REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.142-12
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DULCE ESPERANZA INFANTE DE GUEVARA (De Cujus), NATALIA EMILIA GUEVARA INFANTE, JESÚS RAFAEL GUEVARA INFANTE, MARÍA EDUVIGES DEL CARMEN GUEVARA INFANTE y RAMÓN LEONARDO GUEVARA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.187.912, V-6.461.017, V-10.496.932 y V-11.366.032, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.803.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORKYS VANESA PEREIRA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.019.536, y domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 40.474.
.I.
Narrativa
Comienza el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL, a través de escrito libelar y anexo marcado “A”, presentado por la parte actora asistido de abogado, por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de abril de 2012, y a través del cual la actora manifestó haber dado en arrendamiento bajo documento privado a la demandada, un local comercial correspondiente a la casa de la sucesión Infante Marrero, ubicada en la Calle José Marti cruce con Sucre de la ciudad de Altagracia de Orituco y distinguida con el Nº 10, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno que es o fue de Marisol Pacheco. SUR: Con calle José Marti; ESTE: Con calle Sucre y OESTE: Con casa que es o fue de Josefa de Álvarez. Asimismo, destacó la actora que dicho local arrendado era utilizado por la demandada para el funcionamiento de un negocio mercantil denominado “El Rincón de Bailadores”; y que entre las condiciones que poseía el contrato de arrendamiento, se destacaba el hecho de que su tiempo de duración sería de seis (06) meses contados a partir del 01 de junio de 2010, con prorrogas sucesivas a voluntad de ambas partes, y con un canon de arrendamiento de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales por mensualidades adelantadas.
Por otra parte, señaló que había llegado a esa instancia judicial, debido a que la demandada no había cumplido con lo convenido, ya que desde el mes de abril de 2011 y hasta esa fecha inclusive (24-04-2012) no efectuaba los pagos de los cánones acordados, todo lo cual violentaba la obligación legal a que se refería el artículo 1.264 del Código Civil, así como los artículos 1.592, numeral 2º del Código Civil en concordancia con el 1.264 ejusdem, y los artículos 33, 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A tal efecto, la actora solicitó al Tribunal de la causa que la excepcionada fuese condenada a: 1º) Dar por resuelto el contrato suscrito entre las partes. 2º) Como consecuencia de la declaratoria judicial de resolución a desocupar el inmueble, esta se efectuara sin plazo alguno, libre de bienes y personas en el mismo buen y perfecto estado de mantenimiento que declaró recibirlo. 3º) El pago de las costas y costos del juicio. Finalmente, estimo la demanda por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), lo equivalente a dos mil unidades tributarias (U.T. 2.000), solo a los efectos de la cuantía. Dicha demanda fue admitida por el A-Quo en fecha 30 de abril de 2012, y ordenado el emplazamiento de la accionada, a objeto de que diera contestación a la misma.
En fecha 21 de mayo de 2012, los ciudadanos Natalia Emilia Guevara Infante, Jesús Rafael Guevara Infante, María Eduviges del Carmen Guevara Infante y Ramón Leonardo Guevara Infante, ut supra identificados, hijos de la ciudadana Dulce Esperanza Infante de Guevara, introdujeron diligencia por ante el Juzgado de la causa a objeto de que fuesen considerados parte en el proceso; y en ese mismo acto, consignaron marcado “A” el Acta de Defunción de la accionante, la cual había fallecido ad intestato el día 07 de mayo de 2012.
A través de diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, el apoderado actor consignó partidas de nacimiento de sus representados, y acta de defunción del conyugue de la ciudadana Dulce Esperanza Infante de Guevara.
Habiéndose efectuado la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esta procedió a dar contestación a la demanda, señalando que rechazaba, negaba y contradecía tanto los hechos explanados en el libelo, como los fundamentos de derecho alegados como sustento de la demanda. Por otra parte, rechazó, negó y contradijo específicamente lo siguiente: 1) Que el contrato anexo por la parte actora marcado “A” se encontrara vigente. Acotó además que el penúltimo contrato de arrendamiento suscrito con la difunta actora fue por seis (06) meses fijos contados a partir del día primero (01) de julio de 2010, el cual anexó marcado “A”; y que posteriormente celebró un nuevo contrato con la arrendadora por seis (06) meses contados a partir del 01 de enero de 2011, el cual no pudo consignar debido a que nunca se le hizo entrega del mismo, al igual que nunca se le entrego recibos de pago por concepto de alquiler. Por otro lado, refirió que el último contrato de arrendamiento era por tiempo determinado, es decir por seis (06) meses, con prorroga si las partes estuvieren de acuerdo, pero el termino de tiempo que había de regir la prorroga no se estableció en las cláusulas del contrato, lo cual derivó que si el contrato se renovó sería por tiempo indeterminado, trayendo como consecuencia que la acción intentada en los términos propuestos era improcedente, en razón de que los argumentos legales esbozados no eran los correctos y aplicables. 2) Que la difunta arrendadora pudiera representar en juicio a los demás miembros que conformaban la sucesión Infante Marrero, dueños de la propiedad cuyo desalojo se le solicitaba, por cuanto para ello se necesitaba facultad expresa y ello no se constataba en autos, como tampoco se constataba que la actora fuese propietaria legítima y única del inmueble. 3) La presencia y actuación en el juicio de los presuntos herederos de la Actora (De Cujus), debido a que la administración de un inmueble perteneciente a una comunidad hereditaria no era transmisible bajo ningún concepto a los herederos, y que si bien se incluían en la Partida de Defunción como supuestos hijos de la mencionada ciudadana, esto no les adjudicaba en modo alguno derechos sobre los bienes, acciones y/o intereses, sino la Planilla Sucesoral emitida por el organismo administrativo correspondiente. 4) Impugnó el poder otorgado por los presuntos herederos de la extinta parte actora a favor del profesional del derecho Arturo Celestino Hernández, por cuanto no representaban de forma autentica a la Sucesión Infante Marrero, verdadera dueña del inmueble objeto de la demanda. 5) Que estuviera comprometida con la arrendadora a cancelar el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), todo lo cual se reflejaba en contrato de arrendamiento anexo. Igualmente, señaló que su compromiso de pago era por la cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo), pero que para la celebración del contrato de fecha 01 de enero de 2011, de mutuo acuerdo decidieron aumentarlo a mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), suma que venía cancelando mes a mes en el Tribunal de Municipio en el Expediente Nº 11-109 desde el mes de julio de 2011. 6) Que estuviera insoluta con los pagos de arrendamiento, tal y como lo manifestó la actora, debido a que los pagos a partir del mes de julio de 2011 y hasta esa fecha, constaban en expediente antes mencionado, sin que se hubiese efectuado impugnación, desconocido, objetado y/o atacada las consignaciones debidamente realizadas y notificadas a la accionante por el alguacil del Juzgado de Municipio, todo lo cual hacía presumir que había cumplido a cabalidad con sus obligaciones, y se encontraba solvente.
Por otra parte, opuso las cuestiones previas siguientes: a) Las establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, b) La enunciada en el numeral 11º del citado artículo 346 ejusdem. Finalmente, estimo la contestación en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo).
La parte accionante, por medio de diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, impugnó documento privado anexo por la accionada en su contestación a la demanda, por tratarse de copia fotostática.
Encontrándose dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la actora en fecha 30 de mayo de 2012, promovió lo siguiente: 1º) Invocó el merito favorable que se desprendía de las actas del expediente, y especialmente en lo siguiente: a) La eficacia y validez del contrato de arrendamiento autenticado en esa etapa del proceso, y con el cual quedaba demostrado todos los hechos constitutivos de la pretensión de resolución, invocados en el libelo. b) El acta de defunción de la ciudadana Dulce Esperanza Infante, con la cual se demostraba el hecho de la muerte de la demandante, así como la identidad de sus únicos herederos. c) Invocó e hizo valer como documentos públicos las actas de nacimiento de los ciudadanos Natalia Emilia Guevara Infante, Jesús Rafael Guevara Infante, María Eduviges del Carmen Guevara Infante y Ramón Leonardo Guevara Infante, con lo cual quedaba demostrado su condición de sucesores materno filial con respecto a la extinta demandante, y acreditación de participación en el proceso. 2º) Las testimoniales de los ciudadanos: Matilde Mora de Pineda, Mario Pineda Suárez, Marilin Ramos, Lessili lilibeth Mujica, Carlos Yanez Navas, Antonio Pineda y Ramón Becea Delgado, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad números V-5.070.303, V-2.196.907, V-11.367.686, V-17.081.150, V-6.994.108, V-20.715.173 y V-10.496.442, respectivamente, a objeto de demostrar las afirmaciones hechas por la ciudadana DULCE ESPERANZA INFANTE MARRERO en el libelo. Dichas pruebas fueron admitidas por el A-Quo.
Igualmente, en fecha 04 de junio de 2012, la parte accionada a través de apoderado judicial promovió y consignó las pruebas siguientes: 1º) Original de contrato de arrendamiento anexo a la contestación de la demanda en copia simple, marcada “A”, a objeto de demostrar sus afirmaciones de hecho. 2º) Legajo de documentos en copias certificadas compuesto por cuatro (04) partes o escritos contentivos de la cadena titulativa del inmueble objeto de la demanda; y solvencia sucesoral que acreditaba la propiedad que tenía la Sucesión Infante Marrero sobre el local en cuestión, todos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Otrora Distrito Monagas del Estado Guárico, distinguidos de la forma siguiente: b-1) Documento de fecha 20 de mayo de 1964, inscrito bajo el Nº 51, folios 82 al 83, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del citado año. b-2) Documento de fecha 10 de noviembre de 1978, inscrito bajo el Nº 94, folios 255 al 256, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del citado año. b-3) Certificado de liberación a favor de la Sucesión Infante Marrero, emanado del Misterio de Hacienda Región Los Llanos, Administración de Rentas, Departamento de Sucesión, de fecha 31 de octubre del año 1989, protocolizado igualmente ante el citado Registro Subalterno en fecha 15 de octubre del año 1992, inscrito bajo el Nº 01, folios 01 al 09, Protocolo Cuarto, Tomo I, Cuarto Trimestre del citado año. b-4) Documento de fecha 30 de noviembre de 2000, inscrito bajo el Nº 36, folios 169 al 172, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del citado año. El objeto de la documentación anexa, era demostrar que sus alegatos en cuanto a las cuestiones previas propuestas eran procedentes. 3º) Copia certificada de todas las actas del expediente Nº 11-109, que llevara el Juzgado de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, correspondiente a las consignaciones de pagos mensuales de canon de arrendamiento que efectuaba su representada desde el mes de julio de 2011, a objeto de dar por cierto e irrefutable la solvencia hasta esa fecha de la accionada, en el pago antes referido. 4º) Las testimoniales de los ciudadanos: Sergio Ramón Martínez Quilimaco, Lilia María Aguiar, Uvenza Magaly Landaeta Barreto, Rosa Verónica Zambrano Mora y Judith Achjie, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.082.569, V-5.137.935, V-9.887.305, V-15.760.339 y V-18.597.137, respectivamente.
A través de escrito de fecha 05 de junio de 2012, el apoderado accionante IMPUGNÓ las copias certificadas del expediente Nº 11-109, relacionado a las consignaciones de pago de alquiler efectuados por la demandada, y que acompañaron su escrito de promoción de pruebas, por cuanto las mismas fueron realizadas de forma temeraria e ilegítima, y no cumplían con los requisitos a que se refería el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, alegó que la accionada pretendía consignar por ante ese Juzgado, el monto de los cánones de arrendamiento que ella consideraba debía pagar, y no los cánones de arrendamiento que adeudaba, todo lo cual hacía que se considerasen como no efectuadas.
Por auto de fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por la demandada.
En fecha 06 de junio de 2012, el apoderado actor procedió a impugnar por la vía de TACHA, a los testigos SERGIO KILIMACO MARTÍNEZ, UVENZA LANDAETA BARRETO y ROSA VERÓNICA ZAMBRANO MORA, basándose en que todos eran testigos profesionales, enemigos manifiestos de la ciudadana Dulce Esperanza Infante Marrero (De Cujus). Asimismo, destacó que sobre el ciudadano Sergio Kilimaco pesaba una medida restrictiva a favor de la actora fallecida, debido a las agresiones físicas y verbales del las cuales fue objeto. Por otra parte, señaló que las ciudadanas Uvenza Landaeta y Rosa Zambrano, habían sido testigos en otro proceso llevado por la demandada por ante el INDEPABIS, y en la cual se denotó el grado de enemistad. Por último, se fundamento en los Artículos 477, 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden de ideas, la actora promovió las pruebas del referido recurso de tacha, solicitando al A-Quo pruebas de informe, a fin de que oficiaran a la Fiscalía 6ª Municipal del Ministerio Público con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, y a la oficina de INDEPABIS, ubicada en esa misma ciudad, con el objeto de que informaran acerca de los hechos narrados en el escrito de impugnación. Tanto el recurso de tacha, como el escrito de pruebas con motivo de dicho recurso fueron admitidas.
El apoderado actor, en fecha 11 de junio de 2012, promovió como complemento a las pruebas correspondientes a la Tacha, lo siguiente: a) Escrito de solicitud de diligencias de investigación hechas por Natalia Guevara Infante, en la causa Nº F-12-F-SICFMI742012, de la Fiscalía Municipal del Ministerio Público, seguida contra el ciudadano Sergio Quilimaco, a objeto de demostrar la grave enemistad que existía por parte del mencionado testigo contra la ciudadana Dulce Esperanza Infante Marrero (De Cujus). b) Las testimoniales de los ciudadanos: Luis Ramón Pérez, Ramón Antonio Portilla García, Franklin Ramón Méndez Marcano, Rubén José Alfonzo Pérez, Jairo Castillo, José Manuel Pérez Lugo, Orlanys María Cuba Lugo, Edgar Rafael Ochoa, Marcos Alexander Bastidas Campos, Jesús Alberto Bravo, Fermín Zambrano Mora, Carmen Dinaira Lizcano Pulido, Armando Antonio Lerico, Claudia Peña y Joangel Rafael Carrero Navas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.753.184, V-13.144.135, V-12.812.542, V-13.724.614, V-16.236.942, V-8.555.359, V-17.666.711, V-14.294.111, V-18.066.996, V-18.352.163, V-14.790.210, V-18.968.199, V-12.117.817, V-16.236.328 y V-18.352.841.
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2012, el apoderado de la parte accionada, renunció a la testifical del ciudadano Sergio Ramón Martínez Quilimaco, por cuanto no lo veía conveniente, en virtud del resguardo a una futura defensa penal.
La parte accionada, a través de apoderado judicial, hizo valer a su favor los indicios y presunciones convincentes que se derivaban del rechazo efectuado por su parte en acto de contestación. Asimismo, alegó que debido a todos y cada uno de los contratos que había consignado a los autos, se podía concluir que estaban en presencia de un contrato de arrendamiento de hecho, y por lo tanto a tiempo determinado, que no le era aplicable el derecho invocado por la extinta parte actora con motivo de que la ley prohibía admitir la acción propuesta en los términos en que fue planteada.
En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia y declaró: 1º) CON LUGAR las Cuestiones Previas esgrimidas por la demandada establecidas en el artículo 346, numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil. 2º) SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL. 3º) CONDENÓ en COSTAS a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 4º) Ordenó la notificación de las partes, por haber salido la decisión fuera del lapso establecido por la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De dicha sentencia, la parte demandante en fecha 12 de julio de 2012 ejerció recurso de apelación, y el día 17 de julio de 2012 ratificó la misma. En consecuencia, el Tribunal de la causa oyó la apelación EN AMBOS EFECTOS y ordenó la remisión de las copias certificadas solicitadas a esta Alzada, la cual lo recibió en fecha 07 de agosto de 2012, y fijó el décimo día (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:



.II.
Motiva
En el caso sub lite, estamos en presencia de un juicio sustanciado conforme al Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuyo andamiaje se realiza a través de juicio breve en concordancia con el artículo 35 de la supra citada ley, que establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”. Establecido lo anterior, y bajando a los autos, puede observarse, que llegada la oportunidad de la perentoria contestación el excepcionado, junto con ésta, opuso las cuestiones previas de los ordinales 2, 3, y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente y, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así las cosas, el Juzgador del A-Quo procedió a través de fallo de fecha 11 de Julio de 2.011, a declarar con lugar las cuestiones previas establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en ese mismo fallo procedió adicionalmente, a declarar sin lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial, violentando así el debido proceso de rango Constitucional.
Contemporáneamente, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.

Bajo tal paradigma el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora con Jerarquía Constitucional, los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, donde se encuentran aquellos que contienen una definición de los que es el “Debido Proceso”; así pues, encontramos la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU (1.948), que establece en su Artículo 10: “TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN CONDICIONES DE PLENA IGUALDAD, DE SER OÍDA PUBLICAMENTE Y CON UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS E INTERESES”. De la misma manera, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), consagra en su Artículo 18: “TODA PERSONA PUEDE OCURRIR A LOS TRIBUNALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS. ASIMISMO DEBE DISPONER DE UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE POR EL CUAL LA JUSTICIA LO AMPARE CONTRA ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLEN, EN PERJUICIO SUYUS, ALGUNOS DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE”. De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José), establece en su Artículo 8: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE O IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY…”. Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Juez Natural, el Derecho a no Confesión contra sí mismo, el “Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege”, el principio “Nom Bis In Idem”, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales (Artículo 49 C.R.B.V., Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o principal, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”.
Dentro de esta perspectiva puede observarse que la decisión dictada por el Juzgado que conoció del juicio principal actuando como de Primera Instancia, de fecha 11 de Julio del año 2.012, declaro con lugar la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor y de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, contenidas en los ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, y declaró además sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial. Ahora bien, como fue establecido desde sentencia de la Sala Constitucional del 22 de Abril de 2.005, (Caso: Libier Margarita Núñez Riera), existe una laguna en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el Juez cuando son opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que, según el artículo 35 de dicho decreto- ley, las mismas deben ser opuesta conjuntamente con la contestación de la demanda y deben decidirse en la sentencia definitiva, lo que ha producido, -como en el caso de autos-, que en muchas ocasiones se haya dado origen en el sistema judicial a interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los juzgados a los que corresponde decidir las causas, creando una situación de inseguridad jurídica a los justiciables.
En el presente caso, como ya se señaló, el Juez que conoció como en Primera Instancia, declaro con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin otorgar a la parte actora la oportunidad para la subsanación del defecto u omisión que a criterio de dicho Juzgado adolecía la representación judicial de la parte actora y consideró, seguidamente, que en virtud de tal decisión, se declaraba sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento del local comercial. Por lo que el referido Juzgador, no le otorgó a la parte actora la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa ante el despacho saneador esgrimido por la parte demandada, por lo que, el Juez de Municipio para salvaguardar el derecho de defensa de las partes y como director del proceso (artículo 14 CPC), ha debido otorgar a la parte actora cinco (5) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta, y vencido dicho lapso proceder dentro de los tres (3) días de despacho siguiente, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa, pudiéndose, -de manera didáctica-, haberse dado dos (2) situaciones: La primera de ella, que el Juez resolviera que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos y, un segundo caso, que se hubiere declarado debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, debía el tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, antes señalados, el merito de fondo de la controversia.
De tal modo, estima esta Superioridad Civil del Estado Guárico, que el Tribunal de Municipio que conoció como en Primera Instancia, ha debido dar la tramitación señalada supra y no, simplemente, haber declarado con lugar la cuestión previa, por lo cual, de conformidad con el artículo 208 el Código de Procedimiento Civil que establece: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca el grado de la causa, repondrá esta al estado en que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo…”
Con base a ello, es procedente ordenar de forma inquisitiva- oficiosa, la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, anulándose el fallo de la recurrida, única y exclusivamente en relación al aparte segundo y tercero del dispositivo de dicho fallo de fecha 11 d e Julio de 2.012, cuando indebidamente, y violando el debido proceso establecido en el artículo 49.1 Constitucional, el Juez de la recurrida procedió a pronunciarse sobre el fondo, condenando en costas a la parte actora en vez, de otorgar el lapso para la subsanación de la cuestión previa, declarada con lugar.
El criterio establecido por este Juzgador, ha sido sostenido por la Sala Constitucional a través de sentencia de fecha 01 de Febrero de 2.006, (Administradora Carabobo SRL. en Amparo. Sentencia N° 137 con ponencia del Magistrado Doctor LUIS VELASQUEZ ALVARAY), donde se señaló: “…se desprende, inexorablemente que el legislador a querido que cuando en el proceso, el juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se le de oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, solo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso…el Juez al declarar con lugar alguna de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el termino de cinco días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa…”.
En este sentido se comprende que al haber la instancia A-Quo declarado con lugar la cuestiones previas de los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin haber otorgado a la actora la posibilidad de subsanar los supuestos defectos, violentó el debido proceso de rango Constitucional, debiendo reponerse la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 ibidem y 49 Constitucional y así se decide.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA DE MANERA INQUISITIVO-OFICIOSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, anulándose, única y exclusivamente el aparte segundo y tercero del fallo emanado del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11 de julio de 2.012, y ordenándose que, vista la declaratoria con lugar de las cuestiones previas de los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ordene diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el termino de cinco (5) días de despacho, a los fines de que la parte actora subsane la cuestión previa de los ordinales 2 y 3 ibidem, y vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguiente, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa, continuando la sustanciación, andamiaje o iter adjetivo, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo, para los casos en que considere que la cuestión previa no fue correctamente subsanada o para el caso en que se declare debidamente subsanada la misma y así se establece. En consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado supra establecido, a los fines de dar cumplimento al debido proceso de rango Constitucional (artículo 49 de la Carta Política de 1.999) y a la doctrina reiterada de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la forma en que deben sustanciarse y decidirse las cuestiones previas opuestas en los juicios que se tramitan conforme al Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.
SEGUNDO: Al ordenarse la reposición de la causa no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece. (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez Temporal.-

Dr. Nicolás López Gómez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-