencia la existencia del riesgo manifiesto, ni se está en presencia de una situación grave que igualmente genere daños irreparables, y así se declara. ---------------------------------------------------------------------
Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Accidental niega la medida cautelar innominada solicitada por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUIS JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, C.A., identificada supra y en autos. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas. ------------
DECISIÓN:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:----------------------------------------------------------------------------------------
UNICO: NIEGA la medida cautelar innominada peticionada por la representación judicial de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUIS JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, C.A. -----------------------------------------------------------------------------------
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. --------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----
El Juez Accidental,


Abg. Javier Eduardo Pérez Lugo.


La Secretaria Accidental,


Lic. Orlandi C. Di Lorenzo.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.


La Secretaria,