REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE: 7.254-13.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
PARTE ACTORA: Ciudadana MIRLA DEL MAR SALINAS CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.672.834, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano KANDIL FADLALLA JORGE RAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.361.817, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.544.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.

.I.
Se inicia el presente procedimiento de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 09 de agosto de 2.012, a través de escrito libelar y anexos, presentado por el Abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 156.544, actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRLA DEL MAR SALINAS CELIS.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de agosto de 2.012, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda para que comparezca en el término legal correspondiente, a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2.012, el ciudadano JORGE RAUL KANDIL FADLALLA, debidamente asistido por la Abogada ELVIRA SALAS MARCHENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.881, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó las 10:00 horas de la mañana del tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar la AUDICIENCIA PRELIMINAR, la cual, efectivamente se llevó a cabo en fecha 04 de diciembre de 2012 y cada una de las partes asistentes esgrimió sus respectivos alegatos.
El Tribunal, oídas las exposiciones, alegatos, defensa y pruebas promovidas y ratificadas, así como las observaciones de las partes, el Tribunal se reservó el lapso contemplado en el artículo 868 en su aparte segundo, del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la fijación de los hechos y puntos controvertidos, no habiéndose logrado la conciliación propuesta.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal procedió a efectuar la fijación de los hechos y los límites de la controversia, aperturando el lapso previsto en dicho artículo 868 en su aparte segundo, de cinco (05) días de despacho a partir de esa fecha exclusive, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, el ciudadano JORGE RAUL KANDIL FADLALLA, plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.954, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2.013, el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. En consecuencia fijó las 09:00 horas de la mañana, del trigésimo (30º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la audiencia oral, en cuya oportunidad procesal se evacuaría la prueba testimonial promovida por la parte demandada, quien tendría que presentar los testigos para su declaración en el debate oral.
Luego del diferimiento para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha de la audiencia oral fijada, el día 04 de abril de 2.013, se celebró la misma encontrándose presente solo la parte demandada ciudadano JORGE RAUL KANDIL FADLALLA, debidamente asistido por el Abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, ambos plenamente identificados, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez evacuada la prueba de testigos promovida por la parte demandada el Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil para pronunciar el dispositivo del fallo, para lo cual en fecha tres (03) de mayo de 2.013, declaró SIN LUGAR la acción incoada por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por el ciudadano Abogado JOSE RAFAEL CORREA, en representación de la ciudadana MIRLA DEL MAR SALINAS CELIS, contra el ciudadano JORGE RAUL KANDIL FADLALLA. Se condenó en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó expresa constancia que el fallo se extendió y público en el día décimo (10º) a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada formalmente de la decisión emanada del a-quo, fue oída en ambos efectos y se ordenó remitir a esta Superioridad el respectivo expediente.
Por auto de fecha 26 de junio de 2013, esta Alzada admitió la causa y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.-I I.-
En el libelo y sus anexos se dice que en fecha 12 de abril de 2.012, un vehículo propiedad de MIRLA DEL MAR SALINAS CELIS, Placas: AA296KA; serial del motor: 18V345455; serial de carrocería: 8Z1TJ551618V345455; marca: Chevrolet; color: azul; clase: automóvil; tipo: sedan; año: 2.008; uso: particular; modelo: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN; que le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 02 de septiembre de 2.009, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 26879011, el cual anexó al libelo marcado “B”, era conducido por el ciudadano PABLO RAFAEL NIEVES, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-11.845.368, por la calle Real en sentido este a oeste, dirección Tucupido – La Pascua, detrás del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placas YBF496, color vino tinto, tipo sedan, año 1.996, el cual era conducido por el ciudadano KANDIL FADLALLA JORGE RAÚL, venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de identidad Nº V-11.361.817, quien de manera sorpresiva y sin percatarse de la presencia a poca distancia de otro vehículo que venía en sentido contrario, realizo la maniobra de cruzar, generando un impacto que desencadenó que el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas AA376TE, el cual era conducido por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL BLANCA MACHADO, lo impactara de manera tan fuerte que ocasiono que el vehículo de su representada se saliera del canal por el cual se dirigía, perdiendo el control e impactando contra un vehículo que se encontraba estacionado, marca CHEVROLET, modelo LUV, placas A80AN7V, propiedad de la ciudadana JENNYFFERH GABRIELA MEDINA, y que con el fin de demostrar lo antes narrado, consignó copia certificada marcada con la letra “C”, del Expediente Nº 124-12, emitido por la Oficina Técnica de Accidente con Daños Materiales. Asimismo expone el mandante, que de la versión de los hechos y las evidencias recolectadas por los expertos, señalan como responsable de tal colisión, al ciudadano KANDIL FADLALLA JORGE RAUL, ya que conducía de manera imprudente, haciendo caso omiso a las señalizaciones y a la Ley de Tránsito Terrestre, en dicha colisión el vehículo de su representada sufrió daños materiales, los cuales fueron estimados por el perito designado, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), y en virtud de que hasta los momentos no se ha podido materializar el pago de dichos daños y los gastos derivados de dicha colisión, pese a las diligencias realizadas para tal fin, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hizo, y de conformidad con los artículos 1.185, 1.273 y 1.196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las disposiciones legales contenidas en el artículo 192 y siguientes de la Ley de Tránsito Terrestre, 237 y 238 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y los artículos 395 y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano FADLALLA JORGE RAUL, para que conviniera o en su defecto a ello fuere condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: El pago de los daños derivados de la colisión de vehículo el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), con justa indemnización por los daños ocasionados al vehículo propiedad de su poderdante. SEGUNDO: El lucro cesante calculado en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), ya que dicho vehículo era utilizado como un medio de trabajo para las labores diarias. TERCERO: Daños emergentes calculados en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). CUARTO: Solicitó una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determinara la depreciación de la moneda por la pérdida del valor de la misma, y así precisar la indexación, ya que de haberse realizado el pago en la oportunidad correspondiente, el mismo no representaría la contraprestación que efectivamente se adeuda con relación a los daños causados. QUINTO: El pago de las costas y costos procesales impuestas por el Tribunal, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogado. Así mismo solicitó el demandante, se decretase de conformidad a los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes al demandado hasta cubrir el doble de la suma adeudada. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 117.000,00) y su equivalente de MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1300 UT).
En fecha 23 de noviembre de 2.012, el ciudadano JORGE RAUL KANDIL FADLALLA, debidamente asistido de Abogado presentó escrito de contestación a la demanda, y opuso como defensa perentoria la perención de la instancia prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se pudo observar en autos, que la demanda fue admitida en fecha 14 de agosto de 2.012, y en fecha 18 de octubre de 2.012, según se evidencia en diligencia por la parte demandante, que en fecha 16 de octubre de 2.012, fue que sufragó los emolumentos para el traslado del Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación del demandado, debiendo ser de manera imperativa dentro del lapso de 30 días a contar desde la admisión de la demanda, sufragar los gastos de traslado a los fines de que se materialice dentro de dicho lapso la practica de la citación, por lo que al no dar cumplimiento a dicha norma, solicitó se acogiera dicho pedimento. Asimismo negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda incoada en su contra. Negó, rechazó y contradijo que de forma sorpresiva y sin percatarse de la presencia a poca distancia de otro vehículo que viniera en sentido contrario, realizó maniobra de cruzarse hacia el canal contrario, generando el impacto que ocasionó que el vehículo de la demandante se saliera del canal perdiendo el control e impactara contra otro vehículo que se encontraba estacionado. Negó, rechazó y contradijo que toda la narración del accidente que consta en el Expediente Nº 124-12 de la Oficina Técnica de Accidente con Daños Materiales, sea en la forma señalada por el demandante en autos, puesto que se evidencia realmente de la simple lectura y revisión de dichas actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, y al cual se acogió por el principio de la comunidad de la prueba, que el vehículo Nº 2, conducido por su persona, no fue el causante del accidente de tránsito múltiple, ocurrido el día 12 de abril de 2.012. Negó, rechazó y contradijo que el vehículo conducido por su persona haya sido el causante de los daños ocasionados al vehículo de la demandante, la cual alegó que ascienden a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Negó, rechazó y contradijo que deba pagar a la demandante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daños materiales. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de lucro cesante. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto daño emergente, puesto que en derecho el daño emergente lo constituyen los daños materiales, los cuales el demandante los calculo en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Negó, rechazó y contradijo indexación alguna sobre cantidades de dinero no adeudadas por su persona, por cuanto no fue el causante de los daños materiales alegados por el accionante, ni pago de costos, ni costas procesales, ni honorarios profesionales algunos. Igualmente señaló que el demandado no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil que establece de manera imperativa para el demandante acompañar toda prueba documental de que disponga, así como la promoción en dicho acto de las pruebas que soporten sus alegatos como la testimonial, con la sanción para el actor de que si el mismo no acompañare su demanda con las referidas pruebas, no se le admitirán después. Al mismo tiempo, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba documental a favor de sus alegatos y del principio de la comunidad de la prueba, las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, y opuso a la contraparte en fundamento a que el mismo es un documento público administrativo. Promovió la documental consistente en copia certificada de Expediente Nº 124-12, que igualmente contiene Acta de Avalúo e impresiones fotográficas del vehículo conducido por su persona, con el objeto de demostrar no ser el causante de los daños alegados. Promovió como testigos, a los ciudadanos: ERNESTO RAFAEL ARAUJO, RAFAEL EDUARDO MEDINA BRAVO y JHONNY EDUARDO HUNEIDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.828.721, V-8.556.047 y V-16.505.264, respectivamente, con el objeto de demostrar los alegatos y defensas planteadas en relación con el fondo del asunto debatido a todo evento.
PRUEBAS:
De la parte demandada
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, el ciudadano JORGE RAUL KANDIL FADLALLA, plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.954, consignó escrito de promoción de pruebas donde promovió: a) La documental invocada por el principio de la comunidad de la prueba, consistente a las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre; b) Prueba documental consistente en copia certificada del Expediente Nº 124-12, así como la consignada con la contestación de la demanda; c) Prueba testimonial: promovió y ratificó la testimonial de los ciudadanos: ERNESTO RAFAEL ARAUJO, RAFAEL EDUARDO MEDINA BRAVO y JHONNY EDUARDO HUNEIDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.828.721, V-8.556.047 y V-16.505.264, respectivamente. Dichas pruebas las ratificó con el objeto de demostrar los alegatos y defensas planteadas en relación con el fondo del asunto debatido.
AUDIENCIA ORAL Y SENTENCIA:
a la fecha de la audiencia oral fijada, el día 04 de Abril de 2.013, se celebró la misma de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presente solo la parte demandada ciudadano JORGE RAUL KANDIL FADLALLA, debidamente asistido por el Abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, ambos plenamente identificados, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez evacuada la prueba de testigos promovida por la parte demandada el Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil para pronunciar el dispositivo del fallo, para lo cual en fecha Tres (03) de Mayo de 2.013, declaró SIN LUGAR la acción incoada por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por el ciudadano Abogado JOSE RAFAEL CORREA, en representación de la ciudadana MIRLA DEL MAR SALINAS CELIS, contra el ciudadano JORGE RAUL KANDIL FADLALLA, todos ampliamente identificados en autos. Se condenó en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó expresa constancia que el fallo se extendió y público en el día Décimo (10º) a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la trabazón de la litis se aprecia que el demandante pretende que el demandado la pague las cantidades señaladas en el libelo por considerarlo causante de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad y descritos en el libelo, y que el demandado se excepciona alegando como defensa perentoria de fondo la perención breve de la instancia y además que el demandado no dio cumplimiento legal al dispositivo que le exige presentar junto con libelo las pruebas necesarias para el debate.
En primer lugar se debe resolver sobre la perención breve solicitada sea declarada por el Tribunal de acuerdo al ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y al respecto se observa lo siguiente:
Señala el Tribunal recurrido: “Visto que el demandado opone la perención de la instancia conforme al ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con vista a que la parte actora estampó diligencia consignando los emolumentos a los fines de la expedición de las copias para la compulsa de la parte demanda en consecuencia declaró sin lugar la defensa invocada” y en tal sentido esta Alzada hace la siguiente verificación de las actas del expediente y en ellas surge que:
La demanda se admite el 14 de agosto de 2012, que el día 15 de agosto comienzan las vacaciones tribunalicias hasta el día quince septiembre de 2012, que el día 18 de septiembre de 2012 se consignan los emolumentos que generan las compulsas, que día 21 de septiembre de 2012 se libra la boleta para la citación, que el 18 de octubre se diligencia entregando los emolumentos al Alguacil para que practicara la citación y que el Alguacil el día de noviembre de 2012 estampa una diligencia indicando que el día 19 de noviembre de 2012 practicó la citación del demandado, y ante estos hechos urge claramente que no ha operado la perención breve pretendida por la parte demandada, por haberse gestionado para la citación dentro de los treinta días que exige la norma para interrumpirla. Así se declara.
Por otra parte señala el demandado que el actor tampoco dio cumplimiento a las exigencias del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil que establece de manera imperativa para el demandante acompañar toda prueba documental de que disponga, así como la promoción en dicho acto de las pruebas que soporten sus alegatos como la testimonial, con la sanción para el actor de que si el mismo no acompañare su demanda con las referidas pruebas, no se le admitirán después.
En efecto, dispone el artículo referido que: “…… Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.
En el presente caso surge que el actor agrega junto con el libelo el certificado del Registro de Propiedad del Vehículo, al folio 9, las copias del expediente, a los folios 7 al 22, de las Actuaciones Administrativas del expediente 124-12 levantadas por la OFICINA TÉCNICA DE ACCIDENTE CON DAÑOS MATERIALES las cuales contienen: Informe del accidente; acta policial; versión de los conductores; croquis; certificado registro de vehículo; acta de avalúo; contrato de garantías administrativas y la debida certificación de esas copias. Más no presentó la testimonial. Siendo así si se observa acompañó la documental necesaria en este tipo de proceso.
Ahora bien con respecto a los daños materiales reclamados de autos dimana lo siguiente señala que el responsable del hecho lo es el demandado KANDIL FADLALLA JORGE RAUL quien conducía un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placas YBF496, color vino tinto, tipo sedan, año 1.996, y que éste de manera sorpresiva y sin percatarse de la presencia a poca distancia de otro vehículo que venía en sentido contrario, realizó una maniobra de cruzar, generando un impacto que desencadenó que el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas AA376TE, el cual era conducido por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL BLANCA MACHADO, lo impactara de manera tan fuerte que ocasiono que el vehículo de su representada se saliera del canal por el cual se dirigía, perdiendo el control e impactando contra un vehículo que se encontraba estacionado, marca CHEVROLET, modelo LUV, placas A80AN7V, propiedad de la ciudadana JENNYFFERH GABRIELA MEDINA, y que con el fin de demostrar lo antes narrado, consignó copia certificada marcada con la letra “C”, del Expediente Nº 124-12, emitido por la Oficina Técnica de Accidente con Daños Materiales. Que de la versión que de la versión de los hechos y las evidencias recolectadas por los expertos, señalan como responsable de tal colisión, al ciudadano KANDIL FADLALLA JORGE RAUL, ya que conducía de manera imprudente, haciendo caso omiso a las señalizaciones y a la Ley de Tránsito Terrestre, en dicha colisión el vehículo de su representada sufrió daños materiales.
Como quiera que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de los hechos, se proceda al análisis de los elementos aportados por el actor a tales fines:
De tal documental, actuaciones administrativas de la Oficina de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito y Transporte Terrestre surge lo siguiente:
Que el accidente ocurrió en fecha 12-04-2012; que el vehículo de la propiedad de la ciudadana MIRLA DEL MAR SALINAS CELIS, es un Chevrolet, color azul, placas: AA296KA; serial del motor: 18V345455; serial de carrocería: 8Z1TJ551618V345455; clase: automóvil; tipo: sedan; modelo año: 2.008; uso: particular; modelo: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN; como consta del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 02 de septiembre de 2.009, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 26879011; que ese vehículo era conducido por el ciudadano PABLO RAFAEL NIEVES, por la calle Real en sentido este a oeste, dirección Tucupido – La Pascua; que ese vehículo circulaba detrás del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placas YBF496, color vino tinto, tipo sedan, año 1.996, el cual era conducido por el ciudadano KANDIL FADLALLA JORGE RAÚL; que en el hecho se involucró también un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas AA376TE, conducido por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL BLANCA MACHADO; y además otro vehículo que se encontraba estacionado, marca CHEVROLET, modelo LUV, placas A80AN7V, propiedad de la ciudadana JENNYFFERH GABRIELA MEDINA.
En este Tribunal Superior se aprecia que el Abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA apeló y fundamentó la misma en escrito donde señala que la Juez apreció las actas procesales y valoró en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no establece “que apreció? o que valoro? Al no hacer mención sobre folio alguno pues fue muy genérico, razón por la cual incurrió en el vicio de silencio de prueba. Ataca en su escrito las actuaciones del Vigilante de Tránsito Jorge Luís Hurtado y el Juez en ningún momento aplicó las disposiciones legales atinentes a la responsabilidad de los conductores. Señala sentencia de la Sala Constitucional sobre el vicio de silencio de pruebas. Analiza la declaración del testigo ERNESTO RAFAEL ARAUJO y aduce su testimonio no es válido por las razones que señala en el escrito y finalmente esgrime que el recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos a que diere lugar.
Ante esta Alzada el precitado Abogado mediante escrito ratifica las pruebas documentales aportadas con el libelo de la demanda y que la documental de autos en cuanto a las actuaciones administrativas no fueron apreciadas en su verdadera esencia como lo establece el Legislador.
Entonces nos encontramos con que dándose estos hechos por probados, ante esta Alzada el apoderado de la parte demandante pretende impugnar parte de dichas actuaciones así como también el dicho del testigo presencial único, y en cuanto a esto de autos no se evidencia que la parte actora haya sido diligente en la defensa de sus derechos, puesto que conforme a las exigencias legales no señaló que pretendía probar al acompañar la documental con el libelo, y al no indicar el objeto de la prueba no pueden los juzgadores suplir sus pretensiones ya que no pueden orientar su investigación en el expediente al hecho de que pretende probar la parte y tampoco se evidencia que haya ejercido tacha, impugnación o invalidación alguna a los medios probatorios ni que haya asistido al debate oral a evacuar las pruebas y repreguntar a los testigos para hacer valer sus derechos y poder enervar los testimonios de las personas, cosa que no comprobarse en autos, deja claramente precisada la poca diligencia de la parte en la evacuación de las pruebas claves para comprobar sus aseveraciones. Si no ejerció el derecho de repreguntar al testigo en aquel acto mal puede ahora, por haber quedado firme el testimonio, pretender en sus informes la invalidación del dicho del ciudadano Ernesto Araujo, como tampoco puede pretender invalidar actuaciones administrativas cuando precluyó la oportunidad procesal para hacerlo.
En cuanto a esas actuaciones administrativas tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-8-2004, bajo el No. 922, expresó al respecto:
“(…….En efecto, en sentencia No. 209 de fecha 16 de mayo de 2003 (Henry José Parra c/ Constructora Basso, C.A. y otro) la Sala se pronunció sobre el particular, de la siguiente manera:
“Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).

(Omissis)
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.
Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.
Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. (Sent. 16-5-03, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A.)
En tal sentido de tales actuaciones y con vista al principio de la comunidad de la prueba, admitidas esas actuaciones por ambas partes, de las mismas se desprende que en el hecho se encuentran involucrados los vehículos propiedad de la demandante y del demandado, pero que la parte actora nada probó en relación sus alegatos libelados, esto es que el vehículo distinguido con el No. 04 en dichas actuaciones, fuera el que generara la colisión y que condujera su conductor de manera imprudente haciendo caso omiso a las señalizaciones y a la Ley del Tránsito Terrestre, ni que los daños sufridos por el vehículo propiedad de la demandante fueren causados como consecuencia de la imprudencia del demandado.
Ahora bien en el acto de evacuación de las pruebas en la audiencia o debate oral no estuvo presente la parte demandante y en la misma se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandada y entre ellas el testimonio del ciudadano Ernesto Rafael Araujo, y que el a-quo analizó y valoró su testimonio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicho testigo fue firme y conteste en su deposición, sin incurrir en contradicciones y adminiculado su testimonio a las demás pruebas aportadas al proceso lo apreció como testigo presencial único válido. Este testigo no fue repreguntado en la oportunidad procesal correspondiente y ahora no se puede cuestionar su dicho ante esta Alzada en la forma como se pretende en los informes presentados en este Superior ni en el escrito que se dice de ratificación de pruebas.
En consecuencia de lo anterior no habiendo probado la parte demandante los hechos en que fundamentó la acción incoada es forzoso concluir que la misma debe sucumbir y declararse sin lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad expresa de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha tres de mayo de dos mil trece y por la cual se declara SIN LUGAR la demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana MIRLA DEL MAR SALINAS CELIS, en contra del ciudadano JORGE RAUL KANDIL FADLALLA, todos identificados suficientemente en el encabezamiento de esta decisión, y CONDENÓ en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado José Rafael Correa Ortega.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del vigente Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante por haberse confirmado la sentencia en todas sus partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada e insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Temporal.-

Dr. Nicolás López Gómez

La Secretaria


Abg. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria.-