REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° Y 154°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 7.214-13
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.809.682, y domiciliada en la Calle Real salida hacia Tucupido, local nº 15-64, de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
ABOGADO COAPODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.687.
PARTE DEMANDADA: Empresa AGROPECUARIA LEDEZMA, C.A. (AGROPELCA), domiciliado en la ciudad de Valle de pascua, estado Guárico, inscrita por ante el registro Mercantil II del estado Guárico, de fecha 15 de septiembre del año 2004, anotado bajo el Nº 30, Tomo 9-A2. Representantes de dicha empresa, los ciudadanos Fredys Ledezma Díaz y Cesar Augusto Ledezma Méndez.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ENRIQUE GARCIA, MARINELLY BALZA GAROFALO, SAUL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 20.727, 75.240, 7.562.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el Abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO, ut supra identificado, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, mediante escrito libelar y tres (03) anexos”, presentado en fecha 17 de Julio del año 2011, donde procedió a demandar a la empresa AGROPECUARIA LEDEZMA, C.A. (AGROPELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil II del estado Guárico, de fecha 15 de septiembre del año 2004, anotado bajo el Nº 30, Tomo 9-A2.
En fecha 29 de Julio de 2.011, la Apoderados Judiciales de la parte demandada procedió a formular oposición al procedimiento por intimación sustanciado, en los siguientes términos: Capitulo I: Se opusieron indubitable y formalmente al procedimiento por intimación incoado por la parte accionante en contra de la ya mencionada Empresa ya que la obligación en la que se fundamento dicha pretensión es inexistente por cuanto según para ese entonces fue cancelada oportunamente por la accionada, tal como se acreditara en la oportunidad procesal prevista para ello, como lo es la contestación a la demanda y no el de oposición a la intimación , como lo estableció el decreto de intimación de ese Tribunal en fecha 19 de julio del 2011, en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedando así Sin Efecto ope lege, para dicho juicio. Capitulo II: solicitaron que quedaran Sin efecto la medida preventiva (accesoria y cautelar) ya que una vez emitido el decreto de intimación esta también quedara sin efecto, procedentes de las medidas preventivas acordadas en el trámite del procedimiento ordinario. En este orden de ideas, consideraron que la medida de embargo acordada en el marco del procedimiento ejecutivo, no cumplían con los requisitos previstos en el articulo 585 eiusdem toda vez que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) tal como se evidencia del documento contentivo del Balance Contable de dicha empresa , visado este por un Contador público Colegiado y anexado marcado “A” la cual demostraba que dicha empresa cuenta con suficientes bienes para cumplir con la ejecución de una sentencia definitivamente firme en la resultare perdidosa. Por lo consideraron que luce improcedente cualquier mandamiento cautelar. Por otra parte informaron con respecto al medio de prueba sobre la presunción grave de la posible ilusoriedad del fallo del derecho que se reclamo (fomus bonis iuris), consideraron que esta representación tampoco esta dada, ya que si bien la acreditación del pago del cheque por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para ese momento no fue devuelto por falta de fondos sino por “Defecto de Endoso” tal como se evidencio en la simple lectura de la copia simple del reverso del cheque, es decir que dicho cheque si tenia fondos al momento de su emisión y de lo cual este será parte probatoria del proceso y este mismo demostrara que la accionada no solo pago con otro instrumento cambiario sino que el presentado por el accionante si tenia fondos al momento de su emisión, con respecto al segundo cheque por DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000,00) el cual no fue devuelto por falta de fondos sino por “Defecto en su Emisión”, esto por error involuntario de parte de la persona que elaboro el cheque y no hay coincidencia entre la cantidad expresada en cifras y en letras, no fue óbice para que dicha cantidad también fuera cancelada al demandante mediante otro instrumento cambiario. Por tal motivo la parte demandada solicito a ese juez a-quo para que este dejara sin efecto el decreto de intimación y por la otra revoque la medida preventiva acordada en contra de la parte accionada.
Para la fecha 02 de Agosto del año 2011, la parte demandante dio contestación, a la emitida por la parte demandada sobre la pretensión de la oposición al decreto de intimación por ese Juez, es por esto que visto el modo atípico en que dicho escrito fue redactado el accionante se vio en la obligación de contestarlo ya que dicho texto fueron elevados al ciudadano Juez, pidiendo la parte accionada una serie de consideraciones y solicitudes por demás anticipadas, lo cual esto según el apoderado judicial del accionante vulneraria el derecho a la defensa de su representado. Expresando asimismo que dicha oposición no podía formularse mediante la interpretación de otras defensas como sucedió en este caso, donde pedían se suspendieran la medida de embargo decretada por ese tribunal y se consignaran anexos lo que obligarían al ese Juez a pronunciarse en el auto que solo debería referirse al pase al juicio ordinario y dejar sin efecto el procedimiento intimatorio iniciado, este procedimiento podía causar violación del principio de preclusión de los actos procesales el cual debe ser respetado al igual que el de seguridad jurídica, por falta de certeza y debido proceso. En cuanto a razón la parte demandante informo que no tenia que demostrar el fomus bonis iuri y el periculunm in mora como pretendía hacer valer la demandada en su escrito y en caso de que para ese momento ese Juez decidiera suspender el decreto este correría el riesgo de tener que emitir opinión sobre ese juicio. Con esto se pretendía que dicha demanda en el escrito mencionado y que cursa entre el folio 59 hasta el folio 61 en el cuaderno principal pretendiera en consecuencia: A.- Que se dejara sin efecto el decreto de intimación ope leje descrito en el artículo 652 del Código de procedimiento Civil. B.- Que como quedo sin efecto el decreto de intimación lo mismo deberá suceder con la medida preventiva. C.- Se pretendía en esa instancia que dicho Juez analizara para esa vez la procedencia de las medidas preventivas acordadas en el trámite del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, ya que para efecto de a oposición a la intimación el proceso debía continuar por los tramites del Procedimiento Ordinario sea automático e inmediato sin esperar para ese entonces los lapsos procesales. D.- Se pretendió a demás que ese Tribunal convalidara el hecho de la medida preventiva de embargo decretada como la parte demandada afirmo. E.- Que se acordara de que no existía riesgo manifiesto de que se quede ilusoria sobre la ejecución del fallo, razón por la cual consideran que luce improcedente cualquier medida cautelar. F.- Pretendía que ese Tribunal para cuando se efectuara la suspensión para la Medida de Embargo decretada se aceptara el hecho como ellos lo afirmaron para ese entonces, si bien para ese momento la acreditación del pago del cheque por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) no fue devuelto por falta de fondos sino por defecto de endoso. G.- Igualmente afirmaron que para obtener la suspensión de la medida de embargo, con respecto al segundo cheque por los DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 255.000,00) que este según no fue devuelto por falta de fondos sino por defecto de emisión. H.- Igualmente ese Tribunal debió aceptar dicho escrito en todas sus partes alegando al final del mismo cuando la parte demandada afirmo que: “Dicha cantidad también fuera cancelada al demandante mediante otro instrumento cambiario”. Por todos los motivos antes mencionados la parte accionante solicitó que se declarara inexistente el escrito de oposición, la solicitud de suspensión de la Medida de Embargo Decretada y que este pasara para ese momento a Juicio Ordinario.
Mediante auto de fecha 04 de agosto del 2011 por el Tribunal a-quo mediante escrito de fecha 29 de julio 2011 los apoderados judiciales de la accionada, mediante el cual hicieron oposición al Decreto Intimatorio y a la Medida de Embargo Preventivo, asimismo el escrito presentado por la parte accionante, por tal motivo ese Tribunal ordeno certificar copia de los escritos referidos y de ese auto que guardaban relación con la medida decretada en fecha 19 de Julio 2011.
En fecha 10 de Agosto del 2011 la parte demandada ratifico la Oposición al Decreto de Intimación y pidió a ese a-quo se ordenase la continuación del proceso de acuerdo con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Para la fecha del 12 de agosto del año 2011 ese Tribunal dejo sin efecto la oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 19 de julio 2011, solicitándole para ese momento que la parte demandada diera contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho a partir de esa fecha.
En fecha 27 de Septiembre de 2.011, la Apoderada Judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de septiembre del 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron a ese Tribunal, que se les revocara la Medida Preventiva acordada en ese juicio.
El 27 de Septiembre del 2011, compareció ante ese Tribunal el Apoderado Judicial de parte demandante a exponer; que vista la contestación de la demandada; desconoce los anexos presentados signados con la letra “A” hasta la “D” por cuanto no guardan relación con lo que se demando.
En fecha 17 de Octubre del 2011, se recibió los escritos de pruebas presentados por la parte actora y la parte demandada.
En fecha 25 de Octubre del 2011 ese Tribunal a-quo admitió en cuanto ha lugar en derecho, las pruebas.
Para la fecha 23 de Noviembre 2011, comparecieron ante ese Tribunal el acto de declaración de Testigos, solicitado por la parte accionada.
Para la fecha del 07 de Diciembre del 2011 los apoderados judiciales de la parte demandada expusieron que debido a que las entidades bancarias Banco Provincial y Banco Banesco no les habían dado respuestas a las informaciones solicitados por ese Tribunal, se sirviera prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 17 de Enero del 2012, ese Juzgado A-quo fijo el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 07 de Febrero del 2012, la parte accionante presento ante ese juzgado su escrito de Informes. Para la fecha del 09 de febrero de ese mismo año la parte accionada presento su escrito de Informes.
Para la fecha 21 de Junio del año 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, dicto sentencia del juicio especificando: Primero: Sin Lugar la caducidad de la Acción Cambiaria interpuesta por la parte demandada. Segundo: Con lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación Seguida por el ciudadano Luis Gerardo Silveira Caguaripano en contra de la Empresa Agropecuaria Ledezma, C.A. (AGROPELCA). Tercera: Se condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades en dinero A)- La suma de Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 755.000,00) monto en los cheques motivo de la demanda. B)- la suma Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. 1.253,00) por la comisión de 1,6% del monto contenido en ambos cheques. C)- La cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. 189.063,25) por el concepto de costas. D)- Los intereses moratorios calculados a un 5% anual, causado a partir del vencimiento de los instrumentos cambiarios.
En 21 de Junio del 2012 compareció ante ese Tribunal la parte demandada interpuso recurso de apelación.
En fecha 18 de Marzo del 2013 se remitió el expediente a este Juzgado Superior, en donde en fecha 25 de Marzo del 2013 se recibió y se fijo el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes.
Visto el plazo fijado por ese Tribunal para la presentación de los informes; la parte demandada solamente hizo la presentación de los mismos.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
.II.
CONTENIDO DEL LIBELO:
Alega en su libelo el co-apoderado del accionante que la empresa Agropecuaria Ledezma C.A., representada por los ciudadanos Fredys Ledezma Díaz y Cesar Augusto Ledezma Méndez, emitió y libró a favor de su representado dos (02) instrumentos cambiarios (cheques), en contra de la cuenta signada con el número: 0108-0074-96-0100065103 del Banco Provincial sucursal Valle de la Pascua, estado Guárico, designados dichos cheques con los números 00006512 y 00006733 respectivamente, por las cantidades de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) el primero y de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000,00) el segundo para ser cobrados posteriormente el día 20 de enero del año 2011 el primero y el 25 de febrero del mismo año el segundo; los mismos se anexaron en original y debidamente protestados por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Valle de Pascua, del estado Guárico, el día 24 de mayo del año 2011, legajo constante de siete (07) folios útiles, donde se determino que los referidos cheques fueron devueltos por falta de fondos disponibles, lo que significa que fueron presentados para su cobro y resultaron inconformes por falta de fondos; siendo el lugar de pago la misma ciudad de Valle de Pascua de estado Guárico; dichos cheques para ese entonces no se habían hecho efectivos, no obstante se realizaron gestiones amistosas para poder lograr el pago de la deuda contraída por los ciudadanos representantes de la ya identificada Empresa. Por tal motivo se intento el procedimiento monitorio o por intimación, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para lograr así la cancelación de los cheques librados en a cuenta signada con el número: 0108-0074-96-0100065103 del Banco Provincial sucursal Valle de la Pascua, estado Guárico, con los números 00006512 y 00006733 respectivamente, emitidos para su cobro el día de 25/02/2011 el primero, momento en el cual fue devuelto por defecto de endoso y posteriormente presentado para su cobro por taquilla del Banco el día 24 de mayo del año 2011 como consta en el levantamiento de protesto y en caso de haber fondos suficientes solicitó hacerlos efectivos. El segundo presentado para su cobro en las fechas 02 y 04 de marzo del año 2011 y asimismo en la fechas 19 y 24 de mayo del año 2011 fecha esta ultima en la que se levantó el protesto de dichos cheques y se pidió para ese momento su cobro en efectivo en caso de tener fondos lo cual resulto infructuoso para el demandante.
Se fundamento dicha demanda de conformidad con los artículos 410, 426, 446,490, y 491 del Código de Comercio Vigente, del Código Civil bajo el articulo 1264 y siguiente del Código de Procedimiento Civil bajos los artículos 340 y 640.
Que por todo lo antes expuesto, es que acuden para demandar o en su defecto a ello sea condenada e intimada, por el tribunal a las siguientes cantidades y conceptos: Primero: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que es el monto de la obligación cambiaria vertida en el primer cheque cuyo pago se demanda. Segundo: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000,00) que es el monto de la obligación cambiaria representada en el segundo cheque cuyo pago demanda. Tercero: La cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 205.274,50) por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculados de conformidad en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: La cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.782,00) por concepto de intereses legales y moratorios del primer cheque cuyo monto es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por ser deuda mercantil. Quinto: La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 9.316,00) por concepto de intereses legales y moratorios del segundo cheque cuyo monto es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000,00) por ser deuda mercantil, Según lo previsto en el articulo 108 en concordancia con el 456 ordinal 2 del Código de Comercio, los mismos fueron calculados desde la fecha de emisión de dichos cheques desde el 25 de febrero del año 2011 hasta el 11 de julio del año 2011 solicitando además el cobro de los intereses que se sigan venciendo hasta la culminación del dicho juicio. Sexto: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.300,00) por concepto de derecho de comisión correspondiente a los dos (02) cheques, según lo previsto el articulo 456 ordinal 4 del Código de Comercio, estimando en consecuencia la presente demanda intimatoria en la cantidad de UN MILLON VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.026.372,00) equivalentes a TRECE MIL QUINIENTOS CUATRO CON OCHENTA Y NUEVE (13.504,89) U.T. Por tal motivo solicitaron ante ese tribunal, que decretara embargo provisional sobre bienes de propiedad de la empresa intimada hasta cubrir el doble de la suma demandada, mas los costos y costas que se generaron ya especificadas anteriormente, reservándose así el derecho de señalar en su debida oportunidad los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida solicitada para ese entonces.
A los fines de darle cumplimiento el articulo 174 de código de procedimiento civil se indicaron las direcciones como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente: Avenida Rómulo Gallegos casa Nº 215, Valle de la Pascua, Estado Guárico y como domicilio del demandante señalo la dirección Calle Real salida Tucupido, local Nº 15-64, Valle de la Pascua, estado Guárico.
DE LA CONTESTACIÓN:
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 27 de septiembre de 2011, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechazaron y contradijeron la demanda en todas sus partes, explicando que el cheque 00006512, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0074-96-0100065103 emitido para fecha 20 de enero de 2011 el cual debió ser presentado para su cobro a partir del 24 de enero hasta el 02 de febrero del año 2011, donde el demandante señalo que el primer el cual cheque fue presentado para su cobro el día 25 de febrero 2.011, el cual fue devuelto por defecto de endoso y posteriormente presentado para su cobro por taquilla del Banco el 24 de mayo 2011; este fue devuelto por “Defecto de Endoso” circunstancia que, según la parte demandada, no es imputable a ella, ya que fue responsabilidad del accionante la falta de pago por un error de endoso de forma errónea. Con el objeto de garantizar el préstamo que otorgo el demandante que fue la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 930.000,00) la parte accionada acepto para la fecha 20 de septiembre del 2010 una letra de cambio elaborada por la ciudadana Carmen García Meza, en la cual por solicitud de accionante se dejó en blanco la fecha de pago o vencimiento y la firma del librador, todo porque había relaciones estrechas tanto comerciales como personales que existían entre la parte demandada y demandante. Que para sorpresa de los socios de la mencionada empresa, la precitada letra de cambio fue presentada al cobro para ese tiempo por el demandante habiendo transcurrido menos de un mes de haber cancelado, otra letra de cambio de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00) por concepto de interés en fecha 15 de octubre de 2010, no obstante según la accionada para la 03 de diciembre de 2010, realizo para la fecha ya descrita un abono de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 175.000,00) por concepto de la letra de cambio por el monto de Bs. 930.000,00, lo cual se le dio un cheque con el Nº 11324537 de la cuenta corriente Nº 0105-0123-71-8123022786 del Banco Mercantil en la ciudad de Valle de Pascua, cuyo cheque le fue depositados al accionante en la cuenta corriente Nº 0163-0218-09-2183001288 del Banco del Tesoro, de la Ciudad de Valle de la Pascua, cuyo titular es la Sociedad Mercantil MASSEY TRACTO IMPORT, C.A y de la cual forma parte del demandante. Seguidamente para la fecha del 20 de enero del 2011, dicha empresa emite al demandante un cheque Nº 00006512, de la Cuenta Corriente 0108-0074-960100065103 del Banco Provincial sucursal en Valle de la Pascua, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) como se mencionó ut supra, éste igualmente fue abonado a cuenta de la letra de cambio demandada. El cual fue devuelto por defecto de endoso en el que se encuentra estampado un sello del banco con la leyenda “Defecto de Endoso”, con esto se demostraría que para la fecha del cobro, la cuenta corriente contra la que se giró el cheque protestado y demandado si tenia fondos suficientes para cubrir dicho monto. En virtud de inconveniente surgido por el cheque descrito anteriormente, la empresa le envío un nuevo cheque con el Nº 00006575 de la misma cuenta ya referida, este valiéndose que tenia en blanco el nombre del beneficiario este colocó el nombre de la Sociedad Mercantil Agro Parts Imports, C.A. Tal como se evidencio en la copia simple del estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 0108-0941-08-0100004565 del Banco Provincial Sucursal Maracay. A todo esto el demandante emitió a su nombre un cheque a nombre de la Sociedad Mercantil ya identificada por la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 495.000,00) esto señalado en el anexo donde se especifica los fondos provenientes del pago 00006575 suficientemente identificado por la falta de pago del cheque 00006512 por Bs. 500.000,00. En este sentido según la parte accionada específico que la clara intención del accionante era de defraudar la reposición, siguiendo este orden de ideas, la letra de cambio, el cheque no es de naturaleza autónoma, sino más bien causal. La causa del cheque identificado con el Nº 00006512, cuyo pago se demanda en el presente proceso fue emitido por la accionada para extinguir la obligación que nació a favor del accionante de pagar la letra de cambio librada a su favor por el monto de Bs. 930.000,00 y cuyo pago se ventilo en el expediente contentivo con el Nº 18.635 de ese Tribunal, por lo cual aseguraron que esta no podía ser demandada por ese procedimiento sin que el actor demandante incurriera en fraude procesal. En segundo termino, aseguraron que iban a demostrar que cuyo cheque identificado ya con el Nº 00006575 fue entregado y cobrado por el demandante satisfactoriamente. Con relación al segundo cheque identificado con el Nº 00006733 de la cuenta corriente 0108-0074-960100065103 el cual lo mantenía todavía el demandante proveniente del Banco Provincial, Sucursal Valle de la Pascua, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000,00) perteneciente a la demandada y que fue devuelto por la diferencia en la cantidad expresada en letras no era igual a la cantidad expresada en números, esto por error involuntario, aun así cuando el cheque adolecía del error fue depositado por el ciudadano Williams Rafael Morales, en la cuenta corriente Nº 0134-0391-19-3913032811 en fecha 01 de marzo del 2011. Sin embargo, para el día 03 de marzo del 2011 a los efectos de subsanar el error involuntario, le fue depositado al demandante en su misma cuenta corriente Nº 0108-0074-960100065103 del Banco Banesco, sucursal Valle de la Pascua; el cheque Nº 00006836 dicho depósito fue realizado mediante planilla al carbón Nº 58115788 de dicho Banco mencionado. Por todo lo antes expuesto solicitaron a ese Tribunal a-quo que la demanda de cobro de bolívares incoada en su contra, fuera declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE:
Dada la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandante paso hacerlo en los siguientes términos: Primero: Solicitó a ese Tribunal se sirva oficiar a las oficinas del Registro Mercantil II del estado Guárico con sede en Valle de Pascua, a los fines de verificar la existencia la empresa. Segundo: Promovió y ratificó el merito probatorio del anexo, consistente en el documento público constitutivo, de protesto de los cheques que son documentos fundamentales de dicha acción, actuaciones contenida en el numeral 5 del articulo 75 del decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado por lo que se le solicito a ese Juez, la causa para valorar estos instrumentos como plena prueba con todos sus contenidos.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada hizo su promoción de pruebas de la siguiente manera: Capitulo I: Invocara la confesión espontánea para el ciudadano Luis Gerardo Silveira Caguaripano para que especificara que el cheque Nº 00006512 fue devuelto por defecto de endoso y no por falta de fondos. Capitulo II: Solicitaron que ese Tribunal requiriera al Banco Provincial, Sucursal Valle de Pascua sobre los siguientes: A)- Si el cheque Nº 00006512 girado de la cuenta corriente Nº 0108-0074-96-0100065103 cuya titular es Agropecuaria Ledezma, C.A. (AGROPELCA) por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) presentado al cobro por las taquillas de esa entidad bancaria desde el Lunes 24-01-2011 hasta el Miércoles 02-02-2011. B)- Si el referido cheque Nº 00006512 luego que fue presentado al cobro fue devuelto y que indicara la causa de su devolución. C)- Si el cheque 00006575 de fecha 27 de Enero del 2011 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) le fue o no cargado a la cuenta descrita anteriormente en la fecha up supra señalada. D)- Si el cheque 00006575 girado para ese tiempo por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Ledezma, C.A. (Agropelca), para la fecha up supra, contra su cuenta corriente Nº 0108-0074-96-0100065103 la cual fue depositado en la Sociedad Mercantil Agro Parts Imports, C.A. Para esa misma fecha en la cuenta corriente Nº 0108-0941-08-0100004565 del Banco Provincial y de la cual es presidente la parte actora. E)- Si el cheque Nº 00006733, de fecha 25 de febrero del 2011 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000,00) fue presentado al cobro por taquilla por el demandante. F)- si el día 3 de marzo del 2011 fue depositado en la cuenta corriente Nº 0134-0341-19-3913032811 del Banco Banesco y cuyo titular de la cuenta es el actor, el cheque Nº 00006836 girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0074-96-0100065103, según planilla de deposito Nº 58115788. G)- Si el referido cheque Nº 00006836 fue emitido a la cuenta del demandante por la cantidad de (Bs. 255.000,00). Se solicite al Banco Banesco sucursal Valle de Pascua Informes Sobre la cuenta corriente Nº 0134-0341-19-3913032811, así como también si el cheque anteriormente mencionado fue depositado a la cuenta corriente Nº 0108-0074-96-0100065103. Asimismo promovió los testimoniales de los ciudadanos Carmen García Meza y Williams Rafael Morales domiciliados en la ciudad de Valle de Pascua Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico. Se anexaron documentales marcados con las letras “A”, “B” y “C” emitiendo constancia expedida por el BBVA Banco Provincial, original de Estado de Cuenta y la planilla de deposito Nº 58115788.
Ante la situación descrita nos encontramos que el presente caso se trata del cobro de unos cheques por el procedimiento monitorio contemplado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil
Tenemos entendido que, en la doctrina venezolana, se ha definido el procedimiento por intimación como contencioso de carácter ejecutivo y que debe reunir los requisitos de forma de toda demanda y los que se señalan en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, que debe reunir la demanda mencionada.
Se caracteriza este procedimiento:
1. Por ser un derecho de crédito, es decir la facultad para exigirle a una persona una determinada prestación y siendo así este procedimiento sólo se aplica a las acciones de condena.
2. Ese derecho de crédito debe ser líquido y exigible, con un monto exacto y no sometido su pago a término o condición, ni sujeto a otras limitaciones.
3. Se puede aplicar para exigir la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos unas en lugar de las otras.
4. También se aplica cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluida su aplicación para los inmuebles.
Para Cabanellas la intimación es la notificación de una orden que debe ser expresamente cumplida y acatada.

En el presente caso surge que la parte demandante pretende el cobro de dos cheques emitidos por la demandada, uno por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y otro por DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000,00) que es el monto de la obligación cambiaria representada en el segundo cheque cuyo pago demanda. Además se dice cobrar por los intereses legales y moratorios las sumas de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.782,00) del primer cheque cuyo monto es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por ser deuda mercantil, y la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 9.316,00) por concepto de intereses legales y moratorios del segundo cheque por ser deuda mercantil, Según lo previsto en el articulo 108 en concordancia con el 456 ordinal 2 del Código de Comercio, los mismos fueron calculados desde la fecha de emisión de dichos cheques desde el 25 de febrero del año 2011 hasta el 11 de julio del año 2011 solicitando además el cobro de los intereses que se sigan venciendo hasta la culminación del dicho juicio. También se demanda el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.300,00) por concepto de derecho de comisión correspondiente a los dos (02) cheques, según lo previsto el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio.
De la misma manera se pretende el cobro de la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 205.274,50) por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del juicio calculado dicho monto de conformidad en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación que se hace a la demanda con fundamento en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se opone como defensa perentoria de fondo la pérdida de la acción cambiaria por no aplicarse lo dispuesto en el artículo 492 del Código de Comercio señalando las fechas de misiones y presentación al protesto de los mismos.
En efecto, manifestó que el cheque Nº 00006512, de la cuenta corriente 0108-0074-960100065103, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cuya falta de pago se demanda, fue devuelto por defecto en el endoso, y que tal circunstancia no le es imputable a su la parte demandada, ni tiene por que asumir la responsabilidad de su falta de pago por un error elemental del actor, y que es evidente la perdida de la acción cambiaria que nace por la falta de presentación al cobro, dentro del término establecido en los citados artículos 492 y 493 del Código de Comercio, ya que el mencionado cheque fue emitido el 20 de enero del 2.011 el cual debió ser presentado al cobro desde el lunes 24 de enero del 2.011 hasta el miércoles 02 de febrero del 2.011, ya que el demandante alegó que presentó dicho instrumento cambiario para su cobro el 25 de febrero del 2.011, el cual fue devuelto y posteriormente presentado para su cobro por taquilla del banco, el 24 de mayo del 2.011.
Ante esta situación, se precisa que el concepto doctrinario vigente considera al cheque como un medio destinado para hacer pagos inmediatos y como instrumento sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en razón de tener el librador cantidades de dinero que son exigibles al librado al momento en que le es presentado el cheque para su cobro y esto lo hace distinguir de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio.
La caducidad opuesta a los cheques consignados con el libelo se pretende toda vez que los mismos no fueron presentado para su cobro dentro del plazo que a tal efecto indica el artículo 492 del Código de Comercio y éste dispone que el poseedor del cheque debe presentar al lirado dentro de los ocho días siguientes al de la fecha de emisión si es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes si es pagadero en un lugar distinto y por su parte el artículo 483 íbidem establece que el poseedor de un cheque que no lo presente en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes y que pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.
EN CUANTO A LA CADUCIDAD, pasa este Tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción, por ejemplo, se dice que es el lapso que produce la extinción de un derecho producido por el decuso del tiempo sin aplicar una norma, lo que cierto modo equivaldría a una derogación tácita (Cabanellas); o que es una sanción jurídica procesal al dejar transcurrir el tiempo que establece la Ley para el ejercicio de un derecho, lo que acarrea la inexistencia de ese derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. (Mirabal Rendón)
Por su parte, ha sustentado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1651, de fecha trece de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en cuanto a la caducidad, lo siguiente:
“(…) … la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.
En el caso in comento los instrumentos fundamentales de la acción son dos cheques, emitidos el 20 de enero del 2.011 uno y el 25 de febrero del 2.011, el otro; siendo presentados para su cobro, el primer cheque, en dos oportunidades, una el 25 de febrero del 2011, y la otra el 24 de mayo del 2.011, y el segundo cheque en varias oportunidades, esto es, el 02 y el 04 de marzo del año 2.011, y el 19 y 24 de mayo de ese mismo año, y que fue levantado el protesto de ambos cheques, este último día 24 de mayo del 2.011, tal como se observa en el documento del protesto.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que el artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras extraviadas.
En este caso específico se trata de una demanda intentada en contra del librador de los dos cheques, y los lapsos de la presentación del cheque conforme al artículo 492 del Código de Comercio, operan excepcionalmente, ya que como indica el artículo 493 íbidem, después de transcurridos los lapsos de presentación, de ocho y quince días, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado. De esto se desprende que se excluye la caducidad de la acción contra el librador pese a la falta oportuna de esos lapsos del artículo 492 del Código de Comercio cuando no se de la excepción prevista y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 491 del mismo Código, que declara aplicables al cheque las mismas normas sobre vencimiento, protesto y acciones contra el librador. Al cheque girado a la vista se aplica lo indicado en el artículo 492 del Código de Comercio, remitiendo esta a su vez al plazo de seis meses establecidos en el artículo 431 ejusdem para presentar a la aceptación las letras a un tiempo vista, como correctamente lo dejó establecido la sentencia de la Primera Instancia recurrida, reforzando ello adujo: “(…..Así tenemos, que los cheques a la vista deben presentarse al cobro "dentro" de los plazos fijados para la presentación a la aceptación de las letras libradas a un término vista, es decir, dentro de los seis (6) meses de su fecha de emisión (plazo legal); o dentro del lapso estipulado: A) por el librador (que puede ser mayor o menor que el legal); B) por cualquier endosante (con facultad sólo para abreviar tanto el lapso legal como el fijado por el librador) (Apartes Primero y Segundo del Artículo 431 del Código de Comercio…..)”.
Con relación al PROTESTO DEL CHEQUE:
El Profesor Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, de la manera siguiente:
“...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53).”:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30-09-2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, ha señalado lo siguiente:
“ (……..Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
En sentencia No. 606 de fecha 30 de septiembre del año 2.003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…..Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
“En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. ……)”.
Analizando el caso de autos, se desprende que los cheques anexos al libelo de la demanda, (folios 25 y vto y 26 y vto) de la Primera Pieza), se encuentran asimilados a las letras de cambio pagaderas a la vista, por lo que en su defecto debe aplicarse el lapso legal de seis meses que establece el artículo 431 del Código de Comercio, el cual es un lapso de caducidad legal, por ende de orden público.
En efecto, se puede constatar que los mismos fueron emitidos el 20 de enero del 2.011 y el 25 de febrero del 2.011, siendo presentado para su cobro el primer cheque, en dos oportunidades, una el 25 de febrero del 2011, y la otra el 24 de mayo del 2.011, y el segundo cheque fue presentado también para su cobro en varias oportunidades, es decir, el 02 y 04 de marzo del 2.011, y el 19 y 24 de mayo del 2.011, y fue levantado el protesto este último día 24 de mayo del 2.011, tal como se observa en el documento Protesto que riela en copia certificada, ES DECIR EN TIEMPO ÚTIL, no existiendo ninguno de los supuestos de caducidad mencionados en el caso de autos, debido a que con el protesto levantado por parte del actor, quedó demostrado que la imposibilidad del cobro del cheque fue por falta de fondos disponibles, siendo un hecho imputable al librador y no al librado.
Del acta del levantamiento del protesto apreciamos que de la misma se desprende lo siguiente:
“…En la fecha de hoy, Veinte y Cuatro (24) de Mayo Dos Mil Once (2011), siendo las 10:00 a.m.. El Notario Público quien suscribe, en uso de las facultades que les confiere el artículo 75, Ordinal 5, de la Ley de Registro Público y del Notariado, se trasladó y constituyó en la Sede del Banco Provincial de esta ciudad, con el fin de levantar el Protesto del Cheque Nro. 00006512 y 00006733, emitidos en fecha: 20-01-2011 y 25-02-2011, por el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo Bs.) y DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (225.000,oo Bs.), emitido con la cuenta corriente Nro. 0108-0074-96-0100065103…” “…1º El titular de la Cuenta es Agropecuaria Ledezma, Freddy Ledezma Díaz, Neyda Mercedes Méndez de Ledezma, Freddy Enrique Ledezma Méndez, Cesar Augusto Ledezma Méndez, Pablo Emilio Ledezma Méndez, C.I.: 2.397.812, 3.217.861, ……” “…2º La dirección del Titular de la Cuenta es Avenida Rómulo Gallegos, Casa 215 Valle de la Pascua Edo Guárico….” “…3º Y para la fecha la cuenta no cubre el monto referido (No tiene fondos disponibles) el funcionario declara que es cierto lo anteriormente dicho en la presente actuación…...”.
De lo antes narrado se desprende sin duda alguna que el protesto del cheque fue hecho tempestivamente, es decir dentro del lapso de seis meses de sus respectivas emisiones que fueron el 20 de enero de 2011 y 25 de febrero de 2011 y el protesto fue hecho en fecha 24 de mayo de 2011, por lo es evidente no ha operado la caducidad de la presentación por haberse hecho el protesto de dichos cheques en tiempo útil. Así se declara.
También aprecia esta Alzada que los apoderados de la parte demandada en la de contestación a la demanda, aducen que en el supuesto de que se desechara esa defensa consideran pertinente hacer una breve relación de los hechos, y así se observa que opusieron diferentes excepciones y no la NULIDAD DEL CHEQUE, y expresan que con el objeto de
garantizar un préstamo otorgado por el demandante LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO, los ciudadanos FREDDYS LEDEZMA DIAZ y FREDDY ENRIQUE LEDEZMA, actuando en su condición de Presidente y Director General de AGROPELCA, aceptaron en fecha 20 de Septiembre del 2.010, una letra de cambio elaborada por la ciudadana CARMEN GARCIA MEZA, y que por solicitud del beneficiario se dejó en blanco la fecha de pago o vencimiento y la firma del librador, todo ello en razón, según ellos, de las estrechas relaciones comerciales que existían entre ambas partes, y que para su sorpresa, la precitada letra de cambio, fue presentada al cobro por el demandante, habiendo transcurrido menos de un mes de haber cancelado otra letra por el monto de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,oo), por concepto de intereses en fecha 15 de Octubre del 2.010. Que en fecha 03 de Diciembre del 2.010 realizó un primer pago de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,oo) por concepto de abono a la primera letra de cambio mencionada, cuyo monto es Novecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 930.000,oo), para lo cual le encomendó al ciudadano ELEAZAR ESCORCHE MARQUEZ, que le hiciera entrega al demandante, del cheque Nº 11324537 de la Cuenta Corriente Nº 0105-0123-71-8123022786 del Banco Mercantil, Sucursal Valle de la Pascua y cuyo titular es el ciudadano FREDYS LEDEZMA DIAZ por el precitado monto de Bs. 175.000,oo.
Habiendo manifestado su conformidad con el abono realizado, el demandante solicitó y así le fue concedido, que el cheque le fuera depositado en la Cuenta Corriente Nº 0163-0218-09-2183001288 del Banco del Tesoro, Sucursal de Valle de la Pascua, cuyo titular es la sociedad mercantil MASSEY TRACTO IMPORT, C.A. y de la cual el actor es su Presidente. Igualmente manifestaron, que en fecha 20 de Enero del 2.011, su representada AGROPECUARIA LEDEZMA, C.A. (AGROPELCA) emitió a nombre del Actor el Cheque Nº 00006512, de la Cuenta Corriente 0108-0074-960100065103 que mantiene en el Banco Provincial, Sucursal Valle de la Pascua, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo); cuya falta de pago se demanda en el presente procedimiento. Tal como se mencionó ut supra este pago igualmente fue un abono a cuenta de la letra de cambio demandada, y que dicho cheque fue devuelto por defecto de endoso, y que su representada a los fines de resolver dicha situación, de buena fe emitió un nuevo cheque de Bs. 500.000,oo, identificado con el Nº 00006575 sin exigir la devolución del anterior, identificado con el Nº 00006512, y que la parte demandada valiéndose de que el cheque Nº 00006575 tenía en blanco el nombre del beneficiario, colocó o hizo colocar a la Sociedad Mercantil AGRO PARTS IMPORTS, C.A. de la cual es Presidente, depositándolo en la cuenta corriente de la mencionada empresa, es decir, según la parte demandada, que es evidente la clara intención del demandante de defraudar la reposición del cheque Nº 00006512 por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), de la cuenta corriente Nº 0108-0074-96-0100065103 del Banco Provincial de Valle de la Pascua, estado Guárico, el cual fue devuelto por defecto de endoso, entre otras cosas, y con respecto al segundo de los cheques identificado con el Nº 00006733, por la cantidad de 255.000,oo, el mismo fue depositado por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL MORALES en la cuenta corriente Nº 0134-0391-19-3913032811, el día 01 de Marzo de 2.011. Y por último, alegó que para subsanar el error involuntario, le fue depositada al demandante en su misma cuenta corriente del Banco BANESCO, Sucursal Valle de la Pascua, el cheque Nº 00006836 de la cuenta corriente Nº 0108-0074-960100065103, que su mandante tiene en el Banco Provincial, Sucursal Valle de la Pascua, estado Guárico.
Ante esos relatos observa el Tribunal que claramente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento; y el artículo 1.364 del Código Civil, igualmente establece que: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se le tendrá igualmente como reconocido. Los herederos pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. De igual forma, el artículo 1.381 ejusdem, establece que aparte de desconocer un instrumento privado, también se puede tachar como falso con acción principal o incidental y el artículo 1.363 ejusdem, reza textualmente, que “ El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”.
La parte demandada, habiéndose producidos los cheques con el libelo de la demanda, en la contestación hecha a la misma, oportunidad procesal para que tempestivamente lo hiciere, no desconoció, no impugnó, ni tachó de falsos, los documentos privados, esto es los dos cheques, y en tal sentido los mismos adquirieron la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, los cuales fueron ratificados por la parte actora en su escrito de pruebas y en el cual también se ratificó el protesto de los cheques levantado por un Notario, funcionario público competente para realizarlo.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En el caso que nos ocupa la litis quedó planteada de la siguiente manera:
La parte demandante intima el pago de dos cheques, librados a su favor, Gerardo Silvera, emitidos para su cobro en fechas 20 de enero de 2011 por la cantidad de quinientos mil bolívares y 25 de febrero de 2001 por la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares, los cuales fueron declarados legalmente protestados por la Notario Público Encargada, Abogada Adriana Reyes, de la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, en fecha 24 de mayo de 2011, quien se constituyó en la sede del Banco Provincial de esa ciudad y a tal efecto el funcionario Sub-Gerente de la mencionada entidad, ciudadano Carlos Cardozo Quintana, manifestó que a la fecha la cuenta no posee fondos disponibles, no cubría el monto.
En cuanto a la documental anexa al libelo de la demanda, correspondiente a cheque y acta donde fue declarado legalmente protestado el cheque objeto de la presente acción; al respecto, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso con el libelo de la demanda y que tiene la connotación de documento público por lo que conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlo, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso la parte actora produjo el instrumento fundamental de la acción cambiaria interpuesta, el cual fue debidamente valorado, asimismo con su obligación de probar la falta de pago del mencionado cheque demostró que el mismo fue protestado, como evidentemente se constató con el acta levantada por la Notario Público de Valle de La Pascua y que cursa en autos, por lo que quedo claramente establecido el incumplimiento de la obligación por la parte demandada, lo que trae como consecuencia que la presente demanda de cobro de bolívares debe prosperar Y ASI SE DECIDE.
La parte demandada pretendió probar sus alegatos invocando la confesión hecha en el libelo por la parte demandante y sobre ello no puede tenerse como confesión las exposiciones alegadas por las partes en sus escritos del libelo ni de la contestación y tampoco probó los hechos en cuanto a que los cheques para la fecha de su cobro si tenían fondos suficientes para cubrir el monto así como tampoco probó la caducidad ni el protesto intempestivamente realizado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA:
En razón de lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha veintiuno de junio del año dos mil doce mediante la cual dictamina lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR La Caducidad de la Acción Cambiaria interpuesta por la parte demandada, y así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguida por el ciudadano SILVERA CAGUARIPANO LUIS GERARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.682 contra la Empresa AGROPECUARIA LEDEZMA C.A. (AGROPELCA), representada por los ciudadanos FREDYS LEDEZMA DIAZ y CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.397.812 y V-10.975.981, dicha empresa se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil II, con Sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 15 de Septiembre del 2.004, anotada bajo el Nº 30, Tomo 9-A, y así se decide. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada perdidosa a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 755.000,oo) monto contenido en los cheques motivo de la presente demanda; B) La suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.253,oo) por concepto de comisión de 1/6 % del monto adeudado contenido en ambos cheques; C) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 189.063,25) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25% de la suma de los montos anteriormente especificados. D) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, causados a partir del vencimiento de los instrumentos cambiarios, sobre el monto demandado, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, y así se resuelve.”.
En relación con la condenatoria en las costas este Juzgador de Alzada considera lo siguiente:
Debe verificarse el vencimiento total y si se ha verificado el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. “El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso. De otra manera, se produciría la violación de la obligación que impone la Ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada, proponiendo el correspondiente recurso”. (Pierre Tapia, Oscar R., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año XIX, marzo de 1992. Tomo 3. Pág. 237 y sgts.)”.
En el caso específico de autos en tal sentido se observa lo siguiente:
El Juzgado de la Primera Instancia no dijo nada sobre las costas, sin condenaba o eximía al pago de las mismas y en autos se observa:
El demandante en su libelo, en su petitorio, pretende el pago de la cantidad de doscientos cinco mil doscientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs: 205.274,50), “por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil”, y sobre este pedimento el Tribunal de la Causa no hizo pronunciamiento alguno en su decisión y tampoco condenó al pago de esa suma peticionada su cancelación por parte de la demandada y como quiera que siendo así no hubo un vencimiento total, no era posible que se condenara en las costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no existir en el expediente un vencimiento total y por ello esta Alzada considera hacer esta acotación debido a que el a-quo no hizo pronunciamiento alguno.
Ahora bien, como quiera que apelada la sentencia en esta Alzada ha sido confirmada totalmente, es por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante por no haber prosperado la misma y ser confirmada la sentencia dictada por el a-quo en la forma expresada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de Los Morros a los Diecinueve (19) días del mes de Julio Del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal.


Dr. Nicolás López Gómez.

La Secretaria.


Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 12:00 m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.


NLG/.-