REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° Y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.260-13
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ANGEL INFANTE MILANO, Venezolano. Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.402, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.580
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA CHINA RAYWAY ENGINIERINHG CORPORATION (VENEZUELA) Frente 5”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.703.
.I.
NARRATIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, contentivo del recurso de apelación oído en un solo efecto intentado por la parte demandada en contra de auto dictado por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa maría de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Zaraza, de fecha 03 de Junio de 2.013, en el proceso que por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la actora ciudadano Abogado Luis Ángel Infante Milano, en contra de Sociedad Mercantil Empresa China Rayway Enginiering Corporation (Venezuela) Frente 5.
.II.
MOTIVA
Ahora bien, establecido lo anterior, como punto previo al fondo, debe ésta instancia a quem pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la recurrida, sentencia del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa maría de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Zaraza, de fecha 03 de Junio de 2.013.
Así las cosas, debe ésta Alzada escudriñar el contenido de la recursibilidad adjetiva en nuestro Código de Procedimiento Civil y las interpretaciones de nuestra Sala Constitucional sobre el acceso a la doble instancia. En efecto, aparte de las formas de impugnación y de oposición que consagra nuestro sistema procesal, existen en sentido estricto, los medios de impugnación contra fallos, providencias o resoluciones del tribunal, bien sean éstas interlocutorias o perentorias, que no hayan alcanzado la modalidad de la res iudicata o cosa juzgada, ellos constituyen los verdaderos recursos.
A diferencia de los procesos de impugnación, los recursos prolongan la pendencia del proceso, por lo que impiden que se forme la cosa juzgada formal, en los que la impugnación strictu sensu produce, en un proceso aún pendiente, que se efectúe un nuevo examen de lo que fue resuelto en la resolución que se recurre y en cuanto la misma le sea desfavorable para que se dicte otra resolución modificando la anterior o anulándola.
Como dicen los procesalistas Españoles Juan Montero Aroca y José Flors Matíes: “ … la pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que se continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en la apelación y en la casación lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (parte, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir de los recursos …” Para Jaime Guasp el recurso es una pretensión de reforma de una resolución judicial mediante la cual la parte en el proceso o quien tenga legitimación para actuar, solicita su revisión o, como el procedimiento o acto de la parte que lo ejerce, que tiene por objeto una decisión jurisdiccional a la que se le imputa un defecto de forma o de fondo y tiene por finalidad la corrección de tal defecto.
Así, el término adjetivo “Recurso”, proviene del latín jurídico “recursus”, que en el lenguaje común de la época clásica significa solamente “retroceso”, del verbo “Recurro”: “Correr hacia atrás, o de vuelta”. Del Francés: Recours; Italiano: Ricorso; Portugues: Recurso; Inglés: Remedy, Resourse; Alemán: Rechtsmittel. En su acepción forense, la palabra recurso ha sido registrada gramaticalmente como la facultad de que disponen las partes de un juicio para acudir a otro juzgador con facultades para revisar lo sentenciado por el juez anterior. Siendo la razón de ser de los recursos la falibilidad del juicio humano, y la consecuente conveniencia de que, por vía de reexamen, las decisiones judiciales se adecuen, a las exigencias del derecho y de la justicia.
Cuando ocurren esos errores, debe existir una vía para lograr la enmienda de las providencias. Generalmente esa vía se denomina remedio, una de cuyas especies son los recursos.
Esto nos advierte, - señala De Santo - .que nos hallamos ante medios instrumentales tendentes a asegurar la obtención de resoluciones que se ajustan al sistema de derecho y de justicia, pues el recurso estriba en la falibilidad humana, y en el interés social de que la justicia se administre con el máximo acierto. Planteándose un problema de política procesal que el legislador debe valorar, a fin de lograr una prudente conciliación de dos aspiraciones que, en este tema, entran fácilmente en pugna por su alto significado: por un lado la seguridad jurídica, que busca agotar todos los medios para lograr sentencias que guarden la mayor adecuación con la realidad y las exigencias de la justicia, lo cual tiende a aumentar el número de recursos y por otro lado, las exigencias de economía y celeridad procesal, que tienden a la más pronta terminación de los juicios, pues la demora atenta contra la seguridad jurídica.
Para el procesalista Colombiano Jorge Fábrega, el recurso o medio de impugnación, es la facultad que a las partes compete de pedir la enmienda de una resolución judicial, algunas veces ante el mismo juez o tribunal que la dictó (recursos horizontales), pero generalmente ante un tribunal superior (recursos verticales).
Para Alsina los recursos son los medios que la ley concede a las partes para que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto. Residiendo su fundamento en una aspiración de justicia, porque el principio de inmutabilidad de la sentencia, que constituye, a su vez, el fundamento de la cosa juzgada, derivado de la necesidad de certeza para la estabilidad de las relaciones jurídicas y los recursos, no son otra cosa, como dice Carnelutti, que el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto.
Por su parte Jaime Guasp el recurso es una pretensión de reforma de una resolución judicial dentro del mismo proceso en que dicha resolución ha sido dictada. Para Lino Palacios los recursos son aquéllos actos procesales en cuya virtud quienes se consideran agraviados por una resolución judicial piden, en el mismo proceso, y dentro de determinados plazos computados, que un órgano superior en grado al que la dictó, o en su caso éste mismo, la reforme, modifique, amplíe o anule.
Ante ello, el “Recurso” puede definirse como el medio de impugnación adjetivo structo sensu, (acto procesal), en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su revocatoria, reforma o anulación, total o parcial , sea ante el mismo juez (revocatoria, reposición, aclaratoria ó ampliación), o para trasmitir el conocimiento del asunto recurrido a un tribunal o juez jerárquicamente superior (apelación, casación). En su apreciación técnica, el recurso es un medio de impugnación intraprocesal, en el sentido de que vive y se manifiesta dentro del seno del mismo proceso, y sea como reexamen parcial de ciertas cuestiones o como una segunda etapa o instancia del mismo proceso. Por el contrario, existen medios de impugnación extra o meta procesales, entendiendo esto en el sentido de que no están dentro del proceso primario ni forman parte de él. Por tal razón, estos medios de impugnación pueden ser considerados extraordinarios. Y frecuentemente, dan lugar a nuevos o ulteriores procesos.
Puede observarse entonces que, los recursos no solamente garantizan los derechos de las partes y de los terceros, ante el gravamen que pueda causarles un fallo, sino que también garantizan el bienestar general, ya que ofrecen mayor exactitud en la concepción del fallo y afianzan la confianza de la sociedad en la administración de justicia cuyo destino será mostrar la disconformidad con el acto jurídico recurrido que se considera injusto o desviado, y el objeto será que se corrija, revoque o reconsidere, para con ello lograr la eficacia del acto jurisdiccional, en definitiva el contenido de una Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 constitucional), que tenga por finalidad la búsqueda de la Justicia (Artículo 257 ibidem).
El recurso, tiene un fin constitucional (propio de la tutela judicial efectiva. Establecida en la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna Nacional, que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Una de las necesidades más acuciantes que surge de la vida del hombre en sociedad es la de arbitrar un sistema eficaz de dar solución a los conflictos de los intereses que se planteen entre los miembros componentes de esa sociedad. La solución civilizada a tal necesidad es la organización de la Justicia, impartida por las personas independientes, a las que la sociedad encomienda esa exclusiva función. La Tutela Judicial Efectiva no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a derecho, en un plazo también razonable, a lo largo de un proceso en los que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar, probar, y recurrir, como parte del derecho de defensa.
Sin embargo, nuestra Sala Constitucional, en interpretación del artículo 26, supra citado, ha consagrado determinadas actuaciones procesales como componentes de esa tutela, al expresar:
“… de igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos …”(SSC. N° 215 del 07/04/2000).
Como puede observarse la Tutela Judicial Efectiva comprende el derecho de acceso al proceso (pro actione), al debido proceso, el derecho a un fallo motivado, en un determinado lapso de tiempo y, la posibilidad de ejecutar dicho fallo. Sin embargo, no necesariamente a tener la posibilidad del recurso, sino al derecho al recurso establecido legalmente.
La Sala Constitucional, sólo ha consagrado como garantía constitucional: “El Derecho a los Recursos legalmente establecidos”, en materia civil, pero en materia penal si existe una recursibilidad plena.
La base constitucional de nuestro alegato, radica en el propio artículo 49.1 íbidem, que señala en su parte in fine:
“ … Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley .”
Tal principio del derecho a recurrir o derecho al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, pareciere devenir de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, quien bajo los efectos de la Constitución del 27 de diciembre de 1978, y específicamente de su artículo 24, no consagra el derecho al recurso, que sí garantiza la Constitución Venezolana.
Por su parte, la Carta Política Española tiene diferente redacción al articulado nacional, al expresar la norma hispana, lo siguiente:
“ 1.- Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2.- Asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia …”
Así, a partir del fallo del Tribunal Constitucional Español (TCE) N° 37, el 07/02/1995, se inició una distinción entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a los recursos, pues mientras el primero reviste carácter constitucional, el segundo sólo tiene contenido legal y puede incluso no existir. En ese sentido, la STCE (Sentencia del Tribunal Constitucional Español) 14/82, de 21 de abril, estableció que: “ … si bien el artículo 24.1 garantiza a cada uno el derecho a la tutela judicial, o derecho al proceso, tal tutela no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso …”. Por eso el principio (pro actione) no opera con la misma intensidad, - según se expresa en el Tribunal Constitucional Español -, en la fase inicial, para acceder al sistema judicial, que en las etapas sucesivas para recurrir de un fallo que genere gravamen, ya que en éste caso, sólo opera con un alcance de legalidad y no de constitucionalidad.
En Argentina, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido como principio que la doble instancia no constituye requisito de la garantía constitucional de la defensa en juicio, y por lo tanto el legislador tiene libertad para implantar un sistema de instancia única o plural, o de limitar los supuestos de admisibilidad de los recursos sin que se afecte por ello tal garantía constitucional. Pero también ha señalado que, si la segunda instancia está constituida por la ley, la frustración ilegítima o injustificada configura un agravio a dicha garantía.
Establecido lo anterior, debe entenderse a la apelación como un medio de gravamen que, representa una garantía regulada constitucionalmente, cuando la ley autorice su ejercicio. Es decir, cuando se cumplan los presupuestos legales para su ejercicio, gozara de protección constitucional.
Vale decir, una cosa es que no sea exigible constitucionalmente una segunda instancia (que en casos como éstos no se otorga: juicio de invalidación, retasa, apelaciones incidentales decididas al prudente arbitrio de la primera instancia en el juicio breve art. 894 CPC y juicios de gran envergadura como el enjuiciamiento del Presidente de la República, del vice- presidente, de los Magistrados del TSJ, Procurador o del Fiscal de la República, la acción de interpretación, de revisión constitucional) y, otra muy distinta es el derecho a recurrir, legalmente establecido, el cual si tiene amparo o protección constitucional (y que no necesariamente es ante una instancia superior), pues éste último, -emanación del derecho a la tutela judicial-, sería siempre parte del derecho fundamental a un “proceso con todas las garantías”. De esta manera, la tutela judicial efectiva y el derecho al recurso es una garantía constitucional, no como un derecho ejercitable directamente a partir de la previsión que efectúa el texto constitucional, sino que se entiende como un derecho de configuración legal, y que sólo puede ejercerse o ejercitarse por los concretos cauces que el legislador adjetivo haya establecido previamente. Verbi gratia, estando en presencia del recurso de apelación, con naturaleza de garantía constitucional (art. 49.1 CRBV) se ejerce dentro de los presupuestos que la ley procesal establece; pero, si éste es negado por aplicación de formalismos excesivos, o se limita su ejercicio con un obstáculo o trabas imaginarias, o caprichos del juez superior, o se desestime arbitraria, inmotivada o infundadamente, se estará vulnerando un derecho fundamental que, si no pudiere ser reparado en una primera fase a través de la propia casación en vía judicial ordinaria (recurso de hecho), sería siempre objeto del recurso de amparo, evitándose en definitiva la indefensión que proclama el artículo 49.1 eiusdem.
Es así como debe entenderse el derecho a la apelación, cuando sus presupuestos estén activados, como parte de la tutela judicial efectiva o del derecho a un proceso donde se respeten las garantías constitucionales, alcanzando así a las garantías constitucionales; por el contrario, la exclusión del derecho a la apelación en determinados procesos, o contra específicas sentencias, no puede entenderse como restricciones al derecho de recurrir.
Por ello, ese “derecho a la doble instancia” sí es de rango legal; pero no el “derecho a recurrir, legalmente establecido” si tiene soporte constitucional, siempre que, a su vez, esté dotado el recurso de sus presupuestos legales en forma concurrente.
Debe destacarse adicionalmente que si ese derecho a recurrir, se encuentra limitado legalmente, como sería por ejemplo dentro del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la cuantía del acceso al recurso en el juicio breve, o la imposibilidad del acceso inmediato al recurso, ello no supone una vulneración al derecho constitucional de la recursibilidad.
Tal planteamiento nos lleva a concluir, en éste primer aspecto de la tutela judicial efectiva y el contenido de los recursos, que una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes adjetivas de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellos, pasa a formar parte del contenido de la tutela jurisdiccional y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide o frustra el acceso al recurso de casación, con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicitadas o debido a un error imputable al órgano judicial, que hacen incurrir en una irracionalidad, arbitrariedad o error patente.
Una vez que se haya establecido en el sistema procesal, el acceso a la apelación, con sus diversas condiciones, una vez que éstas se cumplan, el derecho al recurso en los términos y condiciones establecidos legalmente pasa a integrar en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva y por ende a jugar dentro del juicio como una garantía constitucional.
El derecho a los recursos, legalmente establecidos, es y sigue siendo un derecho fundamental, parte de la tutela judicial efectiva, como interdicción o inhabilitación a la indefensión, o como un derecho a un proceso con todas las garantías; pero ello no incluye un derecho constitucional a la segunda instancia, sino sólo cuando así sea contemplada en las normas procesales (y hay que hacer la aclaratoria, de que siempre es obligatoria la garantía de la segunda instancia en materia penal).
La solución es clara: Separar el derecho a los recursos, legalmente establecidos, no de la tutela judicial efectiva, sino del derecho a una segunda instancia.
Por ello el derecho a recurrir, siempre que se cumplan los presupuestos de ley, tiene un carácter fundamentalmente constitucional (26 y 49.1 constitucional). Así, el “derecho a una instancia superior” es el que puede estar legalmente limitado, sin que eso suponga una vulneración constitucional. Pero el “derecho a los recurso, legalmente establecido”, (nos referimos no a cualquier recurso doctrinalmente aconsejable o hipotéticamente conveniente o deseable, sino a aquel que las normas vigentes en el ordenamiento jurídico hayan establecido por el caso) entre ellos, la apelación y la casación, con todo su contenido legal, que está constitucionalmente consagrado y protegido.
Establecido lo anterior, debe reseñarse que en los casos que se sustancian por el procedimiento breve, existe una tipología adjetiva especial, de aplicación preferente a la normativa general con base al artículo 22 del código adjetivo de 1986. Así pues, la posibilidad del acceso al recurso de apelación y a la doble instancia, no se encuentra regido por el principio general de la recursibilidad consagrado en la primera parte del artículo 288 eiusdem, sino en su contenido final, que expresa: “… Salvo disposición especial en contrario”. Lo cual ratifica el contenido del artículo 290 ibidem.
Por su parte el artículo 891 adjetivo civil, señala: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares, (500 Unidades Tributarias).”.
Dicho artículo, en un principio, fue desaplicado por la Sala Constitucional, en fallo N° 328 del 09 de marzo de 2001, por considerar que violentaba la Convención Americana sobre Derechos Humanos y luego en fallo N° 1.897 del 09 de octubre de 2001, la Sala Constitucional, expresó que en aquellos juicios cuya cuantía era inferior a las 500 U.T. la apelación debe oírse en el sólo efecto devolutivo.
Tales criterios fueros mitigados por la propia Sala Constitucional, cuando en fallo N° 2.667 del 25 de octubre de 2002, razonó que el principio de la doble instancia no tiene rango constitucional, sino en materia penal, por lo que podría restringirse en asuntos civiles, mercantiles y del tránsito.
Siendo que en fecha 02 de Abril de 2009, fue Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, en la cual establece en su artículo 4 lo siguiente:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará ni el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”
Es por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la referida Resolución de Nº 2009-0006 que señala lo siguiente: “ Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo las cuantía que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Por cuanto en el caso de autos se observa, que la cuantía libelar fue estimada en 316,66 unidades tributarias, y la demanda fue interpuesta en el mes de Diciembre de 2012, es por lo que, siendo la cuantía inferior a las 500 Unidades Tributarias, tomando en consideración la vigencia de la referida resolución Nº 2009-0006, y la sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, expediente Nº 10-1298, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que en el presente juicio no procede el recurso de apelación o medio de gravamen, al no existir el derecho al recurso legalmente establecido, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía al ser inferior a las 500 Unidades Tributarias en el presente juicio breve, la apelación interpuesta por la parte demandada, Abogado José Luis Da Silva Ruiz, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.908 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.147. Declarándose definitivamente FIRME el fallo de la recurrida Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa maría de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Zaraza, de fecha 03 de Junio de 2.013, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto se declara inadmisible el recurso intentado y admitido por el aquo, no existe expresa condenatoria en Costas del recurso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2.013. 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez Temporal.-


Dr. Nicolás López Gómez.


La Secretaria.-


Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV.