REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dos (02) de Julio del año 2013.
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: Empresa “PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.”, Sociedad Mercantil y Anónima Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 21 del Tomo 583-Sgdo.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA GUEVARA DE BALZA, JOSE ANGEL BALZA GUEVARA, YOLYMAR BALZA GUEVARA y JOSE VICENTE BALZA GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.217.135, 9.914.471, 19.977.065 y 11.843.456, respectivamente.
MOTIVO: CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE.
EXP: Nº 15.083.
Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado en fecha 30 de Noviembre del 2000, presentado ante este Tribunal por los abogados ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, JOSE MANUEL OLLEROS CASTRO y MARIA NANCY VEIGA DE OLLEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073, 41.451 y 41.493, respectivamente, actuando en nombre y representación de La Empresa “PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.”, Sociedad Mercantil y Anónima Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de “CORPOVEN, S.A.”, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26 del Tomo 127-A Sgdo, cuya última modificación incluye el cambio de denominación a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., de acuerdo con la Asamblea de Accionistas celebrada el 22 de Diciembre de 1.997, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 21 del Tomo 583-Sgdo, en la cual interpusieron demanda de CONTITUCION DE SETRVIDUMBRE en contra de los ciudadanos YOLANDA GUEVARA DE BALZA, JOSE ANGEL BALZA GUEVARA, YOLYMAR BALZA GUEVARA y JOSE VICENTE BALZA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.217.135, 9.914.471, 19.977.065 y 11.843.456, respectivamente, dicha demanda fue admitida en fecha 30 de Noviembre de 2000, según consta en auto cursante a los folios 41 y 42, mediante el cual se ordenó la citación de los demandados, para que conforme con lo establecido en el articulo 55 de la Ley de Hidrocarburos, comparecieran por ante este Tribunal al tercer día de despacho aquel en el cual constara en autos la citación de los demandados.
Sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 10/12/2002, ninguna de las partes han efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, La Perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En ese mismo sentido, y como se dijo anteriormente, se evidencia que la última actuación fue el 10/12/2002, según diligencia cursante a los folios 183 y 184, y hasta el día de hoy han transcurrido más de Once (11) años, y no han realizado ningún acto de procedimiento, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, Dos (02) de Julio del año 2.013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria
Exp. Nº 15.083
JAB/cm/scb.
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