REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Julio del año 2013.
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 18.751.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE: CLARIBEL MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.557.267, domiciliada en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.571.673, domiciliado en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ERAIDA CAMPOS y ROBINSON RODRIGUEZ SATURNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.100 y 165.235.


I

Mediante libelo de demanda, de fecha 07 de Junio del 2012, cursante a los folios 1 y 2, presentado por ante este Juzgado, por la ciudadana CLARIBEL MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.557.267, domiciliada en la población de Tucupido del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, asistida por el abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803; procedió a demandar por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ SATURNO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.571.673, domiciliado en Tucupido, Estado Guárico, alegando que desde el día 25 de Octubre de 1995, inició relación de convivencia con el mencionado ciudadano, la cual se mantuvo firme por mucho tiempo, (aproximadamente 14 años), y que durante esa relación se dispensaron el apoyo y el amor mutuo, natural en toda pareja. Así mismo, manifestó que ella y su compañero, fomentaron una serie de bienes muebles e inmuebles, conformando un solidó patrimonio común, mediante el trabajo constante y tesonero de ambos, pero que desde hace aproximadamente dos años el precitado ciudadano, se mudo de la casa que compartían en pareja, cambiando radicalmente su conducta y sentimientos hacia su persona, supliendo el amor que sentía, por desamor, desinterés y resentimiento, declarándole su animadversión de forma verbal y directa, ante vecinos y conocidos, así como desconociendo sus derechos y el abnegado aporte que lo largo de los años le dispensó a la relación, al manifestarle que ella no tenía nada y que no le iba a reconocer ningún beneficio material, y que por todos esas razones es por lo que acudió ante su competente autoridad a demandar al ciudadano RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ SATURNO, a los fines de que sea reconocida mediante sentencia judicial, la relación concubinaria que mantuvo con su persona por el lapso de Catorce (14) años. Fundamento la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 767 del Código Civil.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de Junio de 2012, cursante a los folios 03 y 04, ordenándose el emplazamiento del demandado, así mismo, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar y publicar un Edicto con las inserciones del caso llamando a hacerse parte en el juicio a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, y se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, acompañándole copia certificada del libelo de la demanda. Igualmente, se participó lo conducente a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Llanos SENIAT con sede en Calabozo, Estado Guárico.
Cursa a los folios 13 al 20, resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la cual consta que fue practicada la citación del demandado.
Corre inserto a los folios 28 al 30 escrito de fecha 03 de Diciembre del 2012, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 31 al 46, presentado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ SATURNO, debidamente asistido por la abogada ERAIDA MIREYA CAMPOS, mediante la cual dió contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, los presuntos hechos esgrimidos en la presente demanda, y también el derecho, ya que, según él, la demandante, no demuestra la relación concubinaria con una descripción cierta, por lo que negó que se dieron a conocer como marido y mujer, de forma pública, notoria, a la vista de todos, negó igualmente que se haya mudado de la casa que supuestamente compartían, así como negó que ella era su compañera abnegada, cooperadora, trabajadora, dedicada a su atención y a los fundos agropecuarios, que con el transcurso del tiempo adquirió; negó y rechazó que la demandante haya desplegado una conducta, propia e idónea de una fiel y abnegada pareja; así mismo, alegó que con todo el respeto que se merece la demandante, nunca ha mantenido relación de convivencia con la misma, y que si la conoce por ser compañera de trabajo en la Empresa Corpoelec. De igual forma manifestó que mantiene una relación concubinaria con la ciudadana LEONOR COROMOTO ALVARADO REQUENA, desde hace más de Veinticinco (25) años aproximadamente, con la cual ha procreado cuatro hijos, y ha mantenido una relación de concubinos, a la vista de todos.
Por diligencia de fecha 03 de Diciembre del 2.012, cursante a los folios 47 y 48, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ SATURNO, otorgó poder apud-acta a los Abogados ERAIDA CAMPOS y ROBINSON RODRIGUEZ SATURNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.100 y 165.235.
En diligencia de fecha 12 de Diciembre del 2012, cursante al folio 50, la ciudadana CLARIBEL MACHADO, otorgó poder especial al abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803.
Durante el lapso probatorio, solamente la parte demandada promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 07 de Diciembre del 2012, cursante a los folios 52 al 54, dichas pruebas fueron admitidas, según consta en auto de fecha 23 de Enero del 2013, cursante al folio 58, con las resultas que más adelante se analizará.
Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo del 2013, que riela al folio 76, el Abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, renunció al poder que le fue conferido por la parte actora, lo cual este Despacho ordenó notificar a la accionante, tal como se evidencia en auto que riela al folio 77.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2013, cursante al folio 81, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentes sus informes, todo de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2013, y según auto cursante al folio 84, el Tribunal dejó constancia que solo la parte demandada consignó escrito contentivo de sus informes, el cual cursa a los folios 82 y 83.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso de Ley, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que el fallo que ahora se dicta le será notificado a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

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Ahora bien, con respecto a este tipo de procedimientos de Acción Mero Declarativa, la Doctrina y la jurisprudencia han sostenido que para la procedencia de la misma, debe existir un interés actual exigido, así como la existencia cierta de una relación jurídica, por ello se impone a los jueces una especial atención en el estudio de cada caso en particular a fin de encargar correctamente el ejercicio de este tipo de acciones, debido a la novedad de la materia y la escasez de antecedentes, a fin de evitar que puedan convertirse en fuentes de maniobras y presiones contrarias al interés social y a los preceptos de la justicia.

Así mismo, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando la demandante pueda obtener la satisfacción completa de interés mediante una acción diferente.

En efecto, el concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así mismo, según Sentencia Nº 626 de fecha 12 de Agosto del 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:

“…De la jurisprudencia transcrita se observa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, quedan reconocidos constitucionalmente los derechos de los concubinos, en consecuencia, los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho, ….…”
En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, según Sentencia de fecha 07 de Octubre de 2.011, en un juicio parecido, Expediente Nº 6.958-11, entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…..Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente sea declarado el concubinato de ver unirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Bajo tal contenido normativo y los aspectos Doctrinarios ut supra señalados, esta Superioridad del Estado Guárico, observa que la pretensión del actor involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el De Cujus.
Para esta Alzada, es claro el viejo concepto de concubinato que trae ha colación el civilista Aragüeño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.
Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.

De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:

• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio……..”.

Siendo así las cosas, este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, quien fue la única que hizo uso de ese derecho, en escrito de fecha 07 de Diciembre del 2012, cursante a los folios 52 al 54:
CAPITULO I:
Ratificó los documentos que consignó con su escrito de contestación, los cuales rielan a los folios 31 al 46 de la presente causa.

Con respecto a los documentos que rielan a los folios 31 al 33, ciertamente los mismos se tratan de documentos que emanan de funcionarios públicos, y en razón de que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados de falsedad, el Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que efectivamente los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ SATURNO y LEONOR COROMOTO ALVARADO REQUENA, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.571.673 y 8.554.545, mantienen una relación concubinaria desde el 17 de Julio de 1.984, y así se decide.

Con respecto a los documentos que rielan del folio 34 al 37, observa este Despacho que se tratan de partidas de nacimientos de los hijos de la parte demandada, con la ciudadana LEONOR COROMOTO ALVARADO REQUENA, y a pesar de que se tratan de documentos públicos, el Tribunal los desecha del proceso, en razón de que de acuerdo a las máximas de experiencia de este Juzgador, es evidente que por el hecho de tener varios hijos con una determinada persona, no es impedimento alguno, para mantener una relación concubinaria con una persona diferente a la madre de estos, y así se resuelve.

Con relación a los documentos que rielan a los folios 38 al 46, los cuales se tratan de algunas inscripciones de cargas familiares en la empresa Elecentro, Corpoelec y Cadafe, así como beneficiarios de la Funeraria La Fe, el Tribunal los desecha del proceso por impertinentes, en razón de que nada aportan al proceso, en virtud de que no es la vía más adecuada de demostrar o probar la existencia o no de una relación concubinaria, y así se resuelve.

CAPITULO II:
Promovió la testimonial de los ciudadanos DEIVIS GUTIERREZ, CARLOS GUAITA, MERIDA HERNANDEZ, ALICIA ALONSO, ALIDA CHARAIMA, PEDRO LUIS LUGO, RICHARD SEVILLA, LEONOR COROMOTO ALVARADO, LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ, JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, y ROBINSON RAFAEL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.893.508, 18.316.538, 6.699.483, 8.554.151, 5.333.532, 9.915.404, 18.519.245, 8.554.545, 17.433.887, 18.407.560 y 19.374.611.

De estas testimoniales solamente rindieron sus declaraciones los ciudadanos DEIVIS GUTIERREZ, MERIDA CARIDAD HERNANDEZ LIMA, ALIDA JOSEFINA CHARAIMA, PEDRO LUIS LUGO CHARAIMA, RICHARD SEVILLA y LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ, según consta en Actas cursantes a los folios 59 al 60, 62 al 69 y 72 al 73, por lo que este Tribunal las aprecia y las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorios entre sí, y con esas deposiciones se demuestra que los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ y LEONOR ALVARADO, mantienen una relación concubinaria desde hace más de Veinticinco (25) años, y tienen cuatro (4) hijos y se encuentran domiciliados en el sector Rivero de Tucupido, Estado Guárico. Y con respecto a la declaración de la ciudadana LEONOR ALVARADO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 8.554.545, la cual riela a los folios 70 y 71, este Tribunal la desecha del proceso, en razón de que manifestó que fue novia del demandado, y que tiene 29 años viviendo con él, es decir, que claramente expresa que tiene un interés en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 478 ejusdem, y así se decide.

Ahora bien, tal como se dijo anteriormente, la parte actora dentro del lapso de Ley, no promovió prueba alguna a su favor, al respecto, en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “…Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En conclusión, observa quien aquí decide, que la parte actora, no logró probar sus afirmaciones planteadas en el escrito de demanda, aunado a que el demandado, logró desvirtuar dicha pretensión, por lo que es forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la presente demanda, tal como lo dispone los Artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

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Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana CLARIBEL MACHADO, titular de la cédula de identidad 8.557.267, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ SATURNO, titular de la cédula de identidad Nº 8.571.673, y así se decide.

Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dieciséis (16) días del Mes de Julio del Año 2.013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria,


















Exp. Nº 18.751
JAB/cm/scb.