JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203º Y 154º
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE:7.203-13
MOTIVO:ACCIÓN DE AMPARO.
Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUIS JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, C.A., empresa inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con la denominación de Guardería Mi Segundo Hogar S.R.L., de fecha tres (3) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el número 04, folios 31 al 33, tomo 4, del año 1984, con posterior reforma según acta registrada en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 36, tomo 2-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, representada legalmente por la ciudadana Aliria Rojas de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.511.503 y domiciliada en esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado Alejandro Rodríguez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.892.438, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.990.
PARTE DEMANDADA:Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la persona de la Jueza Accidental Abg. Theranyel Acosta Mujica.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Sin apoderado en autos.
TERCERO INTERESADO:Francisco de Sales Fitt Tirado, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, casado y titular de la cédula de identidad número V-2.507.789.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abg. Aída Darauche Candis, titular de la cédula de identidad número V-8.998.042, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 196.368, y los Abg., Vestalia Hurtado de Quirós, Vestalia María Quirós Hurtado, Nicolás Rafael López Gómez y Lina Amanda Lozano Márquez, las dos primeras domiciliada en la ciudad de Caracas, y los dos últimos en San Juan de los Morros, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.873; 41.687; 5.216 y 37.461 respectivamente.
Introito:
Este Juzgado Superior Accidental conoce del presente asunto, por la inhibición del Juez Titular Dr. Guillermo Blanco Vásquez, declara con lugar en fecha doce (12) de julio de 2013, y vistas las declinatorias y excusas de la terna de suplentes, y de los Conjueces de este Tribunal Superior. La designación de este Juez Superior Accidental la realizó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, cargo aceptado en fecha veinticinco (25) de junio de 2013, y abocado al conocimiento de la presente causa en la misma fecha, constituyendo el Tribunal accidental conforme el auto de la misma fecha veinticinco (25) de junio de 2013, ordenándose la notificación de las partes, para que en primer lugar, ejercieran el control de la capacidad subjetiva del juez superior accidental, y en segundo lugar para resolver la inhibición planteada el Juez natural, y vencido los plazos establecidos fijar la audiencia oral de Amparo Constitucional.
De la Competencia: El juicio principal es de naturaleza arrendaticia (materia especial inquilinaria civil), siendo el querellante el arrendatario, todo lo cual se encuadra en el campo de la materia civil, cuya competencia detenta esta Superioridad, quien por lo que además, es el Juez natural para conocer en primer grado sobre la admisibilidad o no; o sobre la procedencia o no del amparo contra sentencia presentado; y por ser este Juzgado Superior Accidental, en grado de apelación ordinaria, la instancia natural del Juez presuntamente agraviante; todo conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Génesis del Caso:
Se inicia el presente proceso con la introducción del recurso de amparo por la parte accionante, contra la decisión de fecha siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Accidental Abg. Theranyel Acosta Mujica, en la cual se decidió declarar Parcialmente Con Lugar la acción de desalojo intentada por el ciudadano Francisco de Sales Fitt Tirado, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, casado y titular de la cédula de identidad número V-2.507.789, contra la ciudadana Aliria Rojas de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.511.503 y domiciliada en esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal e, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que tiene por objeto el inmueble ubicado en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la avenida José Félix Ribas, Nro. 64, declarando en consecuencia, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Rodríguez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.990, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha catorce (14) de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de los municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; y revocar parcialmente la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de los municipios, ordenando a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado.
De la Admisibilidad y del Procedimiento: Conforme al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede contra una sentencia cuando el Juez que la ha dictado ha actuado fuera de su competencia objetiva o extralimitándose en sus atribuciones o con evidente abuso de poder, lesionando de esta manera, directamente un derecho o una garantía constitucional. El amparo como recurso procede contra sentencias definitivas que hayan producido ese tipo de lesión jurídica irreparable y sólo excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, si esa irreparabilidad no puede ser subsanada en el juicio principal y la misma no está vinculada a errores de juicio o de procedimientos cometidos por el juez agraviante o referida a infracciones de orden legal o sub-legal. Ciertamente, como el amparo es un juicio extraordinario que se utiliza como mecanismo para la reparabilidad inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional que consagra un derecho o una garantía y que no puede ser corregida por los procedimientos ordinarios, bien porque no existe un recurso paralelo o bien, porque existiendo, éste no es más expedito que el proceso de amparo; de allí que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido prudente en admitir este tipo de demandas cuando se trata del desconocimiento de normas de tipo legal o sub-legal por parte de los jueces o cuando éstos incurren en vicios de juicio o de procedimiento, y mediante el cual, los recurrentes en amparo lo que buscan es un reexamen de la sentencia principal, obligando al Juez de amparo a inmiscuirse en lo que es objeto de este debate; observando que de ser así se convertiría el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico donde solo existen dos (2) grados de conocimiento o dos (2) instancias y por vía de excepción, una (1) sola instancia. También ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional que mediante el amparo no se puede perseguir que se dicte una sentencia condenatoria constitutiva, anulatoria o indemnizatoria, sino la reparabilidad inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional. También la doctrina de la Sala Constitucional ha admitido la procedencia del amparo contra sentencia, cuando el Juez ha violado garantía y derechos constitucionales, actuando fuera de su competencia, cuando, contra la resolución judicial no se admite apelación o se admite en un solo efecto y existe, entonces, la necesidad de impedir la ejecución forzosa del fallo; y así se aclara. La jurisprudencia pacífica emanada de la Sala Constitucional, específicamente la sentencia número 07, Expediente: 00-0010, de fecha: 01/02/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, ha expresado que“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”; en consecuencia, el procedimiento queda establecido según la doctrina anteriormente transcrita y así se decide.
Fundamentos del Recurso de Amparo: Alega el accionante en amparo que en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil trece (2013) el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, a cargo de la Jueza Accidental Abg. Theranyel Acosta Mujica, dictó decisión declarando parcialmente con lugar la acción de desalojo intentada por el ciudadano Francisco De Sales Fitt Tirado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.507.789, contra la ciudadana Aliria Rojas Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.511.503, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal e, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que tiene por objeto el inmueble ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la avenida José Félix Ribas, Nro. 64, en consecuencia, declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Rodríguez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.990, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y revocó parcialmente la sentencia dictada por el referido juzgado de los municipios, ordenando a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado. No hubo condenatorio en costas.
Continúa señalando el accionante en amparo que, la sentencia, es decir, la dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, a cargo de la Jueza Accidental Abg. Theranyel Acosta Mujica, en ningún momento da cumplimiento a la doctrina establecida de manera imperante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, a lo establecido en la sentencia dictada en el expediente número 11-0635, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), la cual anexó en copia simple al escrito recursivo, procediendo a citar extractos de la sentencia, relativos al exhorto que dicha decisión hace al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que cuando se trate de ejecución de sentencias donde se pueda ver afectado un servicio público como lo es en el presente caso la educación, tal como lo dispone el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de su ejecución deberá notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Señala el accionante en amparo, que la sentencia que parcialmente transcribió indica al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que al haber oído el recurso de apelación en un solo efecto, en virtud de haber declarado parcialmente con lugar la acción de amparo, debió remitir a la Sala Constitucional copia certificada del expediente, conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud de la inmediatez con la cual se deben cumplir los mandamientos de amparo.
Finalmente la decisión parcialmente transcrita señala el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró, 1. Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Coralia Ayari Zambrano Camacho. 2. Revoca la decisión dictada el 28 de abril de 2011, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Coralia Ayari Zambrano Camacho, contra el fallo del 12 de enero de 2007 y contra el auto de ejecución del 5 de agosto de 2009, ambos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. 3. Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Coralia Ayari Zambrano Camacho, anulándose la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2007, por el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se ordena a dicho Juzgado que se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en la causa que dio origen a la presente acción de amparo contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia deja sin efecto todas las actuaciones posteriores a dicha sentencia.
Alega el accionante en amparo, que además de impartir una directriz muy precisa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, cuando realiza el exhorto conforme lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece a favor de su representada la Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, una garantía procesal, lo cual constituye un desarrollo de las garantías del debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, “esa notificación debe ser hecha por el propio Juez de la causa antes de proceder a adelantar diligencias de ejecución de la medida, de modo tal que el Tribunal que conoce de la causa, en el presente caso, el que está dictando la presente decisión de fecha 07-02-2013, debió realizar diligencias previas antes de la ejecución de la medida es decir, debió proceder a la notificación previa, de conformidad con lo establecido en la tantas veces referida norma y declarar por parte de ese tribunal que no podrán practicarse diligencias de ejecución, como es en el presente caso el desalojo del colegio, hasta tanto el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presidido por la juez Accidental Abog. Theranyel Acosta Mujica, no haya recabado el despacho librado para la ejecución y no se haya efectuado la notificación del Procurador General de la República, prevista en la referida norma y se haya dejado transcurrir el lapso de 45 días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente, de la constancia de la notificación al Procurador, consagrados en esa norma”. Refiere el accionante en amparo que “todas esas actuaciones debe realizarlas en forma primaria el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros”. Destaca el accionante que dicho criterio ha sido sentado en forma reiterada y conjunta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2935, de fecha 13 de diciembre de 2004.
Señala el demandante en amparo que “es tan evidente la desaplicación del presente criterio vinculante por parte del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presidido por la juez Abog, Theranyel Acosta Mujica, en el fallo de fecha 07-02-2013, que al ordenarme como parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado, constituyó ese mandato, además de un desatino procesal, en contraste, con la sentencia del 17 de Febrero de 2012, (Exp. Nro. 11-0635 Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón), que el mismo, puede calificarse como error inexcusable de graves consecuencias jurídicas, motivado a que colocó en riesgo de indefensión a mi representada, La Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, ya que en esa Sentencia de fecha de febrero de 2013, se materializaron varias omisiones que violentan de manera directa los derechos constitucionales de mi representada, entre los cuales resalta: 1. Se omitió de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines de que formen criterios acerca de la ejecución de la sentencia susceptible de interrumpir un servicio de interés público como lo es la educación. 2. Se omitió de igual forma, en la sentencia de fecha 07-02-2013, establecer de manera racional, los lapsos tantos para (l)a (sic) ejecución tanto Voluntaria como Forzosa, basado de igual forma en ese servicio de interés Público (sic) como lo es la educación. 3. Por consiguiente, se omitió de igual manera, oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, A (sic) la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Familia a fin de que tome las medidas conducente(sic) de la continuación del servicio, de interés Público (sic) del Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez, (sic).
Señala el accionante que las omisiones no le fueron permisibles, esgrimir mediante el ejercicio de una Solicitud de Aclaratoria, estipulado en el Artículo (sic) 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que este mismo Tribunal, desaplicó, en su decir, el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03-10-2012, sentencia 2002-2669, Expediente Nro. 01-25645, en el cual se pronunció respecto de la oportunidad para solicitar las aclaraciones, correcciones y ampliaciones de sentencias; procediendo a citar aspectos de dicha decisión, la cual amplía en el caso concreto, el plazo de tres a cinco días para ejercer la solicitud de aclaratoria, correcciones o ampliaciones, para equipararlo al plazo de cinco días de la apelación, conforme el artículo 298, eiusdem, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma, en los supuestos a que se contrae el artículo del mismo Código.
Manifiesta el accionante en amparo que dichas omisiones dan como conclusión que se está en presencia de un fallo inejecutable, al pretender ejecutar un fallo de manera arbitraria en contradicción con las garantías procesales, que le fueron atribuidas a su representada, pasando luego a definir como garantías procesales, los medios procesales para hacer efectivos los derechos constitucionales; y que éstas son vinculantes y obligatorias para los ciudadanos aun cuando sean o no ejercidas. Finalmente se refiere que al pretender ejecutar actos de desocupación y ordenar la entrega inmediata del inmueble, está omitiendo lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que se está en presencia de un acto judicial viciado de nulidad absoluta, según lo dispuesto en la carta magna, en su primer aparte del artículo 25; con lo cual conculca, dice el actor, una serie de derechos procesales constitucionales, como son, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dispuestos en el artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución.
Solicita una medida cautelar innominada que suspenda los efectos de la decisión impugnada mediante el recurso de amparo, y para ello fundamenta la misma, en la decisión de Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 156, de fecha 24 de marzo de 2000, ratificada en sentencia de fecha 11 de mayo de 2006.
Tramitación del Recurso. Este Tribunal Superior Accidental, procedió notificar a las partes, y a declarar Con Lugar la inhibición del Juez Titular, por estar ajustada a derecho, dentro del plazo legal para ello. Se fijó la oportunidad y hora para que tuviera lugar la audiencia de amparo constitucional, la cual se produjo en fecha 18 de julio del año Dos Mil Trece (2.013), a las diez (10) de la mañana, con la asistencia del abogado de la parte accionante, Alejandro Rodríguez Rojas Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.990, en su carácter de Apoderado Judicial de la Unidad Educativa Colegio Dr. Luis José Acosta Rodríguez C.A., identificada en autos, notificada las partes, y la presencia del tercero interesado representado por las abogadas Lina Amanda Lozano Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.461, y Aída Darauche Candis, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.368. En dicha audiencia, el Tribunal, en la oportunidad para decidir sucintamente, lo hizo en los términos siguientes:
El Tribunal procede luego de oídas las partes a interrogar al accionante en Amparo a cerca de las presuntas violaciones constitucionales tanto de derechos y garantías que él considera le fueron vulneradas por la decisión del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a lo cual respondió el accionante en amparo, que se considera vulneradas las garantías procesales al no ordenar notificar a la Procuraduría General de la República violándose, así las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa contenidas en el artículo 49 numerales 1 y 3, de la Constitución Nacional.
El Tribunal deja Constancia de la recepción de un escrito de tres (03) folios útiles presentado por el tercero interesado.
Asimismo deja constancia de la consignación de cinco (05) documentos el primero de once (11) folio el segundo de un (01) folio, el tercero de trece (13) folios, el cuarto de un (01) folio y el quinto de once (11) folios.
Procede el Tribunal a reservarse la sentencia transcurrida como sea una hora, a partir de las diez horas de la mañana con cincuenta minutos.
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para decidir, en forma breve y sucinta observa: El procedimiento de amparo es oral y público, además de breve, por lo que la parte accionante tiene la carga de manifestar en su oportunidad de intervención cuáles considera que han sido los derechos y/o garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, y en el presente caso, por tratarse de una acción de amparo constitucional contra una sentencia, deberá señalar la parte accionante de qué manera la sentencia viola la constitución. El solicitante indica en su intervención que le han vulnerado a su representado las garantías procesales del debido proceso y del derecho a la defensa, consagradas, en su decir, en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal violación obedece al silencio en la sentencia del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en cumplir con lo establecido en el artículo 99 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma ésta que procede a revisar este Juzgado Superior Accidental. En efecto, señala dicha norma que cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado o empresas en que éste tenga participación; …(omissis), o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador General de la República, acompañando copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin que el organismo público a quien corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien… Finaliza este artículo indicando que, “adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”. Como se colige, el problema bajo análisis consiste en determinar si la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia, le compete a el, o si por el contrario, los actos de ejecución de la sentencia le competen al Tribunal de la Causa, y en este sentido el Tribunal de la Causa lo es el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que es este Juzgado quien tiene la obligación de cumplir con el mandato contenido en el artículo 99 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, por lo que considera esta Superioridad Accidental que la decisión del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito no vulneró sus garantías procesales, con la sentencia, por no ser dicho Juzgado el Tribunal de la Causa, quien sí tiene esa carga, conforme lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Considera este Tribunal, sin embargo, dado el aspecto que comporta esta materia, que el exhorto que hace la Sala Constitucional, en su decisión que ordenó dictar sentencia al Juzgado Accidental se refiere a la necesidad de cumplir con el mandato expresado en el artículo 99 en comento, cuando ese Tribunal sea quien deba ejecutar una sentencia de las que enumera el referido Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No obstante, aun cuando puede señalarse que no estaba de más que dicho Juzgado Accidental le indicara al Juzgado de la causa, la necesidad de cumplir con tan importante requisito. Decidir lo contrario, sería establecer dos veces la misma paralización del proceso, lo que también atentaría con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, y así se decide.
Este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sin Lugar el presente recurso de amparo.
Estando dentro de la oportunidad para presentar la sentencia in extenso, lo hace bajo los criterios que a continuación se exponen.
El Tribunal deja constancia de los escritos presentados por las partes, los cuales se identifican de seguidas; a) escrito de alegatos presentado por Francisco De Sales Fitt Tirado, asistido por el abogado en ejercicio Nicolás López Gómez, constante de diez (10) folios, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013; así como poder apud acta, de la misma fecha. Poder apud acta que la parte accionante confiere al abogado Alejandro Rodríguez Rojas. Escrito de la Abog. Theranyel Acosta Mujica, con alegatos. Finalmente, se dejó constancia en la audiencia constitucional de los documentos traídos a los autos por las partes, debidamente consignados.
Consideraciones para decidir.Alega el accionante como vulnerados los derechos y garantías consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49 ordinales 1 y 3, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y el acto que en su decir vulneró tales derechos y garantías lo constituye la sentencia definitiva en juicio de desalojo, proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo de la Jueza Accidental, Abog. Theranyel Acosta Mujica, quien conoció en apelación, de fecha siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de desalojo intentada por el ciudadano Francisco de Sales Fitt Tirado contra la ciudadana Aliria Rojas de Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 34 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que tiene por objeto un inmueble ubicado en la avenida José Félix Ribas, Nro. 64, de la ciudad de San Juan de los Morros, municipio Juan Germán Roscio, del estado Guárico; declarando así mismo, parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el apelante, abogado Alejandro Rodríguez Rojas, y revocando parcialmente la decisión del Juzgado Segundo de los municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la misma Circunscripción Judicial; ordenando a la parte demandada entregar el inmueble arrendado.
Ahora bien, durante la celebración de la audiencia oral y pública, el Tribunal, con vista a las exposiciones efectuadas por el actor, le manifestó si su recurso se resumía a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución, por lo que expresó que sólo se refería a la violación constitucional de los numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional, desistiendo en consecuencia de las demás violaciones alegadas en su escrito recursivo, referidos a los artículos 25, 26 y 27, de la Constitución, así como el artículo 257 eiusdem, en conexidad con los artículos 1, 2 y 4, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante lo anterior, esta Superioridad Accidental pasa a analizar cada uno de los derechos y garantías delatados como vulnerados con la sentencia del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.
Del análisis de la sentencia objeto del presente amparo constitucional, se evidencia que se trata de una decisión que dicta un tribunal de alzada, esto es, para resolver una apelación, y en consecuencia, no se trata del Tribunal de la Causa. La ejecución de la sentencia la realiza el Tribunal de la causa, como el caso que nos ocupa, por lo que no se evidencia que el Tribunal de alzada, en su sentencia haya vulnerado o menoscabado derechos consagrados en nuestra Constitución, o no le haya permitido el acceso a la justicia al recurrente. Al contrario, el acceso a la justicia lo ejercitó desde que contestó la demanda en el Tribunal de la causa, y luego con el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, continuó concretándose el acceso a la justicia. Inclusive ha ocurrido ante el Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, con ocasión del juicio que originó la sentencia que devino en el presente amparo, lo que indiscutiblemente evidencia la garantía y materialización del acceso a la justicia, a quien accionó el presente recurso de amparo, y así se decide.
Por otra parte, la sentencia del a quo, tampoco evidencia una violación o una amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo, ya que el punto en específico del lapso para solicitar la aclaratoria, corrección o ampliación de la sentencia proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el Tribunal a quo, aplicó correctamente la norma que en este sentido se mantiene vigente en el Código de Procedimiento Civil, y sin menoscabo de tratarse el juicio originario de una acción de desalojo, la cual se rige por el procedimiento breve en cuanto a su desenvolvimiento, contemplado en el referido Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría interpretarse que el lapso para ejercer la aclaratoria sea el criterio aplicado en los casos en concretos por la Sala Político Administrativa, del más alto Tribunal de la República, más aun cuando la directriz contenida en el artículo 335 Constitucional se refiere a las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales sí resultan vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y obviamente para los demás Tribunales de la República. De otro lado se observa, que la misma sentencia citada por el accionante, relativo al punto debatido, deja claro que ese criterio no aplica si hay lapsos expresos en la legislación especial en el caso en concreto. Ahora bien, para que una decisión de una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se haga o convierta en jurisprudencia requiere que la misma sea uniforme, reiterada, y sostenida en el tiempo, lo que le permite a los demás Tribunales de Justicia acoger ese criterio ya sentado, lo cual no es el caso que nos ocupa, y así se decide.
En consecuencia, no observa esta Superioridad Accidental que se haya producido una violación constitucional, específicamente al artículo 26 de la Constitución, como lo señala el actor, por lo que tal denuncia no puede prosperar y así se declara.
En lo que respecta a la denuncia de violación al artículo 27 Constitucional por parte de la sentencia proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, esta Superioridad Accidental observa que dicho artículo se refiere a la garantía constitucional de acceso a la justicia en vía de amparo a los derechos y garantías constitucionales, de modo que no se evidencia en modo alguno la vulneración de la citada garantía en dicha sentencia, y así se declara.
En cuanto a la delación de la violación constitucional por parte de la sentencia tantas veces referida, del artículo 257 Constitucional, el cual se refiere al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no sacrificando la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales, en nada se verifica que dicha sentencia contravenga los aspectos establecidos en dicha norma constitucional. La sentencia en modo alguno se convirtió en un obstáculo como proceso para evitar que se realizara la justicia, por lo que al contrario, ella contribuyó a la realización de la justicia, en el aspecto formal, lo que podrá materializarse cuando se provea sobre su ejecución. Y al contrario de lo pretendido por el actor en amparo, cuando se refiere a la ampliación del plazo o lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia, la norma bajo análisis se refiere a la necesidad que en el proceso se adopten procedimientos breves, orales y públicos, y que no se sacrifique la justicia por omisión de formalidades no esenciales. Por lo tanto, considera quien decide que no existe violación alguna del artículo 257 Constitucional por parte de la sentencia dictada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.
Delata en la audiencia oral el accionante, para reafirmar su escrito recursivo de amparo, la violación de las garantías procesales, como parte esenciales en el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se impone hacer el siguiente análisis. La violación delatada consiste en la supuesta obligación por mandato expreso de la sentencia de la Sala Constitucional número 11-0635 de fecha 17 de febrero de 2012, en la cual se exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que cuando se trate de la ejecución de sentencias donde se pueda ver afectado un servicio público como el de la educación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución, antes de su ejecución, deberá notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 99 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El punto objeto de debate consiste en determinar si en el caso en concreto, la ejecución de la sentencia que ordena el desalojo, conocida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, como Tribunal de alzada, contemplaba la obligación de notificación a que se contrae el artículo 99, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para ello es necesario comprender que el Tribunal que ejecuta una sentencia, lo es el Tribunal de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Tribunal de la causa, en el caso que nos ocupa, no es el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien conoció en alzada un recurso de apelación contra la sentencia en el juicio de desalojo que dictó el Juzgado Segundo de los municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la misma Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien sí es el Juzgado que ejecutará la sentencia, objeto del presente amparo. El exhorto del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, es un llamado de atención, para cuando dicho Tribunal le corresponda ejecutar una sentencia, es decir, cuando conozca en primera instancia un proceso judicial, en el cual se vea involucrado un servicio público. Si el Tribunal a quo, tiene que notificar a la Procuraduría General de la República, estaríamos ante una suspensión del proceso, en ninguna fase, ya que lo que le corresponde al Juzgado de alzada es enviar el expediente al ad quem, es decir, al juzgado de la causa, quien antes de proceder con la fase de ejecución de la sentencia, que sí es de su competencia, sí tiene la obligación legal de notificar a la Procuraduría General de la República y generar la suspensión del proceso, conforme la normativa anteriormente revisada. Caso contrario, como lo solicita el accionante en amparo, estaríamos en presencia de una doble notificación que comporta por vía legal una doble suspensión del proceso en fase de ejecución, lo que resulta no solo inoficioso, sino violatorio de los artículos 26 y 257 de la Constitución, y así se declara.
Dispositivo:
PRIMERO:En consecuencia, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara SIN LUGAR el recurso de amparo ejercido por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. LUIS JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, C.A., empresa inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con la denominación de Guardería Mi Segundo Hogar S.R.L., de fecha tres (3) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el número 04, folios 31 al 33, tomo 4, del año 1984, con posterior reforma según acta registrada en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 36, tomo 2-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, representada legalmente por la ciudadana Aliria Rojas de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.511.503 y domiciliada en esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico; y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2013. 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación.
El Juez Accidental,
Abg. Javier Eduardo Pérez Lugo.
La Secretaria Acc,
Lic. Orlandi C. Di Lorenzo.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
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