REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

203° y 152°


ACTUANDO EN SEDE: Tránsito
EXPEDIENTE N°: 7.453-11
MOTIVO: Cuestiones previas. Reclamación de Daños derivados de Accidente de Tránsito
PARTE ACTORA: Álvaro Luís Alarcón Rodríguez y otros
PARTE DEMANDADA: Héctor Luís Lorenzo Castro
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado Luís Alberto Malave Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 75.213
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Héctor Francisco Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 46.927

I
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el abogado Héctor Francisco Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 46.927, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Luís Lorenzo Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.151.171, según documento poder de fecha 14 de mayo de 2.013, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserto bajo el No. 26 del Tomo 59 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos opuso a favor de su defendido, las cuestiones previas en los términos siguientes: Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por cuanto la misma adolece de la debida determinación del sitio del suceso y de la posición inicial y final de los vehículos involucrados en el accidente a que hace referencia la demanda, presentada por la parte actora, lo cual causa indefensión al no determinarse el objeto de la pretensión. De acuerdo con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, hecho público y notorio, que al verificarse un accidente de tránsito con lesionados o muertes, se notifica al Fiscal del Ministerio Público para que ordene el inicio de la averiguación penal, y el accidente a que se refieren las actuaciones cursantes en autos, está estrechamente vinculada con el procedimiento penal iniciado por averiguación del delito de homicidio culposo en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 02-12-2.010, expediente tránsito 107-10-M y averiguación penal 12F04-367-10 de la nomenclatura de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se encuentra imputado el conductor del mismo ciudadano Julio César Santana Voli, la cual se encuentra actualmente en fase intermedia del proceso penal.
De autos se evidencia que la parte actora, mediante su apoderado judicial, presentó escrito procediendo a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se opuso a la cuestión previa prevista en el ordinal 8º ejusdem, escrito que riela del folio 02 al folio 05 de la segunda pieza del expediente.

II
Llegado el momento para decidir las cuestiones previas opuestas, esta instancia pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual el apoderado judicial de la parte demandada alegó el defecto de forma de la demanda, por cuanto la misma adolece de la debida determinación del sitio del suceso y de la posición inicial y final de los vehículos involucrados en el accidente a que hace referencia la demanda, presentada por la parte actora, lo cual causa indefensión al no determinarse el objeto de la pretensión. Quien aquí suscribe al realizar una lectura minuciosa tanto del libelo de la demanda, del escrito contentivo de las cuestiones previas y del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual manifiesta haber subsanado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, se pudo constatar, que lo alegado por la referida representación judicial en el escrito de fecha 28 de mayo de 2.013, no subsanó la cuestión previa opuesta, ya que se limita en manifestar que estamos ante la presencia de una demandada de tránsito y de una reclamación por daño moral, sin subsanar los particulares señalados por el apoderado judicial de la parte demandada, entiéndase, la determinación del sitio del suceso así como la posición inicial y final de los vehículos involucrados en el accidente. Por tal razón se declara con lugar la presente cuestión previa. Y así se decide.
SEGUNDO: con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente en un proceso penal. Que es un hecho público y notorio que al verificarse un accidente de tránsito con lesionados o muertes, se notifica al Fiscal del Ministerio Público para que ordene el inicio de la averiguación penal, y el accidente a que se refieren las actuaciones cursantes en autos, está estrechamente vinculada con el procedimiento penal iniciado por averiguación del delito de homicidio culposo en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 02-12-2.010, expediente tránsito 107-10-M y averiguación penal 12F04-367-10 de la nomenclatura de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se encuentra imputado el conductor del mismo ciudadano Julio César Santana Voli, la cual se encuentra actualmente en fase intermedia del proceso penal, promoviendo la prueba de informes, pidiendo al Tribunal se solicite al Tribunal Penal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asunto No. JP01-P-2010-006594 y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sendos informes de la vigencia y del estado en que secuestra el referido asunto por la investigación penal iniciada por el delito acusado de homicidio culposo. Al folio 13 de la segunda pieza del expediente, consta haber sido recibido él informe por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de cuyo contenido de manera textual se lee:
“Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer formal contestación a la solicitud contenida en la comunicación Nº 185, de fecha 06 de junio de 2.013, en relación al expediente llevado por ese despacho signado bajo el Nº 7.453-11. En tal sentido, cumplo con informarle que luego de haber realizado una revisión, se pudo constatar que en relación al asunto Nº JP01-P-2010-006594, instruido por este Despacho Fiscal, en fecha 02-03-2.012, se elaboró escrito de acusación en contra del ciudadano Julio César Santana Voli, por el delito de Homicidio Culposo”.

Al folio 14 de la segunda pieza del expediente, consta haber sido recibido él informe por parte del Tribunal Penal Primero de Control, de cuyo contenido de manera textual se lee:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de darle respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº 184, de fecha 06 de junio de 2.013, en virtud este Tribunal le informa que el asunto Nº JP01-P-2010-006594, con relación a: Álvaro Luís Alarcón Rodríguez y otros, por la comisión del delito de: Homicidio Culposo, se encuentra en fase intermedia, pendiente a la Audiencia Preliminar para el día jueves 08 de agosto de 2.013 a la 01:30 de la mañana”.

El Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella es requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.
Es criterio reiterado y pacifico de la doctrina y Jurisprudencia que este Tribunal comparte que en el caso de la cuestiones prejudiciales por su frecuencia en los accidentes de Tránsito en las cuales es posible que ocurra un hecho punible relacionado con el homicidio o lesiones culposas, ello motiva una actividad jurisdiccional destinado a sancionar al autor de la conducta antijurídica penal. Mientras se haga la investigación, por parte del Ministerio Público y se sentencia en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en el ámbito civil; cuya presencia y efectos en éste se produce de manera oficiosa, aún cuando el demandado no le hubiere alegado. Vale decir, que aun cuando de manera clara y precisa el Código Orgánico Procesal Penal no establece la prejudicialidad penal sobre la civil tal como si se establecía en el artículo 6 del viejo y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal al señalar; “pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no hubiera sido resueltas por Sentencia Firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotadas o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las Leyes”; resulta lógico y en resguardo del principio de seguridad y confianza jurídica, que ésta juzgadora interprete con ese sentido las normas contenidas en los artículos 11, 23, 24, 47, 48, 49, 50 y 52, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y los artículos 113 y siguientes del Código Penal Venezolano Vigente, y así entenderlo como mecanismo preexistente de un sistema de prevalencia de la cuestión penal sobre la civil cuando la primera es necesaria su resolución, en virtud que el calificativo de culpable ó inocente del reo y su actuación en el hecho delictivo investigado, sean determinante a los fines de juzgar los daños civiles que se demanden en forma autónoma e independiente.
A colación se trae comentario expuesto en el Tomo III, del Código de Procedimiento Civil del autor Ricardo Henríquez La Roche, página 61:
“(…) Hay prejudicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil…”.
De igual forma los autores Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Jansen Ramírez, en el Texto MANUAL DE DERECHO DEL TRÀNSITO, página 192, exponen:
“En el caso de esta última, por su frecuencia en los accidentes de Tránsito, en los cuales es posible que ocurra un hecho punible relacionado con el homicidio o las lesiones culposas (artículos 411 y 422 del Código Penal), ello motiva una actividad jurisdiccional destinada a sancionar al autor de la conducta antijurídica penal. Mientras se haga la investigación por parte del Ministerio Público y se sentencie en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en el ámbito civil; cuya presencia y efectos en éste se produce de manera oficiosa, aun cuando el demandado no le hubiere alegado (artículos 11, 23, 24, 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal)”.
Por lo que de la lectura a los argumentos esgrimidos por la actora en su demanda y de la revisión de las documentales anexas tales como la copia certificada de las actuaciones de la unidad estatal de vigilancia de tránsito terrestre Nº 43 Guárico, en la que se incluye Acta Policial, (folio 30), en la que se dejó constancia que ese órgano de investigación penal, inició la diligencia necesaria y urgente en relación al accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos con muerto, trae como consecuencia que, al concatenar quien aquí decide, el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada con las documentales arriba señaladas, es evidente que con dichas actuaciones exista en el caso que aquí nos ocupa, la comisión de un presunto delito de homicidio culposo, ocurridas con motivo del accidente de tránsito aquí debatido y sometido a la consideración de este Tribunal, por lo que se concluye que evidentemente existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso penal y que incidirá en la presente acción civil, en consecuencia se declara con lugar la cuestión prejudicial opuesta. Y así se decide.
III
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada de autos, contenidas en los ordinales 6to y 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de conformidad con el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil se paraliza el presente juicio hasta tanto conste en autos las resultas de las actuaciones de la acción penal que involucran a las partes de este proceso ya identificados.
Se condena en costas a la demandante excepcionada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 10:45 a.m., se publicó, se registró y se dejo copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.453-11