REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.196-13.
MOTIVO: INTIMACIÓN (Improcedente solicitud de nulidad planteada)
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON SUTIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.621.544, domiciliado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: empresa mercantil DESARROLLO FOLKLORICO EL PALITO DE MEREY. SUCESORES OROPEZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 05 de agosto de 1.998, bajo el Nº 24, Tomo 4-A, en la persona del ciudadano FLORENCIO NAVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.621.393, en su condición de representante de dicha empresa, aceptante y principal pagador, y la ciudadana MIRCA ALINA ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.166.940, en su condición de fiadora o avalista del efecto mercantil, domiciliados en la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEOBARDO R. MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 37.970.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.170.
.I.
NARRATIVA
Llegadas a esta Alzada actuaciones en copias fotostáticas certificadas, producto del recurso de apelación oído en un solo efecto devolutivo, ejercido por el Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, surgido del juicio principal de INTIMACIÓN, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo. Dicha apelación fue ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2.012, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de todas las actuaciones, por cuanto el órgano jurisdiccional dictó las respectivas decisiones con total apego al debido proceso, dentro del lapso legal para efectuarlas, conforme a lo dispuesto a los artículos 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes nunca dejaron de estar a derecho y en perfecto conocimiento de las decisiones emitidas, para lo cual ejercieron recurso de apelación, circunstancias que conllevaron a ese órgano jurisdiccional a considerar innecesario que se fijara término para la reanudación del juicio u ordenar la notificación de las partes tal como lo pretendía el Abogado representante de la parte intimante.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho de dicha admisión para la presentación de los informes respectivos, dejándose constancia que los mismos no fueron presentados por ninguna de las partes.
El Juez de esta Alzada se inhibió de conocer la presente causa de conformidad al artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó se convocara al segundo suplente de este Juzgado, quien en virtud de no haber sido notificado, se acordó convocar al primer conjuez Dr. Nicolás López Gómez, quien acepto el cargo, constituyéndose el Tribunal en fecha 12 de marzo de 2013, con el Alguacil y la Secretaria que laboran en el Tribunal natural, ordenándose la notificación de las partes. Seguidamente en fecha 28 de mayo de 2.013, fue designada la Abogada Esther Josefina Sojo, plenamente identificada en autos, para que conozca de la presente causa como Secretaria Accidental.
En fecha 11 de Junio de 2013, el Juez Accidental declaro con lugar la inhibición planteada por el Juez titular de esta alzada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
I I
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 3-12-2012 dictó dos autos los cuales fueron sometidos al recurso de apelación y los mismos son así. UNO:
Consta al folio 59 y vto diligencia suscrita en fecha el 28-11-2012 por el abogado Leobardo R. Montoya F., actuando con el carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano NELSON A. SUTIL GARCIA, mediante la cual solicita al Tribunal que:
“ … dado lo diligente que ha sido este tribunal con respecto a los pronunciamientos realizados en concreto en dicho expediente es de notarse, de lectura minuciosa del auto dictado por este tribunal, antes señalado, que en el mismo tribunal obvió ordenar la notificación de la parte solicitante….”
Continúa expresando en ese sentido que:
“…. Prudente solicitarle a este Tribunal, de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de notificación de la parte accionante, a los efectos de realizar la corrección ordenada por este tribunal en el auto dictado en fecha 20/11/12, en el expediente No. 9068, todo de conformidad con lo señalado tanto en las normas constitucionales como procesales arriba transcritas”.
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal se pueda pronunciar sobre la solicitud efectuada por la parte intimante en este proceso y que ya se ha indicado anteriormente, se considera oportuno hacer un recuento de las actuaciones efectuadas por ese Órgano Jurisdiccional y por las partes en el presente proceso.
La ciudadana ZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ, asistida del abogado JESUS WLADIMIR CORDOVA BOLIVAR, solicita la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa al estado de que se corrija el libelo de la demanda y contra esta solicitud argumenta al abogado intimante.
El Tribunal en fecha 12/11/212 decreta la nulidad del auto de admisión de fecha 1/11/12 así como el decreto de medida y todas las actuaciones posteriores a dicho auto y se repone al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisiblidad o no de la demanda.
En fecha 19/11/212 el abogado Leobardo Montoya apela de ese auto repositorio de fecha 15/11/12.
En fecha 20/11/12 el Tribunal dicta auto ordenando a la parte intimante subsanara el libelo de la demanda dentro de los tres días de despachos siguientes a la fecha del 20/11/12 todo de conformidad con los artículos 642, 10 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de decidir el Tribunal hizo ciertas consideraciones y en consecuencia señaló la sentencia dictada por el Titular de este Tribunal Superior en fecha 11/02/2010, causa No. 6558-10, y transcribió parte de la misma, sobre la estadía a derecho de las partes, y el no hacer falta para nuevas citaciones, ya que hecha la citación para la contestación a la demanda las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición legal y habla sobre la necesidad de notificar si por alguna causa el juicio se encontraba paralizado y las formas como podía notificarse.
También se aprecia que en la segunda declara inadmisible la presente demanda de intimación por considerar que el intimante no cumplió con la carga procesal que le estaba impuesta sino que al contrario, dejó transcurrir el lapso de tres despachos otorgados para subsanar y no lo hizo.
De todo lo anterior expuesto meridianamente se desprende que el Abogado Leobardo Montoya F-., actuando como endosatario en procuración de parte del ciudadano NELSON SUTIL GARCIA, demanda por cobro de bolívares por vía de intimación a la empresa mercantil DESARROLLO FOLKLORICO EL PALITO DE MEREY. SUCESORES OROPEZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de agosto de 1.998, bajo el Nº 24, Tomo 4-A, en la persona del ciudadano FLORENCIO NAVAS, en su condición de representante de dicha empresa, aceptante y principal pagador, y a la ciudadana MIRCA ALINA ARJONA, en su condición de fiadora o avalista del efecto mercantil.
Que el ciudadano FLORENCIO NAVAS en fecha acude ante el Tribunal y afirmando ser representante de la empresa demandada CONVIENE EN LA DEMANDA y que la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ, asistida del abogado JESUS WLADIMIR CORDOVA BOLIVAR, dijo estar actuando en su condición de presidente y representante legal de la empresa demandada, acompañando al efecto sus estatutos y donde consta tal carácter, solicita la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa al estado de que se corrija el libelo de la demanda.
Que el Tribunal a quo en fecha 12/11/212 decreta la nulidad del auto de admisión de fecha 1/11/12 así como el decreto de medida y todas las actuaciones posteriores a dicho auto y se repone al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisiblidad o no de la demanda.
Que en fecha 20/11/12 el Tribunal dicta auto ordenando a la parte intimante subsanara el libelo de la demanda dentro de los tres días de despachos siguientes a la fecha del 20/11/12 todo de conformidad con los artículos 6423, 10 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
Que dentro del lapso establecido por el tribunal a quo el accionante no subsanó el libelo de la demanda de acuerdo a lo indicado por el a quo.
Que en consecuencia de todo lo anterior el Tribunal declaró inadmisible la demanda.
Ante esos hechos determinados y con avizoramiento al hecho de que este Juzgador de Alzada aprecia que también le corresponde conocer, como Juez Accidental, de otro expediente el cual tiene asignado el número: 7.197-13, en esta Alzada y que contiene una decisión interlocutoria con fuerza de de definitiva, y por cuanto de las actuaciones enviadas y de las sentencias que han de dictarse es posible que puedan resultar contradictorias, toda vez que aprecia en estas copias el hecho de que los autos dictados por el Tribunal recurrido en fecha 12-12-2012, ambos dicen que: Vista la diligencia de fecha 10-12-2012 suscrita por el Abogado en ejercicio Leobardo R. Montoya F., mediante la cual en su carácter de parte intimante, apela de la sentencia de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 03-12-2012 sobre “la Declaratoria (sic) improcede (sic) de la Solicitud (sic) de Nulidad (sic)planteada”, pues bien este Tribunal procede a oír dicha apelación en un solo efecto, y en el otro expediente dice igualmente que vista la diligencia de fecha 10-12-2012 suscrita por el Abogado en ejercicio Leobardo R. Montoya F., mediante la cual en su carácter de parte intimante apela de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal en fecha 03-12-2012, “de la negativa de inadmisibilidad de la demanda planteada”, pues bien el Tribunal procede a oír dicha apelación en ambos efectos.
Observando entonces que el referido Abogado expresa que su apelación es contra esos dos autos supra mencionados y el hecho de que el Juez de la Causa ha remitido a esta Alzada dos expedientes, y como quiera que el Juez es el Rector del proceso y a fines de dictar sentencias que pudieren resultan contraproducentes en este juicio, evitar desgaste jurisdiccional y eventuales reposiciones inútiles, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
La SALA DE CASACION SOCIAL con la ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en fecha 9-3-2000, expediente No. 99-677C, expresó
“(……. CASACION DE OFICIO…….. La Alzada ha debido declarar la nulidad y reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia, se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, porque la falta de apelación de ésta extingue la apelación de la interlocutoria no decidida y haría inoficioso cualquier decisión al respecto y, en el otro supuesto, la admisión de la apelación contra la definitiva, si es el caso, hace tramitar acumulada la apelación de la interlocutoria, para que el mismo pronunciamiento -como ya se explicó- comprenda ambos recursos, en aplicación de los artículos 208 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
También la SALA DE CASACIÓN CIVIL con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en decisión del 19 de mayo de 2003, asentó:
“(……..Ahora bien, en el caso concreto el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, sin esperar las resultas de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto que le negó la admisión de la prueba de inspección judicial que promoviera en el lapso procesal correspondiente.
Contra esa decisión del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia.
En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala sostuvo:
“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”.

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”.


De la misma manera surge que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2004, bajo el No.1137, y con la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
“(------CASACIÓN DE OFICIO------- Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión. ………Tal como claramente se observa en el sub iudice, dos Tribunales Superiores con las mismas competencias, han dictado sentencias que han resultado contradictorias, dado que una, la definitiva, con antelación puso fin al juicio, declarando sin lugar la demanda y, la otra, desconociendo la existencias de la anterior, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir y evacuar las pruebas promovidas cuya admisión había sido negada, lo cual implicaría, incluso, el absurdo jurídico de que una incidencia originada en el juicio referente a la admisión de pruebas, pueda revocar una decisión que haya puesto fin al Juicio mediante la sentencia dictada para esa oportunidad; todo lo cual es consecuencia de la subversión procesal en que incurrió el Tribunal de la causa, al no acumular ambas apelaciones para que éstas fueran resueltas bajo la tutela de un solo Juez Superior, infringiendo así el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. ---------)”..
Con base a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador de Alzada es conveniente y prudente, y a fin de evitar la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias, la acumulación de los expedientes que se encuentra en este Tribunal, para conocer de mi parte, como Juez Accidental, de las decisiones dictadas sobre el caso y sometidas al recurso de apelación, y en tal sentido así expresamente se hará en el dispositivo del fallo.
PARTE DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUMULA la presente causa al expediente signado con el No. 7.197-13, de la nomenclatura de este Tribunal Superior, a fin de dictar en la definitiva la decisión que comprenda ambas interlocutorias siendo la segunda con fuerza de definitiva, decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en la fecha tres (03 de diciembre de dos mil doce, como ut retro se ha dejado expresado y en las cuales se observa que declara improcedente la solicitud de nulidad planteada de la reposición de la causa así como también declaró inadmisible la demanda de intimación incoada por el Abogado Leobardo R. Montoya F.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en las costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada. Insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013).- 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Accidental


Dr. Nicolás Rafael López Gómez.

La Secretaria Accidental,


Esther Sojo Pérez.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m se publicó la anterior decisión
La Secretaria Accidental