REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Treinta y Uno (31) de Julio del año 2.013.
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE HERRERA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.596.807.
PARTE DEMANDADA: ABRAHAM RAMON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.845.207.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
EXP. Nº 18.889.
El presente asunto se inició por libelo de demanda, cursante a los folios 01 y 2, y recaudos anexos que rielan a los folios 3 al 19, presentado por ante este Juzgado, en fecha 30 de Julio de 2.013, por el ciudadano JAVIER JOSE HERRERA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.596.807, asistido por el Abogado en ejercicio IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.513, mediante el cual procedió a demandar por RECONOCIMIENTO DE FIRMA al ciudadano ABRAHAM RAMON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.845.207, alegando que según documento privado, el cual acompañó al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, de fecha 01 de Junio del 2013, el precitado ciudadano ABRAHAM RAMON FLORES, en su carácter de Propietario y su persona, como Presidente y representante legal de la empresa MASA Y AREPAS (MASAREPA) suscribieron un Contrato de Compra Venta de un conjunto de bienhechurías construidas y fomentadas sobre una porción o lote de terreno que forma parte del Fundo de mayor extensión denominado “Los Charcotes” en jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, ubicada especialmente en el punto de posesión conocido con el nombre de LA SEBASTIANERA y sobre la cual se encuentran construidas y fomentadas las mejoras y bienhechurías siguientes: Una casa de campo de dos (2) plantas construidas en su totalidad de estructura de concreto armado con paredes de bloques de arcilla frisados, techos de platabanda y pisos de cemento, distribuida en dos (02) habitaciones en la parte alta, dos (2) baños, sala-recibo, y de ocho (08) habitaciones en la planta baja, sala-recibo, comedor y tres (03) baños; una piscina de diez metros por cuatro metros (10 por 4 mts.) UN CONJUNTO DE CORRALES DE MADERA PARA MANEJO DE GANADO, DISTRIBUIDO EN TRES (3) CORRALES, EMBUDO Y MANGA DE VACUNACIÓN DE VEINTICINCO (25) METROS; árboles frutales de distintas clases y cercas perimetrales en todos sus linderos de estantes de madera y alambre de púas a cuatro pelos, el cual consta de una cavidad o superficie de aproximadamente Un Mil Quinientas hectáreas (Has. 1.500) y se encuentra comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Con terrenos del mismo Fundo “Los Charcotes” que fue de Roberto García Gruber, hoy día de FOGADE; SUR: Con terrenos del fundo Lorenzo o Pájaro Negro propiedad de Leopoldo Matos; ESTE: Con el río San Bartolo y OESTE: Con la carretera nacional y terrenos del mismo Fundo “Los Charcotes”.
Así mismo, manifestó la parte actora, que en virtud de que su representada requiere legalizar el referido Contrato de Compra Venta, a los fines de que produzca los efectos legales, es por lo que procedió a demandar al mencionado ciudadano ABRAHAM RAMON FLORES, a los fines de que reconozca como suya la firma que suscribe el referido documento privado. Fundamentó su acción en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo).
Ahora bien, antes de seguir adelante, resulta oportuno indicar que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, en Sentencia reciente, de fecha 14 de Julio del 2.009, Exp. Nº 6534-09, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…..En el caso Sub – Lite, si bien es cierto las pretensiones revisten carácter Civil, no es menos cierto que del escudriñamiento del expediente se puede observar que: los bienes sobre los cuales recaen las pretensiones están compuestos por :Un rebaño de ganado vacuno de diferentes razas, sexo, tamaños y colores marcados con el hierro quemador … el cual era propiedad de mi causante según documento protocolizado …” La totalidad de los derechos equivalentes a una sexta parte del valor de los corrales y queseras en las posesiones contiguas la Peña San Miguel…” Una sexta parte del valor de las queseras y corrales en el sitio San Antonio…” El valor de una sexta parte sobre el potrero de piloncito…” La cantidad de 268.682,14 mts2, en el fundo Meleral …”. Todo ello se desprende de las instrumentales de autos y de las propias manifestaciones de la parte Actora. Por lo que no hay duda, que los inmuebles están ubicados en su mayoría en zonas rurales y se dedican a la explotación agrícola y pecuaria, revistiendo un carácter agrario, pues a pesar que la pretensión del actor, representa una típica figura civil, los bienes que son objeto de las pretensiones, contribuyen a la actividad agrícola.
Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamente la pretensión, sino el bien objeto de la acción. Aunado a ello, el artículo 271 eiusdem, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido el propio artículo 208.15 ibídem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria, desarrollándose así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y, atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, se extraen de la jurisdicción ordinaria (civil – mercantil) del conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre actividades agrícolas para otorgárselas a los tribunales especializados en la materia…..”.
Asimismo, el mencionado Juzgado Superior Civil, en sentencia de reciente data, de fecha 13-06-2011, en el expediente Nº 6.961-11, estableció lo siguiente:
“…en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos relativos a que el inmueble sea susceptible de explotación agropecuaria, donde se realizan actividades de esa naturaleza, lo cual consta a los autos y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, observándose que en dicho inmueble se llevan a cabo actividades agrarias, pues los propios actores se inscribieron ante los organismos administrativos de tierras correspondientes para realizar ese tipo de actividad agraria, lo cual hace, que dicho inmueble quede sometido a la jurisdicción especial agraria en relación a cualquier acción entre particulares, conforme lo establece el artículo 197.15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, el legislador a establecido un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares, no solo con motivo de dicha actividad agrícola y pecuaria, sino que se le atribuye competencia también, para conocer y exigir determinadas acciones dejando en el último ordinal una cláusula abierta para que los Juzgados agrarios conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionada con la actividad agraria, lo cual comprende cualquier controversia en que se pueda ver afectado el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.- En consecuencia, de lo cual: .III. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora ciudadanos ………… , y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesto en contra de los demandados ciudadanos ……………….. y domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, AL VERIFICARSE A LOS AUTOS A TRAVÉS DE LAS DOCUMENTALES ADMINISTRATIVAS, QUE LA PARTE ACTORA ES PRODUCTOR AGROPECUARIO Y QUE SE ENCUENTRAN EN DICHO INMUEBLE DIVERSAS MAQUINARIAS, RELACIONADAS CON DICHA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA Y MÁS IMPORTANTE AÚN, LA VOCACIÓN AGRÍCOLA DE LOS SUELOS SITUADA EN UNA ZONA RURAL DEL ESTADO GUÁRICO, LO CUAL HACE COMPETENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y así se establece…”
De igual forma, la SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, en sentencia reciente, de fecha 14 de mayo de 2012, expediente Nº 09-1125, en un juicio, en la cual estaba involucrado un inmueble de producción agrícola, con ponencia de su Presidenta Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, SINO MEDIANTE LA CREACIÓN DE UNA JURISDICCIÓN ESPECIAL QUE PERMITA A LOS PARTICULARES UN ACCESO DIRECTO A ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS; QUE ESTÉN EN CAPACIDAD DE ATENDER CON CRITERIOS TÉCNICOS, SUS NECESIDADES FRENTE A LAS ACTIVIDADES U OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL INTERÉS GENERAL DE ASENTAR LAS BASES DEL DESARROLLO RURAL INTEGRAL Y SUSTENTABLE, ASEGURANDO LA VIGENCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y AGROALIMENTARIO DE LA PRESENTE Y FUTURAS GENERACIONES…”
En el caso de autos, la parte actora demandó al ciudadano ABRAHAM RAMON FLORES, tal como se dijo anteriormente, para que reconozca como suya la firma del documento privado objeto del presente asunto, en efecto, observa quien aquí decide, que en dicho documento privado, el cual riela al folio 19 y vto., ciertamente, se encuentran bienes que revisten carácter civil, sin embargo, de la lectura detallada y minuciosa del precitado documento se puede apreciar, que también se incluyen bienes afectos a la actividad agraria, tales como son: El Fundo de mayor extensión denominado “LOS CHARCOTES”, ubicado en el Municipio Las Mercedes del Llano, especialmente en el punto de posesión con el nombre de LA SEBASTIANERA, una casa de campo de dos plantas, UN CONJUNTO DE CORRALES DE MADERA PARA MANEJO DE GANADO, DISTRIBUIDO EN TRES (3) CORRALES, EMBUDO Y MANGA DE VACUNACIÓN DE VEINTICINCO METROS (25 MTS), ÁRBOLES FRUTALES DE DISTINTAS CLASES, y cercas perimetrales en todos sus linderos de estantes de maderas y alambres de púa a cuatro pelos, igualmente puede observar este juzgador, que el Fundo LA SEBASTIANERA, consta de Mil Quinientas Hectáreas (1.500 Has) aproximadamente, y que lindera con otros Fundos de la misma zona, de tal manera que conforme a los antecedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, es claro que la presente causa debe ser conocida por un Juzgado con competencia especial Agraria, de esta Circunscripción Judicial, aunado a que dichas bienhechurías se encuentra en una zona rural del Estado Guárico con vocación agrícola, y en razón de que existen otros bienes en dicha negociación, distintos a los indicados como principales en la misma, éstos quedaran incluidos en dicha causa, en virtud de que la jurisdicción especial agraria opera, como una especie de fuero atrayente, por la naturaleza de los bienes y su vinculación con la actividad agraria, por lo que es evidente para quien aquí decide, que este despacho es incompetente por la materia para conocer del presente asunto, siendo competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto, y de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente mencionados, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente en su debida oportunidad al mencionado Tribunal, a fin de que conozca de la misma, y así se decide.
En razón de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no es necesario notificar a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de 5 días de despacho.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.889.
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