REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.220-13
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ANATO, JOSE GREGORIO CABEZA VIETRY Y JESUS ANTONIO ANATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.479.698, 8.569.676 y 13.482.876, respectivamente, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.100, 37.554 y 90.906, domiciliados el primero y último en Calabozo, estado Guárico, y el segundo en Zaraza, estado Guárico, actuando en sus propios nombres y en ejercicio de sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.330.844, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELINERSY AGUIRRE DE SCHMILINSKY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.770.

.I.
Comienza la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico, mediante escrito libelar de fecha 25 de Junio de 2.012, y a través del cual expresaron: que con el objeto de estimar e intimar los honorarios profesionales de abogado a la parte actora en desocupación arrendaticia, que resultó vencida y condenada judicialmente en costas, esto era, la ciudadana Ronda Rita Malavasi de González (demandada), ut supra identificada, con ocasión del proceso instaurado en contra de su mandante, Sociedad de Comercio Representaciones A.L., C.A. (RALCA), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 01/06/2007, bajo el N° 77, Tomo Número 5-A; y cuyo procedimiento de desalojo inquilinario, fue sustanciado y dirimido en primera instancia por ese órgano de justicia, tal como se podía evidenciar del expediente Nº 18.607, según la numeración interna de ese despacho, en la cual se declaró con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva que alegaron en defensa de su poderdante, con expresa condenatoria en costas, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2011; y que se encontraba definitivamente firme, a tenor del fallo emitido por la Superioridad en fecha 20 de diciembre del año 2.011, conforme constaba del expediente número 7025-11; todas las cuales podían apreciarse en expediente adjunto íntegramente en copias fotostática certificada, marcada con la letra “A”.
Asimismo, acotaron que en el referido proceso de desalojo arrendaticio, y en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, empresa RALCA, cumplieron con todas las actividades procesales requeridas, a los efectos de la defensa de los derechos e intereses de su mandante, y en ese sentido procedieron a describir y a estimar las actuaciones judiciales realizadas: 1.- Diligencia de fecha 13 de enero del 2011, en la que solicitó copia simple de la totalidad del expediente de desalojo arrendaticio, cursante en la Pieza N° 1 del expediente número 18607, la cual adjudicó en copia certificada e identificada con la letra “A”. Dicha diligencia fue estimada e intimada en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). 2.- Diligencia de fecha 27 de enero de 2011, mediante la cual en nombre y representación de la demandada, esto es, de la empresa RALCA, se dieron por citados en el proceso de desalojo, y consignaron identificado con la letra “A” el instrumento-poder de dicha sociedad mercantil, cursante en la Pieza N° 1 del expediente número 18607, que se adjudicó en copia certificada, identificado con la letra “A”. Dicha diligencia fue estimada e intimada en Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00). 3.- Redacción del instrumento-poder con el cual RALCA, los constituyó como sus apoderados judiciales, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 25 de enero de 2011, inserto bajo el N° 21 del Tomo N° 7 de los Libros de Autenticaciones de esa Oficina Notarial, de la pieza N° 1 del expediente Nº 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. Dicho instrumento-poder fue estimado e intimado en Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). 4.- Estudio, redacción y análisis del escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 27 de enero de 2011 en forma anticipada, donde argumentaron la defensa perentoria de falta de cualidad, tanto activa como pasiva de parte de su mandante (RALCA) para sostener la demanda de desalojo; cursante en pieza N° 1 del expediente Nº 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. Dicho escrito fue estimado e intimado en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo). 5.- Diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, mediante la cual se consignó escrito de contestación a la demanda en nombre y representación de RALCA, cursante en la pieza N° 1 del expediente Nº 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. Dicha diligencia fue estimada e intimada en tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). 6.- Estudio, redacción y análisis del escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 1 de febrero de 2011, donde argumentaron igualmente la defensa perentoria de falta de cualidad, tanto activa como pasiva de parte de su mandante (RALCA) para que sostuviera la demanda de desalojo, cursante en la pieza N° 1 del expediente Nº 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. Dicho escrito fue estimado e intimado en setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo). 7.- Diligencia de fecha 2 de febrero de 2011, en la que se peticionó copias simples, cursante en la pieza N° 1 del expediente Nº 18607 que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. Dicha diligencia fue estimada e intimada en dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). 8.- Diligencia de fecha 8 de febrero de 2011, con la que se solicitó copia certificada de la totalidad del expediente, cursante en la pieza N° 1 del expediente Nº 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”, la cual estimaron e intimaron en dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). 9.- Diligencia de fecha 9 de febrero de 2011, mediante la cual se peticionó se complementase el auto de fecha 04 de febrero de 2011, a los efectos de que se indicara la hora del acto de exhibición documental a que se contraía el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se omitió por error material involuntario, cursante en la pieza N° 1 del expediente Nº 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. Dicha diligencia fue estimada e intimada en quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). 10.- Comparecencia al acto de declaración del testigo promovido u ofrecido por la parte actora, previamente fijado para el 10 de febrero de 2011, en el cual se dejó expresa constancia de su incomparecencia y se declaró desierto, cursante en la pieza N° 01 del expediente Nº 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”, y fue estimada e intimada en tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). 11.- Comparecencia al acto de declaración del testigo promovido por la parte actora, previamente fijado para el 10 de febrero de 2011, y la cual se declaró desierto por ausencia del deponente, cursante al folio 226 de la pieza N° 1 del expediente Nº 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”, y fue estimada e intimada en tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). 12.- Comparecencia al acto de declaración testimonial del testigo promovido por la parte actora, previamente fijado para el 10 de febrero de 2011, la cual se declaró desierto, que riela al folio 227 de la pieza N° 1 del expediente Nº 18607, y que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”, fue estimado e intimado en tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). 13.- Diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, en la cual se solicitó al tribunal a-quo, desechase cualquier solicitud en el sentido de que se fijase nueva oportunidad para que rindiesen declaración los testigos inasistentes, cursante al folio 228 de la pieza N° 1 del expediente Nº 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. Dicha diligencia fue estimada e intimada en seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo). 14.- Estudio, análisis, redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 10 de febrero de 2011, cursante en la pieza N° 1 del expediente Nº 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. Dicho escrito fue estimada e intimada la cual en doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo). 15.- Comparecencia y actuación desplegada en el acto de exhibición documental a que se contrae el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que tuvo lugar en fecha 15 de febrero de 2011, en la que se hicieron un conjunto de alegaciones y se adjuntaron las instrumentales conducentes en dicho episodio procesal, cursante a los folios 2 y 3, ambos inclusive, de la pieza N° 2 del expediente Nº 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”, la cual estimaron e intimaron en ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,oo). 16.- Comparecencia y actuación llevada a cabo el 16 de febrero de 2011, en el acto de ratificación documental promovida por la parte actora, en el cual se hicieron diversos alegatos intimantes relacionados con el mismo, cursante en la pieza N° 2, del expediente Nº 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”, la cual estimaron e intimaron en ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo). 17.- Diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual se impugnó y desconoció la documental, relativa a la pretendida constancia expedida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Leonardo Infante de fecha 2/2/2011, en la que se hicieron un conjunto de afirmaciones relacionadas con RALCA; para todo lo cual se hizo valer la prueba de inspección judicial promovida por esa representación con precedencia, y que fuera admitida por ese Juzgado a-quo el 10/2/2011, cursante a la pieza N° 2 del expediente Nº 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. Dicha diligencia fue estimada e intimada en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo). 18.- Comparecencia al acto de evacuación de la prueba de inspección judicial ofrecida por esa representación judicial de fecha 17 de febrero de 2011, en la que se acreditaron hechos controvertidos y pertinentes a la decisión de la litis, cursante en la pieza N° 2 del expediente Nº 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”, la cual estimaron e intimaron en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo). 19.- Comparecencia al acto de declaración del testigo promovido por la parte actora, previamente fijado para el 17 de febrero de 2011, que igualmente se declaró desierto por incomparecencia del deponente, cursante en la pieza N° 2 del expediente Nº 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”, la cual estimaron e intimaron en tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). 20.- Diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, en la que se peticionó copia simple de los folios 48 al 54 de la segunda pieza del expediente Nº 18607, la cual se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. Dicha diligencia fue estimada e intimada en tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). 21.- Diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, mediante la cual se solicitó copia certificada de las dos piezas del expediente con sus respectivas carátulas, cursante al folio 64 de la pieza N° 2 del expediente Nº 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. Dicha diligencia fue estimada e intimada en Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00). 22.- Diligencia de fecha 06 de abril de 2011, con la que se peticionó se dictara sentencia de fondo en la causa, cursante en la pieza N° 2 del expediente Nº 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. Dicha diligencia fue estimada e intimada en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo). 23.- Diligencia de fecha 03 de mayo de 2011, mediante la cual se impetro pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la litis, cursante en la pieza N° 2 del expediente Nº 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. Dicha diligencia fue estimada e intimada en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo). 24.- Diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, en la que se solicitó de igual manera a éste Tribunal emitiese sentencia sobre el mérito de la controversia, cursante en la pieza N° 2 del expediente Nº 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. Dicha diligencia fue estimada e intimada en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo). 25.- Diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual se petición copia certificada del acta de inspección judicial llevada a cabo en la sede de la empresa representaciones A.M. C.A. (RAMCA), cursante en la pieza N° 2 del expediente Nº 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. Dicha diligencia fue estimada e intimada en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo). 26.- Diligencia de fecha 08 de junio de 2011, con la que se solicitó se emitiese pronunciamiento en dicho proceso, cursante en la pieza N° 2 del expediente Nº 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. Dicha diligencia fue estimada e intimada en mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo). 27.- Diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, en la que se dieron por notificados de la sentencia proferida en fecha 14 de octubre de 2011, mediante la cual se dirimió la litis y se declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de nuestra poderdante RALCA, se declaró sin lugar la demanda de desalojo y se condenó en costas a la parte actora perdidosa, y a la vez solicitaron copia simple de la misma, cursante en la pieza N° 2 del expediente Nº 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. Dicha diligencia fue estimada e intimada en Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo). 28.- Diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, en la que se solicitó copia fotostática certificada de la sentencia del 14/10/2011, cursante en la segunda pieza del expediente Nº 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. Dicha diligencia fue estimada e intimada en mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo). 29.- Diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, en la que se peticionó copia certificada de la totalidad del expediente Nº 7025-11 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial del estado Guárico, con la cual quedaron tácitamente notificados de la decisión proferida por ese Despacho de fecha 20 de diciembre de 2011, en la que se declaró sin lugar la acción de desocupación, se declaró con lugar la excepción de falta de cualidad para sostener el proceso argüida por su poderdante (RALCA) y se condenó en costas a la perdidosa, confirmándose el fallo recurrido, cursante en expediente Nº 18607, que se adjuntó en copia certificada, identificado con la letra “A”. Dicha diligencia fue estimada e intimada en mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo).
Por otra parte, estimaron la demanda en la cantidad de un millón novecientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.948.000,oo), el equivalente a veintinueve mil novecientos sesenta y nueve unidades tributarias (U.T. 29.969).
Asimismo, fundamentó la acción de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 22 del Reglamento de la Ley de Abogados y artículo 40 del Código de Procedimiento Civil; y solicitaron al Tribunal de la causa, se sirviera ajustar sus montos reclamados desde el momento en que fueron causados hasta la fecha en que fuesen definitivamente cancelados, tomando en consideración la pérdida del valor adquisitivo de la moneda venezolana, haciendo los cálculos correspondientes en base a las tablas del Índice General de Precios al Consumidor elaborada por el Banco Central de Venezuela, a través de experticia complementaria del fallo que se dictara en el juicio, y que en caso de retasa ordenare igualmente en la sentencia el ajuste por inflación de las cantidades retasadas por vía de experticia complementaria del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 588 ejusdem, solicitaron se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que fuera objeto de la litis.
En fecha 27 de Junio de 2.012, el Tribunal de la causa, admitió la acción y ordenó la intimación de la demandada ut supra identificada, para que compareciera por ante ese despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda; en cuanto a la medida solicitada se ordenó proveer por auto y cuaderno separado.
En fecha 30 de julio de 2012, el actor mediante diligencia solicitó al a-quo se acordara la citación del accionado mediante la publicación de carteles a los fines de notificarlo por medio de la prensa, todo con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud que fue acordada por auto de fecha 01 de agosto de ese mimo año, y ordenó librar Cartel de notificación a la ciudadana: RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, el cual se publicó en el diario “La Prensa del Llano”, y “Ultimas Noticias” con intervalos de tres (03) días cada uno, todo de conformidad con el artículo 223 ejusdem.
En fecha 17 de septiembre de 2012, la parte demanda procedió a dar contestación a través de apoderado judicial, y en la cual señaló lo siguiente: negó, rechazó y contradijo, en todos sus términos, la infundada pretensión dada la exagerada suma pretendida por la parte actora, e invocó y ejerció a favor de su poderdante el derecho de retasa que le confiere la ley. Asimismo, señaló que en el preindicado juicio de desalojo fue emitida sentencia por el Juzgado de la causa, en fecha 14 de octubre de 2.011, contra la cual interpuso recurso de apelación ante la Alzada, quien dictó sentencia definitiva y puso fin al proceso, en fecha 20 de diciembre de 2.011, pero no condenó en costas del proceso, solo condenó al pago de las costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo cual, señaló la inexistencia de condenatoria en costas e improcedencia del crédito reclamado, como así lo expresa el artículo 274 ejusdem. Finalmente expresó, que la no condenatoria en costas del proceso a la parte actora, en la sentencia definitiva que puso fin al proceso de desalojo del local comercial, intentado por su representada en contra de la empresa RALCA, trajo como efecto jurídico que los abogados demandantes apoderados de la empresa RALCA no se hacían acreedores del derecho que reclamaban, por no tener cualidad activa para intentar ese juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado en contra de su representada; además de insistió que su representada no era deudora de crédito alguno a favor de los referidos abogados, es decir, no tenían cualidad pasiva para ser demandada y/o sostener ese juicio. Sobre la inepta acumulación de pretensiones destacó, que dentro de las actuaciones contenidas en el expediente 18.607, que señalaron los abogados intimantes como causantes de honorarios, que según forman parte de las costas del proceso, se encontraban dos que no constituían actividades que al momento de su realización u otorgamiento se relacionara con las partes o con el juicio, y que se evidenciaba lo siguiente: a) Diligencia de fecha 13 de enero de 2011, realizada por el aboga do José Gregorio Cabeza (folio 61 de la pieza N° 1, del expediente N° 18.607); pues consideraba que era una actuación a titulo personal del referido abogado, más no constaba que la hubiese realizado en nombre y representación de otra persona natural o jurídica. b) Documento que cursaba a los folios 65 y 66 de la pieza N° 1 del expediente N° 18.607, que no fue otorgado por el Tribunal de la causa; dicho instrumento fue otorgado en una Notaría Pública que no era un órgano jurisdiccional o tribunal. Trayendo como consecuencia en la causa, una inepta acumulación de pretensiones que tenían procedimientos incompatibles, como era el caso del cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales que se Procedimiento Civil; y el cobro de honorarios profesionales por actuación extrajudicial que se seguía por el procedimiento breve contenido en el artículo 881 y siguiente ejusdem. Asimismo, impugnó la estimación de la acción de cobro de honorarios profesionales (artículo 38 del Código de Procedimiento Civil), por infundada y exagerada cantidad de dinero reclamado.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, de conformidad con establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora señaló: Primero: Invocó el principio de comunidad de pruebas y reprodujo el mérito probatorio de los autos, incluyendo los aportes probatorios que pueda hacer a su favor, la parte demandada. Segundo: Ofreció, promovió e hizo valer, todos los instrumentos públicos descritos e identificados con la letra A”, adjuntos al libelo que se interpusieran. Asimismo, destacó que con dicha instrumental querían probar, que la decisión donde fue vencida la ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZÁLEZ en la pretensión de desalojo, propuesta contra su representada, se encontraba definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada formal y material.
Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2012, el apoderado actor solicitó, se sirviera ordenar abrir de manera expresa, la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aperturó y admitió por auto de esa misma fecha.
En fecha 10 de Octubre de 2012, el co-apoderado judicial de la parte accionada hizo consideraciones a las pruebas promovidas por el co-demandante abogado José Gregorio Cabeza a través de escrito, señalando que en relación al auto dictado por el tribunal en fecha 27 de septiembre de 2012, fecha en la que se dictó apertura del lapso de pruebas, no se contaba como parte del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa, en fecha 11 de octubre de 2012, acordó practicar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de septiembre de 2012 hasta esa fecha, y una vez visto el cómputo, en fecha 11 de octubre de 2012 a través de auto acordó ese día como el último del lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 ejusdem; por lo tanto dejó sin efecto el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2012, y en consecuencia admitió el escrito presentado por la parte actora en fecha 10 de octubre de 2012, y fue agregado como prueba a la causa.
Llegada la oportunidad para que el a-quo se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 08 de enero de 2.013, con basamentos a las siguientes consideraciones: Primero: Con lugar la falta de cualidad de la parte actora y de la demandada. Segundo: Sin Lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. Tercero: Dejó sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por ese tribunal en fecha 10 de Julio de 2012.
En fecha 09 de enero de 2013, la parte actora apeló de dicha decisión.
Por medio de auto de fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia oyó la apelación efectuada por la actora en ambos efectos, y se ordenó el envío del expediente a esta Superioridad. Asimismo, en fecha 12 de abril de ese mismo año, se recibió el expediente y se fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes, consignándolo solo la parte actora.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa hacerlo y al respecto observa:

.II.
A los fines de resolver sobre la situación sometida a la consideración de este Tribunal de Alzada, en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en el presente caso, se hace necesario previamente observar lo siguiente:
Los Abogados ANTONIO ANATO, JOSE GREGORIO CABEZA VIETRY Y JESUS ANTONIO ANATO, presentan ante el Tribunal escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados como consecuencia de señalar una condenatoria en costas a la parte contraria de su cliente, en el juicio al cual hacen referencia, y estima los montos respectivos de las actuaciones judiciales que dicen haber realizado en el proceso.
La parte accionada en su contestación aduce lo siguiente: Invocó el derecho de retasa; señala que el Superior no condenó en las costas del proceso sino sólo al pago de las costas del recurso; opuso la falta de cualidad activa en los actores para intentar el juicio de cobro de honorarios profesionales; invocó que la demandada no era deudora de crédito alguno a favor de los demandantes, es decir, no tenía cualidad pasiva para ser demandada y/o sostener este juicio; pretende la inepta acumulación de pretensiones
A fin de resolver sobre el asunto, el Tribunal recurrido dijo en su decisión, lo siguiente:
“(Omissis….. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la parte actora, se encuentra encaminada a una demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, con ocasión al juicio de Desalojo, interpuesto por la ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ contra la Empresa RALCA, Expediente Nº 18.607, el cual fue sustanciado por este mismo Juzgado, y a través de sentencia definitiva dictada por este Tribunal, de fecha 14 de Octubre del 2.011, se declaró Sin Lugar la demanda intentada, y se condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y dicho fallo en su totalidad fue confirmado por el Juzgado Superior Civil de este Estado, según sentencia de fecha 20 de Diciembre del 2.011, la cual riela en copia certificada a los folios 547 al 560 de la Pieza I. PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA: De la lectura detallada del escrito de contestación de demanda, efectuado por el co-apoderado judicial de la demandada, Abogado EDGAR LOPEZ, el cual riela a los folios 45 al 58 de la Pieza II, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, opuso la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA para sostener el presente juicio, alegando que los demandantes no tienen derecho a cobrar honorarios profesionales, en razón según él, que el Juzgado Superior Civil y Mercantil del Estado Guárico, en sentencia de fecha 20 de Diciembre del 2.011, Expediente Nº 7025-11 nomenclatura de ese Tribunal de Alzada, solamente condenó a su representada a pagar las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 ejusdem, sin emitir pronunciamiento alguno sobre las costas del proceso, de conformidad con el artículo 274 ejusdem, y que su patrocinada ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ por no estar condenada en costas del proceso, no es deudora de crédito alguno a favor de la parte actora, no teniendo ésta última, CUALIDAD PASIVA para sostener el presente juicio, por lo que solicitó que la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, se declare improcedente en la sentencia definitiva……” (…….).
“…..Ahora bien, de la revisión y examen de la Sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, de fecha 20 de Diciembre del 2.011, con motivo del juicio de Desalojo que interpuso la ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ contra la Empresa Representaciones A.L.C.A. (RALCA), la cual riela a los folios 547 al 560 de la Pieza I, en el dispositivo del fallo, ese Tribunal de Alzada, estableció lo siguiente:
“……Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acción de desocupación del local comercial, intentado por la parte actora Ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.330.844, domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, conforme a los artículos 33 y 34, literales “c” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se declara CON LUGAR la excepción de la demandada Empresa Mercantil Representaciones A.L.C.A. (RALCA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quedando anotada bajo el Nº 77, Tomo 5-A, de fecha 01 de junio de 2.007, relativa a su falta de cualidad para sostener el presente proceso, al no ser parte arrendataria de la relación arrendaticia. Se declara en consecuencia SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 14 de octubre de 2.011 y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto se declara Sin Lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo de la recurrida en su totalidad, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar de la misma a las partes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 251, 174 y 233 en su segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil…….”.
Es decir, que el mencionado Tribunal Superior civil y mercantil guariqueño, declaró sin lugar la acción de Desalojo interpuesta por la parte actora, con lugar la falta de cualidad interpuesta por la demandada, sin lugar la apelación efectuada por la parte demandante ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, así como confirmó en su totalidad el fallo dictado por este Tribunal de fecha 14 de Octubre del 2.011, y condenó a la accionante al pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, sin pronunciarse expresamente sobre las costas procesales establecidas en el artículo 274 ejusdem. ……..” (Omissis)”
“(------ la sentencia de costas es del tipo constitutiva, al encerrarse en ella una declaración de derecho que surge a partir de la propia sentencia, de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar los gastos del juicio, con lo que no se concibe una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, contra la omisión de pronunciamiento expreso sobre las costas, al que se refiere el artículo 274 ejusdem, el vencedor o interesado, no tiene otro camino que proponer el correspondiente recurso de casación para impugnar la sentencia por infracción de la Ley expresa en este aspecto, ES DECIR, QUE LA CASACIÓN CIVIL VENEZOLANA, HA SEÑALADO TAL COMO SE EXPLICO ANTERIORMENTE, QUE ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA INTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES NACIDOS DE UNA CONDENATORIA EN COSTAS, QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA DECLARE DE MANERA EXPRESA DICHA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON EL PRECITADO ARTICULO 274, QUE NO ES SUFICIENTE QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR, CONFIRME EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LA CUAL CONDENO EN COSTAS AL PERDIDOSO DE ACUERDO AL MENCIONADO ARTICULO 274.
Ahora bien, interpuesta la falta de cualidad del actor por parte de la demandada, en su escrito de contestación a través de su co-apoderado judicial, resulta oportuno destacar que la cualidad, conforme al criterio del profesor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente. Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “….El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.
Es decir, que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
En el caso que nos ocupa, los abogados ANATO ANTONIO, CABEZA VIETTRY JOSÉ GREGORIO y ANATO JESÚS ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.479.698, V-8.569.676 y V-13.482.876, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.100, 37.554 y 90.906, quienes actúan en sus propios nombres y ejerciendo sus propios derechos, demandaron por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.330.844, quien era la parte actora en desocupación arrendaticia, con ocasión del proceso instaurado en contra de su mandante Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES A.L.C.A (RALCA), por ante este mismo despacho, el cual fue declarado sin lugar según sentencia de fecha 14 de Octubre del 2.011, la cual riela en copia certificada a los folios 417 al 436 de la Primera Pieza, y la demandante fue condenada por este despacho en costas, de conformidad con el artículo 274 ejusdem, sin embargo el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, según sentencia de fecha 20 de Diciembre del 2.011, la cual riela a los folios 547 al 560 de la Pieza I, confirmó en su totalidad dicho fallo y condenó solamente a la parte actora al pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no haciendo mención expresa a las costas establecidas en el artículo 274 ejusdem tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil, del tribunal supremo de justicia, contra esa decisión no se ejerció recurso alguno.
Siendo así las cosas, es evidente de acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados, y a criterio de quien aquí decide, que la parte demandada de este procedimiento, ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, no está obligada a pagar honorarios profesionales a los actores, ya que en la causa 18.607, sustanciada por ante este mismo despacho, efectivamente resultó totalmente vencida, sin embargo, no fue condenada expresamente en costas procesales por parte del Tribunal Superior Civil del Estado Guárico de conformidad con el artículo 274 ejusdem, ya que dicho Juzgado de Alzada, solamente la condenó a pagar las costas del recurso de apelación, de conformidad con el articulo 281 ejusdem, es por todo lo antes expuesto que resulta forzoso para este despacho, declarar que los actores no tienen cualidad activa para sostener el presente juicio, porque no son acreedores de dichos honorarios intimados, y en consecuencia, la demandada, tampoco tiene cualidad pasiva para sostener la presente causa, tal como lo dispone el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, por lo que dicha excepción perentoria de FALTA DE CUALIDAD de la parte actora y de la demandada, opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, deben ser declaradas Con Lugar, así como Sin Lugar la presente demanda, lo cual se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo, por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre el material probatorio traído a los autos por la parte actora, y las demás defensas esgrimidas por la excepcionada en su escrito de contestación, y así se resuelve. (…….).
En consecuencia de esa afirmación el a quo declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora y de la demandada, interpuesta por la excepcionada en su escrito de contestación de demanda, y SIN LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados ANATO ANTONIO, CABEZA VIETTRY JOSÉ GREGORIO y ANATO JESÚS ANTONIO, y además DEJA SIN EFECTO la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal en fecha 10 de Julio del 2.012.
Ahora bien como quiera que la demandada invocó al contestar la demanda el derecho de retasa que le concede la ley, al respecto tenemos lo siguiente:
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.217 del 25 de julio de 2001, en la cual expresa que “vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia”, estableció lo siguiente:

“(…Omissis.. Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. ……..(Omissis).”.
De lo anterior se desprende que la parte demanda en este juicio en la contestación a la demanda señaló acogerse al derecho de retasa, lo que aparece en armonía con la sentencia expresada que con carácter vinculante produjo la Sala Constitucional, según se aclaró supra.
También se dijo que el Juzgado Superior no condenó en las costas del proceso y sólo al pago de las costas del recurso y esa pretensión fue acogida por el Tribunal de la Primera Instancia, como claramente se ha dejado expresado en los razonamientos que expuso en la sentencia el Juez de dicho Tribunal, y en cuanto a este hecho se considera lo que de seguidas se expone:
La SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia No. 1.200 del 14 de octubre del año 2004, siendo el Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó:
“Para decidir la Sala, observa: “ (…….Omissis)…..
“El prenombrado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la condenatoria en costas derivadas de un proceso o, como en el caso bajo análisis, de una incidencia, prevé:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Y el artículo 281 eiusdem, en lo referente a dicha condenatoria, pero la ocasionada por el ejercicio del recurso procesal de apelación, dispone:
“...Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes...”.
El pronunciamiento de las costas por parte del juez constituye una de sus obligaciones al dictar sentencia, lo cual hará de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 274 al 287, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, las costas son accesorias al dispositivo; esto dicho en otras palabras significa que, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 27, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. N° 00-000585, en el caso de Desarrollos, Construcciones y Arquitectura, C.A., (DECA-DELTA, C.A.), contra Conductores de Aluminio del Caroní, C.A., (CABELUM), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...El primero de los artículos transcritos, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto dicho significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo. Por otro lado, el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada.
(...Omissis...)
Considera oportuno la Sala, puntualizar la doctrina que en relación a la condenatoria al pago de las costas, ha venido conciliando al respecto.
En ese sentido, en sentencia Nº 276 del 25 de marzo de 1992, expediente Nº 91-525 en el juicio de José Servando de Las Casas Ortoll, contra Centro El Peaje, C.A. y otros, estableció:
“...El Código de Procedimiento Civil, ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas, que se impone a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez.
(...Omissis...)
Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de ‘Costas del Proceso’ y ‘Costa del Recurso’, para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma:
Quien se atenga a la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, podrá decir que la voz proceso equivale a uno de los varios sentidos de la palabra juicio. Este es todo lo que comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio hablar de las operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio constituye un proceso de su inteligencia.-
Según Luis Loreto, el uso de la voz proceso, empleada en las leyes y en la doctrina para denotar el devenir dialéctico y unitario de los actos de los litigantes y del Tribunal hacia la consecución de un fin concreto de tutela jurisdiccional por parte del Estado; que apreció en una época tardía en la evolución de las instituciones procesales, ha sido consecuencia del movimiento de renovación terminología que ha culminado con el casi total desplazamiento de la palabra juicio y su sustitución por la de proceso.-
Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible afirmar que al pago de las ‘Costas del Proceso’, conforme a previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las ‘Costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’, no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’.
La Sala, interpretando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión de fecha 29 Noviembre (Sic) de 1990, expresó que:
‘...Cuando una de las partes en el proceso sea vencida totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al pago de las costas’
Así mismo, refiriéndose al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que:
‘...De donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de la conformación total del fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo sólo podría ser infringido si hay condena en costas en caso de revocación del fallo o de conformación parcial; o si no hay condena en costa en caso de confirmación total’. (Sentencia del 31 de Octubre (Sic) de 199 (Sic)).
Se ratifica así, la distinción ya expresada entre ‘costas del recurso’, que debe imponer la alzada conforma (Sic) al artículo 281 y, ‘costas del juicio’, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación.-
Ahora bien, es preciso explicar a quién está destinada la obligación contenida en las normas comentadas. Al respecto, debe decirse que verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso. De otra manera, se produciría la violación de la obligación que impone la ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada, proponiendo el correspondiente recurso...”
(...Omissis...)
En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 106, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 99-949, en el juicio de Teodomira Beatriz Gutiérrez Blanco contra Miguel Barrese Brito, en relación a la técnica necesaria para denunciar, la infracción de los artículos correspondientes al control de la imposición al pago de las costas en el juicio, por vía del recurso de casación,
(...Omissis...)
Establecidos los lineamientos doctrinarios consignados, como ya se indicó, la Sala, en esta oportunidad estima necesario precisar algunos aspectos que escapan del contenido de las mismas, toda vez que, como es sabido dentro de los resultados incidentales o definitivos de un juicio, pueden configurarse situaciones particulares que son las que van a determinar el contenido del dispositivo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas, al igual que lo determina la relación directa del grado en la jurisdicción que corresponda declararla.
Veámoslo:
De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada.
Asi, podemos encontrarnos ante un proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser asi, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.
Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí surgen los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho Juzgado, deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la decisión del a quo, confirmara al mismo tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando. Si no se anuncia el recurso extraordinario de la casación, la sentencia quedará con fuerza de cosa juzgada.(……)

Entiende este Juzgador de Alzada que ocurriendo en el caso presente que el Juzgado de la Primera Instancia condenó en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y apelada la sentencia el Superior Jerárquico vertical confirmo dicha sentencia, es decir confirmó esa condenatoria en costas, por haber confirmado totalmente la sentencia y además de esa condenatoria impuesta por el a-quo, y confirmada por el Superior, éste aplicó el contenido del artículo 281 del mismo Código de Procedimiento Civil condenando en las costas del recurso a la parte apelante por considerar que había resultado totalmente vencida. La misma parte oponente expresa en su pretensión que la Primera Instancia le condenó en costas y que el Superior confirmó la sentencia y le condenó en costas del recurso y que por ello al condenar en las costas del recurso no había condenado expresamente las costas del juicio por cuanto no dijo se le condena conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a las costas del juicio´, y esa deducción fue la que hizo el Juez de la Primera Instancia acogiéndola en ese sentido, pero lo que no asentaron ninguno de los dos, ni la demandada ni el Juez a quo, fue que al confirmarse la condenatoria en costas por el Superior, se estaban confirmando la costas del juicio y que aplicando el contenido del artículo 281 ejusdem también se le condenó en las costas del recurso por el vencimiento total.
Creyendo reafirmar este concepto sustentado por este Juzgador de Alzada, me permito citar la sentencia número 163 de fecha 30 de marzo del año 2.009, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, Expediente No 2008-000381, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. En donde se expresó lo siguiente:
“Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 281 eiusdem, por falta de aplicación, con la argumentación siguiente:

Para decidir, la Sala observa:
(Omissis….El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil establece: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
En relación al denunciado artículo, la Sala en sentencia N° RC.01429, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso Humberto José Azzalin Ghini, contra MERKAPARK C.A., expediente N° 03-340, dejó establecido:
“…El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que procede la condena en costas si la parte es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, y el artículo 281 establece que deben ser impuestas las costas a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. La primera regula la condena en costas del proceso, y la segunda la del recurso de apelación. (….)
(……..) “Para determinar cuando existe vencimiento total, es necesario que el demandado sea absuelto totalmente o el actor obtenga en la definitiva todo lo que pide en el libelo de demanda; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condena en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.
…omissis…
Como puede observarse de la anterior transcripción, la alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora e inadmisible la demanda, es decir, la parte demandada fue absuelta totalmente y, por consiguiente, el actor resultó completamente vencido en el presente proceso, lo que evidencia que la recurrida subsumió acertadamente los hechos establecidos en el supuesto del citado artículo 274 para resolver lo relativo a las costas del proceso.
Por otra parte, la Sala considera que no es posible eximir a la parte actora del pago de las costas del recurso de apelación, puesto que a pesar de que la sentencia dictada en segunda instancia modificó la decisión de primer grado al declarar inadmisible la demanda, la parte actora resultó totalmente vencida en el ejercicio del recurso de apelación…”. (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia anterior se infiere que la confirmación de la sentencia a la cual alude el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, debe atenderse al vencimiento total respecto al recurso de apelación. ……(Omissis).”
“(Omissis…Como puede evidenciarse de la transcripción anterior, el juez de alzada aplicó correctamente el contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, pues declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante e inadmisible la demanda de rendición de cuentas, siendo procedente la condenatoria en costas a la demandante, aún cuando la declaratoria del dispositivo no es idéntica a la del a-quo, la recurrente resulta totalmente vencida en el ejercicio del recurso interpuesto….(……)”.

Sobre la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar el juicio de cobro de honorarios profesionales y en cuanto a esta excepción de fondo opuesta, se constata lo siguiente:
Al efecto de esta excepción de fondo opuesta se aprecia que la Sala Civil en fecha 11 de julio de 2011 asentó:
“(…… La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. ……….)”.
En el caso de autos los demandantes y como consideraron que el obligado a pagar los honorarios de Abogados por la condena en las costas procesales, del juicio y del recurso de apelación, era la parte contraria perdidosa en proceso, ejercieron el legítimo derecho que le concede la Ley de Abogados en tal sentido y así intentaron la demanda por lo que si tienen el interés para ejercerla y por lo tanto la cualidad legítima para acudir al Tribunal en el ejercicio de la acción que intentaron. En tal sentido procede declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad activa en los actores para intentar la demanda.
Sobre la falta de cualidad pasiva para ser demandada y/o sostener este juicio la accionada, surge que al haber sido condenada en las costas, los demandantes consideraron que ella es la respectiva obligada de acuerdo a la Ley de Abogados, y que esta condenatoria en las costas del proceso y de la apelación si hace que ella forme parte de esta relación judicial como parte demandada y esperar las resultas de la decisión del Tribunal. Esto significa que, como lo asienta Jaime Guasp, se encuentra en una determinada relación con el objeto del litigio para que la pretensión pueda ser examinada en cuanto al fondo, por ser una de lasa personas que figura en el proceso. Por ello se declara sin lugar esa defensa de fondo de falta de cualidad pasiva en la demanda por ser demandada y/o sostener el juicio.
Por último en lo que respecta a la inepta acumulación de pretensiones por considerar que se han demandado actuaciones extrajudiciales y judiciales acumulándose en la misma petición, ya que existe una diligencia de José Gregorio Cabeza, quien aparece aprecia este Alzada como uno de los Abogados que estiman e intiman los honorarios, y un documento otorgado ante una notaría, y por ende se acumulan actuaciones judiciales y extrajudiciales, observa este Juzgador de Alzada que en el escrito que contiene el encabezamiento de este expediente aportado ante este Tribunal, se señala claramente que se pretende el cobro de actuaciones judiciales contenidas en el expediente y revisando eso aparece que se indican diligencias hechas por los Abogados en el expediente, comparecencia a actos de declaraciones de testigos, estudio y redacción de escritos, comparecencia a actos de exhibición de documentos, impugnaciones y desconocimientos de documentos, evacuaciones de pruebas, diligencias pidiendo copias, y por tanto no surge ningún reclamo de actuaciones extra judiciales como para decir que hay inepta acumulación de pretensiones por cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales en este proceso.
De todo lo antes expresado surge entonces que los accionantes si tienen el derecho al cobro de sus honorarios profesionales como abogados en el ejercicio profesional en unas actuaciones contenidas en un proceso donde la parte condenada en costas, la contraria a su cliente, ha resultado como el respectivo obligado a tal pago de acuerdo a la norma legal contenida en la Ley de Abogados
En consecuencia de ello resulta procedente declara que los Abogados demandantes si tienen derecho al cobro de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas y procede así la estimación e intimación del monto a pagarle de la suma de un millón novecientos cuarenta y ocho mil bolívares considerados en el libelo que encabeza estas actuaciones, equivalentes a 29.969 Unidades Tributarias.
Sobre la Indexacción reclamada se ordena la experticia complementaria del fallo sobre la cantidad que resulte condenada al pago por los Retasadores y hasta el momento en que se dicte la decisión de los retasadores hasta la fecha en que haga la experticia, llegado el caso, dado que la parte demandada en la contestación que hizo a la demanda se acogió al derecho a la retasa, tomando en cuenta la sentencia vinculante de la Sala Constitucional que bajo el No. 1.217 del 25 de julio de 2011 arriba ha sido indicada y acogida en esta decisión. Así se declara.

.III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad expresa de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA en los demandantes para intentar la acción. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA EN LA DEMANDADA para ser demandada y/o sostener este juicio, ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES por parte de los Abogados ANTONIO ANATO, JOSE GREGORIO CABEZA VIETRY Y JESUS ANTONIO ANATO, derivados de una condenatoria en las costas. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JESUS ANTONIO ANATO. QUINTO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, en fecha ocho de enero de dos mil trece (08-01-2013), y por la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad de los Abogados demandantes y de la demandada y SIN LUGAR la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas interpusieren los Abogados Antonio Anato, Jesús Anato y Jose Gregorio Cabezas en contra de la ciudadana Norma Calzolari de Malavasi, ambas partes identificadas suficientemente en el encabezamiento de esta decisión. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada e insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Temporal,



Dr. Nicolás López Gómez

La Secretaria,



Abg. Shirley M. Corro B.


En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,