REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Valle de la Pascua, Tres (03) de Julio del año 2.013
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: SILVERA CAGUARIPANO LUIS GERARDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.682
ENDOSATARIO EN PROCURACION DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.687.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA AGROPECUARIA LEDEZMA, C.A. (AGROPELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de Septiembre del año 2004, anotado bajo el Nº 30, Tomo 9-A, con domicilio en la Carretera Nacional vía Chaguaramas s/n de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en la persona de su Director General ciudadano FREDYS LEDEZMA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.397.812.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ENRIQUE GARCIA, MARINELLY BALZA GAROFALO y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.727, 75.240 y 7.562.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº 18.635
I
Mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, cursante a los folios 1 al 3, de fecha 15 de Abril del 2011, el Abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.687, y de este domicilio, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.682, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN de una letra de cambio, a la Empresa AGROPECUARIA LEDEZMA, C.A. (AGROPELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de Septiembre del año 2004, anotado bajo el Nº 30, Tomo 9-A, con domicilio en la Carretera Nacional vía Chaguaramas s/n de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en la persona de su Director General ciudadano FREDYS LEDEZMA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.397.812 y de este domicilio. Así mismo, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y fundamentó su acción en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a su demanda el recaudo que aparece agregado al folio 4.
La demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 18/04/2011, cursante a los folios 05 y 06, ordenándose la intimación de la parte demandada para que dentro del plazo legal, pague o acreditare haber pagado las cantidades de dinero reclamadas, así mismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de dinero descrita en autos, tal como consta a los folios 1 y 2 del mencionado cuaderno de medidas.
Cursa a los folios 9 al 14 del Cuaderno Principal, Pieza I, escrito de reforma de demanda, de fecha 04-05-2011, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 15 al 66, presentado por el abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, y en dicho escrito de reforma señaló que la empresa demandada esta representada legalmente por su Presidente FREDYS LEDEZMA DIAZ y por su Director General FREDDYS ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.397.812 y 9.916.929, respectivamente, por lo que el Tribunal vista la reforma efectuada por la parte actora, por auto de fecha 05-05-2011, cursante al folio 67, acordó suspender la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se solicitó al mencionado Juzgado que remitiera en el estado en que se encontrara la comisión librada a este despacho, dichas resultas de esa comisión, fueron agregadas a la presente causa, según consta en auto de fecha 19-05-2011, cursante al folio 71.
La reforma de la demanda fue admitida por auto de fecha 19-05-2011, cursante a los folios 87 y 88.
La parte demandada quedó validamente intimada en fecha 13/06/2011, tal como consta en diligencia cursante al folio 91, mediante la cual los abogados LUIS ENRIQUE GARCIA y MARINELLY BALZA GAROFALO, consignaron poder especial que le fuera otorgado por la Empresa AGROPECUARIA LEDEZMA, C.A. (AGROPELCA).
Cursa al folio 95, diligencia de fecha 15 de Junio del 2.011, suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados LUIS ENRIQUE GARCIA y MARINELLY BALZA GAROFALO, plenamente identificados en autos, quienes formularon oposición al decreto intimatorio, asimismo solicitaron se dejara sin efecto el decreto de fecha 18 de Abril del 2011, y que se continuara el procedimiento por la vía ordinaria, lo que fue acordado por este Tribunal, en el auto de fecha 01/07/2011, cursante al folio 97, en el cual el Tribunal dejó sin efecto el mencionado decreto intimatorio, emplazando a la parte demandada dar contestación en el termino de ley, y ordenó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria, todo de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 99 y 100 cursa escrito de fecha 06-07-2011, presentado por el abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas, le manifestó a este Despacho, que por cuanto la parte demandada no hizo oposición dentro del lapso procesal, establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, al decreto intimatorio de fecha 19 de Mayo del 2011, es por lo que solicitó, que se decida como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto quedo firme el decreto de intimación.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados LUIS ENRIQUE GARCIA y MARINELLY BALZA GAROFALO, consignaron escrito de fecha 11/07/2011, cursante a los folios 103 al 106, el cual más adelante será analizado detalladamente.
Este Tribunal mediante Sentencia de fecha 14 de Julio de 2011, cursante a los folios 113 al 118, revocó por contrario imperio el auto de fecha 01 de Julio del 2011 que corre inserto al folio 97, y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la diligencia de fecha 15 de Junio del 2011 cursante al folio 95. Y por sentencia de fecha 14 de Julio del 2011, que riela a los folios 119 al 120, este Despacho declaró firme el decreto intimatorio de fecha 19 de Mayo del 2011, y se condenó a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero que le han sido reclamadas en esta demanda, de ambas sentencias apeló la parte demandada según consta en diligencias cursantes a los folios 126 y 127 Pieza I, de fechas 15 y 19 de Julio del 2011, suscrita por los abogados LUIS ENRIQUE GARCIA y MARYNELLY BALZA GAROFALO, dichas apelaciones fueron oídas en un solo efecto, y en ambos efectos, respectivamente, tal como consta en autos de fechas 21 y 25 de Julio de 2011, cursantes a los folios 130 y 133, siendo remitido el expediente al Tribunal Superior del Estado Guárico, con oficio Nº 549-11 cursante al folio 134.
Las resultas de estas apelaciones cursan a los folios 135 al 197 de la primera pieza, en la que se evidencia la Sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, de fecha 16-02-2012, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte intimada, y revocó el fallo de este Tribunal de fecha 14 de Julio del 2011, declarándose eficaz la oposición realizada por la parte intimada, y eficaz asimismo la contestación realizada por la excepcionada.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada promovió las que constan en su escrito de fecha 26 de Septiembre del 2.012, cursante a los folios 03 al 07 de la segunda pieza, y sus recaudos anexos cursante a los folios 08 al 19, Pieza II; dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 09 de Octubre del 2.012, cursante a los folios 19 y 20, y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
El Tribunal mediante auto de fecha 24/01/2013, cursante al folio 69 Pieza II, dejó constancia que venció el lapso para presentar informes y solo la parte demanda hizo uso de ese derecho tal como se evidencia del escrito cursante a los folios 57 al 68, entrando la causa en estado de dictar sentencia, todo de conformidad con el Artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso respectivo, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, siendo diferida dicha oportunidad por un lapso de Treinta (30) días consecutivos, tal como se evidencia en auto de fecha 25 de Marzo del 2013, cursante al folio 70 de la Pieza II, por lo que la presente sentencia será notificada a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Ahora bien, en el mencionado libelo de demanda y su reforma, el Abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO, anteriormente identificados, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN de una letra de cambio, a la Empresa AGROPECUARIA LEDEZMA, C.A. (AGROPELCA), en la persona de su Director General ciudadano FREDYS LEDEZMA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.397.812 y de este domicilio, alegando que su representado es beneficiario de una (1) letra de cambio, la cual fue librada: en fecha 20-09-2010, de valor entendido, para ser cancelado el día 01 de Octubre del 2010, por un monto de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 930.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la mencionada empresa, a la parte actora. Asimismo, expresó, que en diversas oportunidades su representado, ha efectuado gestiones de cobranza ante la empresa aceptante del mencionado instrumento cambiario, siendo infructuoso el cobro amistoso de la referida letra de cambio, razón por la cual en nombre de su representado, procedió a demandar a la precitada empresa, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las cantidades de dinero reclamadas y descritas en el mencionado libelo de demanda, así como el concepto de intereses de mora calculados a partir del vencimiento de la letra de cambio, y la indexación calculada mediante experticia complementaria del fallo, así como las costas y costos del presente procedimiento.
Por su parte, la demandada, a través de sus apoderados judiciales, en su escrito de contestación, que riela a los folios 103 al 106 Pieza I del Cuaderno Principal, entre otras cosas, rechazó y contradijo la presente demanda, alegando que le pagó dicha deuda a la parte actora, así como oponiendo diferentes excepciones, expresando que ciertamente entre el demandante LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO y su representada, existió una relación comercial, a través de su presidente ciudadano FREDYS LEDEZMA DIAZ, y su Director General ciudadano FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, quienes aceptaron en fecha 20 de Septiembre del año 2010, la letra de cambio producida por el demandante con el libelo de la demanda, por un monto de Bs. 930.000,00, manifestando igualmente que en el momento de la elaboración de dicha cambial, tanto la fecha de pago o vencimiento, como la firma del librador quedaron totalmente en blanco, por lo que de conformidad con los artículos 1.364 y 1381, ordinal 2º del Código Civil, desconocieron tanto la fecha de pago como la firma del librador de la referida letra de cambio, que igualmente, la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LEDEZMA C.A.”, aceptó a través de su Presidente y su Director General, otra letra de cambio, emitida el 15 de Septiembre del 2010, de Bs. 135.000.000,oo, por concepto de los intereses que devengaría la letra de cambio emitida por Bs. 930.000,oo, y que dicha letra, así como la otra cambial, en el momento de su elaboración, también la fecha de pago y la firma del librador, quedaron totalmente en blanco, y que la misma (la de los intereses), fue pagada en fecha 15 de Octubre del año 2010, mediante depósito bancario Nº 029389101, el cual fue hecho mediante cheque Nº 00000381, de la cuenta corriente Nº 010809088000055259 del Banco Provincial, y cuyo titular es el señor JORGE LUIS OLIVAR RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.003.545, el mencionado cheque fue emitido a favor del actor LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO a instancias de la Sociedad Mercantil AGROEPCUARIA LEDEZMA C.A., que el depósito fue hecho por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.673.852, en la Cuenta Corriente Nº 01340391193913032811 de la entidad bancaria BANESCO, Sucursal de Valle de la Pascua, y cuyo titular es el demandante.
Así mismo, manifestaron que con respecto al pago que pretende el actor por la cantidad de Novecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 930.000,oo), negaron que su mandante le adeude dicha cantidad de dinero, puesto que, según ellos, que a pesar que cuando la letra de cambio adolecía de los vicios que ellos mencionan, su representada le canceló íntegramente de la forma siguiente: A) Primer abono hecho a cuenta de la letra de cambio: En fecha 03 de Diciembre del 2010 su mandante le encomendó al ciudadano ELEAZAR ESCORCHE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.345.840, que le hiciera entrega al demandante del cheque Nº 11324537 de la Cuenta Corriente Nº 0105-0123-71-8123022786, del Banco Mercantil, Sucursal Valle de la Pascua y cuyo titular es el ciudadano FREDYS LEDEZMA DIAZ, dicho Cheque fue emitido por la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,oo) al ciudadano LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO, a cuenta de la Letra de Cambio de Novecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 930.000,oo) y a tales efecto le comunicó telefónicamente de la entrega del aludido cheque; el demandante estuvo de acuerdo con el pago parcial y solicitó que el Cheque le fuera depositado en la Cuenta Corriente Nº 0163-0218-09-2183001288 del Banco del Tesoro, Sucursal de Valle de la Pascua y cuya titular es la Sociedad Mercantil MASSEY TRACTO IMPORT, C.A., y de la cual el actor es su Presidente. B) Segundo Abono: En fecha 20 de Enero del presente año Dos Mil Oce (2.011), su representada AGROPECUARIA LEDEZMA, C.A., (AGROPELCA) emitió a nombre del actor el cheque Nº 00006512, de la Cuenta Corriente 0108-0074-960100065103 de la cuenta corriente que mantiene en el Banco Provincial, Sucursal Valle de la Pascua, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo); este pago igualmente fue un abono a cuenta de la letra demandada; el referido cheque fue devuelto por haber sido girado sobre fondos no disponibles para ese momento y por lo cual el día Veintisiete (27) de Enero del 2011, se le envía al demandante un nuevo cheque identificado con el Nº 00006575 de la misma cuenta corriente; el referido cheque le fue enviado sin el nombre del beneficiario a solicitud del demandante y éste posteriormente puso como beneficiaria a la Sociedad Mercantil AGRO PARTS IMPORTS, C.A., y lo depositó en la Cuenta Corriente Nº 0108-0941-08-0100004565 del Banco Provincial, Sucursal Valle de la Pascua; no obstante el actor en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del 2011 se emitió a su nombre un cheque Nº 00021679 por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 495.000,oo), conforme se evidencia de copia simple que en un (1) folio útil acompañaron marcada con la letra “C”. Tercer Abono: En fecha 25 de Febrero del 2011, su representada emitió a nombre del actor LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO, un Cheque por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 255.000,oo) y le fue devuelto por diferencia en la cantidad expresada en letras, o sea, que la cantidad expresada en números era correcta, pero la expresada en letras, por error involuntario, era incorrecta, el mencionado Cheque aún cuando adolecía del error antes señalado fue depositado por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL MORALES, en la Cuenta Corriente Nº 01340391193913032811, el Primero (1º) de Marzo del año 2011, ante tal situación, el día Tres (3) de Marzo del 2011, y a los efectos de subsanar el error involuntario, le fue depositada al Demandante en su misma cuenta corriente del Banco BANESCO, Sucursal Valle de la Pascua, el cheque Nº 00006836 de la cuenta corriente Nº 0108-0074-960100065103, que su mandante mantiene en el Banco Provincial, Sucursal Valle de la Pascua; acompañaron marcado con la letra “C” y en un folio útil, Planilla al Carbón Nº 58115788, del Banco BANESCO, Sucursal Valle de la Pascua. Las cantidades de dinero ascienden al total de Novecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 930.000,oo), equivalente al monto de la Letra de Cambio cuyo pago fue demandado; así mismo, manifestaron que aún cuando el pago se hizo en forma parcial, fue recibido a satisfacción del demandante y por lo cual su representada no le adeuda ninguna cantidad de dinero como consecuencia de la Letra de Cambio y cuyo pago demanda en forma malintencionada.
Ahora bien, habiendo alegado la demandada que la mencionada letra de cambio objeto de este juicio, fue firmada en blanco, y que para el momento de la elaboración, tanto la fecha de pago o vencimiento, así como la firma del librador quedaron totalmente en blanco, los cuales fueron llenados posteriormente, al respecto, luce oportuno transcribir Sentencia de reciente data de fecha 22 de Febrero del 2.012, emanada del TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, Expediente Nº 7.015-11, en la cual estableció lo siguiente:
“…..Son dos (02) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que conforma un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento, y sin embargo pretender el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
Así pues, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega o desecha el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo, pues en el caso de autos le fue opuesto como emanado de la accionada quien reconoce haberlo firmado, pero desconoce el contenido. Por ello, reconocida la firma y negado el contenido del instrumento, nada útil consigue el demandado sino tacha el contenido haciéndolo valor por el respectivo documento.
Por ello, el reconocimiento no se equipara ni a la confesión, ni al juramento decisorio, pues solo se busca a través he dicho procedimiento el reconocimiento de la firma, PUDIENDO EL DEMANDADO, AUN DESPUÉS DE RECONOCIDO EL DOCUMENTO TACHAR SU CONTENIDO, TAL CUAL SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 1.364 SUSTANTIVO SUPRA CITADO.
En el caso bajo examine example, ante el procedimiento de reconocimiento de instrumental, la accionada en la perentoria contestación, señaló que accedió a firmar de buena fe, vale decir, reconoció la firma, pero desconoció el contenido, señalando que lo expresado en la instrumental no era lo verdaderamente pactado, por lo cual, la instrumental queda reconocida. Argumentar que no reconoce su contenido de nada vale, cuando en el reconocimiento sólo interesa la formalidad del documento, su autenticidad y procedencia, no su contenido esencial que puede discutirse en un eventual juicio. Sólo cuando fuere tachado de falso o cuando no fuere reconocida la firma, se seguirán los procedimientos especiales correspondientes; pudiendo la accionada tachar la instrumental sobre su contenido, una vez que se demande el cumplimiento contractual.
NO HAY DISPOSICIÓN ALGUNA EN NUESTRA LEGISLACIÓN PARA APOYAR EL CASO DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, Y AL MISMO TIEMPO EL DESCONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO, - COMO LO PRETENDIÓ LA EXCEPCIONDA -, y esta es absolutamente lógico, pues si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito sus atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si, a pesar del reconocimiento de que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.
POR ELLO, SI EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO HA SIDO ALTERADO, SE HA HECHO USO DE ABUSO DE FIRMA EN BLANCO O ESTÁ DENTRO DE LAS CAUSALES DE TACHA DE LAS INSTRUMENTALES PRIVADAS, EL DESCONOCIMIENTO DE ESE CONTENIDO ES PROCEDENTE, AUN CUANDO SE ADMITIERE QUE LA FIRMA ES AUTÉNTICA, PERO ENTONCES, LA VÍA PROCEDENTE SERÍA, CASUALMENTE, ESA DE LA TACHA.
Establecido lo anterior, esta alzada entiende de la contestación perentoria, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la accionada reconoce la firma e impugna en contenido, quedando así reconocida la instrumental, no siendo necesario, - so pena de incurrir en un exceso jurisdiccional-, el análisis de los restantes medios de prueba producidos los autos y así se establece……”.
Igualmente, la accionada manifestó en su escrito de contestación, que ya canceló la deuda objeto de este juicio, alegando que la mencionada letra de cambio fue pagada a través de diferentes depósitos y abonos, al respecto, igualmente, el Tribunal Civil de Alzada, anteriormente mencionado, en un caso parecido, en Sentencia reciente de fecha 11 de Enero del 2013, Expediente Nº 7.137-12, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“….Debe señalarse así, que la letra de cambio, no es un título de pago, sino de circulación, por eso el legislador estableció su CANCELACIÓN total, bien con la entrega del título por parte del beneficiario al librado de la cartular; bien con la colocación en el propio título de una nota que acredite su cancelación ó a través del depósito cambiario, establecido en el artículo 450 del Código de Comercio.
En el caso de autos, debe observarse así mismo, que los pagos de las cambiales que expresó realizar el reo, no coinciden en su totalidad con las fechas de vencimiento de las letras accionadas ni, con los montos de las letras, y ello en razón de qué podría ser el pago de una obligación distinta, con distintas fechas y montos diferentes, por ello, a los fines de la seguridad que involucra el comercio, el legislador mercantil exige como medio de prueba conducente para la liberación del librado o pago de la obligación cambial, la entrega del título por parte del tenedor– beneficiario al librado o en caso de negativa, podrá éste realizar el muy sencillo proceso de oferta y consignación cambiaria.
ES DECIR QUE, PARA QUE PUEDA CONSIDERARSE VÁLIDO Y OPORTUNO EL PAGO HECHO A LOS EFECTOS CAMBIARIOS, como expresa el letrado OSCAR PIERRE TAPIA (La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Ed Paz – Pérez, 1980, pág 336), ES REQUISITO SINE CUA NON QUE SE HAGA CONSTAR EN EL CUERPO MISMO DE LAS LETRAS DE QUIEN LAS ACEPTÓ, LO CUAL NO CONSTA A LOS AUTOS, DEBIENDO DESECHARSE LA EXCEPCIÓN DE PAGO Y ASÍ SE ESTABLECE…..”.
Siendo así las cosas, este Despacho comparte dichos criterios, los cuales se aplican claramente al caso de autos, ya que como se dijo anteriormente, la demandada en su escrito perentorio de contestación, que riela a los folios 103 al 106 Pieza I, reconoce la firma de los instrumentos cambiarios, pero niega su contenido, alegando que los mismos fueron rellenados en blanco, luego de su emisión, tanto la fecha de pago como la firma del librador, pero observa este Juzgador que dichos documentos privados no fueron tachados, es decir, que la parte excepcionada tenía que tachar el contenido de dichos instrumentos, lo cual no hizo durante la sustanciación del presente procedimiento, por lo que este Despacho desecha dichas excepciones opuestas por la demandada. Igualmente, este Juzgador no aprecia las defensas opuestas por la accionada, referidas al pago de la cambial, en razón de que no constan en el cuerpo de la cambial objeto de este juicio (folio 4 y vto.), los pagos o abonos a los cuales se refiere la excepcionada, observando así mismo, este Despacho, que los precitados pagos que alegó la accionada, no coinciden ni con el monto de la letra de cambio ni con la fecha de vencimiento, es decir, que podríamos estar en presencia de obligaciones distintas, con montos y fechas diferentes, por lo que es evidente, que esta demanda debe prosperar en derecho, por lo que sería un exceso jurisdiccional pronunciarse sobre el material probatorio traído a los autos por la parte demandada, y así se resuelve.
Así mismo, cabe resaltar, que la doctrina y la Jurisprudencia han señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta por sí mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el Artículo 410 del Código de Comercio, por ello la letra de cambio vale como tal, si cumple con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado Artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento, deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.
En sintonía con lo anterior, es conveniente agregar, que el aceptante de una letra de cambio es responsable también, en los términos de su aceptación, como lo indica la parte “in fine” del Artículo 434 del Código de Comercio, lo que significa, que al leer la letra de cambio cuyo pago se demanda, la cual riela en copia certificada al folio 4 y vto., se observa que encima de ella dice: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, de lo que se infiere que la aceptación fue pura y simple, sin ninguna limitación. Por ello, y por imperativo del Artículo 436 del Código de Comercio, tal como se dijo anteriormente, establece que por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento, en cuyo defecto el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los Artículos 456 y 457, ejusdem, por lo que es claro para este Juzgador, que el demandante de autos, es el beneficiario de la letra de cambio, en razón de que le fue endosada para su cobro, y el mismo está legitimado activamente para interponer la presente acción, en contra de la aceptante de la cambial, y en razón de que dicho instrumento privado no fue impugnado, ni tachado de falsedad, es por lo que resulta forzoso para este despacho declarar parcialmente con lugar la acción intentada, en razón de que este Juzgado debe excluir las costas y costos procesales solicitados en el escrito de reforma de demanda, en virtud de que la parte demandada, hizo oposición a la presente acción, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 95 Pieza I, y dicho juicio de intimación, se convirtió en un procedimiento ordinario, tal como se aprecia en auto que riela al folio 97, por lo que las costas deben ser reclamadas en un procedimiento autónomo e independiente, ya que no se tratan de sumas líquidas y exigibles, tal como lo señaló recientemente el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencias de fechas 11 de Enero del 2013 y 22 de Marzo del 2013, en los Expediente Nº 7.137-12, 7.183-12 y 7.184-12, respectivamente, y así se resuelve.
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En consecuencia y por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguida por el Abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.687, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUIS GERARDO SILVERA CAGUARIPANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.682, contra la Empresa AGROPECUARIA LEDEZMA, C.A. (AGROPELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de Septiembre del año 2004, anotado bajo el Nº 30, Tomo 9-A, con domicilio en la Carretera Nacional vía Chaguaramas s/n de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en la persona de su Director General ciudadano FREDYS LEDEZMA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.397.812, y así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada perdidosa a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 930.000,oo) monto contenido en la letra de cambio motivo de la presente demanda, y B) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados a partir del vencimiento del instrumento cambiario, sobre el monto demandado, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, por lo que este despacho ordena, que al momento de la cancelación total de la presente deuda, a los efectos de la corrección e indexación monetaria, efectuar una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
TERCERO: Se NIEGAN las costas procesales solicitadas por la parte actora en su escrito de reforma de demanda, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló recientemente el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencias de fechas 11 de Enero del 2013 y 22 de Marzo del 2013, en los Expediente Nº 7.137-12, 7.183-12 y 7.184-12, respectivamente, y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del ejusdem.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Tres (03) días del mes de Julio del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
JAB/cm/scb
Exp. 18.635
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