REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, cuatro (04) de julio de 2.013.-
203° y 154°
DEMANDANTE: PADRON JORGE RAFAEL
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
EXPEDIENTE: 18.834
I
Mediante escrito presentado ante este juzgado en fecha 05/03/2013, por el ciudadano JORGE RAFAEL PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.739.735, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DULLESSY GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.626, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Rectificación del Acta de Defunción de su señora madre quien respondía al nombre de ANA DOLORES PADRÓN HERRERA, la cual se encuentra inserta en los libros de defunciones del Registro Civil de la Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotada bajo el Nº 252 correspondiente al año 1994, alegando que en mencionada acta se incurrió en el error de asentar que la mencionada difunta ANA DOLORES PADRÓN HERRERA, dejó seis (06) hijos de nombres LUIS JOSÉ, JOSÉ ANTONIO, JORGE RAFAEL, LEIDY MAR, MANUEL ALEXIS y BENJAMIN JOSÉ PADRÓN, siendo lo correcto cinco (05) hijos, los cuales son LUIS JOSÉ, JOSÉ ANTONIO, JORGE RAFAEL, LEIDY MAR y MANUEL ALEXIS, es decir, que BENJAMÍN JOSÉ, no es hermano ni familiar del solicitante, y desconoce su origen.

Acompañó al libelo de la demanda copia certificada del Acta de Defunción, cursante al folio 2, copia simple de las partidas de nacimientos de los ciudadanos LUIS JOSÉ, JOSÉ ANTONIO, JORGE RAFAEL, LEIDY MAR y MANUEL ALEXIS, cursante a los folios 3, 4, 5, 6, 7 y copia simple de las cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos, cursante al folio 8.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 11/03/2013, folio 9, asimismo se ordenó el emplazamiento por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se ordeno notificar lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Por medio de diligencia cursante al folio 13, el ciudadano JORGE RAFAEL PADRÓN, plenamente identificado en autos, le confirió poder apud-acta a la abogada DULLESSY GALINDEZ, Inpreabogado Nº 87.626.

Publicado el Edicto en cuestión consignado mediante diligencia de fecha 19/03/2013, cursante al folio 14, y llegada la oportunidad para contestación de la demanda, ninguna persona interesada compareció a dicho acto, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante el período de pruebas la abogada DULLESSY GALINDEZ, en su carácter de autos, mediante escrito cursante al folio 18 y Vto. de fecha 10 de marzo de 2013, ratificó cada uno de los documentos presentados con el libelo de la demanda, asimismo promovió los testigos ANGELICA JACKELYN HIGUERA y MARIA BELEN ALVAREZ DE DÍAZ, pruebas éstas admitidas por auto de fecha 11/04/2013, folio 21. Seguidamente al folio 28, cursa escrito presentado por la apoderada judicial del solicitante quien promovió la testimonial de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS MARTÍNEZ PÁEZ, la cual fue admitida por auto de fecha 23/04/2013, folio 30, y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cuál se pasa a decidir en los siguientes términos y a tales fines se observa:
II

Los artículos 502 del Código Civil, y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los términos siguientes:

En cuanto a los documentos anexos a la presente demanda como son: copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ANA DOLORES PADRÓN HERRERA, cursante al folio 2, copia simple de las partidas de nacimientos de los ciudadanos JOSÉ, JOSÉ ANTONIO, JORGE RAFAEL, LEIDY MAR y MANUEL ALEXIS, cursante a los folios 3, 4, 5, 6, 7 y copia simple de las cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos, cursante al folio 8, el Tribunal los aprecia y los valora en razón de que se tratan de documentos públicos y hacen fe de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 ejusdem, de la verdad de su contenido, los cuales concatenados con las declaraciones de las ciudadanas MARIA BELEN ALVAREZ DE DÍAZ y MARIA DE LOS SANTOS MARTÍNEZ PÁEZ, deponentes por ante este despacho, contestaron al interrogatorio que se le formulara, afirmando que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA DOLORES PADRÓN, que la conocieron en la población de espino, que tienen conocimiento que se tiene aproximadamente dieciocho (18) años de fallecida, que saben y les consta que tuvo cinco (05) hijos de nombres LUIS JOSÉ, JOSÉ ANTONIO, JORGE RAFAEL, LEIDY MAR y MANUEL ALEXIS y no conocen al ciudadano BENJAMIN JOSÉ, así como tampoco tienen conocimiento de que éste sea hijo de la ciudadana ANA DOLORES PADRÓN, estas declaraciones el Tribunal las aprecia y valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar, en el caso de autos lo siguiente: que la mencionada difunta ANA DOLORES PADRÓN HERRERA, cinco (05) hijos, los cuales son LUIS JOSÉ, JOSÉ ANTONIO, JORGE RAFAEL, LEIDY MAR y MANUEL ALEXIS PADRÓN, y no seis (06) hijos como fue asentado en el acta inserta en los libros de defunciones del Registro Civil de la Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotada bajo el Nº 252 correspondiente al año 2004, en la cual por error incluyeron al ciudadano BENJAMÍN JOSÉ, quien no es hermano ni familiar del solicitante, y desconoce su origen.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Rectificación de Acta de Defunción intentada por el ciudadano JORGE RAFAEL PADRÓN y se ordena la rectificación del acta de defunción asentada en los libros de Defunción del Registro Civil de la Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotada bajo el Nº 252 correspondiente al año 1994, en el sentido de que sea excluido el ciudadano BENJAMÍN JOSE como descendiente de la difunta ciudadana ANA DOLORES PADRÓN HERRERA (+).

De conformidad con lo establecido en el articulo 502 del Código Civil y en concordancia con el articulo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por el mencionado Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las copias certificadas conducentes y remítase con oficio, al igual que al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2.013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez


Dr. José A. Bermejo La Secretaria

Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m. previa las formalidades legales.-
La Secretaria

Exp. Nº 18.834
JB/cm/rctc.-