REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diez (10) de Julio del año 2013.
203º y 154º
DEMANDANTE: ROJAS MAYELIN, titular de la cédula de identidad Nº 19.161.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ y RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.505 y 96.802, respectivamente.
DEMANDADOS: BELISARIO ANGEL LUIS y BELISARIO LORENA FRANCISCA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.504.755 y 13.155.057, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 18.833
Visto el escrito de fecha 11 de Junio del 2.013, cursante al folio 47 y vto., presentado por los ciudadanos ANGEL LUIS BELISARIO y LORENA FRANCISCA BELISARIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.504.755 y 13.155.057, debidamente asistidos por el Abogado JOSE LUIS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.147, mediante el cual oponen la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, en sus Ordinales 2º y 5º, alegando igualmente, que la demandante en ningún capítulo del escrito libelar expresamente señala con que carácter procede a demandarlos en Acción Mero Declarativa de Concubinato, lo cual según ellos, es violatorio no solo de la norma adjetiva sino también del Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se patentiza, según ellos, en un estado de indefensión, toda vez que no determinan la existencia de la Legitimidad y Cualidad Pasiva de la parte demandada, así mismo, los accionados manifestaron, que la parte actora no cumple con el dispositivo del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, por cuanto no establece en su libelo la Relación de los Hechos, ni los fundamentos de derecho para establecer no sólo el carácter, sino el vínculo que se les atribuye con el que fuera su presunto concubino en la presente acción.
Vistos así mismo, la diligencia de fecha 12 de Junio del 2013, cursante al folio 48, y el escrito de fecha 17 de Junio del 2013, cursante a los folios 49 y 50, suscritos por la parte actora, mediante los cuales se opone a la cuestión previa opuesta, y le solicita a este Despacho declare sin lugar la misma.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la mencionada Cuestión previa opuesta, observa lo siguiente:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 2º y 5º, reza textualmente lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tienen.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
Este Ordinal 2º, es claro al establecer que en el libelo de la demanda, se debe precisar claramente tanto la identificación del demandado como la del demandante, y el numeral 5º, se refiere que la parte actora debe claramente hacer una relación de los hechos y del derecho aplicables, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, aplicando el origen de ese derecho.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Mayo del 2.004, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, juicio Francisco Reyes García Vs. PDVSA Petróleo, S.A., Exp. Nº 01-0414, S. Nº 0462, en una incidencia parecida, determinó:
“…Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas… con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ord. Consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”.
Igualmente, esta misma Sala en Sentencia, de fecha 14 de Agosto de 1.989, con Ponencia del ex Magistrado Dr. PEDRO ALID ZOPPI, juicio Adelina Mazorla Quiroz Vs. C.A.D.A.F.E., Exp. Nº 6.622, señaló:
“…para cumplir lo preceptuado en el Ord. 5º del Art. 340 atinente a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación…”.
Ahora bien, de la lectura detallada del libelo de la demanda, el cual corre inserto a los folios 1 al 5, se puede apreciar que la ciudadana MAYELIN ROJAS, asistida de Abogado, demandó a los ciudadanos ANGEL LUIS BELISARIO y LORENA FRANCISCA BELISARIO, por Acción Mero Declarativa de Concubinato, en la cual, entre otras cosas, expresó lo siguiente:
“…Yo, Mayelin Rojas, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.161.581, domiciliada en el Municipio las Mercedes del Llano, asistida para este acto por el abogado Ramón Alberto Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.759.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.802, con el debido respeto ante su competente autoridad acudo para exponer y solicitar:
LOS HECHOS
Durante ocho años, tres meses, once días conviví y mantuve unión concubinaria, continua a la vista de todos nuestros familiares, amigos, vecinos y entorno social hasta el día de su muerte 25 de Mayo 2012 con el ciudadano Luis Ángel Belisario, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.044.036 y estuvimos domiciliados en sector Calanche II, calle los cocos cruce con calle Prudencio Saa, casa s/n Municipio Chaguaramas del Estado Guárico. De nuestra unión concubinaria de hecho, estable y permanente no procreamos hijos y además no adquirimos bienes de fortuna. En los últimos años Luis Ángel Belisario, estuvo trabajando como ayudante para la empresa CHINA RAIL WAIL ENGINEERING CORPORATION (FRENTE 2) que es la encargada de la construcción de los tramos ferrocarrileros en nuestro estado, ahora bien para cobrar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que legalmente le correspondían a mi concubino debo acreditar tal cualidad y de esta forma dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por el cual hoy acudo ante su competente autoridad para interponer como en efecto interpongo ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y de esta manera demostrar mi cualidad de concubina en todos los actos legales que pueda realizar relacionados con este caso …
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acudo ante su competente autoridad para interponer como en efecto interpongo ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS BELISARIO y LORENA FRANCISCA BELISARIO y así proceder a la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que legalmente correspondían a mi concubino Luis Ángel Belisario y cumplir de esta manera con todos los actos legales que se me pudieran presentar relacionados con el concubinato que nos unió…..
CITACION DE LOS DEMANDADOS
El Ciudadano Ángel Luis Belisario titular de la cédula de identidad Nº 16.504.755 puede ser citado en la siguiente dirección: Calle Cipriano Celis casa Nº 21, Sector la Manga, Chaguaramas, Edo Guárico y la Ciudadana Lorena Francisca Belisario puede ser citada en: Calle Madrid, Casa Nº 12, sector Calanche I, Chaguaramas Edo Guárico……”.
De todo lo antes expuesto, se observa claramente, que la parte actora en su libelo de demanda, señala su nombre completo, cédula de identidad y su domicilio, así como datos completos de los demandados, y explica la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, así como sus conclusiones, y fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución Nacional y el 767 del Código Civil, cumpliendo así con lo establecido en los Ordinales 2º y 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, por lo que la contestación de la demanda debe ser efectuada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a partir de la presente fecha, tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 358 ejusdem, y así se decide.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Diez (10) días del Mes de Julio del Año 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria
JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.833