REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.251-13
MOTIVO: Conflicto de Competencia en Acción de Deslinde.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARTY OMAIRA UNDA DE CARAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.518.475, y domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS COVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 160.202.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PRUDENCIA SCOTT POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.275.202, y domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VIRGILIO BRICEÑO, EDICTA SCOTT DE FERNANDEZ y MARIA DEL ROSARIO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 9.162, 59.686 y 114.403, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Llega el expediente a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de la demanda de Deslinde, producto del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, mediante sentencia de fecha 14 de Junio de 2.013; donde se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto, el cual recibió por distribución del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 21 de Junio de 2.013, este Tribunal le dio entrada, fijando el lapso de (10) días despachos para decidir, conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia No. 853 del 14—11-2006 dijo lo siguiente:
“…..(Omissis… De las actuaciones procesales reseñadas supra, se constata que el tribunal de municipio competente para admitir la solicitud de deslinde, antes identificado, una vez fijada la oportunidad para que se llevara a cabo la operación de deslinde, tal acto se efectuó de la manera legalmente prevista de acuerdo con lo establecido en los artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, resultando que en la celebración del mismo, la accionada (colindante) se opuso de manera pura y simple, tal como aduce la formalizante, al lindero provisional establecido por ese juzgador. Luego, con base en ese alegato de oposición el tribunal ordenó la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.
Por su parte, el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

El artículo 723 eiusdem señala:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado” (Negrillas y subrayado de la Sala).

El artículo 724 ibídem, prevé:
“Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Y el artículo 725 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
“La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.
Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo. …..(Omissis).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2007 y bajo el No. 1143, expreso¨
“ ( Omissis).…. Considera propicio esta Sala señalar que en el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, el Tribunal de Municipio es el competente para admitir la solicitud de deslinde, el cual emplazará a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el día y hora fijados dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique. Por su parte, el acto se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, en cuyo acto las partes pueden expresar su disconformidad con el lindero provisional, de manera razonada y el Tribunal ordenará la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.
El artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
El artículo 723 eiusdem señala:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado” (Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo 724 ibídem, prevé:
“Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.
Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la parte accionada al haber estado presente en el acto de fijación de linderos, tal como se desprende del texto de la sentencia objeto de revisión, tuvo la posibilidad de oponerse al lindero fijado, cuestión que no sucedió, por lo que de ninguna manera se le violó sus derechos a la defensa y a la doble instancia.
En consecuencia, la Sala anula la sentencia dictada el 28 de julio de 2006 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que desaplicó el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la Sala hace un llamado de atención a la Juez temporal Betty Yajaira Varela Márquez del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que en futuras causas considere la pertinencia de aplicar el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil en los procedimientos de deslinde. …” (Omissis).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 648 de fecha 16 de diciembre de 2010, señaló lo siguiente:

De modo que, en concordancia con el análisis efectuado estableció en el caso in comento que si bien las apelaciones de los asuntos interpuestos con posterioridad, a la entrada en vigencia en fecha 02 de abril de 2009, de la referida Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena de esta Máxima Jurisdicción, deben ser decididas por los Juzgados Superiores, la presente causa versa sobre un procedimiento especial, que dispone de forma precisa la competencia para su conocimiento, motivo por el cual, se declaró incompetente para conocer y decidir la oposición interpuesta por la empresa demandad y el tercero adhesivo contra la fijación del lindero provisional, y en consecuencia, planteó el presente conflicto de competencia.
Ahora bien, conforme a las anteriores consideraciones, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 336 de fecha 10 de junio de 2008, en el juicio seguido por Dayana Josefina Gómez Mendoza contra Herymar Carolina Vera Peinado, expediente N° 2007-600, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.
Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.
(…Omissis…)
…a juicio de esta Sala, existen profundas diferencias entre el juicio de reivindicación propiamente dicho y el de deslinde, pues el primero se inicia con el procedimiento ordinario, mientras que el segundo tiene un procedimiento diferente en la ley y sólo es tramitado por el juicio ordinario cuando existe una oposición a la fijación de los puntos señalados por el tribunal, para fijar el lindero.
(…Omissis…)
Otra diferencia, radica en que el juicio de deslinde se encuentra establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se inicia a través de una solicitud escrita, la cual deberá ser presentada ante el “Tribunal de Distrito o Departamento” (hoy Tribunal de Municipio) en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita”. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo III, Del deslinde de propiedades contiguas, dispone lo siguiente:
“…Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del Artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
Artículo 721: La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.
Artículo 722: El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
Artículo 723: Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el Artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.
Artículo 724: Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
Artículo 725: La fijación del lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado oposición a que se refiere la segunda parte del Artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”.
Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, así como lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva Civil, se desprende que la acción de deslinde se inicia ante una solicitud, la cual será consignada ante un Juzgado de Municipio, en cuya jurisdicción se encuentren los terrenos cuyo deslinde se solicita.
En tal sentido, una vez constituido el Juzgado en el lugar señalado para llevar a cabo el deslinde, se procederá a fijar en el terreno los puntos que fijen el lindero, y si él mismo no fuere aceptado por las partes, tendrá el término de lindero provisional. Siendo que, en tal oportunidad las partes podrán formular su discrepancia con el lindero provisional, y las razones en que se fundamentan las mismas.
De manera que, si no hubiese oposición al lindero provisional éste quedará firme, y así lo establecerá el Juzgado mediante un auto expreso, en caso contrario, formulada la oposición a la fijación del referido lindero, se remitirán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el trámite del procedimiento ordinario.
Ahora bien, esta Sala evidencia en el caso in comento que en fecha 29 de junio de 2009, se procedió a constituir el Tribunal en el lugar indicado por la demandante para a llevar a cabo la acción de deslinde, es decir, la fijación de los linderos provisionales, siendo que, en dicha oportunidad la demandada como el tercero adhesivo de conformidad con lo establecido en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a formular oposición contra tal fijación.
Por tanto, la Sala considera que ante tal oposición ejercida contra el deslinde provisional practicado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, corresponde el conocimiento del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, ello de conformidad a lo previsto en nuestra ley adjetiva. Así se decide.
Por lo demás, la Sala estima oportuno señalar que la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, invocada por los tribunales en conflicto en el sub iudice¸ modifica las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; a los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, en el caso in comento no es aplicable la mencionada Resolución, en razón, tal y como, se señaló la presente acción por deslinde fue interpuesta ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la referida Resolución exceptúa las decisiones tomadas por los Juzgados de Municipio actuando dentro del límite de las competencias naturales que les otorga las leyes. ….(Omissis).”

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, en decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, expediente No. KPO2-V-2009-002856, expreso:
“El presente asunto versa sobre un procedimiento especial, que consagra de forma precisa la competencia para su conocimiento, de este modo se cita el siguiente articulado del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria (…).”
“Artículo 721: La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.” (Lo que actualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denomina Municipios).
“Artículo 725: La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.” (Subrayado y Negrillas posteriores de este Juzgado)
Por lo cual, en razón de lo expuesto, se concluye que, la presente acción no responde a una distribución de competencia por cuantía, sino que la especialidad del asunto hace que el mismo texto legal que consagra su procedimiento, prevea los órganos jurisdiccionales que lo tramitan; siendo una competencia legal especial.
De modo que, a criterio de este Juzgado, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, con vigencia desde el 02 de abril del mismo año, no es aplicable al caso de marras; puesto que se trata de una oposición realizada en un mismo procedimiento (que posee dos fases, dependiendo si se ejerce la misma o no); y no de la necesidad de conocimiento por el ejercicio de un recurso de apelación, más aún si se considera que en caso de que se ejerciera apelación contra la decisión dictada en el juicio de deslinde, quien conocería de ella sería el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, no siendo esta consecuencia -a juicio de este Tribunal- lo que se desprende de la mencionada Resolución. Así se decide.
En efecto, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al no resultar este Tribunal Superior competente para conocer y decidir la oposición realizada por la abogada RUSSDALIA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.427, actuando como representante de la ASOCIACIÓN CIVIL EMPRESA DE SERVICIOS AGRÍCOLA Y PECUARIA LA MELOSA, en el procedimiento que por Deslinde incoan los ciudadanos SANTINA CALCINA DE JUVARRA y MÁXIMO JUVARRA, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES BARQUISIMETO, C.A., todos antes identificados, siendo forzoso declarar la incompetencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.
Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.(Omissis)”
El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de estado Guárico, mediante decisión dictada por su Titular, en fecha 18 de enero de 2011, expediente No. 6799-10, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“ …Omissis. .. Por auto de fecha 16 de Mayo de 2008, el Juzgado de la causa remitió solicitud de Deslinde de Propiedades Contiguas, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, en virtud de la Oposición interpuesta por la Accionada, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil; la cual lo recibió en fecha 20 de Mayo de 2008, dándole entrada y señalando que se continuaría la causa por el proceso ordinario.
Encontrándose dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, la Parte Demandante reprodujo los siguientes medios probatorios: I) Copia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Infante del Estado Guárico, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 45, folio 352 al folio 357, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de 2001, el cual acompañó como prueba en la solicitud de Deslinde, marcada “A”, a los fines de demostrar que la Accionante era propietaria del inmueble objeto de deslinde, y que las medidas del lote de terreno que se alegaban estaban ajustadas al documento allí promovido. II) Plano de levantamiento topográfico, anexo a la solicitud marcado “B”, con el objeto de demostrar la ubicación precisa del inmueble propiedad de la Demandante. III) Acta de Deslinde de fecha 07 de Mayo de 2008, levantada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano, donde se fijó y estableció el lindero Provisional, a los fines de manifestar su acuerdo con dicho lindero.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado de la causa admitió las pruebas aportadas por la Parte Demandante.
A través de diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, solicitó al A-Quo, se sirviera oficiar a la Dirección de Catastro, Sindicatura y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a los fines de que no se llevara a cabo la demolición de las bases y sus respectivos mechones, hasta tanto no recayera sentencia en la causa; por lo que el Tribunal, en atención a dicha diligencia, ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, informando acerca del estado en que se encontraba la causa, además de exhortarle a que se abstuviesen de practicar cualquier medida que pudiera hacer ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 01 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la Excepcionada consignó Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico contra la Demandante, relacionada con la demolición total de una base de concreto ubicada en el inmueble objeto del litigio; y seguidamente, por medio de escrito, expuso que lo solicitado por la Parte Actora en fecha 16 de septiembre de 2009, carecía de asidero jurídico, por cuanto no fundamentó su solicitud y además destacó que el A-Quo había incurrido en un error en la motivación, razón por la cual hacía formal oposición al auto acordado por ese Juzgado en fecha 16 de Septiembre de 2009; por lo que a través de sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa decretó MEDIDA CAUTELER INNOMINADA, la cual consistió en oficiar a la Alcaldía de ese Municipio, a los fines de que se abstuviera de practicar cualquier medida sobre el inmueble objeto del juicio, para evitar que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dictara.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal Segundo de Primera Instancia dictara sentencia, este en fecha 03 de junio de 2010, declaró: 1) SIN LUGAR la oposición formulada por la Parte Demandada. 2) FIRME el lindero fijado por el Juzgado de Municipio respectivo, en acta de fecha 07-05-2008, sobre una parcela de terreno constante de 331,50 Mt2, y la casa sobre el construida, ubicada en la calle Guamachal N° 28-2ª, entre calle Mara y Los Tulipanes de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico. Asimismo, se CONDENÓ en costas a la Parte Demandada.
De la anterior decisión, formuló recurso de apelación la Parte Demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el A-Quo en fecha 18 de junio de 2010, ordenándose el envío del expediente a esta Superioridad; la cual recibió dicho expediente en fecha 02 de Agosto de 2010, fijando el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes respectivos; derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes. ………”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en decisión de fecha 25 de enero de 2012, expediente No. 19.771, señaló lo siguiente:
“Al respecto el Tribunal observa:
Del análisis efectuado al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionante, este Despacho considera oportuno transcribir lo preceptuado en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 723: “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fue aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamente su discrepancia (...)”
Así pues conforme a la norma in comento, una vez constituido el Tribunal en el lugar donde se va a realizar la operación del deslinde y previamente al inicio de la operación de deslinde, la parte a quien se hubiere pedido el deslinde podrá hacer todas las exposiciones que crean convenientes.
Se trata de la oportunidad que tiene el demandado de formular sus alegatos y defensas contra la solicitud de deslinde, equiparándose dicha oportunidad a la contestación de la demanda.
Respecto de las exposiciones que puede hacer la parte demandada, se hace necesario hacer las siguientes precisiones: 1,. La parte demandada deberá hacerlas, desde el momento en que se constituya el tribunal en el lugar indicado y antes de procederse a la operación de deslinde, pues de no hacerlo en tal lapso precluirá su derecho a tal especie de exposiciones. Ahora bien, si se trata de alegatos e impugnaciones relativas al acto mismo podrá hacerlas durante el desarrollo del acto y aun después de finalizado como será la impugnación por vicios de procedimiento o de fondo; pero si se trata de oposición a la fijación del lindero provisional será en el momento de su fijación. 2.- Las exposiciones a que tiene derecho el demandado antes de procederse a la fijación del lindero, serán todas aquellas que tiendan a enervar la acción propuesta o a formular alegaciones contra la demanda o contra la pretensión del demandante, sea mediante la proposición de cuestiones previas, alegatos, excepciones o defensas de fondo. Podrá igualmente indicar por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, formule o no alegatos contra la demanda de deslinde. Si se alegaren cuestiones previas, no previéndose en el procedimiento especial incidencia alguna que no sea la de oposición a la fijación del lindero provisional, las mismas deberán decidirse por el Juez de Primera Instancia a quien corresponda el conocimiento del juicio, como punto previo en la sentencia definitiva. 3.- En el momento de constituirse el tribunal y antes de procederse a la operación del deslinde, la parte demandada deberá presentar los títulos de propiedad del inmueble o los medios probatorios tendientes a suplirlos, pudiendo acompañar cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. 4.- El Juez de Municipio no está facultado para resolver o decidir sobre los alegatos y defensas previas o de fondo que formule la parte demandada, pues su facultad es sólo para oír tales exposiciones y luego de oídas pasar a la fijación del lindero provisional. El conocimiento de tales alegatos corresponderá al Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el conocimiento del juicio si a ello hubiere lugar y 5.- La parte demandante, si fueren opuestas cuestiones previas, excepciones o defensas, tiene derecho a contestarlas; pero deberá hacerlo en el mismo acto y antes de comenzar la operación de deslinde.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien aquí suscribe lo siguiente:
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, procedió a fijar el lindero provisional con la ayuda del practico designado y con vista a los documentos de propiedad de los inmuebles colindantes aportados por las partes en los siguientes términos: Partiendo del vértice V-9 N: 1.133505,18. E: 734.326.28 hasta al V- 13-B. N: 1.133.500.58. E: 734341,49 en 15.21 ML de allí hasta el V-6 N: 1.133494,19 E: 734.344.36 en 7,08 ML luego al V-7 N: 1.133.498,95. E: 734.334.80 en 10,38 ML al V-8. N: 1.133.500.00. E: 734.328.38 en 6.66 ML, llegando al V-9. N: 1.133.505.18. E: 734,326.28 en 5,58 ML con zanjón y una punta de terreno que es o fue propiedad del señor Toribio Arocha; y con respecto al lindero OESTE del documento de propiedad del ciudadano Antonio Márquez, por el lindero Oeste con coordenadas UTM (ubicación GPS) son: Partiendo del punto V4-A con coordenada N: 1.133,503,31. E: 734.353.80 al punto V-13 B con coordenada N: 1,133.500, 58. E: 734.341.49 en 12.40 ML, luego al punto V-6 con N: 1.133.490.43. E: 734.345.49 y al punto V.5 con N: 1.133.492.30. E: 734.354.28 en 11 ML luego al punto V-4 con N: 1.133.492.30. E: 734.354.28 en 8,92 ML luego al punto de llegada V-4ª N: 1.133.503,31 E: 734.353.80 en 11 ML lindero este con terrenos municipales y zanjón de por medio.
Ahora bien, en dicho acto el demandado, a través de su representante judicial abogado RAMON BANDE se opuso a la fijación del lindero provisional, de la siguiente manera: “Realizo oposición al Deslinde Provisional trazado y solicito al Tribunal remita el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia donde se aportaran las pruebas necesarias para demostrar la propiedad de mi representado”.

Visto lo anterior y por cuanto en el procedimiento de deslinde, el acto de oposición de la parte demandada, es asimilable al acto de contestación de la demanda en el procedimiento ordinario, por cuanto es ésta la única oportunidad que tiene el demandado de manifestar las razones en las cuales fundamenta su oposición, es decir, es la oportunidad, preclusiva por demás, para que hiciera efectivo el ejercicio de su derecho a la defensa, en el entendido que dicha manifestación de disconformidad debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo que significa que no basta entonces con expresar el simple disentimiento, si no que es necesario indicar en forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que se justifiquen lo que significa que el Legislador prevé una “Oposición Calificada”, sin el cumplimiento de lo cual no deberá tenerse como tal.
De cumplir la Oposición con los extremos legales, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia Civil, y se continuará la causa por el Procedimiento Ordinario, y siendo el caso que la oposición realizada por ante el Tribunal de la causa fue efectuada de manera vaga y genérica sin indicar o expresar los motivos o razones por las cuales la fundamenta, este Tribunal observando que la parte demandada dejó de cumplir con una formalidad esencial declara como no efectuada la oposición in comento y así se decide. (Omissis…..)”.
Por su parte el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en expediente No. 10015, en fecha 28 de mayo de 2012, decidió lo siguiente:

“ (Omissis….. Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgador, que tratándose la presente de una solicitud de Deslinde cuyas normas aplicables se encuentran estatuidas expresamente en el Capitulo III, artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil (Del deslinde de propiedades contiguas), conforme a los autos analizados se logra apreciar se ha dado fiel y estricto cumplimiento a los extremos establecidos por la ley, así como los consecutivos a éste, observándose que el Tribunal de Municipio competente admitió la solicitud interpuesta por reunir los requisitos a que hace alarde el artículo 340 eiusdem, emplazando a las partes a la concurrencia de la operación de deslinde a efectuarse señalando día y hora, lo cual efectivamente quedó plasmado en autos, constándose que al haberse interpuesto oposición sobre el lindero provisional fijado, esto por parte del colindante del inmueble señalado por la solicitante, el citado Tribunal de Municipio pasó los autos al Tribunal de Primera Instancia (superior jerárquico), a los fines de dilucidar sobre la oposición interpuesta, dando cumplimiento de esa forma a la normativa legal, entendiéndose la causa a partir de la citada fecha abierta a pruebas conforme al artículo 725 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa: (…) En consecuencia, conforme a la norma transcrita, no prevee el legislador notificación alguna subsiguiente al citado acto, ya que estando obligadas las partes a comparecer ante el tribunal de alzada una vez hecha oposición al lindero provisional fijado, en determinada fecha (día siguiente), que de no comparecer alguno de ellos, sufrirían voluntariamente los efectos de incumplir con una carga procesal, en este caso consignar sus respectivas pruebas dentro del lapso correspondiente a los juicios ordinarios….(Omissis).”
Este Juzgador de Alzada con vista a todos los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, con los cuales esta totalmente de acuerdo y se identifica plenamente con los mismos, observa que en este caso específico ha sucedido lo siguiente:
En consecuencia se estima que la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de esta misma Circunscripción Judicial habiendo admitido la solicitud del deslinde y realizado el acto en fecha treinta de mayo de dos mil trece, y donde expreso que se procede a realizar el deslinde en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Telegrafistas, calle Anzoátegui No. 15, dejándose constancia en el acta levantada al efecto que en las exposiciones de las partes la actora manifestó que la demandada no consignó los documentos que prueben que el anexo que tiene en posesión la señora Prudencia no le pertenece y que igualmente la accionada expresó que se oponía al procedimiento de deslinde solicitado y al deslinde provisional que se estaba fijando y el Tribunal finalizó el acto expresando que vistas las exposiciones de las partes el Tribunal fija el lindero provisional mediante una marca con pintura.
Resulta que luego de este hecho, mediante auto de fecha siete de junio de dos mil trece, con vista a la oposición formulada por la ciudadana Prudencia Scout Polanco y considerando que la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia en asuntos de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las tres mi unidades tributarias, y estimada la acción en 555,55 unidades tributarias en consecuencia, le corresponde conocer en primera instancia a un Tribunal de Municipio por lo que se ordena la distribución del presente expediente.
Surge que en el presente caso el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial acordó distribuir el expediente con vista a la oposición que dice se hizo al establecimiento de lindero y lo remite al Juzgado Primero de los mismos municipios y con ese proceder ha subvertido el procedimiento legalmente establecido en este juicio especial y por ende incurrido en evidente violación al debido proceso, motivo por el cual ha incurrido en hacer un desgaste jurisdiccional en otros Tribunales por no haberse apegado estrictamente a la normativa legal que regula este especial procedimiento.
En razón de lo anterior declara que el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de este estado Guárico no es el competente para el conocimiento de la oposición hecha, como para que el Juzgado Segundo de los Municipios, hiciera un sorteo del expediente a los fines de su distribución, sino que en lugar de ello debió de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el vigente Código de Procedimiento Civil en esta procedimiento especial de deslinde de propiedades contiguas. Así se decide.
Por ello se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal para que se proceda como en derecho corresponde y evitar más dilaciones indebidas.
Por todo lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Que el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de este estado Guárico no es competente para conocer de la oposición planteada en este proceso y que el Juzgado Segundo de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, que realizó el acto del deslinde y donde se planteó la oposición debe darle cumplimiento a los dispositivos legales procedentes a los fines legales subsiguientes y se decida sobre la oposición presentada al deslinde al fijarse el lindero provisional.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada e insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase copia certificada al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz y expediente original al Juzgado Segundo de los mismos Municipios, ambos de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, en su debida oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece(2013) Años 203 de la Independencia y 254 de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. Nicolás Rafael López Gómez
La Secretaria

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publico la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria.-