REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Julio del año 2013.
203º y 154º

Vista la diligencia de fecha 04 de Julio del 2013, cursante a los folios 08 y 09 del Cuaderno de Medidas, suscrita por el Abogado RAMON ALBERTO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.802, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó a este Tribunal ordene suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el Fundo denominado “San Roque”, plenamente identificado en los autos, ya que según él, el mismo se encuentra en plena producción desde hace varios años, y que con la producción alimentaria de ese fundo, se cumple con el mandato del Presidente de la República Nicolás Maduro, en relación con la soberanía alimentaria, y que el resto de los bienes objeto de medida, son suficientes para garantizar las resultas de este juicio, fundamentó su solicitud en los artículos 305 de la Constitución y el artículo 8 de la Ley de Tierras.

En consecuencia, este Despacho a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

El presente asunto se trata de un procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por la Empresa AGROISLEÑA C.A., hoy AGROPATRIA, en contra del ciudadano RENGEL CLAVIER MARTIN JOSE, la cual fue admitida según consta en auto de fecha 16 de Octubre del 2009, y en esa misma fecha, este Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Dos (2) inmuebles, tal como se evidencia en el auto que riela a los folios 1 y 2 del mencionado cuaderno de medidas, y participada a la Registradora Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, según oficio que riela a los folios 3 y 4 del mismo cuaderno.

En efecto, ciertamente el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS ES DE INTERÉS NACIONAL Y FUNDAMENTAL PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA NACIÓN. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Así mismo, el Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

“Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupado.
2. LA PERMANENCIA DE LOS PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGRARIOS EN LAS TIERRAS QUE HAN VENIDO OCUPANDO DE FORMA PACÍFICA E ININTERRUMPIDA SUPERIOR A TRES AÑOS

Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTT), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.”
En sintonía con lo anterior el Artículo 8 ejusdem, reza textualmente:

“Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.

La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será INDIVISIBLE e INEMBARGABLE; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas”.

Igualmente, la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en las disposiciones finales, numeral Cuarta, precisa:

“LA INTERPRETACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS CONTENIDOS DE LAS NORMAS DE LA PRESENTE LEY, ESTARÁN SOMETIDAS AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL; Y PRIVARÁN SOBRE CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN SUSTANTIVA O ADJETIVA QUE VERSE SOBRE LA MATERIA”.

En sintonía con lo anterior, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de reciente data de fecha 14 de Mayo del 2012, en el Expediente Nº 09-1125, ponente Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, entre otras cosas, dejó sentado:

“……En este sentido y como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995.

Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la “Nación”, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía (i) de los consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.

En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma, consolidar la soberanía e independencia de la “Nación” -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.

ESTA VISIÓN SISTÉMICA DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, PERMITE AFIRMAR QUE CUALQUIER ACTIVIDAD U OMISIÓN QUE DE FORMA DIRECTA O INDIRECTA, TOTAL O PARCIAL PERTURBE UNA DETERMINADA CADENA AGROPRODUCTIVA, CONSTITUYE UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS NACIONAL QUE DEBE SER TUTELADA POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).

Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06)…..”.

Ahora bien, este Sentenciador, en primer término y con fundamento en los Artículos 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario citar el contenido del fallo de fecha 10 de Abril de 2.002, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, quien se pronunció como sigue a continuación: “Al efecto esta Sala considera necesario precisar, que de acuerdo con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”.
Es decir, que la aplicación del principio de la conducción judicial del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de las presupuestos procesales.

Asimismo, resulta oportuno destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado reiteradamente que entre las causas para la revocatoria de las medidas cautelares se encuentran las siguientes: a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos, que los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela, o QUE EL VALOR LOS BIENES AFECTADOS POR LA MEDIDA, EXCEDEN DEL MONTO DEMANDADO; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas. Asimismo la doctrina ha sido insistente, que la oposición efectuada a las medidas preventivas, versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución, etc.

Siendo así las cosas, observa este Despacho, que en la presente causa, se dictó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) Un lote de terreno constante de OCHOCIENTAS HECTAREAS (800 Has) y las bienhechurías en el existentes; forma parte de una mayor extensión de terreno que se encuentra en el predio “LOS FRAILES”, ubicado en jurisdicción del Municipio de Santa María de Ipire, en el sitio “LA FUNDACIÓN DEL CARMEN”, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: terrenos pertenecientes a la Sucesión Goitia y Posesión “EL PENSIL”; SUR: terrenos que son o fueron de la sucesión Torrealba; ESTE: terrenos de la sucesión Torrealba y el sitio conocido como Morichal de los Novillos; y OESTE: con terrenos de su propiedad. Adquirido conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico-Distrito Zaraza, Estado Guárico, en fecha 23-01-1987, bajo el Nº 9, Folios 44 al 46 Vto. Protocolo Primero, Tomo 1ro. Primer Trimestre del año 1987, y 2) El Fundo SAN ROQUE constante de UN MIL SETECIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS (1.746 Has.) ubicada en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, Distrito Zaraza, Estado Guárico, bajo los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de La Revista, propiedad de Ramón Carrillo y Concepción Carrillo; SUR: con terrenos que son o fueron de Elvira Malaspina; ESTE: con terreno que son o fueron de Benito Siso y José Antonio Bernaez; y OESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión García. Adquirido conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza el 28-09-2004, anotado bajo el Nº 1, Folio 1 al Folio 5, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre del citado año (2004); por lo que es evidente para quien aquí decide, de acuerdo a las máximas de experiencias, que el bien identificado en el numeral 1 es suficiente para garantizar las resultas de este juicio, es decir, que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio y que debe aplicarse en concordancia con el artículo 587 eiusdem, el señalado artículo 586, tiene carácter imperativo; por lo tanto podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del caso; lo que satisface por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión (Sentencia RC-00123, S.C.C. del 16-03-2009; RC-811 del 19-12-2003, Exp. 2002-681), aunado a que el demandado en su pedimento, le manifestó a este Juzgado, que en el inmueble identificado en el numeral 2, denominado Fundo “San Roque”, constante de 1.746 Has, se da estricto cumplimiento al artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal, a los fines de proteger la producción agroalimentaria del país, considera procedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, lo cual se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo, evitándose así, que dicho inmueble sea llevado a remate por la parte actora, a los fines de cobrar sus acreencias, al momento de la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en esta causa, y así se resuelve.

En conclusión, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por el Abogado RAMON ALBERTO VASQUEZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, SUSPENDE Y DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 16 de Octubre del 2009, según auto cursante a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de medidas, SOLAMENTE EN LO QUE RESPECTA AL INMUEBLE DENOMINADO FUNDO “SAN ROQUE” constante de UN MIL SETECIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTAREAS (1.746 Has.) ubicado en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire, Distrito Zaraza, Estado Guárico, bajo los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de La Revista, propiedad de Ramón Carrillo y Concepción Carrillo; SUR: con terrenos que son o fueron de Elvira Malaspina; ESTE: con terreno que son o fueron de Benito Siso y José Antonio Bernaez; y OESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión García. Adquirido conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza, el 28-09-2004, anotado bajo el Nº 1, Folio 1 al Folio 5, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre del citado año (2004), y así se decide.

Igualmente, este Despacho deja constancia, que se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el otro inmueble descrito en el numeral 1, a los fines de garantizar las resultas de este juicio, por lo que se ordena oficiar a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, haciéndole saber lo conducente.

En razón de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

ABOG. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria












Exp. Nº 18.484.
JAB/cm/scb.