REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° Y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.209-13
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.794.746, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL RAMON SIELGLE MARCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.046.
PARTE DEMANDADA: MARIELA ELETICIA SOLANO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.549.764, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Vistos: Con INFORMES presentados por las partes.
.I.
Comienza la presente Acción MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, mediante escrito libelar presentado por la parte actora, en fecha 19 de julio de 2010.
En fecha 21 de julio de 2010, el A-quo, admitió dicha demanda y de conformidad con lo ordenado en el último aparte del artículo 507, del Código Civil, ordenó la publicación del edicto, la citación a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de noviembre de 2010, la parte demandada, actuando en su propio nombre, junto con los ciudadanos: CARMEN LUISA SOLANO SOLANO, PEDRO ALEJANDRO SOLANO CONTRERAS, ADONIS JARAMILLO JARAMILLO, representante legal del menor CHARLYS RAFAEL SOLANO JARAMILLO, procedieron dar contestación a dicha demanda y con base a la publicación del edicto en la prensa y tener interés ellos por ser hijos de Evaristo Solano.
En fecha 10 de noviembre de 2010, los ciudadanos PEDRO MARÍA SOLANO CAMACHO, ARMANDO JOSE SOLANO y EVARISTO RAMON SOLANO CAMACHO, este ultimo representado en ese acto por ser menor de edad por su madre AIDEE DEL VALLE CAMACHO, presentaron escrito de la manera siguiente: PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en auto emitido por ese tribunal y que fue publicado en la prensa nacional, a nombre de sus 3 representados ya identificados los cuales tenían suficiente interés en dicha causa, por ser hijos reconocidos del causante, y todos nombrados en el acta de defunción de dicho causante, marcada con la letra “B”, quienes en virtud tenían suficiente interés en hacerse parte en dicha acción intentada áb initio únicamente contra MARÍA ELETICIA SOLANO PAEZ; SEGUNDO: EVARISTO RAMON SOLANO CAMACHO, era menor de edad, en dicho expediente existía el reconocimiento de la acción, por el menor CHARLYS RAFAEL SOLANO JARAMILLO, representado por madre y fue asistida por MARÍA ELETICIA SOLANO PÁEZ, coincidencialmente la demandada única por la parte actora. Siendo así solicitó que dicho expediente fuera remitido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su sustanciación y decisión, también informarle que en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente, había una acción intentada por la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, a quien intentaron escamotearle sus derechos en contra de la actora de dicho juicio y sus hijos menores y otras personas entre ellas las ciudadanas MARÍA ELETICIA SOLANO PAÉZ y DULVIA RAMOS, ya habían sido citada y dicha acción se encontraba atrasada en virtud que el Tribunal donde reposaba dicho expediente estuvo 7 meses acéfalo, tuvieron que acudir a la Casación Social y habían tratado infructuosamente desde el 06 de agosto de 2010, para citar a la codemandada MARÍA ELETICIA SOLANO PÁEZ, quien habitaba en Caracas siendo negativa dichas diligencias.
Por Auto de fecha 01 de diciembre de 2010, el Tribunal Negó, el pedimento efectuado por el Abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS.
Llegada la oportunidad para presentar el escrito de pruebas, la parte actora promovió y ratificó los medios de pruebas.
En fecha 06 de diciembre de 2010, el A-quo admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora en su totalidad.
En fecha 10 de Enero de 2011, la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8422.156 y domiciliada en El Socorro, estado Guárico, actuando en su propio nombre y en el de su menor hijo EVARISTO RAMON SOLANO CAMACHO, representados en ese acto por el Abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, al tenor de lo que disponía el articulo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados fue que incoaron la acción de tercería, fundamentándose en que sus mandantes tenían “Un derecho preferente al del demandante o incurrir en ese derecho alegado, infundándose en el mismo titulo….”, contra de la ciudadana DULVIA RAMOS, demandante en dicho litigio y MARÍA ELETICIA SOLANO PÁEZ, demandada en ese juicio, a los fines de que reconocieran o que fueran obligadas por el Tribunal, el derecho que tenían que tenían sus mandantes AIDEE DEL VALLE CAMACHO, en su condición de concubina del nombrado y coadyuvante durante 20 años en la acumulación del capital del fallecido y por ende el derecho a los bienes dejado por el difunto en la proporción que pautaba la Ley.
En fecha 13 de enero de 2011, el A-quo, admitió dicha intervención, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 03 de marzo el Tribunal ordenó emplazar a las partes a los fines de dar contestación a la tercería propuesta por la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO.
En fecha 04 de agosto de 2011, la ciudadana MARÍA ELETICIA SOLANO PÁEZ, procedió a dar contestación a la demanda de tercería.
En la misma fecha la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO, presento su escrito de contestación a la demanda de tercería.
En fecha 29 de septiembre de 2011, las partes demandadas presentaron sus escritos de prueba.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el A-quo, dicto sentencia declarando: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO contra la ciudadana MARÍA ELETICIA SOLANO PÁEZ, DECLARANDO: que entre el De cujus EVARISTO SOLANO PERDOMO y la mencionada ciudadana, existió una relación concubinaria desde el 05 de junio de 1.987 hasta el día 10 de agosto de 2004, y que durante esa relación procrearon un hijo ARISTIDES JOSÉ GABRIEL SOLANO RAMOS; SEGUNDO: Declaró INADMISIBLE, la acción de TERCERÍA, interpuesta por los ciudadanos AIDEE DEL VALLE CAMACHO, PEDRO MARÍA y ARMANDO JOSÉ SOLANO CAMACHO, en razón que no aportaron a los autos, el poder presuntamente otorgado al Abogado en ejercicio CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS.
En fecha 04 de febrero de 2013, formuló recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte demandante; la cual fue oída en ambos efectos por el A-quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 12 de marzo de 2.013; la cual fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, y en fecha 17 de abril de 2013, las partes presentaron informes.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observó:
.II.
LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la demandante que constaba de acta de defunción, que anexa en copia simple marcada “A”, que en fecha 18 de agosto de 2007, falleció en el Municipio El Socorro, estado Guárico, el ciudadano EVARISTO SOLANO PERDONO, quien fue venezolano, mayor de edad y de ese domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.333.909, quien era cónyuge la demandante, antes identificada, expuso: PRIMERO: Que mantuvo una unión no matrimonial pero si estable , con el causante ya identificado, desde el 05 de junio de 1.987, hasta el día que legalizaron su unión concubinaria, de acuerdo con el articulo 70 del Código Civil, celebrando su matrimonio el día 10 de agosto de 2004, es decir, que su unión de hecho o concubinato fue de 17 años, aproximadamente, tal como se evidencio en el acta de matrimonio N° 190, de fecha 14 de agosto de 2004, a anexo marcada con la letra “B”, en donde quedo expreso que su esposo y ella en esa unión de hecho o concubinaria, procrearon a su hijo: ARISTIDES JOSÉ GABRIEL SOLANO RAMOS, el cual nació el 08 de julio de 1.994, por lo que era aplicable el contenido del articulo 211, del Código Civil, evidenciándose, que dicho adolescente es era hijo de su concubino, y por haber cohabitado conmigo durante el periodo de la concepción, siendo reconocido por su padres en fecha 27 de septiembre de 1.995, legitimado por subsiguiente matrimonio, de fecha 10-09-2004, según acta de nacimiento que anexo marcada con la letra “C” y asimismo consignó el acta de nacimiento de su hija EVA GABRIELA NAZARETH SOLANO RAMOS, concebida y nacida después de celebrar su matrimonio, marcada con la letra “D”; SEGUNDO: Citó como jurisprudencia, la sentencia Nro. 1682, expediente 04-07-2005, marcada con la letra “E”, donde declara resuelto el recurso de interpretación del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece la protección de la uniones estables de hecho, de tal manera dicha sentencia, era perfecta ajustable a su caso, ya que regularía la comunidad de bienes antes la fecha de dicha unión es decir antes de el 10 de agosto de 2004; TERCERO: Asimismo alegó el contenido 767, del Código Civil, pues era evidente como lo había ido sosteniendo, se presumió que existía una comunidad, porque, porque era un hecho notorio, público y permanente , que mantenía una unión no matrimonial pero si estable con el causante, hasta el día que contrajeron matrimonio, en fecha 10-08-2004, acto consolido mas dicha unión y por tal motivo, existían sus efectos legales entre ellos; CUARTO: Igualmente consigno copias de la Póliza y Renovación de Seguros Caracas de Liberty Mutual: Nro. 48-28-2200093, suscrita por dicho causante, de fecha 29-01-2009, hasta el 29-01-2006, marcada con las letras “F” y “G”, donde el causante, en su carácter de Asegurado – Contratante, aseguro también a su persona en condición de cónyuge y a su hijo ARISTIDES JOSÉ GABRIEL SOLANO RAMOS, donde se evidencio que la suscripción de dicha Póliza, fue mucho antes de la fecha de la celebración del matrimonio; QUINTO: Consignó informe medico de Dr. CESAR R. ZAMORA, Ginecólogo – Oncólogo, marcado con la letra “H”, donde constó que estuve en control desde el año 1.989, por problemas de fertilidad, y presentó un aborto en el año 1.994 y una cesaría en el mismo año y otra en el 2005, lo evidencio, que si mantuvo una relación concubinaria con el causante, y después tuvo una relación matrimonial a partir del 10 de agosto de 2004, toda vez que desde el lapso de inicio de dicha unión no había podido concebir; SEXTO: Solicitó la evacuación de testigos, a los ciudadanos CARMEN BLANCA QUINTANA BARRUETA, JOSÉ LORENZO GUZMAN RENGIFO, LEONOR HERNANDEZ, MILVIDA DEL PILAR VASQUEZ DE FARFAN y ARISTIDES JOSÉ GABRIEL SOLANO RAMOS.
Por todo lo antes expuesto y en consecuencia demando a la ciudadana MARIELA ELETICIA SOLANO PAEZ, por formar parte de la descendencia legitima, ya que era hija de su difunto conyugue, objeto de que conviniera y reconociera la relación concubinaria que había mantenido con su padre EVARISTO SOLANO PERDONO, o en su defecto fuera declarada por ese Juzgado la relación concubinaria por un lapso de 17 años.
Contestación a la demanda:
La parte demandada, actuando en su propio nombre, junto con los ciudadanos: CARMEN LUISA SOLANO SOLANO, PEDRO ALEJANDRO SOLANO CONTRERAS, ADONIS JARAMILLO JARAMILLO, representante legal del menor CHARLYS RAFAEL SOLANO JARAMILLO, procedieron dar contestación a dicha demanda y lo hicieron de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, convino y reconoció en todo y cada uno de los alegatos, presentados por la parte actora. PRIMERO: convino y reconoció lo alegado por la parte actora, que mantuvo una unión no matrimonial, pero si estable con quien fuera su padre legitimo ciudadano EVARISTO SOLANO PERDOMO, desde el 05 de de Junio de 1987, hasta el día de su matrimonio el 10 de agosto de 2004, tal como se evidencio en el acta de matrimonio Nro. 190, de fecha 14 de agosto de 2004, marcada con la letra “B”, de igual manera reconoció que de dicha unión de hecho o concubinaria, procrearon un hijo de nombre ARISTIDES JOSÉ GABRIEL SOLANO RAMOS, reconocido por su padre, en el momento de su presentación, y mas tarde legitimado por subsiguiente matrimonio de fecha 10-08-2004, conforme a acta de nacimiento, marcada con la letra “C”, igualmente reconoció que la niña de nombre EVA GABRIELA NAZARETH SOLANO RAMOS, que fue concebida y nacida después de celebrarse el matrimonio entre su difunto padre, conforme a acta de nacimiento marcada con la letra “D”; SEGUNDO: Convino y reconoció lo alegado por la parte actora, en todo su contenido, en la Sentencia Nro. 1682, expediente 04-3301, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 15-07-2005, marcada con la letra “E”, donde declaró resuelto el Recurso de Interpretación del articulo 77, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual estableció la protección de la uniones estables de hecho, y de ahí se derivan los efectos jurídicos, económicos, sociales, patrimoniales y sucesorales para la parte actora; TERCERO: convino y reconoció el contenido en el articulo 767 del Código Civil, en su carácter de coheredera de su difunto padre, conjuntamente con la parte actora, por cuanto ella demostró haber mantenido una unión concubinaria con su difunto padre, antes de contraer matrimonio el día 10 de agosto de 2004; CUARTO: Convino y reconoció lo alegado en el contenido de las copias, Póliza de Seguros Caracas Liberty Mutual, marcadas con las letras “F” y “G”, donde la parte actora era incluida como beneficiaria conjuntamente con otros hijos legítimos del causante, por haberlas tenido a su vista; QUINTO: Convino y reconoció lo alegado en el contenido del Informe Medico del Dr. CESAR R. ZAMORA, Ginecólogo – Oncólogo , marcado con la letra “H”, por haberla acompañado en algunas oportunidades a sus consultas, en consecuencia convino y reconoció la relación concubinaria que mantuvo la demandante con quien fuera su padre ciudadano EVARISTO SOLANO PERDOMO, desde el 05 de julio de 1.987 hasta el día de la celebración de su matrimonio el 10 de agosto de 2004.
Asimismo la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO, solicitó el derecho que se le reconociera la acción mero declarativa de concubinato, a su favor y que le fuera acordada la misma en base al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por haber demostrado ser la concubina de su difunto padre, desde el 5 de julio hasta el día que legalizaron dicha unión concubinaria, a través del matrimonio en fecha 10 de agosto de 2004.
En fecha 10 de noviembre de 2010, los ciudadanos PEDRO MARÍA SOLANO CAMACHO, ARMANDO JOSE SOLANO y EVARISTO RAMON SOLANO CAMACHO, este ultimo representado en ese acto por ser menor de edad por su madre AIDEE DEL VALLE CAMACHO, presentaron escrito de la manera siguiente: PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en auto emitido por ese tribunal y que fue publicado en la prensa nacional, a nombre de sus 3 representados ya identificados los cuales tenían suficiente interés en dicha causa, por ser hijos reconocidos del causante, y todos nombrados en el acta de defunción de dicho causante, marcada con la letra “B”, quienes en virtud tenían suficiente interés en hacerse parte en dicha acción intentada áb initio únicamente contra MARÍA ELETICIA SOLANO PAEZ; SEGUNDO: EVARISTO RAMON SOLANO CAMACHO, era menor de edad, en dicho expediente existía el reconocimiento de la acción, por el menor CHARLYS RAFAEL SOLANO JARAMILLO, representado por madre y fue asistida por MARÍA ELETICIA SOLANO PÁEZ, coincidencialmente la demandada única por la parte actora. Siendo así solicitó que dicho expediente fuera remitido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su sustanciación y decisión, también informarle que en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente, había una acción intentada por la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, a quien intentaron escamotearle sus derechos en contra de la actora de dicho juicio y sus hijos menores y otras personas entre ellas las ciudadanas MARÍA ELETICIA SOLANO PÁEZ y DULVIA RAMOS, ya habían sido citada y dicha acción se encontraba atrasada en virtud que el Tribunal donde reposaba dicho expediente estuvo 7 meses acéfalo, tuvieron que acudir a la Casación Social y habían tratado infructuosamente desde el 06 de agosto de 2010, para citar a la codemandada MARÍA ELETICIA SOLANO PÁEZ, quien habitaba en Caracas siendo negativa dichas diligencias.
Por Auto de fecha 01 de diciembre de 2010, el Tribunal negó, el pedimento efectuado por el Abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Llegada la oportunidad para presentar el escrito de pruebas, la parte actora promovió y ratifico los siguientes medios de pruebas: PRIMERO: Promovió los hechos narrados en el Libelo de la demanda y contestaciones de la misma realizada por los ciudadanos: MARÍA ELETICIA SOLANO PÁEZ, CARMEN LUISA SOLANO SOLANO, PEDRO ALEJANDRO SOLANO CONTRERAS, ADONIS JARAMILLO JARAMILLO, representante legal del menor CHARLYS RAFAEL SOLANO, donde quedaba demostrado que mantenía una unión no matrimonial, pero si estable con el EVARISTO SOLANO PERDOMO, hasta el 10 de agosto de 2004; SEGUNDO: de conformidad con los artículos 429, 431 y 432, del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes instrumentos: 1).- Ratifico, promovió y reprodujo, el acta de defunción marcada con la letra “A”; 2).- Ratificó, promovió y reprodujo, el acta de matrimonio, marcada con la letra “B”; 3).- Ratifico, promovió y reprodujo, el acta de nacimiento, de su hijo ARISTIDES JOSÉ GABRIEL SOLANO RAMOS, marcada con la letra “C”; 4).-Ratificó, promovió y reprodujo, acta de nacimiento de su hija EVA GABRIELA NAZARETH SOLANO RAMOS, marcada con la letra “D”; 5).- Ratificó, promovió y reprodujo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional de fecha 15-07-2005; 6).- Ratificó, promovió y reprodujo, copias de la pólizas y renovación de Seguros Caracas de Liberty Mutual; 7).- Ratifico, promovió y reprodujo, copia del informe medico del Dr. CESAR Zamora. Las señaladas pruebas determinarían, la relación concubinaria de su persona y el ciudadano fallecido EVARISTO SOLANO PERDOMO, hasta el día de su matrimonio; TERCERO: De conformidad con el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, ratificó y promovió las testimoniales de los ciudadanos mencionados en el numeral sexto del escrito de demanda a los fines de que rindieran sus testimoniales.
En fecha 06 de diciembre de 2010, el A-quo admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora en su totalidad.

DE LA DEMANDA DE TERCERIA:
En fecha 10 de enero de 2011, la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8422.156 y domiciliada en El Socorro, estado Guárico, actuando en su propio nombre y en el de su menor hijo EVARISTO RAMON SOLANO CAMACHO, representados en ese acto por el Abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.530, expuso que desde 1985, la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, había sostenido una relación concubinaria con el fallecido EVARISTO SOLANO PERDOMO y dicho causante contrajo nupcias en secreto con la ciudadana DULVIA RAMOS, en agosto de 2004, durante esos 20 años su persona y el causante labraron para ellos y sus 3 hijos un caudal de bienes, a los cuales tenia su concubina derechos patrimoniales, a tales fines demando la acción mero declarativa contra la Sra. RAMOS y sus “ menores hijos y 3 hijas mas del de cujus. Dicha demanda había sido admitida por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y Niña y del Adolescente, en el expediente JP41-T-2008-000009, intentado por la demandante, a quien intentaron escamotearle sus derechos en contra la actora en dicho juicio y a sus menores hijos y a otras persona entre ellas la Abogada MARÍA ELETICIA SOLANO PÁEZ, la ciudadana DULVIA RAMOS, ya estaba citada, y esa acción se encontraba atrasada en virtud que el Tribunal donde reposaba el expediente tuvo 7 meses acéfalo.
Asimismo en la acción sucesoral donde denunciaron todos los bienes solo el 50% de su valor por ser la esposa supérstite, según a su entender era un ilícito tributario en su oportunidad denuncio ante las autoridades administrativas pertinentes, luego del recurso de Casación Social, en donde la Sala Social ordenó la admisión de la acción mero declarativa de concubinato incoada por la Sra. Ramos y dio un giro de 180° y demando a su vez una acción declarativa de concubinato ante ese Juzgado, admitida y ya en etapa de pruebas, expediente Nro. 18.571, y diligencio ante ese Tribunal para que se desprendiera de la competencia porque habían menores de edad, y dicho Juzgado continuaba conociendo dicho asunto; SEGUNDO: A tenor de lo que disponía el articulo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados fue que incoaron la acción de tercería, fundamentándose en que sus mandantes tenían “Un derecho preferente al del demandante o incurrir en ese derecho alegado, fundándose en el mismo titulo….”, contra de la ciudadana DULVIA RAMOS, demandante en dicho litigio MARÍA ELETICIA SOLANO PÁEZ, demandada en ese juicio, a los fines de que reconocieran o que fueran obligadas por el Tribunal, el derecho que tenían que tenían sus mandantes AIDEE DEL VALLE CAMACHO, en su condición de concubina del nombrado y coadyuvante durante 20 años en la acumulación del capital del fallecido y por ende el derecho a los bienes dejado por el difunto en la proporción que pautaba la Ley.
En fecha 13 de enero de 2011, el A-quo, admitió dicha intervención, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 03 de marzo el Tribunal ordenó emplazar a las partes a los fines de dar contestación a la tercería propuesta por la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO.


CONTESTACIÓN A LA TERCERÍA:
En fecha 04 de agosto de 2011, la ciudadana MARÍA ELETICIA SOLANO PÁEZ, procedió a dar contestación a la demanda de tercería y lo hizo de la manera siguiente: Primero: Negó, rechazo y contradijo en todas y una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, contenidos y alegados en dicha demanda de tercería, sobre acción mero declarativa de concubinato, incoada contra su persona y DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO, por la demandante, porque: 1).- Era incierto que desde 1985, dicha ciudadana sostuviera una relación concubinaria con su fallecido padre: 2).- Era incierto que su fallecido padre contrajera nupcias en secreto, porque hasta sus hijos de nombre PEDRO MARÍA Y ARMANDO JOSÉ SOLANO CAMACHO, lo sabían porque su padre se lo había comunicado tanto a ella como a ellos; 3).- Era incierto que durante esos 20 años la Sra. CAMACHO y sus padre labraron para ellos y sus 3 hijos un caudal de bienes a los cuales tenia la mencionada ciudadana derechos patrimoniales; 4).- No era cierto que se le intentara escamotear sus derechos a ella y a sus hijos; SEGUNDO: 1).- La ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO, mantuvo una unión no matrimonial pero si estable con el causante EVARISTO SOLANO PERDOMO, desde el 5 de Julio de 1.987, hasta el día que legalizaron la unión concubinaria, de acuerdo el articulo 70 del Código Civil, celebrándose el matrimonio el día 10 de agosto de 2004, es decir que tuvieron una unión de hecho o concubinato de 17 años aproximadamente, tal como se evidencio en el acta de matrimonio; 2).- Su padre celebró el matrimonio con la ciudadana antes mencionada públicamente y era cierto, es decir fue un hecho notorio, por cuanto hasta en la única emisora radial en El Socorro, para esa época los felicitaron a ambos; 3.- de lo antes expuesto, se derivaron efectos jurídicos, económicos, sociales, patrimoniales y sucesorales, eran para dicha ciudadana, después que se presumió la comunidad salvo en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quisieran establecer aparecieran a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno ellos y los herederos del otro, evidenciándose con ello, que los herederos en un 50% de los bienes del ciudadano EVARISTO SOLANO PERDOMO, era la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO, y sus hijos incluyéndose ella, correspondiéndole el otro 50% a la ciudadana antes mencionada por comunidad conyugal; 4).- Los hijos tenían derechos sucesorales, en el 50% de los bienes dejados por su fallecido padre en igualdad a los otros hijos incluyéndose, por lo que no había que mezclar acción mero declarativa de concubinato con partición de herencia; TERCERO: En esa unión de hecho procrearon a sus hijos antes mencionados, por haber cohabitado la progenitora con su padre durante un lapso de tiempo, es decir, desde el 5 de junio de 1.987, hasta el día de la celebración de su matrimonio, habiendo nacido su hijo mayor, el 8 de julio de 1.994, y la hija menor, después de celebrado el matrimonio, como consta en las actas de nacimiento; CUARTO: De lo antes ya expuesto se derivaban efectos jurídicos, económicos, sociales, patrimoniales, sucesorales para dicha demandada, pues se presumió la comunidad salvo la prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial. Evidenciándose con eso, que los herederos en 50% de los bienes del causante, es la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO, y sus hijos incluyéndose ella, toda vez que haya existido matrimonio civil entre su difunto padre y ella, correspondiéndole el otro 50% como comunidad conyugal.; QUINTO: La accionante pretendía que ese Juzgado, las obligara tanta a su persona y a la mencionada viuda de SOLANO, a reconocer un derecho como concubina de su fallecido padre, sobre el derecho ya establecido que tenia su cónyuge, la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO, tal como se evidencio en las actas de defunción y de matrimonio, razón por la cual nunca su difunto padre se podía casar con la accionante AIDEE DEL VALLE CAMACHO, porque ya el estaba casado con la demandada; SEXTO: Solicitó se le fuera negado el derecho que pretendía tener dicha accionante, que se le reconociera la acción mero declarativa de concubinato, a su favor, por no haber demostrado en la demanda de tercería, ser la concubina de su difunto padre, por el tiempo fijado en la misma.
En la misma fecha la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO, presento su escrito de contestación a la demanda de tercería y lo hizo de la manera siguiente: PRIMERO: Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, contenidos y alegados en la demanda de tercería, sobre acción mero declarativa de concubinato, incoada contra su persona y a la ciudadana MARIELA ELETICIA SOLANO PÀEZ, por dicha accionante, Porque: 1).- Que era incierto que desde 1.985, la accionante, sostuviera una relación concubinaria, con quien fuera en vida su cónyuge; 2).- Que era incierto, que quien en vida era su cónyuge y su persona, hayamos contraído nupcias en secreto, porque sus hijos de nombre PEDRO MARÍA y ARMANDO JOSÉ SOLANO CAMACHO, lo sabían porque ellos vivían con ellos e su casa; 3).- Que era incierto que durante esos 20 años la Sra. CAMACHO y cónyuge labraron para ellos y sus 3 hijos y un caudal de bienes a los cuales tenia derechos patrimoniales; 4).- que era incierto que se le intentó escamotear el derecho a dicha demandante y a sus hijos; SEGUNDO: Por lo antes expresado , era porque 1).- Dicho fallecido y su persona mantuvieron una unión no matrimonial, pero si estable, desde el 5 de junio de 1.987, hasta el día que legalizaron su unión concubinaria, de acuerdo el articulo 70 del Código Civil, celebrándose su matrimonio el 10 de agosto de 2004, es decir que mantuvieron una unión de hecho o concubinato de 17 años aproximadamente, tal como se evidencio en el acta de matrimonio y en las actas de nacimiento de sus hijos; 2).- Su esposos y ella, celebraron su matrimonio públicamente y era tan cierto, es decir fue un hecho notorio por cuanto la única emisora de radial en El Socorro, que había para esa época los felicitó a ambos; 3).- De lo antes expuesto, se derivaban efectos jurídicos, económicos, sociales, patrimoniales para su persona, pues se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, evidenciándose con eso los herederos en un 50% de los bienes del causante, es su persona y sus hijos, toda vez que ha existido matrimonio civil entre el y ella, correspondiéndole el otro 50% a ella por la comunidad conyugal,; 4).- Sus hijos y ella, tenían derechos sucesorales, en el 50% de los bienes dejados por su cónyuge fallecido en igualdad de condiciones, por lo que no había que mezclar Acción Mero Declarativa de Concubinato con Partición de Herencia; TERCERO: De esa unión de hecho o concubinaria procrearon 2 hijos antes mencionados por haber cohabitado durante ese lapso de tiempo, es decir el 5 de junio de 1.987, hasta el día de la celebración del matrimonio, habiendo nacido su hijo mayor, el 8 de julio de 1.994, y la hija menor después de celebrado dicho matrimonio; CUARTO: Se derivaban efectos económicos, sociales, patrimoniales, sucesorales para su persona, se presumía la comunidad salvo la prueba en contrario, evidenciándose con eso que los herederos de un 50% de los bienes del causante es su persona y sus hijos, toda vez que haya existido matrimonio civil, entre ellos y correspondiéndole el otro 50% por comunidad conyugal; Quinto: La accionante pretendía que ese Juzgado que la obligara a ella y la ciudadana MARÍA ELETICIA SOLANO PÁEZ, reconocer un derecho como el de concubina de su fallecido esposo, sobre el derecho ya establecido que tenia ella como su legitima cónyuge, como se evidencio en el acta de defunción del mismo y el acta de matrimonio, razón por la cual su difunto esposo, no se podía casar con la accionante, por cuanto ya el estaba casado con ella; SEXTA: Solicitó que le fuera negado el derecho que pretendía la accionante de que se le reconociera acción mero declarativa de concubinato a su favor, por no haber demostrado en la demanda de tercería, ser la cónyuge de su difunto esposo.
PRUEBAS LUEGO DE CONTESTADA LA TERCERIA:
DE LAS PARTES DEMANDADAS:
En fecha 29 de septiembre de 2011, las partes demandadas presentaron sus escritos de prueba y lo hizo de la manera siguiente: PRIMERO: Promovieron las contestaciones de la demanda realizada por los ciudadanos MARÍA ELETICIA SOLANO PÁEZ, CARMEN LUISA SOLANO SOLANO, PEDRO ALEJANDRO SOLANO CONTRERAS y ADONIS JARAMILLO JARAMILLO, en representación del menor CHARLYS RAFAEL SOLANO, donde quedo demostrado que mantenía una unión no matrimonial, pero si estable con el causante, hasta el día que contrajeron matrimonio, el 10 de Agosto de 2004; SEGUNDO: 1).- Se promovió, ratifico y reprodujo el acta de defunción, marcada con la letra “A”; 2).- Se promovió, ratifico y reprodujo, el acta de matrimonio, marcada con la letra “B”; 3).- Se promovió, ratifico y reprodujo, el acta de nacimiento, de su hijo ARISTIDES JOSÉ GABRIEL SOLANO RAMOS, marcada con la letra “C”; 4).- Se promovió, ratifico y reprodujo, acta de nacimiento de su hija EVA GABRIELA NAZARETH SOLANO RAMOS, marcada con la letra “D”; 5).- Se promovió, ratifico y reprodujo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional de fecha 15-07-2005; 6).- Se promovió, ratifico y reprodujo, copias de la Pólizas y renovación de Seguros Caracas de Liberty Mutual; 7).- Se promovió, ratifico y reprodujo, copia del informe medico del Dr. CESAR Zamora. Las señaladas pruebas determinarían, la relación concubinaria de su persona y el ciudadano fallecido EVARISTO SOLANO PERDOMO, hasta el día de su matrimonio; 8).- Se promovió, en todas y cada una de sus partes Transacciones Laborales de los trabajadores de las diferentes fincas de su difunto esposo, de los ciudadanos: MANUEL SALVADOR DÍAZ CORDERO, LEO JOSÉ MACHADO, ELEUTERIO FAJARDO REQUENA, TOMAS ENRIQUE RÓDRIGUEZ PEREZ, ALEXIS RAFAEL ZERPA GUERRA, GREGORIA DOMINGA VIDAL ARIAS y JOSE LUIS TABLERA, donde se demostraba el carácter de Patrona, por haber reconocido las relaciones laborales que existían entre su cónyuge y ellos, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” “F” y “G”; 9).- Se promovió, ratifico e hizo valer el contenido de una tarjeta navideña del año 2005, de la Iglesia Evangélica de la Comunidad Cristiana “Jesús es Señor”, dirigida a su persona y familia, marcada con la letra “H”, la pertenencia de esa prueba era para probar que dicha comunidad la reconocía como la Señora de Solano; TERCERO: Se promovió, ratifico en cada una de sus partes, de conformidad con los artículos 482 y 483, del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales rendidas por los ciudadanos; CARMEN BLANCA QUINTANA BARRUETA, JOSÉ LORENZO GUZMAN RENGIFO, LEONOR HERNÁNDEZ y MILVIDA DEL PILAR VASQUEZ FARFAN; CUARTO: Se promovió 9 reproducciones fotográficas, marcadas con la letra “I”, “K”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, la pertenencia de dicha prueba era para probar la relación familiar de su cónyuge con su persona y la mayoría de sus hijos.
En la misma fecha la ciudadana MARÍA ELETICIA SOLANO PÁEZ, presentó escrito de pruebas y lo hizo de la manera siguiente: PRIMERO: Promovió las contestaciones de la demanda realizada por los ciudadanos MARÍA ELETICIA SOLANO PÁEZ, CARMEN LUISA SOLANO SOLANO, PEDRO ALEJANDRO SOLANO CONTRERAS y ADONIS JARAMILLO JARAMILLO, en representación del menor CHARLYS RAFAEL SOLANO, donde quedo demostrado que mantenía una unión no matrimonial, pero si estable con el causante, hasta el día que contrajeron matrimonio, el 10 de agosto de 2004; SEGUNDO: 1).- Promovió, ratifico y reprodujo el acta de defunción, marcada con la letra “A”; 2).- Promovió, ratifico y reprodujo, el acta de matrimonio, marcada con la letra “B”; 3).- Promovió, ratifico y reprodujo, el acta de nacimiento, de su hijo ARISTIDES JOSÉ GABRIEL SOLANO RAMOS, marcada con la letra “C”; 4).- Promovió, ratifico y reprodujo, acta de nacimiento de su hija EVA GABRIELA NAZARETH SOLANO RAMOS, marcada con la letra “D”; 5).- Promovió, ratifico y reprodujo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional de fecha 15-07-2005; 6).- Promovió, ratifico y reprodujo, copias de la Pólizas y renovación de Seguros Caracas de Liberty Mutual; 7).- Promovió, ratifico y reprodujo, copia del informe medico del Dr. CESAR Zamora. Las señaladas pruebas determinarían, la relación concubinaria de su persona y el ciudadano fallecido EVARISTO SOLANO PERDOMO, hasta el día de su matrimonio; 8).- Promovió, en todas y cada una de sus partes Transacciones Laborales de los trabajadores de las diferentes fincas de su difunto esposo, de los ciudadanos: MANUEL SALVADOR DÍAZ CORDERO, LEO JOSÉ MACHADO, ELEUTERIO FAJARDO REQUENA, TOMAS ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, ALEXIS RAFAEL ZERPA GUERRA, GREGORIA DOMINGA VIDAL ARIAS y JOSE LUIS TABLERA, donde se demostraba el carácter de Patrona, por haber reconocido las relaciones laborales que existían entre su cónyuge y ellos, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” “F” y “G”; 9).- Promovió, ratifico e hizo valer el contenido de una tarjeta navideña del año 2005, de la Iglesia Evangélica de la Comunidad Cristiana “Jesús es Señor”, dirigida a su persona y familia, marcada con la letra “H”, la pertenencia de esa prueba era para probar que dicha comunidad la reconocía como la señora de Solano; TERCERO: Promovió, ratifico en cada una de sus partes, de conformidad con los artículos 482 y 483, del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales rendidas por los ciudadanos; CARMEN BLANCA QUINTANA BARRUETA, JOSÉ LORENZO GUZMAN RENGIFO, LEONOR HERNÁNDEZ y MILVIDA DEL PILAR VASQUEZ FARFAN; CUARTO: Promovió 9 reproducciones fotográficas, marcadas con la letra “I”, “K”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, la pertenencia de dicha prueba era para probar la relación familiar de su cónyuge con su persona y la mayoría de sus hijos.
En relación con esta demanda de tercería para dictaminar sobre la misma se hace necesario previamente considerar lo siguiente: En el punto considerado como SEGUNDO el Tribunal recurrido “Declaró INADMISIBLE, la acción de TERCERÍA, interpuesta por los ciudadanos AIDEE DEL VALLE CAMACHO, PEDRO MARÍA y ARMANDO JOSÉ SOLANO CAMACHO, en razón que no aportaron a los autos, el poder presuntamente otorgado al Abogado en ejercicio CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS” fundamentando dicha inadmisibilidad al expresar textualmente en su decisión: “….Sin embargo, observa este Sentenciador, nota de secretaría al pie del folio 3 del precitado cuaderno separado, la cual dice textualmente lo siguiente: “La suscrita secretaria hace constar que el poder referido como marcado “A” no fue consignado con el presente escrito… (Omissis….. En efecto, de la revisión detallada de las actas que conforman el precitado cuaderno de tercería, este Tribunal observa que no consta poder alguno que le fuera otorgado por los ciudadanos PEDRO MARIA SOLANO CAMACHO y ARMANDO JOSE SOLANO CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.375.949 y 19.375.955, al Abogado en ejercicio CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, es decir, que solamente suscribió dicho escrito la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 8.422.156….(Omissis).
Asentó la misma decisión recurrida lo siguiente:
“( Omissis….Así mismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece que toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, pero, quien sin ser abogado deba actuar en juicio como actor, o como demandado, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. Por lo que es evidente, que no constando en autos, el mencionado poder, este Juzgado de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la acción de Tercería, al estado de admisión, y en consecuencia REVOCA por contrario imperio, el auto dictado por este Despacho, de fecha 03 de Marzo del 2.011, que riela al folio 6, así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo, aunado a que en dicho escrito se acumulan pretensiones, tal como es la unión concubinaria y el derecho que presuntamente tiene la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO sobre la herencia dejada por el Difunto EVARISTO SOLANO PERDOMO (+) (partición de bienes), es decir, que acumuló ambas pretensiones en la misma demanda de Tercería, las cuales deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia, así mismo, observa este Sentenciador, que durante el lapso probatorio de la presente acción de Tercería, la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, suficientemente identificada en autos, no probó nada que le favoreciera, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE la presente demanda de Tercería, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, todo de conformidad con los artículos 150, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve……..(Omissis).
En la misma decisión se dijo:
(…....Cursa a los folios 58 y 59 escrito de fecha 10 de Noviembre del 2010, y sus recaudos anexos que rielan a los folios 60 al 66, presentado por el Abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.530, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO MARIA SOLANO CAMACHO, ARMANDO JOSE SOLANO CAMACHO y EVARISTO RAMON SOLANO CAMACHO, éste último representado por ser menor de edad por su madre AIDEE DEL VALLE CAMACHO, tal como consta del instrumento poder el cual anexo en original marcado “A”, mediante el cual entre otras cosas alegó lo siguiente:
“…podrá colegir que uno de mis representados es menor de edad Evaristo Ramón Solano Camacho y en el expediente existe el reconocimiento de la presente acción, por el menor Charlys Rafael Solano Jaramillo, representado por su Sra madre y asistida por la profesional del derecho María Eleticia Solano Páez, coincidencialmente la demandada única por la parte actora…”
“…el presente expediente debe ser remitido a la brevedad posible a los tribunales competentes nombrados supra para su sustanciación y decisión.”
Por diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2010, que riela al folio 67, suscrita por la parte demandada, ciudadana MARIELA ELETICIA SOLANO PAEZ, mediante la cual se opone al escrito presentado por el Abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, alegando que el mismo es incongruente y extemporáneo, así como el poder que tiene el mencionado Abogado es insuficiente por cuanto, según ella, fue otorgado para un juicio de Partición de Herencia y no tiene nada que ver con el presente procedimiento.
Mediante Sentencia de fecha 01 de Diciembre del 2010, cursante a los folios 72 al 76, este Tribunal negó el pedimento efectuado por el abogado CAYETANO GUILLEN ARMAS, así como desechó dicho poder o representación por insuficiente, de la cual apeló el mencionado Abogado según diligencia de fecha 06-12-2010, cursante al folio 80, dicha apelación fue oída en un solo efecto, según consta en auto de fecha 09-12-2010, cursante al folio 87, y en razón de que el mencionado abogado no señaló las copias respectivas, no fueron enviadas las mismas al Juzgado Superior Civil. (….)
En sus informes ante es Juzgado Superior pretende que se anule la sentencia apelada ya que la misma admite la existencia del poder apud acta y en consecuencia ser reponga la causa al estado de admitir la tercería propuesta por él en representación de los ciudadanos PEDRO MARIA SOLANO CAMACHO, ARMANDO JOSE SOLANO CAMACHO y EVARISTO RAMON SOLANO CAMACHO, éste último representado por ser menor de edad por su madre AIDEE DEL VALLE CAMACHO, tal como consta del instrumento poder el cual anexó en original marcado “A”. Impugnado este poder se desechó por insuficiencia y esa decisión quedó firme como se evidencia de autos. Señala que se dejó asentado en la decisión cuestionada que al folio 107 se señala que corre inserta diligencia de fecha 28 de febrero de 2011 donde se le otorga poder apud acta y con relación a este pedimento en los Informes ante la Alzada se observa que la acción la intentó dicho Abogado el día 10 de noviembre del año 2010, como se constata de la nota de Secretaría al haber recibido en dos folios y 07 anexos el escrito, y es el día 28 de febrero del año 2011 cuando se le otorga poder apud acta por la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO en representación de su menor hijo EVARISTO, por lo que sin duda alguna surge que al interponerse la tercería sin presentar el poder que acreditaba tal representación la misma era improcedente admitirla y al otorgársele el poder se dice para que “sostenga, mantenga y defienda nuestras acciones, derechos e intereses en el presente juicio de tercería”. Por esa razón se hace improcedente acoger su pedimento en los Informes ante esta Alzada. Así se decide.
En cuanto a este hecho sustentado en esa decisión, esta Alzada observa:
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA se puede apreciar que en la SENTENCIA No. 561 de fecha 14-04-2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se asentó lo siguiente:
“ Omissis….Ahora bien, siendo que la recurrente de autos no ostenta la cualidad de parte en este proceso de amparo, ni tampoco consta su carácter de representante del ciudadano William Delfín Alirio, debe concluirse que ella carece de legitimación para ejercer el presente recurso de apelación.
Al respecto, por cuanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece la consecuencia jurídica aplicable a esos casos, debe recurrirse a las normas procesales en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de ese texto legal.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, en el quinto aparte de su artículo 19, dispone lo siguiente:
“Artículo 19.
(...)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada
(...)” (Subrayado añadido).
Así pues, de la precitada disposición legal se deduce que la consecuencia jurídica de la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin ser parte, y sin que conste en autos el carácter de representante de una de las partes, tal como ocurre en el presente asunto, es la declaratoria de inadmisibilidad del mismo. ….(Omissis).
En consecuencia de lo expresado en esa sentencia y vistas las actuaciones cursantes en el expediente, por no estar demostrada la representación que se atribuyó el Abogado Cayetano Emilio Guillén Armas, como apoderado de los demandantes, obviamente que resulta inadmisible la acción de tercería intentada, como certeramente lo dijo en su decisión la recurrida. Así se declara.
Sobre lo demás nos encontramos con lo siguiente, otorgado como fue el poder a pud acta al Abogado Guillén Armas, luego de dictarse la sentencia y declarar inadmisible la tercería por las razones precedentemente expuestas, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión y oída la misma en ambos efectos se reten las actuaciones al Superior Jerárquico Vertical competente, que lo es esta Alzada, y por ello se entrará a conocer el tema planteado.
Sobre el fondo del asunto planteado se aprecia lo siguiente:
Sobre EL CONCUBINATO se observa que el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “……. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Para probar sus pretensiones demandadas la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS de SOLANO, promovió, además del mérito favorable de autos, los elementos probatorios siguientes:
El merito que se desprende de los autos, como medio probatorio se desecha por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley y los hechos narrados en el libelo tampoco son medio probatorio alguno sino exposiciones que hace la parte demandante para que el Juez analice las pruebas aportadas y pueda dictaminar con base a las conclusiones a las cuales llegue luego de haberlas confrontados entre sí.
Promovió contestaciones de la misma realizada por los ciudadanos: MARÍA ELETICIA SOLANO PÁEZ, CARMEN LUISA SOLANO SAOLANO, PEDRO ALEJANDRO SOLANO CONTRERAS, ADONIS JARAMILLO JARAMILLO, representante legal del menor CHARLYS RAFAEL SOLANO.
En cuanto a las contestaciones de la demanda de los ciudadanos MARIELA ELETICIA SOLANO PAEZ, CARMEN LUISA SOLANO SOLANO, PEDRO ALEJANDRO SOLANO CONTRERAS y ADONIS JARAMILLO JARAMILLO, se observa que dichos ciudadanos son hijos del ciudadano EVARISTO SOLANO PERDOMO, hoy fallecido, tal como se evidencia en partidas de nacimiento que cursan en el expediente y que se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y en dichas contestaciones de demanda, los precitados ciudadanos convinieron y reconocieron los alegatos de la parte actora manifestados en su escrito libelar, esto es, reconocieron expresamente que la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO, mantuvo una unión no matrimonial, pero si estable, con el ciudadano EVARISTO SOLANO PERDOMO, ya fallecido, desde el 05 de Junio de 1.987 hasta el día que contrajeron matrimonio, el 10 de Agosto del 2.004, y que durante esa unión concubinaria procrearon un hijo de nombre ARISTIDES JOSE GABRIEL SOLANO RAMOS.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar muy en cuenta esa conducta asumida en la contestación que hacen a la demanda dichos ciudadanos:
La sala de casación civil en sentencia de fecha 31-10-2005, bajo el No. 1402, dejó claramente asentado lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en los artículos 313, ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes el vicio de suposición falsa, con sustento en los artículos 12 y 509 eiusdem.
De la lectura de la presente denuncia, se colige que la misma versa sobre el primer caso de suposición falsa, es decir, que el Juez atribuyó a un instrumento o acta del expediente menciones que no contiene, pues afirma que el juzgador de alzada extrae expresiones que no se corresponden con el contenido de las actuaciones a las cuales hace referencia de manera concreta y específica, creando una situación ajena a las probanzas de autos.
La presente denuncia abarca dos supuestos, el primero de ellos referido a la declaración de la ciudadana Hilda Rosa Pérez, respecto a la cual el juez afirma que a la mencionada testigo le consta que existió dicho concubinato porque fue vecina de la actora y del mencionado difunto, y lo veía llegar “todos los días al mediodía, tardes y en las noches”.
En efecto, al analizar la aludida declaración se observa que la testigo Hilda Rosa Pérez en ninguna parte de su exposición señala que veía llegar al ciudadano Zoilo Ismael Sánchez Lugo diariamente, al mediodía, en las tardes y en las noches; no obstante, declara que conocía al referido ciudadano y su relación concubinaria con la demandante, que de dicha relación tuvieron una hija, que no tuvo conocimiento de que el de cujus “tuvo diversas compañeras en su vida marital”. De otra parte, evidencia la Sala que en la valoración de la testigo, el Juez ad quem establece:
El Tribunal le confiere mérito probatorio a esta testigo ya que a pesar de haber sido repreguntada queda firme y conteste en relación a que conoce a la actora y conoció al De Cujus Zoilo Sánchez Lugo y le consta que vivieron en concubinato durante los últimos cinco (5) años, tal y como lo afirma al contestar la primera pregunta del a quo.
Por otra parte, considera el Tribunal que el hecho que dicha testigo desconozca que el referido difunto contrajo matrimonio el 01-04-1977 y se divorció en el año 1982, tal circunstancia no hace desmerecer fe a su testimonio, pues tal y como afirma la testigo al contestar la pregunta segunda del interrogatorio, le consta que existió dicho concubinato por cuanto fue vecina de la actora y del mencionado difunto, y lo veía llegar todos los días a mediodía, tardes y en las noches; y así se dispone.
Por lo tanto, la presunta infracción cometida no es determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que la declaración de la mencionada testigo lleva a la misma conclusión, y en virtud de ello resulta forzoso declarar sin lugar la presente denuncia.
El segundo caso denunciado por los recurrentes se refiere a que el sentenciador establece que las ciudadanas Zolange Coromoto Sánchez López, Vanessa Raquel Sánchez Osuna, Dulce María Sánchez Osuna y Adriana Sánchez Escalona, hijas legítimas del causante, reconocen en su escrito de contestación a la demanda, que la actora y su padre legítimo, ciudadano Zoilo Ismael Sánchez Lugo, convivieron en forma permanente como si fueran verdaderos cónyuges, durante más de veinticinco (25) años, a pesar de que ello no fue manifestado en ese escrito.
Ahora bien, en el escrito libelar la demandante afirma que “…en dicha unión convivimos por más de veinticinco (25) años como marido y mujer (concubinato), tal y como si fuera un matrimonio”; y por su parte, en escrito presentado por las ciudadanas Zolange Coromoto Sánchez López, Vanessa Raquel Sánchez Osuna, Dulce María Sánchez Osuna y Adriana Sánchez Escalona, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, declaran: “…convenimos en todas y cada una de las partes y en los términos expuestos de la presente Acción, reconociendo a la ciudadana MARITZA BIATRIZ ESCALONA PÉREZ, identificada en autos como parte demandante o solicitante, como Concubina que fuere de nuestro difunto padre, ZOILO ISMAEL SÁNCHEZ LUGO…” (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, se observa que las mencionadas codemandadas al convenir en todas y cada una de sus partes y en los términos de la acción, consideran como cierto que la demandante convivió con el ciudadano Zoilo Ismael Sánchez Lugo por más de veinticinco (25) años como si fuera un matrimonio. En consecuencia, el juez ad quem no incurrió en el primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que deviene en declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide……(….).

De la misma manera se aprecia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, en decisión de fecha 18 de septiembre de 2011, expresó:
“Omissis…. En la presente causa estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica. Por su parte el actor argumenta en el libelo de la presente demanda, que inicio una relación concubinaria con la de cujus Juana Peinado, desde el 04 de agosto del año 1974 hasta el 06 de marzo del año 2004, fecha esta ultima en la que falleció la mencionada ciudadana. La parte actora pretende con la presente demanda que se le reconozca la relación estable de hecho que mantuvo con la causante Juana Peinado, con la particularidad que el actor alega el concubinato putativo. ……..
En primer orden, con respecto a la apelación interpuesta se hace necesario dejar sentado que el juez de alzada sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación. Es así, que se extrae de las actas procesales que uno de los puntos álgidos en que se circunscribe la apelación, está dada en que la sentencia dictada en fecha 15-03-2011, se contrae en la homologación del convenimiento presentado por la parte demandada, teniéndose en consecuencia al decir del apelante, la referida sentencia, contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En relación a dicha argumentación, se hace necesario el análisis que sigue de los artículos 263 y 264 de nuestra norma adjetiva civil, los cuales establecen la oportunidad, efectos, irrevocabilidad y capacidad de disposición del objeto, en el caso del convenimiento, así pues, quien conviene admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión y además admite la afirmación del derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida, el cual puede hacerse “en cualquier estado y grado del juicio”, si el mismo es hecho a través del apoderado judicial éste debe tener facultad expresa para que el convenimiento sea válido y oponible a su representado, esta condición la exige el artículo 154 ejusdem y se aduce también del artículo 1688 del Código Civil, por ser un acto que excede de la administración ordinaria.
Según expresa el tratadista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía, etc), las de alimentos, las que versen sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan o interesen al ausente; las de jurisdicción o de competencia ratione materiae, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia o por otras causas. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, en virtud de que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad.
Así tenemos que la doctrina entiende que: 1.- La buenas costumbres: debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de observancia de sus normas.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
Resulta pertinente traer a colación lo que la jurisprudencia ha dicho con respecto a la naturaleza jurídica de ese medio de autocomposición procesal (convenimiento) y como debe efectuarse a los fines de ser homologado. La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar vs. Jesús Gracia, estableció lo siguiente:
“(Omissis)…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie…(Omissis)”
De igual forma, la misma Sala en sentencia del 16 de octubre de 1986 con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en el juicio del Banco Nacional de Descuento C.A. vs. Georgio Petridis Badagis, señaló:
“(Omissis)…El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación… (Omissis)”
La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.
En segundo orden, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, pero si bien es cierto esto, también es cierto, que de conformidad con el prenombrado artículo 263 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público.
Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la alzada. (Negritas del fallo)
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal.
En el caso de marras, observa esta sentenciadora que el negocio jurídico bajo examen -convenimiento- suscrito entre la parte actora y los co-demandados no es contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual, esta jurisdicente considera que decidir la apelación, en los términos expuestos por el recurrente, sería desconocer los elementos del consentimiento otorgado por ambas partes, pudiendo incurrir en la violación del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo a las partes una limitación a su voluntad, manifestada libremente, al dar por terminado el conflicto existente entre las mismas con la aceptación de los hijos de la de cujus Juana Peinado “que entre su madre y el accionante en efecto existió una relación concubinaria desde el 04-08-1974 hasta el 06-03-2044, fecha de su deceso”.
En tal sentido, resulta oportuno referir la opinión del autor español Franciso Rubio Llorente, quien citando una sentencia del Tribunal Constitucional Español, alude al derecho antes referido en los términos de libre desarrollo de la personalidad como el principio general de libertad, consagrado en la Constitución Española en los artículos.1.1 y 10.1, que autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la ley no prohíba o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas (STC 93/1992. FJ 8.°) (Cfr. Franciso Rubio Llorente. “Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial”. Año 1995).
En atención a lo expuesto y considerando que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, y una vez, homologado alcanza efectos de cosa juzgada, como se verificó en el caso de autos, considera este Juzgado Superior, que en el caso de autos no esta inmiscuido el orden público ni las buenas costumbres, es por lo que esta jurisdicente debe en el dispositivo del presente fallo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricky Alexis España Guzmán, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Victoriano Bolívar Camacho (tercero), declarando firme el auto homologatorio del convenimiento suscrito entre las partes, en consecuencia, declarar la existencia del concubinato putativo entre el ciudadano ESTEBAN GUTIERREZ y la difunta JUANA PEINADO, que inició el 04-08-1974 y culminó el 06-03-2004. Así se dispondrá expresamente………..(Omissis)”

Ante esa posición de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, considera este Juzgador de Alzada que debe acogerse como válido el convenimiento o reconocimiento a la existencia del concubinato hecho en la contestación a la demanda y siendo ello así se estima que procedió correctamente el Juzgador de la recurrida cuando expresa: “…por lo que este Despacho aprecia y valora dichas confesiones como presunciones y como indicios, todo de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.394, 1.395, 1.397 y 1.399 del Código Civil y así se resuelve. ….”.
También como medio probatorio promovió, ratificó y reprodujo, el acta de defunción marcada con la letra “A”.
Cursa en original y en razón de que el mismo no fue impugnado, desconocido, ni tachado de falsedad, se le valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con el mismo se demuestra que el ciudadano EVARISTO SOLANO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.909, falleció el día 18 de agosto del 2.007, y que se encontraba casado con la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.794.746, y que dejó once hijos.
También promovió, ratificó y reprodujo, el acta de matrimonio, marcada con la letra “B”.
Se acompañó con la demanda en original y por cuanto no fue impugnado, desconocido, ni tachado de falsedad, se le valora como documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con el mismo se demuestra que los ciudadanos EVARISTO SOLANO PERDOMO y DULVIA JOSEFINA RAMOS, con cédulas de identidad Nros. 5.333.909 y 8.794.746, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de agosto del 2.004.
Igualmente promovió, ratificó y reprodujo acta de nacimiento, de su hijo ARISTIDES JOSÉ GABRIEL SOLANO RAMOS, marcada con la letra “C” y acta de nacimiento de su hija EVA GABRIELA NAZARETH SOLANO RAMOS, marcada con la letra “D”, agregados con el libelo de la demanda.
Los citados documentos fueron agregados en originales y por cuanto los mismos no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falsedad, se les valora como documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con ellos de demuestra que ARISTIDES JOSE GABRIEL SOLANO RAMOS y EVA GABRIELA NAZARETH SOLANO RAMOS, son hijos de EVARISTO SOLANO PERDOMO y de la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS, y que los mismos nacieron en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, los días 08 de julio de 1.994 y el 30 de noviembre del 2.005, respectivamente.
También promovió, ratificó y reprodujo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional de fecha 15-07-2005, y agrega marcada “E” contenida de la sentencia de fecha 15-07-2005.
Ciertamente, el mencionado documento cursa en el expediente y el Tribunal A-quo lo desecha del proceso, en razón de que el mismo no se encuentra sellado por ningún organismo público, ni firmado por nadie.
Al respecto esta Alzada considera que en fecha 05 de noviembre del año 2005, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dijo que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”.
En tal sentido si el Juez no apreció como medio de prueba la sentencia consignada en copia, es por que no forma parte del mundo de la prueba y no se hace necesario la consignación de la copia del fallo invocado, y sin embargo la dicha decisión es citada y copiada en parte por la mayoría de los Tribunales de la República por sentar un criterio jurisprudencial en cuanto a la interpretación que hizo la Sala del artículo 77 de la Constitucional Nacional.

Promovió, ratificó y reprodujo, copias de las pólizas y renovación de Seguros Caracas de Liberty Mutual.
Por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en el juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desechan.
También promovió, ratificó y reprodujo, copia del informe medico del Dr. CESAR Zamora.
También se desecha por tratarse de un documento privado que emana de un tercero y no fue ratificado al tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos QUINTANA BERRUETA CARMEN BLANCA, GUZMAN RENGIFO JOSE LORENZO, HERNANDEZ LEONOR, VASQUEZ DE FARFAN MILVIDA DE PILAR, a los fines de demostrar la relación concubinaria que mantuvo el difunto EVARISTO SOLANO PERDOMO, hasta el día de su matrimonio 10-08-2004.
Estos ciudadanos aparecen declarando en este juicio y los mismos manifiestan conocer suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, a la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS, y que de la misma manera conocieron al hoy difunto EVARISTO SOLANO PERDOMO, y que ambos ciudadanos mantuvieron una unión no matrimonial desde el 05 de Junio de 1.987 hasta el año 2.004, fecha en la cual contrajeron matrimonio, y que durante esa unión concubinaria ambos eran solteros, y que procrearon un hijo de nombre ARISTIDES JOSE GABRIEL SOLANO RAMOS.
Estas testimoniales son apreciadas y valoradas por esta Alzada de acuerdo al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que son hábiles y contestes, no contradictorios entre sí, y sirven para demostrar el conocimiento que dijeron tener sobre esos hechos por ellos manifestados. Esto es que además de expresar conocer a DULVIA JOSEFINA RAMOS y a quien en vida respondió al nombre de EVARISTO SOLANO PERDOMO, dicen que ambos ciudadanos mantuvieron una unión no matrimonial desde el 05 de Junio de 1.987 hasta el año 2.004, fecha en la cual contrajeron matrimonio, y que durante esa unión concubinaria ambos eran solteros, y que procrearon un hijo cuyo nombre es ARISTIDES JOSE GABRIEL SOLANO RAMOS.
Siendo que el procedimiento se inicia en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS contra la ciudadana MARIELA ELETICIA SOLANO PAEZ, en la cual solicitó se declare que entre ella y el ciudadano EVARISTO SOLANO PERDOMO, ya fallecido, existió una relación concubinaria desde el 05 de Junio de 1.987 hasta el día en que celebraron matrimonio civil, en fecha 10 de Agosto del 2.004, y tomando en cuenta con toda la gama probatoria arriba analizada y valorada, que la accionante ha probado los hechos invocados en su libelo, con las testimoniales y demás probanzas valoradas supra, es por lo que se considera que la presente demanda ha de prosperar en derecho como se expresará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 27 de noviembre de 2.012, y por la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA seguida por la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.794.746 contra la ciudadana MARIELA ELETICIA SOLANO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.549.764, y en consecuencia, SE DECLARA que entre el De Cujus EVARISTO SOLANO PERDOMO (+), quien era titular de la cédula de identidad No. 5.333.909 y la mencionada ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO, anteriormente identificada, existió una relación concubinaria desde el día 05 de Junio de 1.987 hasta el día en que contrajeron matrimonio civil, es decir, el 10 de Agosto del 2.004, y que durante esa relación concubinaria, procrearon un hijo de nombre ARISTIDES JOSE GABRIEL SOLANO RAMOS, y así se decide. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de TERCERIA interpuesta por los ciudadanos AIDEE DEL VALLE CAMACHO, PEDRO MARIA SOLANO CAMACHO y ARMANDO JOSE SOLANO CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.422.156, 19.375.949 y 19.375.955, respectivamente, en razón de que no aportaron a los autos, el poder presuntamente otorgado al Abogado en ejercicio CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, y así se resuelve.”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en las costas del recurso a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada e inclúyase la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de Los Morros a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal.-

Dr Nicolás Rafael López Gómez.
La Secretaria

Abg. Shirley M. Corro B.

Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previas las formalidades legales.

La Secretaria.-











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