REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Julio del año 2013.
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A., inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, anotada bajo el Nº 78, Tomo 0I, hoy AGROPATRIA, en virtud de la expropiación por parte del Estado Venezolano, según Decreto Nº 7.700 de fecha 04 de Octubre del 2.010, y publicado en esa misma fecha, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIMAR YESHUA MORILLO CALDERA, ALIRIO P. FREYTEZ C., ROSA VILCHEZ, VIELMA CASTRO FANNY, AMERICA LEIDA PEREZ DE CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.977, 92.363, 104.088, 147.997 y 154.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARTIN JOSE RENGEL CLAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 8.552.899.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMON ALBERTO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.802.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº 18.501.

I
Mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, en fecha 26 de Noviembre del 2009, cursante a los folios 1 al 7, el Abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.951.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.398, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A., ahora AGROPATRIA, inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, anotada bajo el Nº 78, Tomo 0I, ocurrió a interponer en nombre de su mandante, demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra del ciudadano MARTIN JOSE RENGEL CLAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.552.899. Asimismo, solicitó Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes plenamente identificados en autos. Acompañó a su demanda, los recaudos que aparecen agregados a los folios 8 al 65.

La demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 01 de diciembre del 2011, cursante a los folios 67 y 68, en el cual se ordenó la intimación del demandado, para que dentro del plazo legal pague o acreditare haber pagado las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de demanda. Así mismo, en esa misma fecha, se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, en el que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar de sobre los bienes identificados en autos, tal como consta en los folios 1 al 3 del mencionado Cuaderno de Medidas.

La parte demandada quedó legalmente citada tal como consta de diligencia cursante al folio 75, de fecha 18-02-2010. Asimismo, en esta misma fecha, el Abogado RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.802, consignó el poder que le otorgó el demandado.

Por escrito cursante al folio 80, de fecha 23-02-2010, el abogado RAMON ALBERTO VASQUEZ B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa, lo cual fue negado por este Tribunal mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, cursante al folio 85 al 89.

Al folio 81, cursa escrito de fecha 25-02-2010, presentado por el mencionado abogado, mediante el cual hizo oposición al presente procedimiento y al decreto intimatorio.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, cursante al folio 91, este Tribunal previo computo practicado por secretaria, dejó sin efecto el decreto dictado en fecha 01-12-2009, y emplazó a la parte demandada para la contestación de la demandada, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, continuándose la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Mediante escrito cursante a los folios 92 al 98, de fecha 16-03-2010, el abogado RAMON ALBERTO VASQUEZ, en su carácter de autos, solicitó la regulación de competencia, por lo que este Tribunal en auto de fecha 19 de Marzo del 2010, cursante al folio 103, acordó remitir las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior de este Estado.

Por escrito cursante a los folios 99 al 101, el apoderado judicial la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los términos expuestos en el mencionado escrito.

Cursa a los folios 105 y 106, escrito de fecha 24-03-2010, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada Abogado RAMON ALBERTO VASQUEZ, formalizó la tacha de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 110, corre inserta diligencia de fecha 08 de Abril del 2010, mediante la cual el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, consignó escrito contentivo de la contestación de la tacha, en el cual ratificó e hizo valer las letras de cambio objeto de este juicio, y manifestó que el tachante formalizó la tacha, pero no precisó los motivos y hechos en que la fundamenta, no señaló las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que motivan la mencionada tacha, por lo que rechazó y contradijo la tacha propuesta por el demandado, por lo que por auto de fecha 09-04-2010, cursante al folio 115, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la misma, y se ordenó desglosar los escritos originales cursante a los folios 105 al 106 y 111 al 113, y agregarlos al cuaderno de tacha.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 06 de Abril del 2.010, cursante al folio 118 Pieza I, y la parte demandada las que cursan en el escrito que riela al folio 119 de fecha 20 de Abril del 2010, dichas pruebas fueron admitidas, según consta en autos de fecha 29 de Abril de 2010, cursantes a los folios 120 y 121 Pieza I, con el resultado que más adelante se analizará.
A los folios 208 al 212 de la Pieza I, corre inserta Sentencia de fecha 27 de Abril del 2010, emanada del Juzgado Superior Civil de este Estado, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Regulación de la Competencia y se Confirmó el fallo de este Tribunal de fecha 10 de Marzo del 2010.

Por auto de fecha 14 de Julio del 2010, cursante al folio 214, este Tribunal dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso para presentar informes, las partes no ejercieron tal derecho, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia.

Por Sentencia de fecha 27 de Enero del 2.011, cursante a los folios 233 al 237 de la Pieza I, y en razón de la expropiación de la Empresa AGROISLEÑA (parte actora), por parte del Estado Venezolano, este Tribunal ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, por lo que suspendió por noventa (90) días continuos el presente procedimiento, a partir de que constara en autos la notificación del precitado organismo, así como, se ordenó notificar al Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, haciéndole saber que cesó su representación judicial en la presente causa, igualmente, se notificó a la nueva Junta Directiva de la empresa AGROPATRIA, antigua AGROISLEÑA.

Al folio 247, corre inserta diligencia de fecha 10 de Febrero del 2.011, mediante la cual el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, apeló de la sentencia anteriormente mencionada, y no fueron enviadas las copias respectivas al Juzgado Superior Civil de este Estado, en razón de que el apelante no indicó las mismas.

Por escrito de fecha 25 de Mayo del 2.011, cursante al folio 248, la Abogada ROSA VILCHEZ, actuando en su carácter de co-apoderada de la Empresa AGROISLEÑA C.A., ahora AGROPATRIA, consignó el poder que le fue otorgado por la mencionada empresa, así como, solicitó copias certificadas del libelo de demanda, y de la decisión anterior, y que se remitieran dichas copias, a la Procuraduría General de la República, lo cual fue acordado por este Despacho en auto de fecha 30 de Mayo del 2.011, cursante al folio 2 de la Segunda Pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 11-07-2011, cursante al folio 6 de la Pieza II, este Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 14 de Julio del 2010, cursante al folio 214 de la Pieza I, y fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a ese, para que las partes presenten los informes respectivos.

A los folios 10, 12 y 13 de la Segunda Pieza, corren insertos oficios emanados de la Procuraduría General de la República.

Corre inserto a los folios 17 al 19, Pieza II, escrito de fecha 27 de Junio del 2013, mediante el cual el ciudadano MARTIN JOSE RENGEL CLAVIER, solicitó la Perención de la Instancia, dicha solicitud fue dejada sin efecto por el mencionado ciudadano, tal como se evidencia en escrito de fecha 28 de Junio del 2013, cursante al folio 20 de la misma Pieza.

Llegada la oportunidad para sentenciar la causa principal, este Tribunal no pudo dictarla en su oportunidad de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este juzgado, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUADERNO DE TACHA:

Se abrió el mencionado cuaderno de tacha y por auto de fecha 09-04-2010, cursante a los folios 10 y 11 de ese cuaderno separado, se declaró abierta la incidencia de tacha de conformidad con el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de lo cual apeló el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora según diligencia cursante al folio 13 de fecha 13-04-2010, dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como se evidencia del auto dictado por este Tribunal cursante al folio 15, remitiéndose las respectivas copias certificadas solicitadas al Juzgado Superior, quien dictó su fallo en fecha 05 de Agosto del 2010, cursante a los folios 23 al 28 del Cuaderno de Tacha, en la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta y se confirmó el auto de admisión de la tacha, por lo que el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia cursante a los folios 49 al 62 del cuaderno separado de fecha 16-02-2011.

I I
Ahora bien, como se dijo anteriormente, en el mencionado libelo de demanda, el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la Empresa AGROISLEÑA, C.A., hoy AGROPATRIA, procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, al ciudadano MARTIN JOSE RENGEL CLAVIER, plenamente identificados en autos, alegando que su mandante libró a su favor, y contra el mencionado ciudadano, treinta y nueve (39) letras de cambio, marcadas con las letras “I”, “II”, “III”, “IV”, “V”, “VI”, “VII”, “VIII”, “IX”, “X”, “XI”, “XII”, “XIII”, “XIV”, “XV”, “XVI”, “XVII”, “XVIII”, “XIX”, “XX”, “XXI”, “XXII”, “XXIII”, “XXIV”, “XXV”, “XXVI”, “XXVII”, “XXVIII”, “XXIX”, “XXX”, “XXXI”, “XXXII”, “XXXIII”, “XXXIV”, “XXXV”, “XXXVI”, “XXXVII”, “XXXVIII” y “XXXIX”, las cuales se encuentran totalmente vencidos, y por cuanto fueron múltiples e infructuosas las diligencias tendentes para que el deudor pague los montos contenidos en dichas letras de cambio, sin que lo hubiese hecho, es por lo que lo demandó a los fines de que le cancele las mencionadas cantidades de dinero, especificadas en las mencionadas cambiales.

Por su parte, el demandado, a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación, que riela a los folios 99 al 101 de la Pieza I del Cuaderno Principal, entre otras cosas, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la empresa AGROISLEÑA, C.A., tanto en los hechos como en el derecho que se pretende. Así mismo, manifestó que no es verdad que las cámbiales se libraran a la orden de AGROISLEÑA, C.A., por un monto de TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 315.331,43), que no es cierto que su representado deba cumplir una obligación que no asumió, que no es cierto que deba pagar ninguna cantidad de dinero o sumas de dinero de las especificadas en la demanda, que tampoco es verdad que su patrocinado deba pagar suma de dinero alguna, ni por costas y costos del presente proceso. Igualmente, afirmó el apoderado judicial del demandado, que su representado firmó en blanco los documentos y luego AGROISLEÑA, C.A., las relleno maliciosamente, sin el consentimiento de su representado, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 315.334,43), y que tal contravención implica que procede la falta de cualidad e interés por parte de MARTIN JOSE RENGEL CLAVIER para sostener el presente juicio, así como la falta de cualidad de la empresa AGROISLEÑA C.A., para intentar el presente proceso, por no ser acreedor de su mandante, por lo que solicitó que dichas excepciones fueran declaradas con lugar. Así mismo, manifestó la parte demandada que las letras de cambio son nulas, por cuanto les falta uno de los requisitos de validez, concretamente el contenido en el Ordinal 7º del artículo 410 del Código de Comercio, referido a la fecha y lugar donde la letra fue emitida, ya que la letra se considerará suscrita en el lugar que aparece al lado del nombre del librador, lo cual, según la accionada, tampoco existe en la cambial, por lo que solicitaron la nulidad de las mismas. Igualmente, la demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 438, 439 y 443 del Código de Procedimiento Civil, tachó de falso las letras de cambio que constituyen los documentos fundamentales de la acción en la presente causa.

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA:

El apoderado judicial del demandado en su escrito de alegatos y defensas, tal como se dijo anteriormente, alegó la falta de cualidad de su representado y de la parte actora, para sostener e intentar el presente juicio, alegando que las letras de cambio objeto de la presente acción, fueron firmadas por su representado en blanco, y luego AGROISLEÑA, C.A., hoy AGROPATRIA, las rellenó maliciosamente, sin su consentimiento.

Ahora bien, la cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente.- Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.

El presente asunto se refiere a un procedimiento de intimación de cobro de bolívares de varias letras de cambio, al respecto, es oportuno destacar, que la letra de cambio, es un documento de carácter privado, “….esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material”.

La autora MARÍA AUXILIADORA PISANI RICCI, en su libro “La Letra de Cambio”, Año 1.997, pág. 18, nos conceptualiza la letra de cambio, en los siguientes términos:

“…la letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.”

Así mismo, LUISA ORTA DE BARBOZA, en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, pág. 118, la define, así:

“…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”

Es decir, la letra de cambio constituye un título de crédito que confiere al beneficiario (tenedor) el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar el pago en su oportunidad correspondiente.

Así mismo, Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen:
“Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

“Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

En síntesis, la instrumental cambiaria debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.

Ahora bien, habiendo alegado la demandada que las mencionadas letras de cambio objeto de este juicio, fueron firmadas en blanco por el demandado, y que luego maliciosamente la extinta AGROISLEÑA, C.A., las relleno maliciosamente sin su consentimiento, al respecto, luce oportuno transcribir Sentencia de reciente data de fecha 22 de Febrero del 2.012, emanada del TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, Expediente Nº 7.015-11, en la cual estableció lo siguiente:

“…..Son dos (02) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que conforma un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento, y sin embargo pretender el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

Así pues, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega o desecha el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo, pues en el caso de autos le fue opuesto como emanado de la accionada quien reconoce haberlo firmado, pero desconoce el contenido. Por ello, reconocida la firma y negado el contenido del instrumento, nada útil consigue el demandado sino tacha el contenido haciéndolo valor por el respectivo documento.

Por ello, el reconocimiento no se equipara ni a la confesión, ni al juramento decisorio, pues solo se busca a través he dicho procedimiento el reconocimiento de la firma, PUDIENDO EL DEMANDADO, AUN DESPUÉS DE RECONOCIDO EL DOCUMENTO TACHAR SU CONTENIDO, TAL CUAL SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 1.364 SUSTANTIVO SUPRA CITADO.
En el caso bajo examine example, ante el procedimiento de reconocimiento de instrumental, la accionada en la perentoria contestación, señaló que accedió a firmar de buena fe, vale decir, reconoció la firma, pero desconoció el contenido, señalando que lo expresado en la instrumental no era lo verdaderamente pactado, por lo cual, la instrumental queda reconocida. Argumentar que no reconoce su contenido de nada vale, cuando en el reconocimiento sólo interesa la formalidad del documento, su autenticidad y procedencia, no su contenido esencial que puede discutirse en un eventual juicio. Sólo cuando fuere tachado de falso o cuando no fuere reconocida la firma, se seguirán los procedimientos especiales correspondientes; pudiendo la accionada tachar la instrumental sobre su contenido, una vez que se demande el cumplimiento contractual.

NO HAY DISPOSICIÓN ALGUNA EN NUESTRA LEGISLACIÓN PARA APOYAR EL CASO DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, Y AL MISMO TIEMPO EL DESCONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO, - COMO LO PRETENDIÓ LA EXCEPCIONDA -, y esta es absolutamente lógico, pues si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito sus atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si, a pesar del reconocimiento de que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.

POR ELLO, SI EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO HA SIDO ALTERADO, SE HA HECHO USO DE ABUSO DE FIRMA EN BLANCO O ESTÁ DENTRO DE LAS CAUSALES DE TACHA DE LAS INSTRUMENTALES PRIVADAS, EL DESCONOCIMIENTO DE ESE CONTENIDO ES PROCEDENTE, AUN CUANDO SE ADMITIERE QUE LA FIRMA ES AUTÉNTICA, PERO ENTONCES, LA VÍA PROCEDENTE SERÍA, CASUALMENTE, ESA DE LA TACHA.
Establecido lo anterior, esta alzada entiende de la contestación perentoria, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la accionada reconoce la firma e impugna en contenido, quedando así reconocida la instrumental, no siendo necesario, - so pena de incurrir en un exceso jurisdiccional-, el análisis de los restantes medios de prueba producidos los autos y así se establece……”.

Siendo así las cosas, este Despacho comparte dicho criterio, el cual se aplica claramente al caso de autos, ya que como se dijo anteriormente, la demandada en su escrito perentorio de contestación, que riela a los folios 99 al 101, Pieza I, reconoce la firma de los instrumentos cambiarios, pero niega su contenido, alegando que los mismos fueron rellenados en blanco, luego de su emisión, por lo que en su escrito perentorio de contestación, los Tacho de Falsos, todo de conformidad con los artículos 438, 439 y 443 del Código de Procedimiento Civil, dicho procedimiento de Tacha fue sustanciado en cuaderno separado, la cual fue formalizada por la demandada, en escrito de fecha 24 de Marzo del 2010, el cual riela a los folios 5 y 6 del mencionado cuaderno de tacha, dicha incidencia fue declarada abierta por este Tribunal, según auto de fecha 09 de Abril del 2010, el cual riela a los folios 10 y 11, de la cual apeló la parte actora, según diligencia que riela al folio 13, dicha apelación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Civil de este Estado, según sentencia de fecha 05 de Agosto del 2010, la cual riela a los folios 23 al 28, sobre lo cual la accionante ejerció el recurso de casación, tal como se evidencia en diligencia que riela al folio 29, por lo que la Sala Civil del Tribunal Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Febrero del 2011, que riela a los folios 49 al 62, declaró inadmisible dicho recurso de casación, sin embargo, observa este Juzgador que la parte demandada-tachante, no impulso la culminación definitiva de dicho procedimiento, ni cumplió con los trámites establecidos en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no logró despojar el valor probatorio de los instrumentos privados objeto de este juicio, igualmente, el excepcionado, en el cuaderno principal, en su escrito de pruebas que riela al folio 119, a los fines de probar sus alegatos, promovió la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de que dicha prueba fue admitida, tal como se evidencia en auto de admisión que riela al folio 121, la misma no fue impulsada y en consecuencia tampoco evacuada.

En sintonía con lo anterior, cabe resaltar, que la doctrina y la Jurisprudencia han señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta por sí mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el Artículo 410 del Código de Comercio, por ello la letra de cambio vale como tal, si cumple con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado Artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento, deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Igualmente, es conveniente agregar, que el aceptante de una letra de cambio es responsable también, en los términos de su aceptación, como lo indica la parte “in fine” del Artículo 434 del Código de Comercio, lo que significa, que al leer las letras de cambio cuyo pago se demanda, las cuales rielan en copias certificadas a los folios 27 al 65 del Cuaderno Principal de la Pieza I, se observa que encima de ella dice: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, de lo que se infiere que la aceptación fue pura y simple, sin ninguna limitación. Por ello, y por imperativo del Artículo 436 del Código de Comercio, tal como se dijo anteriormente, establece que por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento, en cuyo defecto el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los Artículos 456 y 457, ejusdem, por lo que es claro para este Juzgador, que la demandante de autos, es la beneficiaria de las letras de cambio, y la misma está legitimada activamente para interponer la presente acción, en contra del aceptante de las cambiales, por lo que es evidente que ambos si tienen cualidad para intentar y sostener el presente juicio, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

En conclusión, y en razón de que la tacha propuesta sobre los instrumentos privados objeto de la presente acción, no fue impulsada ni sustanciada tal como lo dispone el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco fue evacuada la experticia promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas en el juicio principal, tal como se señaló anteriormente, es por lo que este Juzgado aprecia y valora dichas cambiales, todo de conformidad con el artículo 429 ejusdem, las cuales fueron ratificadas por la parte actora en su escrito de pruebas que riela al folio 118 y vto. Pieza I, desechándose el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio probatorio previsto en la Ley, es por todo lo antes expuesto que resulta forzoso para este Juzgado declarar parcialmente con lugar la acción intentada, en virtud de que este Tribunal debe excluir las costas y costos procesales solicitados en el escrito de demanda, ya que la parte demandada, hizo oposición a la presente acción, tal como se evidencia en escrito cursante al folio 81 y vto. Pieza I, y dicho juicio de intimación, se convirtió en un procedimiento ordinario, tal como se aprecia en auto que riela al folio 91 Pieza I, es decir que las costas deben ser reclamadas en un procedimiento autónomo e independiente, ya que no se tratan de sumas líquidas y exigibles, tal como lo señaló recientemente el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencias de fechas 11 de Enero del 2013 y 22 de Marzo del 2013, en los Expediente Nº 7.137-12, 7.183-12 y 7.184-12, respectivamente, y así se resuelve.

I I I

En consecuencia y por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA Y ACTORA, defensa perentoria interpuesta por la parte excepcionada en su escrito de contestación, y así se resuelve.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD sobre los instrumentos cambiarios objeto de este juicio, interpuesta por el accionado, en razón de que dicha incidencia no fue culminada ni evacuada totalmente, tal como lo dispone el artículo 442 ejusdem, y así se decide.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguida por la Empresa AGROISLENA C.A., ahora AGROPATRIA, inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, anotada bajo el Nº 78, Tomo 0I, contra el ciudadano RENGEL CLAVIER MARTIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 8.552.899, y así se decide.

CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada perdidosa a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) LA SUMA DE TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 315.331,43) monto contenido en las letras de cambio acompañada a la demanda; B) LA SUMA DE TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 30.862,91) por concepto de intereses calculados al 5% anual causados hasta el 26-11-2009 y los que se sigan causando hasta que el intimado pague definitivamente la deuda, y C) LA SUMA DE QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 578,37) por concepto del 1/6 % de comisión.

QUINTO: Se NIEGAN las costas procesales solicitadas por la parte actora en su escrito de demanda, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló recientemente el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencias de fechas 11 de Enero del 2013 y 22 de Marzo del 2013, en los Expediente Nº 7.137-12, 7.183-12 y 7.184-12, respectivamente, y así se decide.

En razón de que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del ejusdem.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria












JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.501.