REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.200-13
MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN TERESA DIAZ REQUENA, venezolana, viuda, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, titular de la cedula de identidad Nº 2.521.260, y domiciliada en la Urbanización Los Laureles, Calle Girardot de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARLENE DIAZ REQUENA, CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA y YURY EMILIO BUAIZ VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.516, 155.959 y 34.757, 27.289, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YENNY LINDSAY YEPEZ VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 12.045.258.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO OSCAROVSKY ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.551.
Vistos: Con informes presentados por ambas partes y observaciones a los de la otra parte que hizo la demandada.
.I.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar, presentado por la actora en fecha 20 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.
En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal de la Causa admitió la demanda y ordenó la citación de la accionada, a objeto de que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, más cuatro (04) días que se le concedió como término de distancia, a objeto de que diera contestación a la misma. Para la práctica de dicha citación comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por cuanto la accionada se domiciliaba en la Urbanización La Beatriz, Bloque 2, piso 2, apartamento 03, Valera, Estado Trujillo.
La parte actora asistida de abogado, en fecha 05 de abril de 2011, consignó escrito de REFORMA a la demanda, fundamentándose en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual básicamente ratificó lo expuesto en el libelo, a excepción de la estimación a la demanda por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), es decir, SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS. (U.T. 657,89) La referida reforma fue admitida por el Juzgado de la Causa en fecha 08 de abril de 2011, y ordenada la citación a la accionada y comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2011, la actora asistida de abogado solicitó al Tribunal A-quo, la citación de la demandada en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 227 ejusdem, en virtud de que dicha ciudadana no pudo ser localizada por el Tribunal comisionado para ello.
Vencido como fue el lapso relacionado con la citación de la demandada, y por cuanto no había comparecido ni por si, ni por medio de apoderado alguno, tal y como se ordenó en los carteles de emplazamiento librados por el Juzgado, procedió a designar defensor judicial de la demanda, al Abogado Pedro Gimón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.660; el cual acepto a través de diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011.
En fecha 18 de mayo de 2011, la demandada confirió poder especial al abogado Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, quien en fecha 06 de febrero de 2012 procedió a dar contestación a la demanda.
Los apoderados actores pretendieron como Punto Previo de Derecho, la citación tácita o presunta de la demandada y la falta de probidad de los apoderados, por cuanto la parte accionada estuvo en conocimiento de la admisión de la acción en su contra desde el 25 de mayo de 2011, fecha en la cual el co-apoderado Francisco Álvarez Anziani solicitó el expediente para su revisión, y de allí en adelante lo continuo haciendo de manera periódica, tal y como constaba del Libro de Préstamo de Expedientes, en el que se registraban las solicitudes de abogados y particulares (Anexos marcados como Punto Previo). De allí que sostuvieran que la parte demandada se encontraba citada para dar contestación a la demanda desde esa primera solicitud a la cual se hizo referencia anteriormente.
Asimismo, solicitaron se ordenara las previsiones y efectos del cardinal 3º, parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, debido a la conducta deliberada que obstaculizó de manera descarada y sistemática el normal desenvolvimiento del proceso.
De conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron fuese declarado por Tribunal de la Causa, que el plazo para dar contestación a la demanda había comenzado a computarse desde el día de despacho inmediatamente siguiente al referido 25 de mayo de 2011 y al mismo tiempo, expresaron que de conformidad con lo antes expuesto y los artículos 347, 362, 388 y 392 eiusdem, la accionada no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, así como la promoción de pruebas.
El 06 de marzo de 2012, el Tribunal declaró improcedente la petición de los actores de considerar tácitamente citada a la excepción de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y condenó al pago de las costas a la parte perdidosa.
El Tribunal de la Causa, oyó la apelación efectuada por los apoderados actores en fecha 07 de marzo de 2012, en un solo efecto y ordenó expedir por secretaría copias certificadas que indicara la parte interesada y las que a bien tuviera señalar el Tribunal, y fue remitido a esta Alzada posteriormente.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado A-quo declaró extemporáneo el escrito presentado por la parte demandada en fecha 09 de marzo de 2012, mediante el cual la parte accionada impugnó y desconoció los instrumentos producidos por la parte actora, en la oportunidad de consignar su escrito de promoción de pruebas. Dicho auto fue apelado por la parte interesada en fecha 26 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 289 y 298 de la Ley Adjetiva. Asimismo, el Tribunal A-quo en fecha 28 de marzo de 2012, oyó en un solo efecto dicha apelación y ordenó expedir por secretaría copias certificadas que indicara la parte interesada y las que a bien tuviera señalar el Tribunal, para posteriormente en fecha 10 de abril de 2012 remitirlas a esta Alzada.
En fecha 02 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto, apelaciones interpuestas por el abogado de la parte accionada, contenida en el acto de declaraciones de testigo de fecha 23 de abril de 2012, contra decisión de ese Juzgado en el acto de declaración del testigo Manuel Antonio González Hernández, identificado en autos, y posteriormente remitió a esta Superioridad.
Esta Superioridad en fecha 09 de mayo de 2012, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y CONFIRMÓ el fallo de la recurrida de fecha 06 de marzo de 2012, que declaró improcedente la petición de los actores de considerar tácitamente citada a la excepción de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y condenó al pago de las costas a la parte perdidosa. Asimismo, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y confirmó el fallo de la recurrida de fecha 19 de marzo de 2012, la cual declaró extemporánea la impugnación efectuada por la recurrente a los instrumentos producidos por la actora en su escrito de promoción de pruebas, todo de interpretación concatenada de los artículos 110, 397 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y condenó al pago de las costas a la parte perdidosa.
Las partes consignaron informes por ante el Juzgado A quo en fecha 24 de noviembre de 2012; asimismo, la actora adjuntó a su escrito a los efectos de que ejercieran su pleno valor probatorio como lo establecía el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada de sentencia de divorcio del De cujus y la ciudadana EUFEMIA MARGARITA GARCÍA, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nº 13.805 de fecha 29 de junio de 2000, marcado “A”. b) Certificación de Memorando Nº 00526 de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. Teresa Susana Pacheco Cedeño en su condición de Secretaria del Consejo Universitario de la Universidad Rómulo Gallegos, en sesión ordinaria Nº 2010-11-697 de fecha 19-12-2010, a través de cual decidieron aprobar la pensión de sobreviviente a partir del 09-10-210 a favor de la demandante, marcado “B”. c) Constancia certificada signada con el Nº 30.10.A.C.E.2012, emanada de la Comisión de Horarios de la Universidad Rómulo Gallegos, de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por la Profesora Mercedes Flores, y en el cual se señalaba que las asignaturas impartidas por el Profesor Carlos Yépez (De cujus) en esa institución universitaria durante su activad laboral fueron: ECONOMÍA I; ECONOMÍA II; DESARROLLO ECONÓMICO y FUNDAMENTO DE MICRO Y MACRO ECONOMÍA, lo cual dejaba claro que el testigo ENRIQUE LUNA MACHO, mintió al declarar haber recibido tutorías u orientaciones de las asignaturas Contabilidad I y Contabilidad II, por parte del precitado profesor en la supuesta residencia ubicada en la Calle Las Flores; sector Las Palmas de la ciudad de San Juan de los Morros, marcada “C”. d) Certificación de Resolución Nº 1993-02-357-01, referente a las Normas y Procedimientos para las Tutorías Académicas suscritas y certificada por la Dra. Teresa Susana Pacheco Cedeño en su condición de Secretaria del Consejo Universitario de la Universidad Rómulo Gallegos; marcado “D”.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2013 y declaró: CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana CARMEN TERESA DÍAZ REQUENA en contra de la ciudadana YENNY LINDSAY YÉPEZ VILLARREAL, heredera del De cujus, ambas plenamente identificados en autos, por lo cual declaró que existió unión concubinaria desde el mes de diciembre del año 2000 hasta el 08 de octubre de 2010, entre la demandante y el ciudadano CARLOS JOSÉ YÉPEZ GARBATI. Igualmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2013 el apoderado accionado ejerció recurso de apelación contra sentencia dictada por el A-quo en fecha 16 de enero de 2013, y oído en ambos efectos el 28 de enero de 2013, y ordenado el envío del expediente a esta Alzada, el cual lo recibió el 05 de febrero de 2013 y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, haciéndolo ambas partes.
Por otra parte, el apoderado demandado a través de escrito de observaciones sobre informes de la parte actora, consignó Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 25 de marzo de 2013, en las Oficinas del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Guárico (INAVI-GUÁICO), y en la cual se podía constatar el falso testimonio del ciudadano LUIS EDUARDO CHACIN CHACIN, en su declaración de fecha 28 de marzo de 2012, marcado “A”.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
CONTENIDO DEL LIBELO
En el libelo de la demanda se relata que la accionante en el mes de noviembre de 1999, conoció al profesor CARLOS JOSÉ YÉPEZ GARBATI en el Gimnasio Cubierto de la Universidad, por medio de la Profesora y Abogada Miriam Bellorin y que en un principio nació entre ellos una bonita amistad, pero que al cabo de un tiempo y luego de haber nacido entre ellos un gran amor, decidieron de mutuo acuerdo que él se mudara a su casa, ubicada en la Calle Girardot de la urbanización Los Laureles de la ciudad de San Juan de los Morros, donde vivió desde mediados de diciembre del año 2000 hasta el momento de su lamentable partida, en fecha 08 de octubre de 2010, a consecuencia de miocardio mixta dilatada, paro cardio respiratorio, infarto agudo del miocardio, hipertensión arterial alcoholismo, según acta de defunción Nº 858, emitida por la Jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, la cual anexó marcada “A”.
Continuó narrando la actora, que dicha relación fue estable por más de nueve (09) años y que durante ese período de feliz unión tuvieron la oportunidad de viajar y recorrer casi todo el país en las vacaciones escolares, pues para esas fechas viajaba desde Valera, Estado Trujillo, la nieta de su pareja, la cual pasaba las vacaciones con ellos, y compartía con su sobrinos y nieto. También agregó, que en mucho de esos viajes, los acompañó la hermana del De cujus, la ciudadana Maritza Yépez, la cuñada Neida de Yépez, así como sus sobrinos, llegando alguna vez hasta visitar a Sor Marin Angélica, hermana de su concubino (De cujus), la cual residía en el Claustro de las Carmelitas Descalzas de San Cristóbal, pasando en el año 2006 a Colombia (Cúcuta). Asimismo, agregó que en el año 1999 viajaron a Italia y España, conjuntamente con uno de sus hijos, su esposa y nieto, y de cuyo viaje constaba infinidad de fotografías, las cuales promovería en su oportunidad.
Por otra parte, acotó la actora que su concubino había domiciliado los estados de sus cuentas bancarias a su residencia, tal y como se evidenciaba en los anexos marcados “C”, “D” y “E”; y que la mencionada relación concubinaria la había mantenido en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, eventos sociales y laborales, ya que trabajaban juntos (Universidad Rómulo Gallegos), todo lo cual daba reconocimiento de su comunidad concubinaria y derecho a lo que estaba reclamando, puesto que se le hacía necesario a fin de cumplir con lo exigido por la Universidad Rómulo Gallegos, para beneficiarse de la pensión de sobreviviente.
Al mismo tiempo, la accionante declaró que su concubino dejó bienes muebles, los cuales ella había ayudado a adquirir con el dinero proveniente de sus respectivos trabajos en mencionada Universidad, como por ejemplo un vehículo, cuyo certificado de origen anexó marcado “B”, y en donde se podía evidenciar la dirección de su casa, anteriormente señalada. Igualmente, acompañó al libelo, declaración sucesoral de Elio Rojas, marcada “F”, en la cual constaba la casa en la que cohabitó con su concubino, así como la compra de derechos sucesorales que realizó a los ciudadanos mencionados en el anexo marcado “G”, y solicitó le fuesen devueltos una vez certificados por el A-quo.
La accionante fundamentó la acción en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano. Asimismo, formalizó su demanda contra la ciudadana YENNY LINDSAY YEPEZ VILLARREAL, por ser la única heredera de su difunto concubino, para lo cual solicitó se le citara para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Juzgado a la DECLARACIÓN o RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA con el hoy difunto Carlos José Yépez Garbati.
Finalmente, estimó la acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), es decir, SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS. (U.T. 657,89).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la contestación a la demanda el apoderado de la parte accionado adujo lo siguiente:
En fecha 06 de febrero de 2012 el apoderado de la parte demanda procedió a dar contestación a la demanda alegando que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho, la demanda y su reforma intentada por la actora en fechas 20-12-2010 y 05-04-2011, respectivamente, por cuanto no eran ciertos los hechos, de que el fallecido padre de su representada, hubiese compartido como marido y mujer con la demandante, en forma sistemática, permanente e ininterrumpida, por más de nueve (09) años, de manera pública y notoria entre familiares, amigos, eventos sociales y laborales. Asimismo, negó, rechazó y contradijo de manera absoluta, por no haber existido entre ellos relación concubinaria alguna, si no una relación laboral, amistosa y familiar, dentro de las consideraciones y normas sociales y el respeto mutuo, después de haberse conocido en la Universidad Rómulo Gallegos de la ciudad de San Juan de los Morros, por la circunstancia de que ambos prestaron servicio en dicha institución.
Para finalizar, el apoderado accionado hizo valer en contra de la actora la falta de cualidad e interés para intentar y sostener la demanda, en virtud de que no la asistía el derecho para ejercer dicha acción.
I I I
De las actuaciones cursantes al expediente surge que la ciudadana Carmen Teresa Díaz Requena, pretende que el órgano jurisdiccional declare oficialmente que existió comunidad concubinaria entre el ciudadano Carlos José Yépez Garbati y su persona, manifestando que esa relación comenzó a mediados de diciembre del año 2.000, de forma pública y notoria hasta el 08 de octubre del año 2.010, fecha en que falleció el prenombrado ciudadano y se constata igualmente que la parte accionada alega no eran ciertos los hechos afirmados de que el fallecido, padre de la demandada, hubiese compartido como marido y mujer con la demandante, en forma sistemática, permanente e ininterrumpida, por más de nueve (09) años, de manera pública y notoria entre familiares, amigos, eventos sociales y laborales y que asimismo, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo de manera absoluta, por estimar no haber existido entre ellos relación concubinaria alguna, si no una relación laboral, amistosa y familiar, dentro de las consideraciones y normas sociales y el respeto mutuo, después de haberse conocido en la Universidad Rómulo Gallegos de la ciudad de San Juan de los Morros, por la circunstancia de que ambos prestaron servicio en dicha institución.
Para concluir, el apoderado de la accionada hizo valer en contra de la actora la falta de cualidad e interés para intentar y sostener la demanda, en virtud de que no la asistía el derecho para ejercer dicha acción.
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Esta Superioridad considera necesario y con vista a que la parte accionada al contestar la demanda alega como defensa de fondo el hecho de que a la parte actora no tiene la cualidad e interés para intentar y sostener la demanda, en virtud de que no le asiste el derecho para el ejercicio de la acción, como lo expresa en la parte in fine que hace a la contestación de la demanda, hacer el previo pronunciamiento que en derecho es menester, para que en el caso de ser declarada con lugar no se hace necesario seguir el análisis de los elementos probatorios del expediente y en el caso de ser declarada sin lugar debe dictarse la sentencia de fondo con el previo análisis de las probanzas de autos.
La Sala de Casación Civil señaló que la falta de cualidad alegada constituye una “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe decidirse o resolverse en forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.
En relación con las acciones mero declarativas, al respeto el artículo 16 de la Norma Adjetiva Civil, prevé:
“Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
La legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. La legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.
En el caso en comento, la legitimación si bien puede estar basada en un interés eventual o futuro, requiere impretermitiblemente de una condición: LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO DEBE SER DECLARADA JUDICIALMENTE.
La Sala de Casación Civil en sentencia No. 301 de fecha 11-07-2011 señaló lo siguiente,
“….. La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
En el caso de autos, el juez de la recurrida consideró que el ciudadano José Israel Florez Carvajal “no tiene ninguna vinculación con el documento objeto de modificación (…), objeto de nulidad en la presente demanda” igualmente señaló “que el citado demandante, no es un afectado directo por la modificación del aludido asiento registral, ya que consta mediante documento de propiedad consignado conjunto con el libelo de demanda, que el propietario del citado terreno es el ciudadano JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDIA (…), por lo que, el ciudadano JOSE ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, no tiene una identidad lógica entre la persona que dice ser titular de la acción con la persona jurídica titular del derecho reclamado”; concluyendo con ello el referido juzgador de alzada que la parte demandante carece de cualidad e interés para actuar en la presente causa.
Ahora bien, el recurrente en casación arguye que tal interés para intentar la demanda sí existe por cuanto la parte demandada ofreció venderle a la actora el inmueble cuyas modificaciones en su asiento registral se pretenden anular, lo que a su entender se traduce en la infracción del artículo 16 de la ley adjetiva civil por errónea interpretación.
La disposición normativa delatada como infringida señala:
“Artículo 16-. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en fallo N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: Rufo Alberto Guédez Falcón, se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando al respecto lo que sigue:
“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…” (Negrillas y subrayado de esta Sala. Cursivas del texto)
De los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso…”
(Hasta aquí el copiado de la sentencia citada).
En razón de lo anteriormente expuesto esta Alzada considera que la finalidad de la solicitante es que mediante el ejercicio de esta demanda, acción, mediante la sentencia que se dicte se satisfaga su petición la cual no puede ser determinada sino solamente mediante la sentencia judicial que se dicte y se cambie su situación jurídica que tenía antes de este proceso y por tanto tiene un interés directo en su resultado, lo que conlleva necesariamente a determina que la demandante si tiene cualidad para intentar la presente acción. Así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del vigente Código de Procedimiento Civil, las partes estar en el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hechos y pretendiendo hacerlo cada una ejercieron su derecho a promover pruebas en el juicio haciéndolo cada una de ellas en la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Capitulo III. De las Actas Procesales.
Invocaron los apoderados a favor de su mandante el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial lo siguiente:
El anexo “A”, acta de defunción Nº 858 del de cujus Carlos José Yépez Garbati.
Comprueba tal documento el fallecimiento del ciudadano Carlos José Yépez Garbati y se valora conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
Domiciliación de los estados de las cuentas bancarias del De cujus Carlos José Yépez Garbati, titular de la cédula de identidad No. 3.661.953, en la residencia de la accionante Carmen Díaz Requena, situada en la calle Girardot de la urbanización Los Laureles, quinta Orore, de esta ciudad de San Juan de los Morros. En autos se encuentran insertos los estados de cuenta emitidos por los Bancos de Venezuela y Banco Nacional de Crédito, cuyo titular era el ciudadano Yépez Garbati Carlos José, cuya dirección impresa en los referidos estados de cuenta, de manera textual se lee: “URBANIZACION LOS LAURELES, CALLE GIRARDOT, QTA. ORORE PB Y C MCPIO. ROSCIO SAN JUAN DE LOS MORROS EDO. GUARICO ZP: 2301” y “QTA. ORORE SIN NUMERO, CALLE GIRARDOT, URB. LOS LAURELES, SAN JUAN DE LOS MORROS, MUN. JUAN GERMAN ROSCIO”.
Tales documentos resultan emanados de terceros que no son parte en el juicio y conforme al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron de ser ratificados en el juicio y por no haber sucedido tal hecho no se les aprecia y se desechan del proceso.
En el expediente se encuentra inserto recibo, emitido por INTER, donde aparece como titular el ciudadano Yépez Garbati Carlos José, cuya dirección impresa en los referidos estados de cuenta, de manera textual se lee: “URB. LOS LAURELES, CA. GIRARDOT, MANZANA 13, QUINTA, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, SECTOR LOS LLANOS”.
Documento emanado de tercero que no es parte en el juicio y al no ser ratificado no se aprecia ni valora al tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Estado de la cuenta bancaria perteneciente a Carlos José Yépez Garbati, en la entidad financiera BANESCO.
Cursa en el expediente, igualmente estado de cuenta emitido por BANESCO, promovida también como prueba documental, y la dirección impresa en el mismo, de manera textual se lee: “CLL. GIRARDOT, QTA. ORORE PISO PB APT. PB, URB. LOS LAURELES, SAN JUAN DE LOS MORROS, Z.P 2301”.
Igual suerte que la documental anterior corre este documento privado emanado de tercero que no es parte y al no ser ratificado con la prueba testimonial al tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se aprecia y se desecha.
Capitulo IV. De las Pruebas Documentales
Además de la indicada y apreciada supra, promovió también:
Marcada con la letra “F”, promovieron la copia certificada de liberación de la declaración sucesoral de Elio Rojas.
La misma cursa en el expediente y se valora al tenor del artículo 1.357 y del artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto de su contenido se evidencia la declaración del inmueble, correspondiente a una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, constante de 560 M2, ubicado en la calle Girardot, urbanización Los Laureles de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, cuyos datos coinciden con la residencia indicada por la demandante y donde se señala se materializó el concubinato alegado.
Marcada con la letra “G”, promovieron la copia certificada de la venta de los derechos de la sucesión del causante Elio Rojas.
Copia certificada que cursa en el expediente y revisada como ha sido, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto de su contenido se evidencia que la actora es propietaria de todos los derechos de la sucesión de Elio Rojas y dentro de los bienes se encuentra la vivienda señalada como habitación permanente de la solicitante con el ciudadano Carlos Yépez.
Acompañaron junto con el presente escrito marcado con la letra “K”, copias fotostáticas simples de los recibos de pasaje de la aerolínea AIR EUROPA, de fecha 28 de junio de 2.009.
Estos documentos se encuentran insertos en copias, de los recibos de pasaje, quien aquí suscribe, no les otorga valor probatorio alguno por cuanto de su contenido se observa que es documento privado emanado de tercero y no ratificado en juicio.
Acompañaron junto con el presente escrito marcado con la letra “L”, copia certificada de la decisión del Consejo Universitario en su sesión ordinaria No. 2.010-11-697, de fecha 16/12/2.010 y comunicado en memorando de fecha 16 de diciembre del año 2.010.
Memoranda inserto en autos y que se valora como un indicio puesto que del mismo se evidencia que a la demandante se le otorgó una pensión de sobreviviente del hoy fallecido Yépez Garbati Carlos José.
Junto con el escrito marcado con la letra “M”, agregó copia certificada del justificativo de testigos del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual aparecen declarando los ciudadanos Luís Eduardo Chacín Chacín, José Antonio Páez Domínguez e Indira Mercedes Suárez.
Este justificativo fue ratificado por los ciudadanos Luís Eduardo Chacín Chacín y José Antonio Ramón Páez Domínguez y en consecuencia se le otorga valor probatorio, por cuanto de los dichos de los testigos no hubo contradicciones y estuvieron contestes entre sí, al manifestar que los ciudadanos Carmen Teresa Díaz Requena y Carlos José Yépez Garbati, mantuvieron una relación concubinaria por más de nueve años, valoración concedida conforme al artículo 508 de del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres.
Junto con el escrito marcado con la letra “N” agregó original de la constancia de residencia, de fecha 14 de marzo de 2.011, otorgada por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio y por apreciarse que la misma fue expedida en fecha posterior al fallecimiento del ciudadano Carlos José Yépez Garbati, no se le otorga valor alguno.
También agrega con el escrito marcado con la letra “O”, copia certificada de la declaración de único y universal heredera, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde consta tal condición de la ciudadana Yenny Lindsay Yépez Villarreal, parte demandada, la cual se aprecia y valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Acompañaron junto con el presente escrito marcado con la letra “P”, copia de tarjeta de felicidades con motivo del Día Internacional de la Mujer, 08 de mazo de 2.009, por parte de Carlos Yépez a Carmen Díaz.
Lo valora este Juzgador de Alzada conforme al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido atacado bajo ninguna forma en su debida oportunidad y por cuanto de su contenido se evidencia la manifestación sentimental hecha por el ciudadano Carlos José Yépez Garbati a la ciudadana Carmen Teresa Díaz Requena.
Acompañaron junto con el presente escrito marcado con la letra “Q”, un compendio de veintiséis fotos.
En cuanto a este medio de probanza promovido se constata que cuando se refiere a los medios de prueba libres, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala lo siguiente:
“ (…..).. es bueno señalar que las fotografías es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes…….(…).
En razón de lo antes expuesto estima quien suscribe que la prueba libre-fotografías- fue irregularmente promovida al no ser acompañadas con los requisitos que han sido señalados, razón por la cual se desechan como valor probatorio en este proceso.
Anexaron al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “R”, planilla de reserva No. 23287, del Desarrollo Turístico Marisol “OO”, C.A, un compromiso de compra a nombre de Carmen Díaz y Carlos Yépez, un apartamento tipo Resort de multipropiedad, de fecha 14 de junio de 2.003 y constancia de contrato de opción de compraventa No. 10.246 a nombre de Carmen Díaz y Carlos Yépez.
Planillas que se encuentran insertas en el expediente y las valora como indicio, ya que del contenido de las mismas se evidencia, la manifestación para contratar, que existió entre los ciudadanos Carlos José Yépez Garbati y Carmen Teresa Díaz Requena.
Capitulo V. De las Pruebas Testimoniales.
Promovieron a los ciudadanos Mary Roxana Carpio de Ferrer, Luís Eduardo Chacín Chacín, José Antonio Páez Domínguez, Marbella Rosas Rojas, Raymil Betancourt de Pérez, Katiuska Geoconda Vizcaya Díaz, Wuilmen José Pérez Caguao, Andreina Villanueva, Jauris Fabiola Machado Padrino. De ellos declararon los que a continuación se expresan:
Luís Eduardo Chacín en su declaración de fecha 12 de marzo de 2012, luego de ratificar el justificativo al cual arriba se hizo referencia, dice a preguntas que Carmen Díaz y José Yépez, son o fueron profesores de la Unerg y éstos eran pareja por el comportamiento que presentaban en reuniones sociales; que está seguro que Yépez y Carmen convivían en la quinta Orore desde finales del año 2000; que observó en una oportunidad en esa residencia que Carmen y Yépez se acostaban en el mismo cuarto y observó que había una cama matrimonial; que esa unión entre esas dos personas fue ininterrumpida desde el año 2000 y es notoria porqué hasta el Consejo Universitario de la Universidad Rómulo Gallegos le dio pensión por la relación concubinaria con Carlos Yépez y que esa pensión se le da a la esposa o concubina y que para otorgar esa pensión eran muy cuidadosos.
Que en el entierro del profesor Yépez todos fueron a darle la condolencia como pareja a Carmen Díaz y eso prueba que en la comunidad universitaria no había duda sobre esa relación concubinaria que mantenían. Repreguntado dice no tener nexo de parentesco con Carmen Díaz; que no es esposo ni concubino de Marlene Díaz Requena hermana de Carmen Díaz Requena; que le consta que Yépez desde diciembre del año 2000 convivía con Carmen Díaz en la urbanización Los Laureles, quinta Orore; que Yépez le había manifestado era divorciado y la única relación amorosa que le conoció fue con Carmen Díaz; que no le consta nada de Valencia sobre la convivencia de Yépez con Eufemia García.
José Antonio Ramón Páez Domínguez, declara el 28 de marzo de 2012, y luego de ratificar el justificativo al que se hizo supra referencia, dijo que: conoce desde hace tiempo a Carlos Yépez y Carmen Díaz; que a partir del año 2000 ellos dos llevaban una vida sentimental y le manifestaron a él habían iniciado una vida juntos como concubinos y él los felicitó y siempre los veía juntos en el mercado; que esas dos personas estaban residenciados frente a su casa en la calle Girardot de Los Laureles en la casa Orore; que allí habitó Carlos Yépez desde el año 2000 como concubino de Carmen Díaz hasta su muerte; que él los veía como una pareja tranquila, feliz, amorosa; que estaba limpiando el porche de su casa Carmen le dijo se me murió Yépez y él fue y estaba Yépez en su cuarto muerto con el televisor encendido y ayudó a bajarlo con otra gente hasta que llegó la funeraria. Repreguntado dice que: Yépez para el año 2000 nunca le comentó tenía casa en Valencia y luego en una oportunidad le dijo tenía una casa muy bonita en Valencia; que Yépez nunca le dijo que tenía esposa y solamente lo vio residenciado aquí en San Juan de Los Morros en Los Laureles y solamente lo vio allí y nunca le preguntó de donde venía.
Mary Roxana Carpio de Ferrer, en fecha 13 de abril de 2012, preguntada dice que: conoce de vista, trato y comunicación a Carmen Díaz desde hace aproximadamente 25 años y a Yépez desde el año 1.999 cuando la señora Carmen se lo presentó y a partir del año 2000 lo veía todos los días en la casa de la señora Carmen hasta el día de su muerte en el 2010; que era un hecho público y notorio que esas dos personas mantenían una relación de pareja, se veían en la comunidad juntos, él amanecía en esa casa, dormía en esa casa, que ella los veía desde su casa sentados en el jardín muy cariñosos compartiendo en las tardes todos los días; que se refiere a la casa de la señora Carmen Díaz en la calle Girardot, quinta Orore; que el trato entre ellos dos era como esposos ya que era una relación muy cariñosa y era notorio ya que se veían juntos agarrados de la manos, por el mercado, saliendo de su casa y otros sitios, ene. Banco también se los conseguía y siempre andaban así; que era un hecho público y notorio que ellos eran pareja. Repreguntada dice que: la única esposa que le conoció a Yépez fue a Carmen Díaz y la casa donde convivió con ella es en la calle Girardot, urbanización Los Laureles, quinta Orore; que esa fue la única residencia que le conoció al profesor Yépez;
Marbella Rosa Rojas, declara el 16 de abril del año 2012, respondiendo a las preguntas, que: conoce de vista, trato y comunicación a Carmen Díaz desde 1991 y a Carlos Yépez desde el año 2000 y que siempre se encontraban en diferentes eventos en la Universidad y Yépez siempre andaba en compañía de Carmen Díaz; que Carmen Díaz se lo presentó en el año 2000 como su pareja y siempre se les veía juntos en las fiestas, supermercados, restaurantes y ella en algunas oportunidades los visitaba en la casa donde vivían como pareja; se les veía muy amorosos agarrados de las manos y se despedían con un beso muy amorosamente cuando ella lo llevaba al área de trabajo; que Carmen Díaz le presentó a Yépez desde el año 2000 como su pareja y hasta el año 2010 en que falleció ella tuvo conocimiento de que vivían en pareja y le consta porque siempre los veía juntos y ella a veces frecuentaba la casa donde vivían en la urbanización Los Laureles, calle Girardot; que a Yépez no le conoció otra relación siempre supo que vivía con la Licenciada Carmen Díaz en Los Laureles, calle Girardot. Repreguntada dice que: siempre conoció como domicilio de Yépez donde vivía con Carmen Díaz en la urbanización Los Laureles, calle Girardot; que eso le consta porqué las veces que los visitó estaban los dos en ese domicilio; que siempre supo que vivía era en esa dirección de la urbanización Los Laureles desde el año 2000 hasta el año 2010.
Jauris Faviola Machado Padrino, declara el 16 de abril de 2012, y responde a las preguntas diciendo que: conoce de vista, trato y comunicación a Carmen Díaz desde hace mas de 25 años; que conoce de vista, trato y comunicación a Carlos Yépez Garbati ya que fueron vecinos en el Sector Los Laureles, calle Girardot de esta ciudad donde él vivía con la ciudadana Carmen Díaz; que le consta que esas dos personas mantuvieron una relación concubinaria desde finales del año 2000 pues los vio compartir una relación de pareja en virtud de que en sitios comunes como entidades bancarias, supermercados, restaurantes, entre otros, andaban siempre compartiendo tomados de mano manifestándose palabras amorosas; que tiene conocimiento de que es aproximadamente de diez años dicha relación concubinaria, de manera ininterrumpida hasta el año 2010 y no le conoció a Yépez otra relación de pareja que no fuera con Carmen Díaz y desde el año 2000 hasta el año 2010 le conoció a Yépez la única casa donde vivía en relación concubinaria con la profesora Carmen Díaz fue la calle Girardot, quinta Orore, urbanización Los Laureles de esta ciudad. Repreguntada manifiesta que: la única casa que le conoció al profesor Yépez fue la de la calle Girardot, quinta Orore, donde convivía con Carmen Díaz; que no supo que Yépez estuviera casado ya que la única pareja que le conoció fue a Carmen Díaz hasta le fecha de su muerte; que desde finales del año 2000 hasta la fecha en que fallece, finales del año 2010, el único lugar en el cual vivía Yépez es en la quinta Orore.
Andreina Teodosa Villanueva Valdivieso, el 23 de abril de 2012, a preguntas responde que: conoció de vista, trato y comunicación a Carlos José Yépez Garbati en el año 2005 ya que fue su profesor de la materia Macro y Micro-economía en la Universidad Rómulo Gallegos; que conoció a la ciudadana Carmen Díaz desde el año 2005, en Fundacliu, un día que el profesor Yépez fue a hacerse unos exámenes y ella (la declarante) se acercó a saludarlo y estaba en compañía de la señora Carmen Díaz y él se la presentó como su esposa; que ella se encargó en Fundacliu de la parte administrativa de las hospitalizaciones y cirugías y que en varias oportunidades el profesor Yépez estuvo hospitalizado allí; que Yépez se la presentó como su esposa yen las hospitalizaciones ella siempre lo acompañó; que ellos dos se dispensaban trato de pareja, se trataban amorosamente, se abrazaban, se agarraban de la mano y Carmen estaba muy pendiente del tratamiento del paciente señor Carlos Yépez; que ellos dos convivían en la urbanización Los Laureles, bajando por la Chevrolet, a dos cuadras, debido a que esa la dirección que el profesor señalaba en la historia al momento de ingresarse; que ella los conoció desde el año 2005 y esa relación duró hasta el año 2010 cuando fallece el profesor; que sólo conoce el domicilio del profesor el señalado anteriormente; que como relación de pareja sólo le conoció al profesor Yépez a Carmen Díaz. Repreguntada responde que: la única dirección que tiene conocimiento de donde vivía el profesor Carlos era en la urbanización Los Laureles; que sólo sabía que vivía con la señora Carmen Díaz y él se la presentó como su esposa y en ningún momento ella (la declarante) le pidió su cédula de identidad para ver su estado civil y a ella le consta que vivía como cónyuge de la señora Carmen Díaz; que no tiene conocimiento de que el profesor tuviere una casa en Valencia; que ella fue citada para dar una declaración sobre la relación concubinaria entre Yépez y Carmen Días y no es de su incumbencia ni de su interés la decisión que tome el Tribunal al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Capitulo I. Instrumentales.

Promovió estado de cuenta, distinguido “A”, de fecha 30 de noviembre de 2.004, emitido por el Banco Federal, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0133-0055-16-1000016903, donde consta para la fecha, su residencia, ubicada en la calle Las Flores, quinta Los Coquis, sector Las Palmas, de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Este es un documento privado emanado de in tercero que no es parte en el juicio y al no ser ratificado al tenor de lo exigido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha.
Promovió, estado de cuenta, distinguido “B”, del mismo banco, de fecha 21 de agosto de 2.005, de la señalada cuenta corriente, donde igualmente se evidencia para la fecha, la residencia del ciudadano Carlos José Yépez Garbati, sigue siendo en la mencionada calle Las Flores del sector Las Palmas de esta ciudad.
Documento que al igual que el anterior se desecha por provenir de un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificado al tenor del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de registro interno de CAPUNERG, Caja de Ahorros del Personal de la universidad nacional Experimental Rómulo Gallegos, distinguida “C”, correspondiente al asociado ya fallecido, ciudadano Carlos José Yépez Garbati.
Registro que aparece inserto en el expediente y quien aquí suscribe desecha la referida documental, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio, ya que de su contenido, lo que se evidencia quien es el beneficiario en caso de fallecimiento del asociado. Y así se decide.

Prueba de Informes.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó, se requiriera mediante oficio, dirigido al Presidente de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, con sede en esta ciudad, la información sobre la fecha de ingreso a dicha institución, del ciudadano, ya fallecido, profesor Carlos José Yépez Garbati, cédula de identidad No. 3.661.953, y en relación con la dirección de su habitación y del beneficiario en caso de fallecimiento.
En fecha 22 de marzo de 2.012, fue recibido por el Tribunal la respuesta al oficio Nº 097-12 de fecha 12 de marzo de 2.012, a través del cual informa la fecha de ingreso del ciudadano Carlos José Yépez y la dirección de habitación, indicando que era la quinta Los Coquis, calle Las Flores, Las Palmas, y aparece como beneficiaria la hija de Carlos José Yépez Garbati, ciudadana Jenny Yépez Villareal, y observando la misma quien aquí suscribe desecha la referida información, por considerar que no es concluyente para la materia controvertida en el presente juicio. Y así se decide.

Prueba Testimonial.

Promovió las declaraciones de los ciudadanos Manuel Antonio González Hernández, Alberto Enrique Luna Macho, Santiago Alfonzo Valero Gómez, Marilin del Carmen Quintero Briceño y Edgard Fidel Torres venezolanos. De ellos declaran los siguientes:

Manuel Antonio González Hernández, el 23 de abril de 2012, a preguntas responde diciendo que: conoció a Carlos Yépez de vista, trato y comunicación; que sabe que él fue profesor de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Rómulo Gallegos; que sabe y le consta que residió en una casa de la señora Crisálida de Alvarez en la calle Las Flores, urbanización Las Palmas de esta ciudad entre los años 2000 al 2006; que Yépez en algunas oportunidades le dijo que iba a Valencia a visitar a la familia; que no le conoció concubina en esta ciudad y siempre andaba sólo. Repreguntado contestó que: Yépez se desempeñó en el área de Economía y él cree que daba macro economía y no sabe si tenía asignada otra asignatura como muchas veces se estila en el área de Ciencias Económicas; que tiene su domicilio en Maracay (el declarante); que conoció a Yépez desde el año 2002 hasta el 2008; que las conversaciones con Yépez eran eventuales y muchas veces iba a la residencia donde él vivía; que nunca le mencionó estaba divorciado de Eufemia Margarita García; que no conoce a Carmen Teresa Díaz Requena; que tuvo conocimiento que Yépez había fallecido a causa de una deficiencia coronario o infarto y lamentablemente él no pudo asistir a esos actos; a la pregunta de ¿Diga el testigo, si usted fue coimputado junto al ciudadano Maosetug Alvarez Eraso por el Tribunal de Primera Instancia Penal de Control Número Dos del Circuito Penal del estado Guárico, en el año 2006, por los delitos de fraude, falsas atestación y falsedad de acto público? Respondió: “si fui y me atrevo a sugerirle a la juez que tomando en consideración mis derechos constitucionales se sirva informarse del proceso en el cual injustamente se me hicieron esas imputaciones y que por mi honor, por mis principios morales información solicite toda la información procesal, hasta su culminación”. Que el Abogado Alvarez Anziani es sobrino del Abogado Maosetung Alvarez Eraso.

Alberto Enrique Luna, el 27 de abril de 2012, a preguntas responde que: al profesor Carlos Yépez se lo presentó Wolfang Marves quien es su padrino; que su comunicación con Yépez siempre fue cordial; que recibió orientación de este profesor en la calle Las Flores de la urbanización Las Palmas de esta ciudad; que el profesor le comentó que tenía casa y familia en Valencia; que después del año 2006 que dejó de visitar al profesor Yépez éste le comentó que se había mudado de residencia donde recibía la orientación a otra más no le comentó cual; que no llegó a conocerle al profesor Yépez esposa o concubina en San Juan de Los Morros u siempre lo encontraba solo ene. Bar Lisboa o en el bar restaurant Residencias Guárico. Repreguntado dice que: el profesor siempre fue una persona cordial y muy atenta y le orientaba en algunas materias que él cursaba; que el profesor le comentaba que ocasionalmente se iba los fines de semana a Valencia de visita a su familia; que no recuerda haber utilizado los servicios de bienestar estudiantil en la Universidad Rómulo Gallegos; que en esa Universidad conoció de vista y no de trato a la profesora Carmen Díaz Requena y ocasionalmente la veía en los pasillos, en el Rectorado yenes decanato de Economía y no la vio en compañía del profesor Carlos Yépez y que oyó que una vez éste menconó que tenía una hija; que el profesor le refirió que tenía su residencia en la calle Las Flores de Las Palmas; que ingresó a la Universidad el año 2005y egresó el año 2010.
Santiago Alfonso Valero Gómez, declara el 27 de abril de 2012, y preguntado responde que: es Maestro de Obras en la construcción; que hace todos los años mantenimiento en la casa de la señora Crisálida de Alvarez, como desde el año 89; que sabe que allí hay residentes; que allí conoció al profesor Carlos a mediados del año 2000 y estuvo allí como hasta el 2006 y después de ese año lo veía siempre en un bar que llaman El Samán, Barrillera El Samán; que vivía solo en esa residencia no le conoció esposa. Repreguntado responde que: le consta que su padre Antonio Valero Feo tuvo un juicio en ese mismo Tribunal (donde declaró) por nulidad de venta y su abogado fue Francisco Oskarosky Alvarez Anziani; que es cuñado del doctor Francisco Alvarez Anziani; que conoció a Carlos Yépez como profesor universitario;


Este Tribunal desestima las testimoniales rendidas por los ciudadanos Manuel Antonio González Hernández, Santiago Alfonzo Valero y Alberto Enrique Luna, por cuanto de sus declaraciones no se desprenden elementos que desvirtúen el testimonio de los ciudadanos: Mary Rosana Carpio de Ferrer, Luís Eduardo Chacín Chacín, José Antonio Páez Domínguez, Marbella Rosa Rojas, Andreína Villanueva y Jauris Fabiola Machado Padrino, surge que los ciudadanos Carmen Teresa Díaz Requena y Carlos José Yépez Garbati, quienes declaran sobre hechos positivos que presenciaron, como mas adelante se expondrá, y éstos últimos expresan no haber visto juntos a Carmen Díaz y Yépez Garbati, ni haberle conocido concubina a Yépez quien siempre iba a la ciudad de Valencia a visitar a familiares y que tenía una residencia en calle Las Flores de la urbanización Las Palmas de esta ciudad, y esas manifestaciones en si no contradicen las afirmaciones del resto de los testigos, encontrándose en éstos tres últimos contradicciones con los anteriores y en consecuencia no se aprecian sus dicho y desestiman. Así se declara.
Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano Alberto Enrique Luna, además de lo anterior se pudo constatar que en el escrito de informes presentado por la parte actora ante la Primera Instancia, fue anexada las asignaturas impartidas por el fallecido Carlos Yépez y se constató que las mismas eran Economía I, Economía II, Desarrollo Económico y Fundamento de Micro y Macro Economía, por ende lo manifestado por el referido ciudadano, no coincide con la información aportado por la Coordinadora de la comisión de Horarios del Área de Ciencias Económicas de la Universidad Rómulo Gallegos, razón por la cual no se aprecia su testimonio. Así se decide.
Consta en autos que los ciudadanos Marilin del Carmen Quintero Briceño y Edgard Fidel Torres, no rindieron declaración ante el Tribunal Comisionado a tal efecto.

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO:

Estableció la Sala Constitucional los siguientes parámetros, entre otros, a seguir en estos casos, con carácter vinculante, el 15 de Julio de 2.005, lo siguiente:
“ Omissis…. “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. “(………. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …..) (……….. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato,……) (….. Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.“….).”


Posteriormente la Sala de Casación Civil señaló en sentencia de fecha 28 de junio de 2013, bajo el número 364, luego de haber un análisis de la sentencia de la Sala Constitucional arriba citada, indicó lo siguiente
“(….De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, se ha establecido que por ser el concubinato una situación fáctica que debe ser declarada judicialmente, quien pretenda su declaratoria debe probar la existencia de sus características, siendo una de estas características que la condición de la pareja como tal, sea reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En el presente caso, la pretensión principal versa sobre una solicitud de reconocimiento de relación concubinaria que para ser declarada como tal, entre otros requisitos, debe ser reconocida por el grupo social en el que se desenvuelven las partes, y como las pruebas testimoniales comúnmente son las más idóneas para generar en el juez la convicción de que efectivamente existe dicha unión, se debió permitir que éstas fueran evacuadas con el objeto de poder apreciar si las deposiciones de tales testigos concordaban con las demás pruebas, para poder determinar si, en definitiva, quedaron demostrados o no todos los requisitos legales previstos en el Código Civil los cuales que configuran la existencia de una relación concubinaria o unión de hecho estable. (…….).

De todo lo antes expuesto se desprende que, quién pretenda ejercer y en efecto lo haga, una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar: Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
Ante la situación presentada se evidencia que para que pueda ser declarado el reconocimiento de la unión concubinaria, entre otros requisitos la misma debe ser reconocida en el medio social donde se desenvuelven las partes y como quiera que las pruebas testimoniales comúnmente resultan las más idóneas para generar la convicción en el Sentenciador de que certeramente existió esa unión se analizarán de seguidas las testimoniales evacuadas para apreciar si de las mismas se permite determina la existencia o no de dicha unión y adminicularlas a las demás probanzas que pudieren haber aportado las partes y así se precisa lo siguiente:

De los testimonios rendidos por los ciudadanos Mary Rosana Carpio de Ferrer, Luís Eduardo Chacín Chacín, José Antonio Páez Domínguez, Marbella Rosa Rojas, Andreína Villanueva y Jauris Fabiola Machado Padrino, surge que los ciudadanos Carmen Teresa Díaz Requena y Carlos José Yépez Garbati, desde diciembre del año 2000, comenzaron una relación amorosa de convivencia concubinaria, en forma pública y a la vista de todos, notoria e ininterrumpidamente, tratándose y presentándose como esposos tanto en su vida privada como en actos públicos como en la misma comunidad universitaria, como en los mercados, restaurantes, dispensándose un trato de pareja, agarrándose siempre de las manos, siempre tratándose cariñosamente, y conviviendo en la quinta ORORE de la calle Girardot, urbanización Los Laureles de esta ciudad de San Juan de Los Morros, situación que llevaron hasta el día ocho de octubre del año 2010 fecha en la que sucede el fallecimiento del ciudadanos Carlos José Yépez Garbati y cesa esa unión que habían sustentado durante ese tiempo. Que a Carlos Yépez Garbati no se le conoció otra relación amorosa sino la que sostuvo con Carmen Díaz Requena desde el año 2000, mes de diciembre, hasta el 08 de octubre de 2010 cuando falleció en San Juan de Los Morros. Que ambos no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio.
Los testimonios supra expresados se adminiculan, a la copia del memoranda mediante el cual se aprecia el otorgamiento de la pensión de sobreviviente a la ciudadana Carme Díaz Requena, a la tarjeta de felicitación por el día internacional de la mujer.
En esta Alzada el apoderado de la parte demandada presentó con el escrito de observaciones a los informes de su contra parte copia certificada de una inspección judicial en las Oficinas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-GUARICO) para dejar constancia de la existencia de la vivienda en el Sector 01, calle 01, No. 05, urbanización La Tropical de esta ciudad y de la cual dice es adjudicataria la ciudadana Marlene Díaz Requena.
Observa esta Alzada que dicha inspección no guarda relación con los hechos discutidos en el proceso y en siendo así se desecha.
En consecuencia de todo lo anteriormente expresado tenemos que la ciudadana Carmen Teresa Díaz Requena, demostró que convivió con el ciudadano Carlos José Yépez Garbati, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.661.953, a partir del mes de diciembre del año 2.000 hasta el ocho (08) de octubre de 2.010, fecha la cual falleció el ciudadano Carlos José Yépez Garbati. Por ende, se declara con lugar, la relación concubinaria demandada por la ciudadana Carmen Teresa Díaz Requena, ya que se cumplieron de manera concurrente los requisitos para su procedencia, puesto que ninguno de los dos tenía impedimento legal para contraer matrimonio, y se demostró que vivieron juntos, como pareja, desde el mes de diciembre del año 2.000 hasta el 08 de octubre de 2.010, sin interrupción alguna y a la vista de todo el mundo, por lo que la presente acción ha de prosperar. Y así se decide.

-. I V.-

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Carmen Teresa Díaz Requena en contra de la ciudadana Yenny Lindsay Yépez Villarreal, heredera del fallecido ciudadano Carlos José Yépez Garbati, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, y por ende, SE DECLARA la existencia de la unión concubinaria desde el mes de diciembre del año 2.000 hasta el ocho (08) de octubre del año 2.010, entre la demandante Carmen Teresa Díaz Requena y el ciudadano Carlos José Yépez Garbati. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha dieciséis de enero del año dos mil trece. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la anterior decisión y publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece. (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Temporal


Dr. Nicolás Rafael López Gómez

La Secretaria.-

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2.00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria.-