REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

202° y 152°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.533-12
MOTIVO: Interdicción
PARTE ACCIONANTE: Ninoska del Valle Rengifo Díaz
PARTE ACCIONADA: Francisco Manuel y Carmen Rengifo Díaz

I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la ciudadana Ninoska del Valle Rengifo Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.298.017, estando asistida por la abogado Mary Carmen Orellana Pino, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 95.906, mediante el cual solicitó la interdicción civil de los ciudadanos Francisco Manuel Rengifo Díaz y Carmen Victoria Rengifo Díaz, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.345.358 y 25.130.895 respectivamente.
Alega la solicitante, que los ciudadanos Francisco Manuel Rengifo Díaz y Carmen Victoria Rengifo Díaz, sufren de PARAPLEJIA y PARALISIS CEREBRAL desde el momento de su nacimiento que los torna incapaces desde el punto de vista jurídico, al no comprender con conciencia los actos jurídicos que pudieran realizar, tal como se evidencia en informes médicos expedidos por el doctor Miguel Ángel Ramos, a través del cual certifica que sus hermanos sufren de incapacidad en un cien por ciento.
Manifiesta la solicitante, que su madre, Alcida Ramona Díaz de Rengifo, murió el 13 de julio de 2.012, dejando a sus hermanos en la orfandad en forma permanente; y que debido a su incapacidad permanente para administrar sus bienes y para desempeñarse en una labor útil, competitiva y remunerada, solicitó la interdicción expresa, con la finalidad de proteger sus persona y bienes.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de octubre de 2.012, se admitió la solicitud de interdicción, se fijó oportunidad para tomarles declaración a los presuntos entredichos y para la presentación de los testigos, riela al folio 19 y 20 del expediente.
En fecha 05 de noviembre de 2.012, compareció ante el Tribunal la ciudadana Ninoska del Valle Rengifo Díaz, titular de la cédula de identidad No. 7.298.017, solicitó se fijara oportunidad para tomar la declaración de los ciudadanos Francisco Manuel y Carmen Victoria Rengifo Díaz, así como de los testigos, riela al folio 31 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 07 de noviembre de 2.012, se fijó oportunidad para el traslado para el domicilio de los ciudadanos Francisco Manuel Rengifo Díaz y Carmen Victoria Rengifo Díaz, riela al folio 32 del expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2.012, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Teresa de Jesús Torrealba Mendoza, Niloa Venezuela Espinoza Gutiérrez, Carlos Antonio Espinoza Gutiérrez, Luís Gregorio Rengifo Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.150.134, 14.642.968, 10.672.035 y 7.292.131 respectivamente, riela del folio 34 al folio 37 del expediente.
A los folios 38 y 39 del presente expediente, cursan las actas donde constan las declaraciones de los ciudadanos Francisco Manuel y Carmen Victoria Rengifo Díaz, dejando expresa constancia que no contestaron ninguna de las preguntas formuladas.
En fecha 29 de noviembre de 2.012, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el psicólogo Yhon Sebastián Cortes Zapata, riela al folio 40 del expediente. En fecha 13 de diciembre de 2.012, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el médico psiquiatra Navis Márquez, riela al folio 42 del expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2.012, compareció ante el Tribunal el médico psiquiatra Navis Josué Márquez Herrera y aceptó el cargo de experto para el cual fue designado, riela al folio 44 del expediente. En fecha 14 de diciembre de 2.012, compareció ante el Tribunal el médico psiquiatra Navis Josué Márquez Herrera y consignó los informes médicos de los ciudadanos Carmen Victoria Rengifo Díaz y Francisco Manuel Rengifo Díaz, riela del folio 45 al folio 48 del expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2.012, compareció ante el Tribunal el licenciado Yhon Cortes y consignó los informes médicos de los ciudadanos Carmen Victoria Rengifo Díaz y Francisco Manuel Rengifo Díaz, riela del folio 49 al folio 52 del expediente.
En fecha 08 de enero de 2.013, compareció ante el Tribunal la ciudadana Adriana Isabel Rengifo, titular de la cédula de identidad No. 9.889.252, solicitó copia certificada de las actas, riela al folio 53 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 08 de enero de 2.013, visto el pedimento hecho por la ciudadana Adriana Isabel Rengifo, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 54 del expediente.
En fecha 17 de enero de 2.013, compareció ante el Tribunal el Licenciado Yhon Cortes y aceptó el cargo de experto para el cual fue designado, riela al folio 55 del expediente. En fecha 18 de diciembre de 2.012, compareció ante el Tribunal el Licenciado Yhon Cortes y consignó los informes médicos de los ciudadanos Carmen Victoria Rengifo Díaz y Francisco Manuel Rengifo Díaz, riela del folio 56 al folio 59 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de enero de 2.013, fueron dejados sin efecto los informes médicos presentados por el ciudadano Yhon Cortes en fecha 18 de diciembre de 2.012, por cuanto el referido profesional prestó juramento en fecha 17 de enero de 2.013, por lo que los informes antes señalados, fueron presentados sin la requerida formalidad, riela al folio 60 del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la interdicción provisional, este Tribunal lo hizo en los siguientes términos: Se decreta la interdicción provisional de los ciudadanos Francisco Manuel Rengifo Díaz y Carmen Victoria Rengifo Díaz, imputados de incapacidad física y mental, y se designa como tutor interino, a su hermana Adriana Isabel Rengifo de Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.889.252. Así se decide.
Se ordenó a la solicitante, registrar la referida decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se entiende abierta la causa a pruebas.
Abierta la causa a pruebas por imperio de Ley, ni la parte interesada, ni un tercero hizo uso de ese derecho, y fijada la oportunidad para presentar los informes, tampoco fueron presentados por interesado alguno.
Y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente caso, este Tribunal previamente observa:
II
Se dio inicio al presente juicio, a través de solicitud presentada por la ciudadana Ninoska del Valle Rengifo Díaz, estando asistida por la abogado en ejercicio Mary Carmen Orellana Pino, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.906, exigió se decretara la interdicción de los ciudadanos Francisco Manuel y Carmen Victoria Rengifo Díaz, por padecer éstos de paraplejia y parálisis cerebral, que los incapacita para socializar, trabajar y para manejar sus propios intereses.
Le correspondió a la accionante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo indica el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".

En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el Tribunal.
Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de la familia. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó a los imputados de paraplejia y parálisis cerebral, según actas de fecha 22 de abril de 2.012, de la manera siguiente: Primera pregunta. ¿Diga su nombre y apellidos y su número de cédula de identidad? No contestaron. Segunda pregunta. ¿Qué edad tienes? No contestaron. Tercera pregunta. ¿Dónde vives? No contestaron. Cuarta pregunta. ¿Con quien vives? No contestaron. Quinta pregunta. ¿Quien es el Presidente de Venezuela? No contestaron. Sexta pregunta. ¿Diga usted, si sabe por que esta aquí? No contestaron. Debido las condiciones físicas y mentales de los referidos ciudadanos, Manuel Francisco y Carmen Victoria Rengifo Díaz, consideró quien decide que es evidente la enfermedad diagnosticada, que fue concordante además, con los exámenes médicos.
Prueba Testifical.
A los folios 34, 35, 36 y 37 del expediente, constan las declaraciones de los ciudadanos Teresa de Jesús Torrealba Mendoza, Niloa Venezuela Espinoza Gutiérrez, Carlos Antonio Espinoza Gutiérrez y Luís Gregorio Rengifo Díaz, titulares de las cédulas de identidad 13.150.134, 14.642.968, 10.672.035 y 7.292.131 respectivamente, para afirmar que conocen a los ciudadanos Francisco Manuel y Carmen Victoria Rengifo Díaz, que los referidos ciudadanos padecen de impedimento para desenvolverse por sí mismos en la vida diaria, que se encuentran incapacitados para ejercer sus derechos civiles y realizar actos necesarios para un ser humano. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Las que rielan del folio 45 al 52 del expediente
Por otro lado, la experticia forense llevada a cabo por los especialistas en psiquiatría y psicología respectivamente, Dr. Navis Márquez y Licenciado Yhon Cortes, concluyen, en afirmar el primero en:
NOMBRE: CARMEN VICTORIA RENGIFO DÍAZ
“La parálisis cerebral describe un grupo de trastornos del desarrollo psicomotor, que causan una limitación de la actividad de la persona, atribuida a problemas en el desarrollo cerebral del feto o del niño. Los desórdenes psicomotrices de la parálisis cerebral están a menudo acompañados de problemas sensitivos cognitivos, de comunicación y percepción, y en algunas ocasiones, de trastornos del comportamiento”. Las lesiones cerebrales de la PC ocurren desde el período fetal hasta la edad de 5 años. Los daños cerebrales después de la edad de 5 años hasta el período de adulto pueden manifestarse como un retardo mental y componente neurológicos, pero, por definición, estas lesiones non de aparición en los primeros años de vida”…
DISCAPACIDAD TORAL FISICA Y MENTALMENTE.
AMERITA CUIDADOS CONSTANTES Y DIARIOS
NOMBRE: FRANCISCO MANUEL RENGIFO DIAZ
“La parálisis cerebral describe un grupo de trastornos del desarrollo psicomotor, que causan una limitación de la actividad de la persona, atribuida a problemas en el desarrollo cerebral del feto o del niño. Los desórdenes psicomotrices de la parálisis cerebral están a menudo acompañados de problemas sensitivos cognitivos, de comunicación y percepción, y en algunas ocasiones, de trastornos del comportamiento”. Las lesiones cerebrales de la PC ocurren desde el período fetal hasta la edad de 5 años. Los daños cerebrales después de la edad de 5 años hasta el período de adulto pueden manifestarse como un retardo mental y componente neurológicos, pero, por definición, estas lesiones non de aparición en los primeros años de vida”…
DISCAPACIDAD TORAL FISICA Y MENTALMENTE.

Las conclusiones de los informes realizados por el licenciado Yhon Cortes, fueron los siguientes:
NOMBRE: CARMEN VICTORIA RENGIFO DÍAZ
Parálisis cerebral
Discapacidad total
Paraplejia
Déficit del lenguaje
Discapacidad físico motora.


NOMBRE: FRANCISCO MANUEL RENGIFO DIAZ

Parálisis cerebral severa
Discapacidad total
Déficit del lenguaje
Déficit motor.

Estos elementos probatorios, son valorados por esta Instancia, haciendo plena prueba de la acción deducida, lo que la hace procedente. Se aprecian los informes médicos que corren insertos de los folios 45 al folio 48, y del folio 56 al folio 59 del expediente respectivamente, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Se aprecian a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios presentados por los ciudadanos Teresa de Jesús Torrealba Mendoza, Niloa Venezuela Espinoza Gutiérrez, Carlos Antonio Espinoza Gutiérrez, Luís Gregorio Rengifo Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.150.134, 14.642.968, 10.672.035 y 7.292.131 respectivamente, los cuales rielan insertos del folio 34 al folio 37 del expediente, quienes estuvieron contestes del estado crónico de incapacidad de los notados. Y así se decide.
Es cierto que la solicitante no produjo probanzas posteriores a la interdicción provisional, ni presentó informes, ni por si ni por medio de apoderado alguno, que tampoco dio cumplimiento a la sentencia que determinó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, la cual le ordenó registrar esa decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, podría establecerse que la solicitante, abandonó el trámite con conducta de desidia y desinterés adoptada y en consecuencia dejar sin efecto la interdicción de los imputados de paraplejia y parálisis cerebral, pues al haber designado como TUTOR INTERINO a la ciudadana Adriana Isabel Rengifo Díaz, hermana de los entredichos, ni ella ni la solicitante, ni siquiera registraron la prima decisión, a fin de consolidar su legitimidad como tutor, demuestra entonces que no existe interés en conservar el rol asignado, y administrar los bienes de los notados de paraplejia y parálisis cerebral, así como vigilar sus estados de salud actual y futura. En consecuencia se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Civil, una multa de bolívares cien (Bs. F 100.00) a la solicitante, que deberá enterar en un plazo de quince días al Fisco Nacional. Aun así, quedó establecido durante este procedimiento, el estado de enfermedad los ciudadanos Francisco Manuel y Carmen Victoria Rengifo Díaz, o sea que padecen de PARAPLEJIA Y PARALISIS CEREBRAL, la cual es de carácter irreversible, con los elementos probatorios supra mencionados.
De las entrevistas que hizo el Tribunal, a los ciudadanos Francisco Manuel y Carmen Victoria Rengifo Díaz, se concluye palmariamente, de su estado de enfermedad mental irreversible.
Examinadas, las pruebas de experticia promovidas en la primera fase del este procedimiento, se valoran conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo plena prueba del estado de enfermedad de los imputados, lo que hace procedente, decretar la interdicción definitiva y nombrar tutor como se dice a continuación.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara con lugar la acción de interdicción, intentada por la ciudadana Ninoska del Valle Rengifo Díaz, con relación a sus hermanos Francisco Manuel y Carmen Victoria Rengifo Díaz, todos identificados anteriormente.
En consecuencia, se decreta la interdicción definitiva de los ciudadanos Francisco Manuel y Carmen Victoria Rengifo Díaz, imputados de PARAPLEJIA Y PARALISIS CEREBRAL, y se designa como tutor, a la ciudadana Adriana Isabel Rengifo de Espinoza, hermana de los entredichos, y como integrantes del Consejo de tutela a los ciudadanos: Teresa de Jesús Torrealba Mendoza, Niloa Venezuela Espinoza Gutiérrez, Carlos Antonio Espinoza Gutiérrez, Luís Gregorio Rengifo Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.150.134, 14.642.968, 10.672.035 y 7.292.131 respectivamente. Así se decide.
Se ordena nuevamente a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Consúltese con el Juzgado Superior competente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de julio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.
Exp N°. 7.533-12