REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° Y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.213-13
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FANNY MARGARITA BLANCA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión ingeniera, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº 7.283.366.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Wilmer Enrique Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.492.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO SALOM ARCILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.501.610, mayor de edad, de profesión ingeniero industrial y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Carlos E. Colmenares Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.803.
.I.
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio con vista a la demanda presentada por el apoderado de la ciudadana Fanny Margarita Blanca Pérez, en contra del ciudadano Carlos Alberto Salóm Arcila, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y con ocasión de una sentencia de divorcio emitida por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y ejecutoriada con fecha 16 de mayo del año 2.007, y relacionado el libelo con la separación de los patrimonios y adjudicación de inmuebles de común acuerdo y solicitó el decreto de medida cautela sobre bienes propiedad del demandado, estimando el valor de la demanda.
Por auto de fecha, 30 de septiembre de 2.011 el Tribunal de la causa, admitió la pretensión intentada y en cuanto a la medida solicitada acordó proveer por auto y en cuaderno separado.
En fecha 21 de noviembre de 2.011, la parte accionada a través de su Apoderado judicial, procedió a dar contestación a la demanda y planteó reconvención a la parte actora, en función a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine ejusdem por nulidades de asiento registral
Reconvención que fue admitida por auto de fecha 23 de Noviembre de 2.011 y que conforme al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el demandante la contestará al quinto (5º) día de despacho siguiente a éste, suspendiéndose el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.
Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2.011, el actor contestó la reconvención.
En fecha 11 de enero de 2.012, el apoderado judicial de la parte accionada presentó su escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la parte actora asistida de abogado, presentó su escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2012, el tribunal de la causa, admitió las pruebas presentado por las partes.
En fecha 12 de Abril del año 2.012, consignaron escritos de informes.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Mayo de 2.012 el apoderado-accionado, según lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada y adicionalmente a lo anterior se señala las medidas de protección impuestas a su representado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con ocasión de la denuncia hecha por la demandante por una supuesta violencia patrimonial infringida, y que anexó marcada con la letra “A”. Sobre dicha petición el A-Quo, en fecha 27 de Septiembre de 2.012, acordó pronunciarse en el cuaderno de medidas respectivo.
El Tribunal de la Causa, en fecha 07 de noviembre de 2.012, dictó sentencia y se pronunció declarando parcialmente con lugar la demanda; sin lugar la reconvención; se condeno a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora los inmuebles objetos del presente proceso; negó el pedimento efectuado por la parte demandante-reconvenida, con relación a los daños y perjuicios materiales y morales; revocó y se dejó sin efecto las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretado por el Tribunal.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2.012, los abogados Cayetano Guillen Armas y Wilmer Enrique Abreu, con el carácter de autos, estiman e intiman sus honorarios profesionales surgidos en el presente juicio, y para ello el tribunal ordenó abrir cuaderno separado.
En fecha 26 de febrero de 2013, la parte demandada apeló de dicha sentencia y la misma se oyó en ambos efectos y ordenó remitir en su oportunidad legal el expediente a esta Alzada, la cual lo recibió en fecha 22 de marzo de 2013, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes apreciándose que las partes no presentaron.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
.II.
LIBELO DE LA DEMANDA
En su libelo alega la accionante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Alberto Salóm Arcila y que dicho vínculo fue disuelto por sentencia firme de divorcio emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y ejecutoriada con fecha 16 de mayo del año 2.007, la cual anexó marcada con la letra “A”, y estando divorciados adquirieron un inmueble en esa población de Valle de la Pascua, estado Guárico, ubicado en la calle Real, entre Deleite y Avenida Libertador, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en diez (10) metros con solar de casa de Pedro Basanti; Sur: en once metros con veinte centímetros (11,20) metros, que es su frente con calle en medio y casas de Carmen Hernández y Antonio Araujo; Este: en sesenta (60) metros, con casa de Pedro Martínez y Oeste, en sesenta (60) metros, con casa de Gabriel Martínez.
Que se demolió la casa que existía en el terreno y construyeron un pequeño edificio que se denominó “Divina Pastora”, el cual se dividió en un local comercial en planta baja y dos (02) apartamentos en el primer piso, además de los puestos de estacionamiento, todo de conformidad con título supletorio y una aclaratoria del mismo de las bienhechurías referidas y protocolizados ambos por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Infante del estado Guárico el 08 de agosto de 2010, bajo el N° 17, folio 99, protocolo de transcripción del año 2010, Tomo 3 y aclaratoria registrado ante la misma oficina en fecha 29 de abril de 2.010, bajo el Nº 21, folio 117, protocolo de transcripción del año 2010, tomo 8, los cuales se distinguieron marcados con la letras “B” y “C”, y el documento de condominio del nombrado edificio marcado con la letra “D”.
Que de común acuerdo decidieron separar los patrimonios, bajo las siguientes premisas:
1) a, Carlos Alberto Salom Arcila se le adjudicó en plena propiedad, dieciocho mil (18.000) acciones que les pertenecían, en la empresa Autocolor Latina Los Llanos C.A. y el local comercial ubicado en la planta baja del edificio “Divina Pastora” y, 2) a Fanny Margarita Blanca Pérez se le adjudicó en plena propiedad los dos (02) apartamentos identificados como 1-A y 1-B del mismo edificio “Divina Pastora”; según acuerdo contenido en documento privado firmado por las partes y con sus respectivas huellas dactilares en fecha 07 de mayo de 2.010, y el cual anexó marcado con la letra “E” y que opuso en toda forma al demandado.
Que acordaron plasmar documentalmente y mediante venta el otorgamiento de las propiedades a cada uno de ellos, atendiendo a lo pautado en la Ley de Propiedad Horizontal y que anexó mercado con la letra “F” el original del documento de venta de los dos (02) apartamentos anteriormente nombrado pero al momento de tomar posesión de su propiedad se evidenció que los apartamentos no habían sido terminados y el vendedor paralizó los trabajos de terminación dejando sin los recursos necesarios al contratista para su terminación.
Fundamento su pretensión en los artículos 1.474, 1.133, 1.134, 1.159, 1.167 del Código Civil.
Que demanda al ciudadano Carlos Alberto Salom Arcila, en su condición de propietario de los dos (02) apartamentos vendidos y por ende obligado en el contrato de venta suscrito entre ambas partes, a los fines de que convenga o en su defecto el Tribunal le condene en lo siguiente:
PRIMERO: Que reconozca que el contrato protocolizado en la Oficina Registral respectiva, constituye un contrato de compra-venta perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación sobre los inmuebles allí señalados. SEGUNDO: Que en consecuencia del anterior punto soy legitima propietaria de los dos (02) apartamentos vendidos, distinguidos y alinderados según se evidenció del documento constitutivo de la venta, anexado al presente libelo. TERCERO: Que reconozca que le canceló en la forma escrita en el documento de venta, los dos (2) apartamentos en el edificio “Divina Pastora”. CUARTO: Que le haga entrega de los dos (2) apartamentos ya señalados y alinderados, completamente terminados y aptos para habitar, tal y cual él adquirió el local comercial y de no ser así el tribunal ordenará se terminen a su costa. QUINTO: Que le pague por concepto de daños y perjuicios materiales que sufrió debido a su incumplimiento, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales a partir del mes de enero de 2.011, hasta la definitiva y total entrega de los dos (2) apartamentos aptos para ser habitados y completamente terminados y discriminados así: a) la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales por concepto de alquiler de vivienda, pago de transporte para su movilización desde el apartamento alquilado, debido a su incumplimiento tuvo que vender su camioneta Marca Chevrolet Blazer para mantenerse y b) La suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales por concepto de alquiler de los enseres para amoblar el apartamento donde vive, pues debido a su incumplimiento le dejó sin proventos para comprarlos. SEXTO: La suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daños morales, por cuanto su incumplimiento y la violencia ejercida en su contra le produjeron daños síquicos y mentales que le obligan a mantener un tratamiento prolongado en la consulta de un profesional de la psiquiatría y compra de costosas medicinas para el tratamiento y que en su oportunidad probará de la enfermedad que sufre y que ha denunciado ante la Fiscalía pertinente los hechos de violencia en contra de su persona y, SEPTIMO: Solicitó que el demandado sea condenado a las costas y costos que ocasionó el presente juicio. Igualmente solicito al A-quo se sirva decretar Medida Cautelar sobre los bienes muebles propiedad del demandado. Finalmente, estimó la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalente a la cantidad de 3.947,36 Unidades Tributarias.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte el demandado, en fecha 21 de Noviembre de 2.011, a través de su Apoderado judicial, dio la contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: Rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la nefasta demanda interpuesta en contra de su representado. Segundo: Negó que su mandatario hubiese decidido mediante acuerdo amistoso con la demandante, “Separar los Patrimonios”, conforme a la formula o manera plasmada en el documento privado aportado por la actora y anexado al libelo, marcado con la letra “E”. Por lo tanto, y mediante el medio de impugnación establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce en su contenido dicho instrumento privado marcado con la letra “E” y que riela al folio 23 y vuelto del expediente. Asimismo no cumplió con la formalidad registral que exige el artículo 1.920 del Código Civil, ni las relativas a las normas sobre liquidación o partición de comunidad conyugal. Tercero: Negó y rechazó que en el supuesto negado, que se hubiese formalizado la venta a favor de la hoy demandante de los apartamentos 1-A y 1-B del edificio “Divina Pastora” estuviese su representado obligado a entregarlos “terminados” o “aptos para habitar” conforme a las normas invocadas. De igual forma negó que su patrocinado haya paralizado los trabajos de terminación de los referidos apartamentos y que haya dejado sin recursos necesarios al contratista de la obra para terminarlos. Cuarto: Rechazó por motivos legales que el documento de compra-venta protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 10 de Mayo del 2.010, inscrito bajo el Nº 2010.1562, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.1405 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, se hubiese perfeccionado. Y niega por lo tanto que la señora FANNY M. BLANCA PEREZ, sea la legitima propietaria de los apartamentos 1-A y 1-B del edificio “Divina Pastora” y menos aún, que su representado este obligado a entregarle los susodichos inmuebles completamente terminados y aptos para habitar. Quinto: Negó, por ser totalmente improcedente que su poderdante este obligado a pagar a la demandante cantidad alguna de dinero, por concepto de daños materiales o morales debido a sus ejecutorias u omisiones. Además expresó el apoderado accionado que los daños detallados y cuantificados en el libelo, lucen completamente inmotivados, injustificados y desproporcionados; además que no guardan ninguna relación de causalidad con los infaustos hechos narrados, totalmente contrarios a la realidad. Por otra parte, el accionado reconvino a la parte actora, en función a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine ejusdem; por la nulidad absoluta del asiento registral del documento de compra-venta protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 10 de Mayo del 2.010, inscrito bajo el Nº 2010.1562, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.1405; relativo a la compra-venta de los apartamentos 1-A y 1-B del edificio “Divina Pastora”, celebrado entre su poderdante y la demandante-reconvenida; por considerar de que el pago del precio de venta no se verificó; es decir, la compradora no cumplió con su obligación de pagar el precio convenido de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), faltando -según expresa-, a su obligación principal de pagar el precio, conforme a lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil, y por lo tanto, al faltar uno de los elementos constitutivos del contrato de venta, el mismo no se ha perfeccionado, razón por la cual solicitó su nulidad. Fundamento la reconvención propuesta en los artículos 1.474, 1.159 y 1.160 del Código Civil. Reconvención que fue admitida por auto de fecha 23 de noviembre de 2.011 y que conforme al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el demandante la contestará al quinto (5º) día de despacho siguiente a éste, suspendiéndose el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Propuesta la reconvención la parte actora reconvenida en fecha 30 de noviembre de 2.011, contestó la reconvención negando, rechazando y contradiciendo lo aseverado en el escrito presentado por el reconviniente. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la pretensión del demandado-reconviniente en el sentido de que no existió venta y por ende su representada no era propietaria de los dos (2) apartamentos del edificio “Divina Pastora”, lo que no existió fue el pago en cheque (a pesar de que ambos convinieron) y que 18 meses después impugnó el reconviniente, y que su representada realizó la partición en documento privado del bien en comunidad. Todo ello fundamentado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte.
.III.
Señalado lo anterior y con vista a que el accionante fundamentó su demanda en los artículos 1.474, 1.133, 1.134, 1.159, 1.167 del Código Civil, se estima prudente copiar el texto de los mismos a los fines de una correcta aplicación al momento de hacer el análisis probatorio y dictar la decisión que corresponda, y se procede así:
El artículo 1.133 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
El artículo 1.134 dice: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”.
El artículo 1.159 dice: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
El artículo 1.167 reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
Artículo 1.474 señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”.
Como quiera que el fundamento esencial de la demanda es que la accionante es propietaria de los dos apartamentos vendidos por haberlos cancelados, situados en el edificio “Divina Pastora” y además pretende el pago por unos daños materiales y morales que dijo le fueron producidos y que la reconvención que se le planteó se funda en el hecho de la nulidad absoluta del asiento registral de la venta de los dos apartamentos celebrada entre la demandante y el demandado por considerar que el pago del precio no se verificó, se procede de seguidas al análisis de todos los elementos de pruebas necesarios para dictar una sentencia acorde con las probanzas que las partes han aportado al expediente y que conforme al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil le corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de los hechos alegados.
Del articulado ut retro copiado surge que para resulte procedente la acción de cumplimiento de un contrato es necesaria la existencia misma del contrato bilateral y que una de las partes no cumpla con las obligaciones que han sido establecidas en el mismo.

ANALISIS PROBATORIO:
DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Promovió lo siguiente:
CAPITULO I. MERITO FAVORABLE de autos:
No constituye un medio de prueba previsto en la Ley sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, esto es, sin necesidad de alegación de parte.
CAPITULO I I. INSTRUMENTALES:
Promovió y opuso a la parte accionante un documento de compra-venta celebrada entre CARLOS ALBERTO SALOM ARCILA y los ciudadanos MARIA DE JESÚS MARTÍNEZ VERA, MARIA ALEJANDRA VERA MARTÍNEZ, LUÍS ENRIQUE VERA MARTÍNEZ y OSWALDO RAFAEL VERA MARTÍNEZ, marcado con la letra “X”, a los fines de comprobar que su poderdante compró de manera exclusiva, la casa y la parcela de terreno, identificada en autos.
Se trata de un documento público, que no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad por lo que debe apreciarse y valorarse conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, comprobando el mismo que Carlos Alberto Salóm Arcila, el 07 de noviembre del año 2.008, adquirió una casa y la parcela sobre la cual está construida, ubicada en la Calle Real Nº 63 Este, entre Avenida Libertador y Calle Deleite de Valle de la Pascua, estado Guárico, y que el terreno tiene un área de seiscientos veintitrés metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (623,48 Mts2).
Promovió y opuso a la demandante, marcado “B”, Titulo Supletorio de la edificación fomentada en la Calle “Real” No. 63, entre Avenida Libertador y Calle Deleite, de Valle de La Pascua, denominada Edificio “Divina Pastora”, para comprobar que Carlos Alberto Salóm Arcila fue quien fomentó y construyó de manera exclusiva el pequeño edificio ubicado en la calle “Real”, Nº 63.
Promovió y opuso a la demandante, documento de aclaratoria del Titulo Supletorio, marcado con la letra “C”, a los fines de comprobar que Carlos Alberto Salóm Arcila fue quien fomento, construyo y es exclusivo propietario del edificio ubicado en la calle “Real” Nº 63.
Estos dos documentos fueron consignados en copias simples, marcados con las letras “B” y “C”, y por cuanto no fueron impugnados, tachados ni desconocidos y por ser copias de documentos públicos se aprecian y valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y comprueban que Carlos Alberto Salóm Arcila construyó los inmuebles objeto del presente proceso.
CAPITULO I I I. INFORMES.
Conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando al Tribunal que oficiara al BANCO BANCARIBE, para que le informara sobre si el Cheque Nº 34483531 corresponde a la Cuenta Nº 0114-0206-28-2060061338, siendo su titular la ciudadana FANNY MARGARITA BLANCA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.283.366.
La parte demandada en la contestación a la demanda reconvino a la parte actora por nulidad del documento de venta, alegando que la demandante en ningún momento le canceló el precio de los apartamentos, porque nunca le entregó el cheque (a la parte demandada), y que dicho título cambiario nunca fue cobrado por él, por lo que pidió que se oficiara al Banco Bancaribe, a los fines de determinar si el Cheque Nº 34483531 corresponde a la Cuenta Nº 0114-0206-28-2060061338, siendo su titular la ciudadana FANNY MARGARITA BLANCA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.283.366.
El Juzgador de la Primera Instancia desechó esta prueba promovida por considerar que surge que el documento de la venta de dichos inmuebles se trata de un documento público, que no ha sido impugnado ni tachado de falsedad, y no habiendo demostrado el demandado los vicios del consentimiento establecidos en el artículo 1.146 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desechó de este proceso dicha prueba de Informes, y que este Juzgador de Alzada estima igualmente que dicha prueba es improcedente en este caso debido a que la parte promovente tenía otros medios expeditos para comprobar sus alegatos y no lo hizo ya que muy bien pudo haber practicado una inspección judicial.
Analizados estos medios probatorios tenemos que el accionado reconvino a la parte actora, en función a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine ejusdem; por la nulidad absoluta del asiento registral del documento de compra-venta protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 10 de Mayo del 2.010, inscrito bajo el Nº 2010.1562, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.1405; relativo a la compra-venta de los apartamentos 1-A y 1-B del edificio “Divina Pastora”, celebrado entre su poderdante y la demandante-reconvenida; por considerar de que el pago del precio de venta no se verificó; es decir, la compradora no cumplió con su obligación de pagar el precio convenido de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), faltando -según expresa-, a su obligación principal de pagar el precio, conforme a lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil, y por lo tanto, al faltar uno de los elementos constitutivos del contrato de venta, el mismo no se ha perfeccionado, razón por la cual solicitó su nulidad. Fundamento la reconvención propuesta en los artículos 1.474, 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Ahora bien entendiéndose que se pretende la nulidad absoluta del asiento registral del documento de compra venta de los apartamentos del edificio “Divina Pastora” identificados 1-A y 1-B, protocolizado, por considerar que el pago del precio de la venta no se verificó, es decir, la compradora no cumplió con su obligación de pagar el precio de doscientos mil bolívares, faltando así a su obligación principal de pagar el precio y al faltar uno de los elementos constitutivos del contrato de venta, el mismo no se ha perfeccionado, razón por la cual se solicita su nulidad.
Con vista a esa exposición tenemos que de acuerdo al artículo 1133 del Código Civil “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” y que según el artículo 1141 íbidem “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00288 de fecha 31/05/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, asentó:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

“Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que se pide la nulidad absoluta del asiento registral del contrato de compra venta protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 10 de mayo de 2010, inserto bajo el No. 2010.1562, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 345.10.1.1.1405, relativo a la compra de los apartamentos 1-A y 1-B del edificio “Divina Pastora”. Se observa igualmente que se pretende la nulidad del contrato por cuanto el pago del precio de la venta no se verificó y al faltar el pago del precio faltaba así uno de los elementos constitutivos del contrato.
El Juzgador de Primer Grado asentó lo siguiente: “…el documento de venta objeto de nulidad en dicha reconvención, ciertamente riela a los folios 25 y 26, y en él se evidencia claramente, que en fecha 10 de Mayo del 2.010, el ciudadano CARLOS ALBERTO SALOM ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº 7.501.610, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la parte actora, dos apartamentos distinguidos 1-A y 1-B, ambos ubicados en el primer piso o segunda planta, del Edificio “Divina Pastora”, ubicado en la Calle Real Nº 63, entre Avenida Libertador y Deleite de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), los cuales declaró recibir de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción, mediante Cheque Nº 34483531, del Banco Bancaribe, obligándose a la tradición legal y transfiriendo la propiedad respectivamente, es decir, que estamos en presencia de un contrato, el cual debe ser cumplido exactamente como fue contraído, así como lo establece el Artículo 1.264 del Código Civil, ya que los mismos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, aunado a que no estamos en presencia de los vicios del consentimiento, establecidos en el Artículo 1.146 ejusdem, por lo que considera este Juzgador, que es muy extraño que habiéndose efectuado dicha venta en el año 2.010, es ahora cuando el demandado alega que nunca cobro el mencionado cheque, que la parte actora nunca se lo entregó, que no pagó el precio por dicho inmueble, que dicho título cambiario no fue cobrado por ninguna persona. En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, y en razón de que la venta de dichos inmuebles se trata de un documento público, que no ha sido impugnado ni tachado de falsedad, y no habiendo demostrado el demandado los vicios del consentimiento establecidos en el artículo 1.146 ejusdem, es por lo que este Juzgado, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desecha de este proceso dicha prueba de Informes, por lo que la RECONVENCIÓN planteada por el demandado debe ser declarada sin lugar, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve”; razonamiento lógico acogido por este Juzgador de Alzada ya que conforme al criterio sustentado por Eloy Maduro Luyando, como ut retro se dijo, la nulidad absoluta es la sanción aplicable por inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley y en autos no consta por no haberse comprobado por el peticionante la existencia de tal inobservancia de norma alguna en el contrato suscrito entre las partes intervinientes en este juicio. Así se declara.
La parte demandada reconviniente no trajo a los autos pruebas que evidencien la existencia de un vicio del consentimiento, esta Alzada encuentra que no puede declararse la nulidad absoluta del documento de venta, tampoco se puede declarar INEXISTENTE el contrato, y menos la nulidad del asiento registral, razón por la cual procede declarar sin lugar la reconvención. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
Promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
PRIMERO:
Promovió y ratificó documento privado suscrito entre ella y el demandado, marcado con la letra “E”, a los fines de comprobar el acuerdo y forma que las partes establecieron para la separación de los bienes comunes y la obligación del demandado de transferir la propiedad de los inmuebles a través de un contrato de venta.
Ese documento privado cursa en original y sin embargo se desecha motivado a que el mismo fue desconocido por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en su escrito de contestación, sin que la parte actora haya promovido la prueba de cotejo o la de testigos, tal como lo establecen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:
Promovió y ratifico el documento de contrato de venta de los inmuebles, constituidos por dos (2) apartamentos identificados como 1-A y 1-B del Edificio “Divina Pastora”.
Este instrumento público aparece agregado en copia certificada y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, merece pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y comprueba el mismo que el 10 de mayo del año 2.010, el ciudadano CARLOS ALBERTO SALOM ARCILA le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana FANNY MARGARITA BLANCA PEREZ, dos apartamentos distinguidos 1-A y 1-B, ambos ubicados en el primer piso o segunda planta, del edificio “Divina Pastora”, ubicado en la Calle Real Nº 63, entre Avenida Libertador y Deleite de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), es decir, que con este documento público ha quedado de manera suficiente demostrado que la accionante es la propietaria de los dos inmuebles de autos ya descritos.
TERCERO:
Promovió informes y récipes médicos, marcados con la letra “B”, a los fines de comprobar la magnitud del daño que dice haber sufrido la parte actora, tanto en el aspecto moral como en el aspecto psicólogo, como consecuencia del incumplimiento de parte del demandado de lo pactado entre ellos.
Estos documentos privados cursan originales en el expediente y se desechan del proceso, motivado a que se trata de documentos privados que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados durante el curso del proceso, a través de la prueba testimonial, como es requerido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:
Dio por reproducido e insistió en hacer valer, los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda y los contenidos en los recaudos o instrumentos fundamentales de la pretensión.
Sobre esta promoción se observa que supra ya se ha hecho el análisis y valoración sobre los recaudos o instrumentos pretendidos como fundamentales de la acción, motivo por el cual resultaría inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto.
Se evidencia en el presente caso que mediante el escrito que contiene el libelo de la pretensión, que la ciudadana FANNY MARGARITA BLANCA PEREZ, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano CARLOS ALBERTO SALOM ARCILA, a los fines de que reconozca que el contrato protocolizado en la Oficina Registral respectiva, constituye un contrato de compra-venta perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación sobre los inmuebles objeto de este juicio, y que en consecuencia es legítima propietaria de los dos (2) apartamentos vendidos, y que reconozca que le canceló en la forma escrita en el documento de venta los dos (2) apartamentos en el edificio “Divina Pastora”, y que le haga entrega de los dos apartamentos completamente terminados y aptos para habitar. De la misma manera pretende que el demandado le pague por concepto de daños y perjuicios materiales que sufrió debido a su incumplimiento, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales a partir del mes de enero de 2011, hasta la definitiva y total entrega de los dos apartamentos aptos que ser habitados y completamente terminados y discriminados así: dos mil quinientos bolívares mensuales por concepto de alquiler de vivienda, pago de transporte para movilizarse y dos mil quinientos bolívares por concepto de alquiler de enseres para amoblar el apartamento donde vive; así como demanda el pago de cincuenta mil bolívares por concepto de daño moral por los daños psíquicos y mentales que le obligan a mantener un tratamiento prolongado en la consulta de un profesional de la psiquiatría y la compra de medicinas.
En la contestación se negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, y negó que hubiese decidido mediante acuerdo amistoso con la demandante, “Separar Los Patrimonios”, conforme a la formula o manera plasmada en el documento privado aportado por la parte actora, y desconoció en su contenido ese documento privado marcado “E”. Negó y rechazo que, en el supuesto negado hubiese formulado la venta a favor de la demandante, señora FANNY M. BLANCA PÉREZ de los apartamentos 1-A y 1-B del edificio “Divina Pastora”, estuviese obligado a entregarlos “terminados” o “aptos para habitar” e igualmente negó que haya paralizado los trabajos de terminación de los referidos apartamentos y que haya dejado sin recursos necesarios al contratista de la obra para terminarlos. Rechazó el documento de compra-venta protocolizado en la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 10 de mayo del 2010, inscrito bajo el Nº 2010.1562, asiento registral 1 y negó que la señora Fanny M. Blanca Pérez, sea legitima propietaria de los apartamentos 1-A y 1-B del edificio “Divina Pastora”, y menos aún, que esté obligado a entregarle los susodichos inmuebles, completamente terminados y aptos para habitar. Negó a estar obligado a pagar suma alguna a la demandante por daños materiales o morales.
Del documento cursante en autos se desprende se trata de un contrato de venta que es definido como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, deviniendo de allí la obligación principal del vendedor que es transferir y garantizar la propiedad, y la del vendedor que es pagar el precio. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, obligan a las partes a cumplir todo lo expresado en ellos
Durante el curso del proceso y conforme a las pruebas analizadas ut retro ha quedado comprobado que las partes celebraron un contrato de compra venta de los dos apartamentos, 1-A y 1-B, del edificio “Divina Pastora”, tal como se determinó en el documento publico valorado supra y que la demandante pide se le haga entrega de los mismos ya terminados y aptos para habitar, pero no se probó en el expediente por no haberse documentado tal situación ni con otra prueba aportada por la parte demandante, o sea no se describió ni detallaron las características internas o físicas de dichos apartamentos y tampoco logró comprobar los daños materiales ni morales reclamados en el libelo, razón por la cual el petitorio fue negado por el Tribunal A-quo y que esta Alzada considera confirmar esa decisión por esos razonamientos ya que no fueron probados los mismos. El demandado solamente probó que construyó el edificio donde se encuentra ubicados los dos apartamentos vendidos a la parte demandante y objeto de este litigio, pero no probó lo alegado al intentar la reconvención, como arriba se dejó asentado.
Por todo ello se determina que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y la reconvención sin lugar, confirmando así la decisión de la recurrida. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA:
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, declara: CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha siete (07) de noviembre de 2.012 y por la cual se sentenció lo siguiente: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana BLANCA PEREZ FANNY MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 7.283.366, de este domicilio, contra el ciudadano SALOM ARCILA CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.501.610, de este domicilio, y así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO SALOM ARCILA contra la ciudadana FANNY MARGARITA BLANCA PEREZ, ambos anteriormente identificados, y así se resuelve.
TERCERO: Se condena al demandado ciudadano CARLOS ALBERTO SALOM ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº 7.501.610, hacerle entrega a la parte actora ciudadana FANNY MARGARITA BLANCA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.283.366, los inmuebles objeto de este juicio, descritos en el documento público de venta que riela a los folios 24 al 26, los cuales son los siguientes: 1) Un Apartamento distinguido “1-A”, ubicado en el Primer piso o Segunda Planta del Edificio “Divina Pastora”, dicho edificio se encuentra ubicado en la Calle Real Nº 63, entre Avenida Libertador y Calle Deleite ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 10 mts con solar de la casa de Pedro Basanti; SUR: En 11,20 mts que es su frente con calle en medio y casas de Carmen Hernández y Antonio Araujo; ESTE: en 60 mts con casa de Pedro Martínez y OESTE: en 60 mts con casa de Gabriel Martínez. El apartamento “1-A” está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación común y Apartamento “1-B”; SUR: fachada sur del Edificio “Divina Pastora”; ESTE: fachada este del Edificio “Divina Pastora” y OESTE: fachada Oeste del Edificio “Divina Pastora”; TECHO: es parte de las bases donde se va a construir el “Segundo piso o tercera planta” y PISO: es parte del techo del “Local PB” que forma parte del edificio. 2) Un Apartamento “1-B” está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación común y Apartamento “1-A”; ESTE: fachada este del Edificio “Divina Pastora” y OESTE: fachada Oeste del Edificio “Divina Pastora”; TECHO: es parte de las bases donde se va a construir el “Segundo piso o tercera planta” y PISO: es parte del techo del “Local PB” que forma parte del edificio, y así se decide. CUARTO: NIEGA el pedimento efectuado por la parte demandante-reconvenida, relacionados con los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, en virtud de que dichos daños, no quedaron demostrados durante el lapso probatorio de la presente causa, y así se resuelve. QUINTO: SE REVOCA y SE DEJA SIN EFECTO las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas por este Tribunal en fechas 21 de Octubre del 2.011 y 09 de Noviembre del 2.011, según autos cursantes a los folios 1 al 8 y 19 al 26 del Cuaderno de Medidas, por lo que una vez que quede firme la presente sentencia, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y al Registrador Mercantil II de este Municipio, dicha medida fue participada a esas oficinas, con oficios Nros. 800-11 y 744-11 de fechas 09-11-2.011 y 21-10-2.011, respectivamente, y así se decide.”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas del recurso a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese. Déjese copia certificada. Publíquese e inclúyase en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de Los Morros a los ocho (08) días del mes de Julio del año 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal.

Dr. Nicolás Rafael López Gómez

La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.

Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previas las formalidades legales.

La Secretaria