REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Doce (12) de Julio del año 2013.
202º y 154º

PARTE DEMANDANTE: MARIO LUIS DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.276.280.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados SAÚL LEDEZMA y LUIS ENRIQUE GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.562 y 20.727, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SEIJAS LUIS ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.640.648.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.126.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
EXP. Nº 18.740.

I
Mediante libelo presentado por ante este Juzgado de fecha 03/05/2012, cursante a los folios 1 al 3, por el ciudadano MARIO LUIS DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.276.280, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado LUIS ENRIQUE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.727, procedió a demandar por RECONOCIMIENTO DE FIRMA al ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.640.648, de este domicilio, alegando que el mencionado ciudadano, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.998.195, mediante documento privado le dió en venta el 50% de los derechos y acciones que le pertenecen a su representado, sobre una parcela de terreno constante de Ochocientos Quince metros cuadrados, con setenta centímetros igualmente cuadrados (815,70 Mts2), incluyendo la construcción de locales (cinco en total, tres locales en ala izquierda y dos locales en ala derecha, de diferentes medidas, separados por un pasillo, más dos baños, comunes en la misma, la derecha para damas y caballeros), la referida parcela de terreno y la construcción edificada sobre la misma está ubicada en la calle Real Oeste Nº 17, de esta ciudad de Valle de La Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Real en medio que es su frente y casa que es o fue del señor José Manuel Ruiz; SUR: Con casas que son o fueron de los señores Jesús María Flores y José Antonio Suárez; ESTE: Con casa que es o fue del señor Rigoberto Suárez, y OESTE: Con casa del Magisterio, tal como se evidencia de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 08/09/2006, bajo el Nº 48, folios 448 al 454, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Tercer Trimestre del 2006.
Igualmente, manifestó el demandante que la referida venta fue por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,oo), y que los cuales canceló de la siguiente forma: A) La Cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) como monto o cuota inicial, y B) Y el resto del saldo, mediante Once (11) cuotas mensuales y consecutivas, cada cuota por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), y una última cuota por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), obligándose el vendedor a emitir el respectivo recibo de pago de cada una de las cuotas, y que en el referido Documento Privado se le hizo la tradición legal de los derechos vendidos, señalándose además que se ponía en dominio y posesión como propietario del 50% del terreno y de la construcción; dicho contrato de venta aun realizándose mediante un documento privado, en él se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.141 ejusdem, y a los fines de registrarlo requiere de la firma de la persona que lo otorgó, es decir, la autenticación de la firma del Representante Legal del vendedor; es por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS antes identificado para que convenga y reconozca en su contenido y firma el Documento Privado de fecha 10/06/2009 el cual acompaña al libelo como recaudo marcado con la letra “A”, asimismo para que reconozca en contenido y firma los recibos de pagos que acompañan a la demanda numerados del 1 al 9. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 4 al 18.
La demanda fue admitida en fecha 07/05/2012, según auto cursante al folio 19, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el término legal, a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 06/06/2012, cursante al folio 22, el ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, asistido de abogado, se dió por citado en el presente juicio.

Al folio 23, cursa diligencia de fecha 09/07/2012, mediante la cual la parte demandada, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación constante de 2 folios útiles, el cual corre inserto a los folios 24 y 25, en el que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, por cuanto según él, la misma adolece de errores, de puntos equivocados y de inseguridad de su persona como demandado, por lo que manifestó que carece de cualidad para sostener el presente juicio, ya que ha debido demandarse es al ciudadano ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ, quien es el que funge como propietario de los bienes a que se contrae el documento cuyo contenido y firma se solicita, así mismo, manifestó que la parte actora no trajo a los autos y no produjo como documento fundamental de la demanda, el instrumento poder del cual hace referencia en la misma.
Durante el lapso de promoción de pruebas, el demandante promovió las pruebas que constan en el escrito de fecha 16/07/2012, cursante a los folios 31 y 32 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 33 al 40, y la parte demandada, promovió las pruebas contenidas en el escrito cursante al folio 41 y vto. y sus recaudos anexos cursantes a los folios 42 al 45.

Al folio 46, corre inserta diligencia de fecha 07 de Agosto del 2012, mediante la cual el ciudadano MARIO LUIS DE BARROS, confirió poder especial a los Abogados LUIS ENRIQUE GARCIA y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.727 y 7.562, respectivamente, a los fines de que lo representen en la presente causa.
Por escrito de fecha 07 de Agosto del 2012, cursante al folio 47, el ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, debidamente asistido de abogado, formalmente se opuso a la admisión de la prueba a que se contrae el documento que contiene la presunta venta, e impugnó y desconoció los recibos promovidos, y se opuso a la admisión de la copia certificada que promovió la parte actora, por lo que este Tribunal en Sentencia de fecha 10 de Agosto del 2012, cursante a los folios 48 al 51, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.

En auto de fecha 10/08/2012, cursante al folio 52, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, y en el auto de esa misma fecha, cursante al folio 53, se admitieron las pruebas de la parte actora.

Cursa a los folios 58 y 59, diligencia de fecha 17/09/2012, suscrita por el demandado, mediante la cual le otorgó poder apud-acta a los abogados PABLO BOLÍVAR CARRASQUEL, PEDRO RAMOS y PEDRO ALEJANDRO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.030, 2.126 y 177.505, a los fines de que lo representen en el presente juicio, por lo que este Despacho dictó sentencia interlocutoria en fecha 18/09/2012, cursante a los folios 61 al 63, mediante la cual no admitió ni aceptó la representación otorgada al abogado PABLO BOLIVAR CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.030.

En fecha 21/09/2012, y por medio de diligencia cursante al folio 76, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en la presenta causa, la cual fue oída en un solo efecto, en auto de fecha 26 de Septiembre del 2012, cursante al folio 78, remitiéndose las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior Civil de este Estado.

Al folio 86, cursa diligencia de fecha 10/10/2012, suscrita por el co-apoderado de la parte demandada abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS, mediante la cual solicitó la Reposición de la causa, dicho pedimento fue negado según sentencia de fecha 18/10/2012, cursante a los folios 87 al 93, de la cual apeló la parte demandada, tal como consta en diligencia de fecha 24/10/2012, cursante al folio 100 al 102, dicha apelación fue oída en un solo efecto, según auto de fecha 31/10/2012, cursante al folio 113, remitiéndose al Juzgado Superior Civil de este Estado las respectivas copias certificadas.

Por medio de diligencia cursante al folio 105, el abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS, renunció al poder apud-acta que le confirió el ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS; y mediante auto de fecha 30/10/2012, cursante al folio 107, se ordenó la respectiva notificación del demandado.

Se dictó auto en fecha 30/10/2012, cursante al folio 111, en el cual este Tribunal dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a ese para que las partes presenten sus informes a que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y llegada esa oportunidad la parte actora presentó los informes que constan en su escrito de fecha 23/11/2012, cursante a los folios 123 al 126, y la parte demandada presentó su escrito de informes en fecha 23-11-2012, el cual cursa a los folios 127 al 128.

Por auto de fecha 23 de Noviembre del 2012, cursante al 129, este Tribunal dejó constancia que la presente causa entró en estado de dictar sentencia.

Del folio 165 al 170, corre inserta Sentencia de fecha 10 de Enero del 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil de este Estado, en la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y se confirmó el fallo dictado por este Tribunal de fecha 18 de Septiembre del 2012.
A los folios 203 al 206, corre inserta Sentencia de fecha 05 de Febrero del 2013, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y se confirmó el fallo dictado por este Tribunal de fecha 18 de Octubre del 2012, negándose en consecuencia la reposición de la causa.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso de Ley, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que el fallo que ahora se dicta le será notificado a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, el presente asunto se refiere, a un procedimiento de Reconocimiento de Firma, sobre un documento de carácter privado y de recibos de pagos, al respecto, el Artículo 1.363 del Código Civil, establece que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, los documentos privados, pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución. Con éstos documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Pero esta clase de instrumentos no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.
Así mismo, el Artículo 1.364 ejusdem, y el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establecen que aquel contra quien se produce en juicio, un instrumento privado, emanado de ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, sino lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
En sintonía con lo anterior, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 03 de octubre del 2.003, en el Expediente Nº 01393, con ponencia del Magistrado suplente TULIO ALVAREZ LEDO, expresó que: “…Nuestra legislación, en consecuencia, asimila el documento privado reconocido al instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y a este respecto solamente puede atacarse por vía de falsedad…”.
Así mismo, en un juicio parecido, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2012, Expediente 7.O15-11, entre otras cosas, dejó establecido lo siguiente:
“….Ante tal contestación, debe escudriñarse: ¿en qué consiste el procedimiento del reconocimiento, establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil?. En efecto, en las instrumentales, tanto privadas, administrativas, como en las documentales públicas, se diferencia perfectamente el contenido de la instrumental de la firma de éste. Con el procedimiento de reconocimiento de instrumental privada lo único que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido debe ser objeto de tacha.
Las ideas y reflexiones expresadas, nos llevan a determinar a su vez, ¿qué se puede reconocer? Se puede solamente reconocer, las instrumentales privadas emanadas de la contraparte y que son opuestas en juicio, tal cual se expresa en el artículo 1.364 del Código Civil, que señala:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido…”
Así pues, el instrumento o documento privado es aquél que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, en la intervención de registrador o e algún otro funcionario público competente, - requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada -, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento.
Las instrumentales privadas, no valen por sí mismas nada, mientras no sean reconocidas por la parte a quien se le oponen o sean tenidas legalmente por reconocidas (reconocimiento tácito).
Por ello se hace necesario insistir, - se repite -, en que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido. La doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que un cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen. Por ello, el contenido del artículo 1.367 del Código Civil, que nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento, al expresar:
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mimo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”
Por ello se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, establecido en el Código Adjetivo, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio, bien de la tacha o de la simulación entre otras.
Son dos (02) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que conforma un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento, y sin embargo pretender el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
Así pues, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega o desecha el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo…”

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO:

El excepcionado, durante el lapso de contestación de demanda, mediante escrito cursante a los folios 24 y 25, de fecha 09/07/2012, debidamente asistido de abogado, tal como se dijo anteriormente, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, por cuanto según él, la misma adolece de errores, de puntos equivocados y de inseguridad de su persona como demandado, por lo que manifestó que carece de cualidad para sostener el presente juicio, alegando, que la parte actora tenía que demandar era al ciudadano ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ, quien es el que funge como propietario de los bienes a que se contrae el documento cuyo contenido y firma se solicita, no a su persona quien solamente es un apoderado quien actúa en representación del citado ciudadano ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ, y que no tiene la cualidad pasiva, para sostener la presente acción. Y por último manifestó que este Tribunal, en aras de una correcta administración de Justicia, debe ordenar la corrección de los vicios y defectos que adolece esta demanda.

Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, vertido en una decisión de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente. Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “….la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.

Ahora bien, la legitimación procesal constituye un presupuesto del proceso, es decir, una de aquellas condiciones que según enseña Calamandrei, deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la demanda. En efecto, los requisitos o presupuestos para que pueda constituirse regularmente un juicio o una relación procesal, son: (1) la intervención de un órgano jurisdiccional, que debe ser competente, o sea, que tenga facultades para decidir en concreto el conflicto que se le plantea, (2) la formulación de una demanda que reúna determinados elementos formales y (3) la presencia de uno o varios demandantes y de uno o varios demandados, los cuales necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Son estos, pues, premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que el juez pueda dar solución de fondo a la controversia de los litigantes, por lo que la ausencia de uno cualquiera de estos presupuestos, al impedir la integración normal de la relación procesal, impide el pronunciamiento del juez sobre el merito de la litis. Ahora bien, el tema de los presupuestos procesales, y, en especial, el de la legitimación ad procesum, por ser esencial para la existencia y validez de la relación procesal, es materia de estricto carácter de orden público que, por ende, puede ser conocido y resuelto, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En efecto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia No. 258 del 20-06-11, apoyada en doctrina vinculante de la Sala Constitucional, al abandonar doctrina de la propia Sala, dejó establecido:

“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid-Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 06 de diciembre del 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de Abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).”
“Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 462 del 13 de agosto de 2009, expediente Nº 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia Nº 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran”.

“Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y ultimo interprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia Nº 207 del 16 de mayo de 2003, expediente Nº 01-604, caso: Nelson José Mujica Alvarado y otros c/ José Laureano Mujica Cadevilla y otra; sentencia Nº 15 del 25 de enero de 2008, expediente Nº 05-831 caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia Nº 570 del 22 de octubre de 2009, expediente Nº 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona”.

Siendo así las cosas, la cuestión de la legitimidad de las partes para estar en juicio, por tratarse de un aspecto relativo a los requisitos que deben cumplirse sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente, es materia de orden público que debe ser estimada por el juez al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda, la cual, como ha señalado la Sala Constitucional, se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, en el caso que nos ocupa, este despacho, no advirtió in limine litis la insatisfacción de esas exigencias que impiden el inicio del proceso y procedió a admitir la demanda (folio 19), “cuanto ha lugar en derecho”, ordenando emplazar al demandado ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, con quien quedó trabada la litis. Sin embargo no es este el único momento en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de la demanda, puesto que como ha establecido la Sala Constitucional, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción, o falta de cualidad de algunas de las partes. (Sentencia 57/26-01-2001).

De manera pues, que no obstante haber sido admitida la demanda por auto de fecha 07 de Mayo del 2012, este Tribunal, al estudiar el fondo de la cuestión planteada y conocer de la defensa opuesta por el demandado, en la cual propone una cuestión relativa a la falta de cualidad pasiva, debe pronunciarse sobre ésta, tanto más cuanto que la misma atañe a una materia de orden público atinente la constitución de la relación procesal y a la garantía del debido proceso, al respecto este juzgado previamente observa lo siguiente:

Al sostener, el demandado, que la demanda no debió ser propuesta contra él, sino contra su mandante, claramente hizo valer, a todas luces su falta de cualidad para sostener el juicio, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, defensa sobre la cual debe recaer pronunciamiento expreso de este Despacho, es decir, que antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida debe el Juez decidir si la relación procesal se encuentra o no regularmente constituida.
Con relación a este aspecto, cabe observar que, contrariamente a lo sostenido por el demandado, no existe en nuestro sistema legal, ningún impedimento para que el apoderado, cuya firma autoriza un documento privado, sea demandado, en vía principal, en reconocimiento de ésta, en razón de que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado reiteradamente, que lo que se reconoce o desconoce de un documento privado, es la firma que lo autoriza.

El autor nacional, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, Tomo II. Pág. 243 y 244), sostiene:

“Esta exigencia resulta clave en la comprensión del instituto “reconocimiento de instrumento privado”, ya que el Art. 1.365 C.C al ampliar el campo de acción del Art. 1.364 C.C, considera que la negativa es la de la firma (cuando la parte niegue su firma dice la norma) y el no conocerla, siempre se refiere a la firma del causante, por lo que según dicha norma, el instrumento sujeto a reconocimiento o desconocimiento, no es cualquiera que se atribuya a la parte (se produce en su contra), sino aquel que está suscrito por ella y por sus causantes, e hilando más fino, el instituto en apariencia parece operar solo con la prueba documental. El art. 445 del CPC va a mantener la misma orientación, lo que se niega o declara no conocer, es la firma”.

Así mismo, una antigua sentencia del Alto Tribunal de la República (del 26-05-52. G.F. No. 1.1ª Etapa Pág. 359), expresa:

“… la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en el de la persona a quien se opone…”.

Por su parte, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 31-05-88. P. Quintana contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo CIV págs. 519-520, tiene establecido:
“…EL DESCONOCIMIENTO PURO Y SIMPLE DE UN DOCUMENTO PRIVADO CONLLEVA EL DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA QUE LO AUTORIZA; Y QUE EL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA, ENTRAÑA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO”.

De manera que si la firma de la persona a quien se opone, estampada en el mismo, es la condición esencial de la existencia de todo documento privado y si, por otra parte, “el desconocimiento de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza”, es más que evidente, en el caso de la acción de reconocimiento de instrumento privado (vía principal), que la identidad lógica entre la persona abstracta contra quien la ley concede la acción y la persona del demandado, que se exige, para establecer la legitimación pasiva según la reputada doctrina del Maestro Luis Loreto, se produce entre la persona cuya firma autoriza el documento y aquella a la cual este le es opuesto.

Así mismo, conforme lo dispuesto en el Art. 1.365 del Código Civil, la persona abstracta contra quien la ley concede la acción de reconocimiento de instrumento privado es su firmante (o en su defecto, los herederos o causahabientes de este). Dice la norma en cuestión: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”. En este mismo sentido, el Art. 445 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Negada la firma o declarado por el heredero o causahabiente no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad”. De manera que, sin lugar a dudas, lo que se niega o se reconoce no es otra cosa que la firma, en el caso que nos ocupa se demanda precisamente a la persona firmante del documento, quien por ello, tiene cualidad para sostener el juicio.

Sin embargo, si bien el firmante está perfectamente legitimado para sostener el juicio de reconocimiento de documento privado, en el caso de autos, la situación planteada presenta un matiz atípico, que debe ser analizado, porque, además de la persona del firmante, existe otra persona vinculada a la relación sustancial que es aquella de la cual emana el documento en cuestión.

Sobre este asunto, tiene establecido nuestra SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia de fecha 26-05-99, caso: A. Manzanilla contra J. Cahiz y otro, (Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo CLIV pág. 480):

“…la formalización parte de la errónea premisa de que los documentos privados producidos por el actor y suscritos por el representante de los demandados, aquí recurrentes, no emanan de ellos por no contener declaración alguna sino la sola firma de dicho representante. Tal premisa resulta errónea, porque como se ha dejado precedentemente expuesto, estos documentos firmados por el representante de los demandados, quien actúa en nombre de ellos, si emanan de los propios demandados por la sola circunstancia de haberse estampado en ellos la firma del susodicho representante autorizado”.

Ahora bien, el presente asunto, se trata del reconocimiento de un documento privado que contiene un contrato de compraventa (folio 4), mediante el cual el ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.640.648, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.998.195, dió en venta al ciudadano MARIO LUIS DE BARRO, titular de la cédula de identidad Nº 22.276.280, el 50% de derechos y acciones de una parcela de terreno constante de Ochocientos Quince metros cuadrados con Setenta Centímetros (815,70 Mts2), incluyendo el 50% de la construcción de locales (cinco en total, tres locales en ala izquierda y dos locales en ala derecha, de diferentes medidas, separados por un pasillo, más dos baños, comunes en la misma la derecha para damas y caballeros, que allí se está realizando por un área total de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350 M2), hasta su total culminación.

Ciertamente, el apoderado es quien firma el documento privado, que contiene el contrato de compra – venta, cuyo reconocimiento se demanda, sin embargo, dicho documento, de quien emana es de su mandante-vendedor ciudadano ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ, por la sola circunstancia de haber actuado, el susodicho apoderado, en representación de éste. De esa manera, esta doble condición, que en este caso recae en dos personas distintas, normalmente recae en cabeza de una misma persona. Es por ello que, el supuesto normativo consagrado en el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose específicamente al procedimiento de reconocimiento de documento privado por vía incidental, privilegia, en cambio, la condición de persona de la cual emana el documento, por sobre la del firmante del mismo, para identificar al legitimado para sostener la cualidad pasiva en dicho procedimiento, cuando establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”.

De manera pues, que en caso de autos, en el cual la condición de firmante y la de aquel del cual emana el documento privado se discierne en dos personas diferentes, la legitimación compete conjuntamente a ambas, puesto que siendo que la relación sustancial es única para ellas, la modificación que esta deba sufrir, para que sea eficaz, tiene que operarse conjuntamente en relación a ambos sujetos.

Al respecto, como enseña el Maestro PIERO CALAMANDREI, Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, Tomo 2, pág. 31:
“… la necesidad de litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun defectos de disposiciones explicita de la ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos lo cual, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa, sin que pueda dicha relación o estado, que es único para todos, ser modificado solamente en relación a alguno de ellos y permanecer inmutado en relación a los demás”.
Es decir, que el problema del reconocimiento del documento privado, planteado en el caso bajo análisis, se refiere a una relación sustancial que opera frente a dos sujetos: (apoderado) que es la persona que autoriza con su firma el documento y (vendedor – poderdante) que es la persona de quien éste emana, por lo que si bien el primero de ellos fue llamado a juicio, también debió serlo el segundo de los mencionados, por existir entre ellos un litisconsorcio pasivo necesario.

Como enseña el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 43:

“…El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación substancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás (Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil)”.

Al respecto, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DE ALZADA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en Sentencias de fechas 13 de Diciembre del 2006, en el Expediente Nº 6058-06, y 23 de Julio del 2012, Expediente Nº 7.119-12, en unos casos parecidos, señaló:

“13 DE DICIEMBRE DEL 2006. “….Clarificadora como siempre es la opinión del más grande de los procesalista españoles LEONARDO PRIETO-CASTRO FERRANDIZ (Trabajos y Orientaciones de Derecho Procesal. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1.964, Pág. 267), cuando analizando un fallo de la Sala Quinta del Tribunal Supremo Español, de fecha 03 de Enero de 1.951, específicamente referido a la eficacia del allanamiento en caso de un litisconsorcio pasivo, expresó, que en el litisconsorcio simple, el allanamiento solo opera contra el allanado, pudiendo seguir el juicio en forma contradictoria respecto de los otros litisconsortes facultativos no allanados, sin que perezca el derecho material ni el procesal y sin que surjan problemas en relación a la cosa juzgada; pero, por el contrario, -expresa PRIETO-CASTRO-, en el litisconsorcio necesario (por solidaridad material), la resolución solo puede ser única, y el allanamiento será eficaz cuando sea allanado de todos los litisconsortes.

Volviendo a la Doctrina Nacional, el Maestro Venezolano HUMBERTO CUENCA (Derecho Procesal Civil. Tomo I. UCV. Caracas, 1.981, Pág. 341), establece que el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vinculan entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. A tal efecto, en el caso de autos, no podía la Instancia recurrida valorar y homologar el convenimiento realizado por el co-accionado LUIS VICENTE ARLEO, PUES LA ÚNICA FORMA EN QUE DICHO CONVENIMIENTO PUDIERA TENER VALIDEZ A LOS EFECTOS DE SU HOMOLOGACIÓN, ES QUE EL RESTO DE LOS LITISCONSORTES PASIVOS HUBIERAN CONVENIDO IGUALMENTE EN LA REFERIDA ACCIÓN DE TERCERÍA, por lo cual, corresponde “Sine Qua Nom”, a la parte actora (tercera), en el presente cuaderno probar su derecho de propiedad sobre el inmueble del cual se dice propietario….”.

“23 DE JULIO DEL 2012. “…El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, como sería el caso, del vendedor, el comprador, y el acreedor hipotecario. Esta Unidad inquebrantable está implícita en el documento, cuya nulidad y resolución se pide, por cuanto no es posible concebir la cualidad fraccionada de la nulidad o resolución en cada persona integrante del documento, sino unitariamente en todos los integrantes del mismo; por ello, la acción intentada contra el propietario, debe serlo conjuntamente contra el acreedor hipotecario por lo cual, pretender demandar la nulidad y resolución de compra-venta con garantía hipotecaria sin demandar al acreedor hipotecario, sería tanto como pretender desligar, UN LITISCONSORCIO NECESARIO CUYA SENTENCIA DEFINITIVA DEBE AFECTAR A TODAS LAS PARTES INTEGRANTES DE ESE CONTRATO, DEBIENDO DEMANDARSE ENTONCES, AL ACREEDOR HIPOTECARIO PARA CONSTITUIR LO QUE EL MAESTRO HUMBERTO CUENCA DENOMINA: UN DEBIDO LITISCONSORCIO PASIVO, POR LO CUAL, ES EVIDENTE, QUE DICHA ACCIÓN ES CONTRARIA A DERECHO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 341 Y 148 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y ASÍ SE ESTABLECE…”.

En ese mismo sentido, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en un asunto parecido, en Sentencia de fecha 15 de Octubre del 2010, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ estableció que:

“….EN CRITERIO DE ESTA SALA, LA FALTA DE CITACIÓN Y CONSECUENTE FALTA DE PARTICIPACIÓN DE UNO DE LOS LITIS CONSORTES PASIVOS NECESARIOS VULNERA LOS DERECHOS DEL QUE NO HAYA SIDO CONVOCADO A LA TUTELA JUDICIAL EFICAZ, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA PROPIEDAD, TODA VEZ QUE, PESE A SER LEGITIMADO PASIVO NECESARIO, CONFORME LO PRECEPTÚAN LOS ARTÍCULOS 146, LETRA A, Y 148 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO HABRÍA CONOCIDO DEL JUICIO QUE LO AFECTÓ Y, POR TANTO, QUE NO PUDO EJERCER LA EFECTIVA DEFENSA DE SUS DERECHOS EN DICHA CAUSA NI LA PROTECCIÓN JUDICIAL DE SU DERECHO A LA PROPIEDAD (CFR. S. S.C. N.º 04 DEL 26.02.10, CASO: MARÍA MANUELA OLIVEIRA DE MARTINS), RAZÓN POR LA QUE, LA ACTUACIÓN DE LOS JUECES CON APEGO A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE ANTES FUERON MENCIONADOS, REQUIERE QUE LOS JUECES ASEGUREN LA PARTICIPACIÓN DE TODOS AQUELLOS QUE SOPORTARÍAN LOS RESULTADOS DEL JUICIO.

Dicho criterio no es sino una reiteración, en un caso concreto, del razonamiento general que esta Sala expresó en relación con el carácter de orden público de la falta de cualidad en la decisión n.º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social….”

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no hay lugar a dudas de que los efectos de la cosa juzgada se extenderían hasta alcanzar al ciudadano ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ, quien es un tercero en dicha relación procesal, puesto que el reconocimiento de dicho documento privado tendría todos sus efectos respecto de los derechos y obligaciones de éste. Así mismo, tendría efectos respecto de sus derechos y garantías legales y constitucionales, toda vez que, además de privarle del debido proceso, le priva del derecho a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, puesto que éste, no podría ejercer cualesquiera defensa que pudiesen tener como relación a la extensión y limites de las facultades del apoderado, que en su nombre suscribió el documento y, en un caso extremo, no podría oponerse a la consumación de un fraude procesal que pudieren maquinar a sus espaldas el comprador y su propio apoderado, por lo tanto, y a criterio de este Juzgador, en el presente asunto existe un litisconsorcio pasivo necesario, y por cuanto no fueron demandados o llamados a juicio todos los litisconsortes, es decir, a los ciudadanos ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ y LUIS ORLANDO SEIJAS, anteriormente identificados, es por lo que resulta forzoso para este Despacho, de acuerdo a los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, declarar CON LUGAR dicha excepción perentoria opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, declarar SIN LUGAR la presente demanda, de conformidad con los artículos 146, 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que pronunciarse sobre el resto del material probatorio traído a los autos por las partes, sería un exceso jurisdiccional, y así se decide.

I I I

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, para sostener el presente juicio, opuesta en esta causa, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 361 ejusdem, y así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE FIRMA incoada por el ciudadano MARIO LUIS DE BARROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.276.280 contra el ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.640.648, y así se decide.

Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Doce (12) días del mes de Julio del Año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS ZAMORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria



















Exp. Nº 18.740
JAB/cm/scb.