REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
San Juan de los Morros; 30 de Julio de dos mil trece

202º y 154º
EXP N° 7502-12

MOTIVO: INTERLOCUTORIA (ADMISIBILIDAD DE LA TERCERIA PROPUESTA)
JUICIO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

I

En fecha 5 de Febrero de 2013, la Juez Provisorio Esthela Carolina Ortega se inhibe de conocer la presente causa, oficiándose al primer suplente constituido, y se ordena la remisión de las copias respectivas al Juez Superior para que decida la inhibición planteada.
Consta a los folios 176 y 176 del cuaderno de medidas del presente expediente, declaración del ciudadano alguacil del despacho sobre el envío vía IPOSTEL de telegrama a la Juez Suplente de éste despacho.
En fecha 21 de Febrero de 2013, se agregan las actuaciones provenientes del Juzgado Superior relacionadas con la inhibición formulada, la cual fue declarada Con Lugar.
Una vez oficiado al Juez Rector a los fines de la designación de un Juez Especial en la presente causa, se designó a la Juez Accidental que con tal carácter suscribe el presente fallo, constituyéndose el Tribunal Accidental en fecha 27 de Junio de 2013, abocándose al conocimiento de la causa, y por encontrarse paralizada la misma, se ordena la notificación de las partes sobre tales circunstancias, librándose las correspondientes boletas.
A los folios 201 al 206 de la 2° pieza del presente expediente, consta declaración del ciudadano alguacil del despacho y recibo de notificación de las partes actuantes en el presente proceso.
Una vez vencido el lapso establecido en auto de fecha 27 de Junio de 2013 y vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior de ésta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios 97 al 102 ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas del presente expediente, se dicta la presente pronunciamiento.

II
En estricto cumplimiento la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11 de Enero de 2013, la cual riela a los folios 97 al 102 ambos inclusive del Cuaderno de Medidas del presente expediente, en la cual ordena en su punto primero del dispositivo lo siguiente:
“PRIMERO: Conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se ordena, la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que, visto el escrito presentado por la ciudadana Maribel Montero, en fecha 12 de junio de 2012, en relación a su intervención voluntaria (ad - excluyendum) conforme al artículo 370.1 y la intervención adhesiva conforme al artículo 370.3, ambos del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie el Tribunal aquo, sobre su admisibilidad, analizando en consecuencia los presupuestos, previo pronunciamiento de las peticiones realizadas por dicho sujeto procesal, en especial, la relativa a la oposición cautelar, todo ello debido a que el orden lógico del andamiaje procesal, no puede sustanciarse una oposición cautelar, sin previo pronunciamiento sobre la admisión o no del interviniente o solicitante y el establecimiento de que tipo de interviniente es, pues sus efectos sobre las peticiones y las congruencia del fallo varían , a los fines de garantizar el debido proceso (artículo 49.1º constitucional y 7 procesal) y el derecho de defensa de las partes en el proceso (Artículo 15 adjetivo civil). Como consecuencia de la reposición oficiosa – inquisitiva, no hay pronunciamiento sobre la apelación y. no existe condenatoria en costas procesales”

Pasa éste Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a resolver sobre la admisibilidad o no de la intervención voluntaria (ad - excluyendum) conforme al artículo 370.1 y la intervención adhesiva conforme al artículo 370.3, ambos del Código de Procedimiento Civil, contenida en diligencia de fecha dieciséis (12) de Junio de 2013, presentada ante la Secretaría de éste Despacho, por la ciudadana MARIBEL LOURDES MONTERO DE DE GOUVEIA, Venezolana, mayor de edad, Comerciante, casada, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 9.888.046, actuando en su propio nombre y en representación de sus dos (2) menores hijas MELANI NICOLE y ADRIANA DE LA CARIDAD DE GOUVEIA MONTERO, de cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ENRIQUE AGÜERO HERNANDEZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.008, quienes con el carácter de cónyuges e hijas del demandado de autos en la cual exponen:
“Por medio de la presente diligencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 3º, que establece: Artículo 370, C.P.C: “los terceros podrán intervenir y ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1) (SIC) cuando el tercero pretenda tener un derecho al del demandante, , o concurrir con este en el derecho alegado , fundándose en el mismo título o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos; 3) cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Y por cuanto considero que mis hijas y yo tenemos un derecho preferente al que pretende tener la demandante ciudadana: SANTOS AREVAL MEJIAS BERRIOS, e igualmente tenemos derechos sobre los bienes objeto de la presente controversia; y además, tenemos un interés jurídico y actual en sostener las razones del demandado ciudadano JOSE MARIA DE GOUVEIA, plenamente identificado en autos , por ser el padre de mis dos (2) menores hijas y mi cónyuge desde hace dieciséis (16) años; nos hacemos partes en el presente juicio de PARTICION, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL; que ha interpuesto en contra de mi cónyuge y padre de mis menores hijas, la ciudadana SANTOS AREVAL MEJIAS BERRIOS. En tal sentido, nos oponemos formalmente a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y el Decreto de Secuestro acordado por este despacho, ya que el mismo afecta nuestros intereses, puesto que en ese inmueble, tenemos establecido nuestro hogar. Finalmente en vista de que existe una Incompetencia Sobrevenida, con fundamento en los Artículos 88, 177 ordinal L, solicito a este tribunal Decline la competencia en el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial. Ciudadana Juez, finalmente pido muy respetuosamente se sirva dejar sin efecto el decreto de secuestro acordado, en aras de los derechos de mis dos menores hijas, ya que la ejecución del mismo acarrearía consecuencias irreparables a mi grupo familiar, y mas aún a las menores”

A tal efecto se observa que efectivamente del contenido de la diligencia transcrita, la ciudadana MARIBEL LOURDES MONTERO de DE GOUVEIA, Venezolana, mayor de edad, Comerciante, casada, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 9.888.046, actuando en su propio nombre y en representación de sus dos (2) menores hijas MELANI NICOLE y ADRIANA DE LA CARIDAD DE GOUVEIA MONTERO, de cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente, y debidamente asistida de Abogado; se constituye en tercero mediante intervención voluntaria (ad - excluyendum) conforme al artículo 370.1 y la intervención adhesiva conforme al artículo 370.3, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal considera necesario hacer algunas consideraciones relacionadas con la intervención de terceros; así se señala que la intervención de un tercero, en forma voluntaria y principal contra ambas partes en un proceso pendiente, tiene por finalidad excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o de dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.
El Código Procesal Civil regula lo referido a la intervención de tercero y lo clasifica de la siguiente manera:
a) Intervención coadyuvante.- En este tipo de intervención el tercero actúa como un colaborador y ha acreditado el mínimo de interés aceptado para permitir su intervención en el proceso. Por ejemplo: El acreedor que interviene en el proceso de reivindicación que tiene su deudor.
b) Intervención litisconsorcial.- Aquí nos encontramos frente a un tercero que puede resultar afectado directamente con el resultado del proceso, por lo que tiene un interés personal en la pretensión que se está sustanciando. Por ejemplo: La incorporación de un accionista a un proceso iniciado por otro sobre nulidad de acuerdo.
c) Intervención excluyente principal.- Aquí el tercero interviene en el proceso con la finalidad de exponer su pretensión debido a que tiene una posición distinta de la que han expuesto las partes. Por ejemplo: En un proceso sobre mejor derecho de propiedad el tercero participará aduciendo ser también el propietario del inmueble y expondrá sus puntos de vista.
d) Intervención excluyente de dominio o de derecho preferente.- En este supuesto se permitirá la participación del tercero debido a que un bien sujeto a medida cautelar o posible de ejecución es de su propiedad o lo considera así. Por ejemplo: el caso de que el segundo acreedor hipotecario inicie un proceso de ejecución de garantías, en cuyo caso el primer acreedor hipotecario estará en condiciones de iniciar un proceso de tercería sobre derecho preferente de pago.
Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Así por su naturaleza de demanda Autónoma contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litis consorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litis consorcio pasivo en el proceso de Intervención.
La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que las abrace a ambos.
Ahora bien, observa quién aquí decide, que el presente caso se trata de una Tercería Excluyente Principal, es decir, aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido; su intervención en el proceso se produce para afirmar su derecho de propiedad sobre el bien demandado; que es la establecida en el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente pretende la Tercería Adhesiva establecida en el numeral 3º ejusdem, es decir aquella que espontáneamente se presenta al proceso para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso.
Una vez establecido lo anterior es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas para lo cual se observa:
En relación a la Tercería Excluyente Principal la cual se encuentra establecida en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, como acción especial que es, procede éste operador de justicia a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos de admisibilidad de la demanda, aplicables de igual forma a la acción de tercería; es decir, si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, encuentra ésta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a éstos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Accidental que la presente demanda no atenta con el orden público, por lo que este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, se precisa que en la mencionada diligencia no se evidencia en la pretensión realizada por la actora, que exista alguna violación o trasgresión de las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que esta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se Decide.
Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, esta Juzgadora determina que existe una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues esta no ha dado cumplimiento a los parámetros exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en éste sentido, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar toda demanda, por lo que, el Juez tiene como deber inicial, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a estos extremos de ley para la admisión de la misma, teniendo el demandante el derecho de apelar de la negativa en su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a éste particular, tenemos que los requisitos de forma exigidos en la norma para la admisión de una demanda, se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

En el caso de autos observamos que la diligencia mediante la cual se plantea la tercería, la cual corre inserta a los folios 16 y vto del Cuaderno de Medidas del presente expediente, no cumple con los numerales 1º, 2º, 4º, 5º y 9º, del artículo arriba transcrito, aunado a que la misma ni siquiera se propuso a través de libelo de demanda, si no a través de diligencia, por lo que en modo alguno puede admitirse la misma Y Así se Decide.
En cuanto a la Tercería Adhesiva establecida en el numeral 3º ejusdem, es decir aquella que espontáneamente se presenta al proceso para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, conviene examinar los requisitos de su admisibilidad.
A tal efecto, el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Por su parte, el artículo 379 ejusdem, establece que:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”

Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, ésta intervención adhesiva o coadyuvante podrá interponerse mediante diligencia o escrito indistintamente, empero, debiendo promoverse prueba fehaciente del interés jurídico actual invocado, es decir, esa que por sí sola es capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho (vid. Sala de Casación Civil, St. Nº 480 del 20.12.2002, caso: GUSTAVO ADOLFO CICILIOT GARCÍA). Y acota Duque Corredor sobre esa prueba, que “no necesariamente tiene que ser un documento autenticado, sino que puede ser incluso un documento privado, que acredite tal interés y que date desde antes del proceso, (vid. Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, Pág. 99).
En relación al interés jurídico actual, escribe Ricardo Henríquez La Roche, que el mismo puede ser “de hecho o de derecho, pero en todo caso legítimo (Art. 16) y personal, en pleito ajeno. El interés jurídico es de hecho, cuando el triunfo del adversario de la parte ayudada, mermaría el patrimonio de éste, deudor del interviniente, al punto de imposibilitar o dificultar seriamente la satisfacción de su crédito. Si una persona goza de renta vitalicia, es claro que tendrá interés de hecho en que el deudor de dicha renta no pierda un juicio que disminuirá su patrimonio y comprometería el pago oportuno de la renta periódica. El interés jurídico es de derecho, cuando la eficacia refleja de la sentencia puede desconocer un derecho del interviniente que depende de la existencia del derecho cuestionado en el juicio (vgr., el acreedor hipotecario de la persona que ha sido demandado en juicio de reivindicación respecto a la cosa hipotecada).” (vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, Pág. 167).
Sirven esas consideraciones para examinar la admisibilidad de la intervención tercerista intentada por la ciudadana MARIBEL LOURDES MONTERO de DE GOUVEIA, ya identificada, actuando en su propio nombre y en representación de sus dos (2) menores hijas MELANI NICOLE y ADRIANA DE LA CARIDAD DE GOUVEIA MONTERO, de cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente, y debidamente asistida de Abogado, en el juicio que por Partición de Comunidad Conyugal ha incoado la ciudadana SANTOS ARREVAL MEJIAS BERRIOS, y que fundamentan en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual considera éste Tribunal logró demostrar el interés jurídico actual que tiene para intentarla, siendo éste de hecho y de derecho, las cuales derivan del acta de matrimonio en la cual se evidencia que efectivamente es cónyuge del demandado de autos y de las actas de nacimiento de las ciudadanas MELANI NICOLE y ADRIANA DE LA CARIDAD DE GOUVEIA MONTERO, de cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente, en las cuales se prueba que efectivamente son sus hijas y del demandado. Y así se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las peticiones realizadas por la tercero adhesiva en su diligencia de fecha 12 de junio de 2012, la cual riela a los folios 16 y vto del presente cuaderno de medidas, relacionadas con la Oposición a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y sobre el Decreto de Secuestro acordadas por éste Tribunal, así como la Declinatoria de la Competencia en virtud de la Incompetencia Sobrevenida alegada, en los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial; éste Tribunal resolverá por auto separado. Y así se decide.

III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Tercería Derecho Excluyente interpuesta por la ciudadana MARIBEL LOURDES MONTERO de DE GOUVEIA, Venezolana, mayor de edad, Comerciante, casada, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 9.888.046, actuando en su propio nombre y en representación de sus dos (2) menores hijas MELANI NICOLE y ADRIANA DE LA CARIDAD DE GOUVEIA MONTERO, de cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: ADMISIBLE la Tercería Adhesiva interpuesta por la ciudadana MARIBEL LOURDES MONTERO de DE GOUVEIA, Venezolana, mayor de edad, Comerciante, casada, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 9.888.046, actuando en su propio nombre y en representación de sus dos (2) menores hijas MELANI NICOLE y ADRIANA DE LA CARIDAD DE GOUVEIA MONTERO, de cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente.
TERCERO: No hay especial condenatoria costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena agregar la presente sentencia en copia certificada al expediente principal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2013, siendo las 10:00 am. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ ACCIDENTAL
FANNY ESCOBAR FIGUEROA


LA SECRETARIA
MARISEL PERALTA CEBALLOS
EXP N° 7502-12