REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Julio del año 2013.
203º y 154º

DEMANDANTE: BELISARIO CHAVEZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.332.334.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE GREGORIO BELISARIO ARNAUDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.851.
DEMANDADOS: MATILDE CHAVEZ DE MUÑOZ, JOAQUIN PINTO CHAVEZ y BLANCA CHAVEZ GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.399.163, 8.551.781 y 9.916.332, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870.
MOTIVO: LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL.
EXPEDIENTE: 18.841.

Visto el escrito de fecha 05 de Junio del 2.013, cursante a los folios 117 al 121, presentado por el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, mediante el cual procedió a contestar la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el fondo de la misma, igualmente opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción, alegando que el ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO CHAVEZ es un simple accionista o asociado de la Corporación Mercantil “Funeraria la Pascua”, en liquidación, porque según él, al interponer el mencionado ciudadano en su propio nombre y de manera individual, la acción de referencia, se está arrogando el derecho de los restantes asociados o accionistas, quienes al igual que él, son mandantes o poderdantes directos de la Comisión Liquidadora de la precitada empresa, asimismo, alegó la Falta de Cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio.
Visto igualmente, el escrito de fecha 03 de Julio del 2013, cursante a los folios 123 al 128, suscrito por la parte actora, mediante los cuales se opone a la cuestión previa opuesta, y le solicita a este Despacho declare sin lugar la misma.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la mencionada Cuestión previa opuesta, observa lo siguiente:
Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de dicha contestación, este Juzgador puede apreciar, que la parte excepcionada contestó al fondo de la demanda, y aparte de oponer otras defensas perentorias que deben ser decididas al momento de dictar la sentencia definitiva en esta causa, opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11º del Artículo 346 ejusdem, al respecto, el mencionado artículo 346 establece lo siguiente: “DENTRO DEL LAPSO FIJADO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PODRÁ EL DEMANDADO, EN VEZ DE CONTESTARLA PROMOVER LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS:…..”.

Sobre este asunto, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de reciente data, de fecha 28 de Julio del 2011, en el Expediente Nº 11-0722, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció lo siguiente:

“…De allí que la referida Sala una vez analizados los alegatos de la parte formalizante del recurso de casación, la sentencia objeto del recurso de casación, los alegatos contenidos en el escrito de contestación, determinó que efectivamente tal escrito presenta argumentos relativos a la impugnación del poder de los demandantes, la representación en juicio de las personas jurídicas, la falta de alegación en la demanda de los fundamentos para pedir la nulidad, la prescripción de la acción y, todo ello, mezclado con la interposición de las cuestiones previas, de lo cual evidencia esta Sala que no se obvió las cuestiones previas alegadas sino que se arribó a la conclusión, de que se plantearon cuestiones previas y se contestó directamente al fondo de la demanda, POR LO QUE DEBÍAN TENERSE COMO NO OPUESTAS LAS CUESTIONES PREVIAS.

Ahora, los recurrentes alegan que no podía argüirse una interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como expresó la Sala de Casación Civil, pues la sentencia n.°: 553 del 19 de junio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se citó para apoyar la decisión objeto de revisión constitucional, tenía dos capítulos distintos: en uno de ellos, se opusieron cuestiones previas; y el en otro, se contestó al fondo, pero que no era así en su caso, pues la contestación no tuvo dos capítulos, sino que la parte demandada expuso unos criterios preliminares y finalmente esgrimió como defensa las cuestiones previas previstas en el referido artículo.
Al respecto se observa que independientemente de que se dividan los argumentos de defensa en capítulos diferentes para las cuestiones previas y la contestación al fondo, el hecho cierto y aplicable al caso, es que se dio contestación al fondo de la demanda y se opusieron cuestiones previas, por lo que tal como lo estableció esta Sala en la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) “la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar al fondo de la demanda, por lo cual, si opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada”.

“…De acuerdo a lo anterior, la Sala considera, luego de revisar los argumentos expuestos por el representante judicial de la solicitante y de analizar el texto de la sentencia objeto de revisión, que, como anteriormente se señaló, la razón no le asiste, ya que la Sala de Casación Civil expresó de manera clara, precisa, con arreglo a la pretensión deducida y conforme los alegatos expuestos por las partes y el criterio de esta Sala Constitucional, que al contestar al fondo la demanda y oponer las cuestiones previas debían tenerse a éstas últimas como no opuestas….”

Siendo así las cosas, es evidente que el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito que riela a los folios 117 al 121, contestó al fondo de la demanda y a su vez opuso cuestiones previas, y alegó la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, por lo que este Juzgador, dándole cumplimiento estricto al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, considera no opuesta la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, y así se resuelve
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.


JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.841