REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

203° y 153°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.534-12
MOTIVO: Impugnación de Reconocimiento.
PARTE DEMANDANTE: Larri Alfredo Chacoa Rondón
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogado Juan Manuel Campos Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 123.997
PARTE DEMANDADA: Ángel Miguel Chacoa Marrero
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Luís Guzmán Requena y Juan Carlos Ventura, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 42.311 y 162.836 respectivamente.
I
Por libelo de fecha 18 de octubre del año 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado en ejercicio, Juan Manuel Campos Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.943.828, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.997, actuando en representación del ciudadano Larri Alfredo Chacoa Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.371.406, domiciliado en la ciudad de Caracas, Dtto. Capital, por medio del cual demandó al ciudadano Ángel Miguel Chacoa Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.365.514, por impugnación de paternidad.
Alega el apoderado demandante, que como se evidencia de la partida de nacimiento expedida por el Registro civil del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 11 de enero de 2.005, la cual anexó marcada con la letra “B”, el ciudadano Larri Alfredo Chacoa Rondón, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. 1.371.406, nació el 26 de agosto de 1.985, en la medicatura rural de esa población, siendo presentado por ante la autoridad civil del Municipio, por su madre Lucina Josefina Rondón Farías, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.419.320. Que posteriormernre en fecha 27 de octubre de 1.994, según acta No. 381, fue reconocido por el ciudadano Ángel Miguel Chacoa Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.365.514, como su padre.
Sigue exponiendo el apoderado actor, que la paternidad biológica de su representado, no le está a atribuida al ciudadano ángel Miguel Chacoa marrero, no obstante de haber mantenido una relación afectiva con la ciudadana Lucina Josefina Rondón Farías, para la fecha de su reconocimiento en el año 1.994, cuando tenía nueve años de edad. Siendo así, el ciudadano Larri Alfredo Chacoa Rondón, en todo el devenir de su vida social, entre sus amigos y ahora en el círculo profesional, es conocido como Larri Alfredo Rondón Farías, con los apellidos de su madre, siendo su posesión de estado, no así, aceptado en la sociedad como hijo de ángel Miguel Chacoa Marrero.
Alega el apoderado actor, que partiendo de los hechos narrado, se infiere que la presente demandad versa sobre una acción de impugnación de paternidad establecida por reconocimiento voluntario, al considerarse que el reconocimiento efectuado por el demandado de manera voluntaria, no se corresponde con la realidad biológica, pretendiendo con ello rechazar la existencia legal del vínculo consanguíneo entre el actor y el demandado.
Fundamentó la acción en el artículo 221 del Código Civil y solicitó la citación del demandado, ángel Miguel Chacoa Marrero, titular de la cédula de identidad No. 11.365.514, para que reconozca que su representado no es su hijo biológico y por lo tanto no debe llevar sus apellidos o en caso contrario solicita al Tribunal, declarar la nulidad del reconocimiento voluntario impugnado con todas las consecuencias de Ley.
Del folio 06 al folio 22 rielan los recaudos acompañados con el libelo de las demanda.
Consta haberse admitido la demanda por auto de este Tribunal de fecha 26 de julio del año 2.012 y haberse acordado la citación del demandado, se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público del Estado Guárico, riela al folio 23 del expediente.
Consta seguidamente, haberse hecho la notificación a la representante de la Fiscalía, riela al folio 29 del expediente.
En fecha 01 de noviembre de 2.012, compareció ante el Tribunal el ciudadano Ángel Miguel Chacoa Marrero, titular de la cédula de identidad No. 11.365.514, estando debidamente asistido por el abogado Luís Guzmán Requena, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 42.311, se dio por citado en el presente juicio, riela al folio 31 del expediente. En esa misma fecha, el ciudadano Ángel Miguel Chacoa Marrero, titular de la cédula de identidad No. 11.365.514, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Luís guzmán Requena y Juan Ventura, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 42.311 y 162.836 respectivamente, riela a los folios 32 y 33 del expediente.
En fecha 06 de noviembre de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Juan Manuel Campos, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó la publicación del edicto, riela al folio 34 del expediente.
En fecha 06 de noviembre de 2.012, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la puerta del Tribunal el edicto librado en fecha 24 de octubre de 2.012, riela al folio 36 del expediente.
En fecha 09 de noviembre de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Guzmán Requena, actuando con el carácter acreditado en autos, convino en la demanda por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado, estando de acuerdo con lo expuesto en el libelo de la demanda, riela del folio 37 al folio 39 del expediente.
En fecha 21 de noviembre de 2.012, el alguacil del Tribunal, consignó la comisión que fuese librada al juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y compulsa que fue librada al ciudadano Ángel Miguel Chacoa Marrero, por cuanto el referido ciudadano se dio por citado mediante diligencia, riela del folio 40 al folio 49 del expediente.
En fecha 27 de noviembre de 2.012, fue recibida la opinión fiscal, riela al folio 50 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de marzo de 2.013, se fijó oportunidad para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 51 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 27 de junio de 2.013, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Por libelo de fecha 18 de octubre del año 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado en ejercicio, Juan Manuel Campos Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.943.828, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.997, actuando en representación del ciudadano Larri Alfredo Chacoa Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.371.406, domiciliado en la ciudad de Caracas, Dtto. Capital, por medio del cual demandó al ciudadano Ángel Miguel Chacoa Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.365.514, por impugnación de paternidad.
Debe entonces, demostrar el demandante los hechos alegados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
No presentó.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A pesar que en el presente caso, la parte demandada convino en todas y en cada una de sus partes en el escrito de contestación, le correspondía a la parte actora la carga de probar en el presente juicio, ya que por tratarse de una materia de orden público no es procedente el convenimiento entre las partes.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Larri Alfredo Chacoa Rondón, no demostró que no es hijo biológico del ciudadano Ángel Miguel Chacoa Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.365.514, por tal razón y en base a lo anteriormente trascrito, es por lo que la presente acción se declara improcedente. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de impugnación de reconocimiento intentada por el ciudadano Larri Alfredo Chacoa Rondón en contra del ciudadano Ángel Miguel Chacoa Marrero. Y así se decide.
No hay expresa condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece. (2.013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.534-12