REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de Pascua, 15 de Julio 2013
203º y 154º
Expediente N° 2012-4345
ASUNTO: ACCIONES DERIVADAS DE CREDITOS AGRARIOS.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se procede a dictar sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE:
BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedo inscrita en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMAS RAMIREZ GALINDO, JOSE LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER C. BARRAGAN C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.323.824, V-3.851.724, V-12.614.465 y V-13.861.468, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211 equitativamente, domiciliados el primero de los nombrados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el segundo y tercero de los mencionados en la ciudad de Caracas y la última en Maracay, Estado Aragua.-
PARTE DEMANDADA: ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.918.990, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.-
- I –
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.-De conformidad con lo establecido en el artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido, se observa que se inició la presente causa en fecha 21 de Junio de 2012 (folios 01 al 48, ambos inclusive), por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuando los ciudadanos Abogados JOSE LISANDRO SISO ABREU, TOMAS RAMIREZ GALINDO, en su carácter de co-apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, debidamente identificados, demanda por ACCIONES DERIVADAS DEL CREDITO AGRARIO (Exp. N° 2012-4345), al ciudadano ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNIAGA, también identificado, solicitando lo siguiente: 1.- Que nuestro mandante dió en préstamo, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 574.000,oo) al ciudadano ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNIAGA, para ser invertido en operaciones de explotación agropecuaria, dicho contrato de préstamo se regirá por lo pactado entre las partes y la normativa en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y demás normativas especiales dictadas de conformidad con dicha Ley.-2.-Asimismo las partes pactaron que el préstamo devengaría intereses retributivos sobre saldos deudores desde la fecha del otorgamiento y/o liquidación hasta la fecha de su pago total y definitivo, a la tasa de intereses anual variable, calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela y aplicable a créditos agrícolas y ajustada mensualmente por el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL. Expresa que los intereses serían calculados sobre la base de un (1) año de Trescientos Sesenta (360) días efectivamente transcurridos.- 4.-Para el caso de mora, los intereses moratorios serian calculados a la tasa del interés de mora fijada por nuestro Representado, permitido por las regulaciones legales vigentes aplicables a préstamo de interés bancario del sector agrícola de existir limitaciones a la fecha de fijación por el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, de la tasa de interés de mora que hubiesen sido dictadas por el Banco Central de Venezuela, u otra autoridad competente y convino en pagar el préstamo en un plazo fijo de Tres (3) años consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento y/o liquidación del préstamo mediante el pago de Seis (6) cuotas semestrales consecutivas de amortización del préstamo todas iguales y por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 95.666,67).5.- Los intereses devengados por los saldos deudores del préstamo serían pagados por el prestatario en periodos semestrales.- 6.-Las partes convinieron en que si el prestatario dejase de pagar en las respectivas fechas una cualesquiera de las cuotas de amortización del préstamo o los intereses retributivos devengados por el mismo, el banco podría declarar el préstamo de plazo vencido y en consecuencia liquido y exigible de inmediato, sin necesidad de requerimiento, ni formalidad, obligándose al prestatario al pago total del capital, intereses retributivos e intereses de mora. 7.- De igual forma, las partes establecieron en el contrato, que el banco podría declarar el préstamo de plazo vencido y en consecuencia liquido y exigible de inmediato sin necesidad de requerimientos ni formalidad alguna, exigiendo al prestatario el pago del mismo de ocurrir una cualquiera de las causales señaladas en el contrato, las cuales damos por reproducidas. 8.- Dicho préstamo esta garantizado con Hipoteca Mobiliaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 837.150,oo), para garantizar todas y cada una de las obligaciones asumidas por el prestatario derivadas del préstamo y todas sus consecuencias derivadas del referido Contrato de Préstamo a Interés, tal como se señalan en el mismo.- 9.- Dicha Hipoteca Mobiliaria, pesa sobre los vehículos y semirremolque, propiedad del prestatario, que a continuación se mencionan: a) Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Año: 2006; Uso: Carga; Color: Blanco; Peso: 6.600 Kg.; Serial de Carrocería: 8ZCT7H4C16V313353; Serial de Motor: 16V313353; Placa: 83VJAF, el cual le pertenece al prestatario hipotecante en plena propiedad, según consta de Factura N° 0000005219, de fecha 30 de Diciembre de 2005, emitida por Auto Centro La Victoria C.A y de Certificado de Origen, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, AN-10718, de fecha 09 de Diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, el vehículo antes mencionado quedo afectado en responsabilidad real por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 167.050,oo).- b)Clase: Camión; Tipo: Chuto; Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Año: 2006; Uso: Carga; Color: Blanco; Peso: 6.600 Kg., Serial de Carrocería: 8ZCT7H4C56V315641; Serial de Motor: 56V315641; Placa: 971VAV, el cual le pertenece al prestatario, según costa de Factura N° 0000005220 de fecha 30 de Diciembre de 2005, formulada por Auto Centro La Victoria, C.A y Certificación de Origen, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela AN-14889, de fecha 20 de Diciembre de 2005, y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la ya mencionada Ley, el vehículo quedo afectado en responsabilidad real por la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 167.050,oo).- c) Clase: Camión; Tipo: Chuto; Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak: Año: 2006; Uso: Carga; Color: Blanco; Peso: 6.600 Kg.; Serial de Carrocería: 8ZCT7H4C76V315558: Serial de Motor: 76V315558; Placa: 961VAV, el cual le pertenece al prestatario según Factura N° 0000005221, de fecha 30 de Diciembre de 2005, emitida por Auto Centro La Victoria C.A., y de Certificación de Origen emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela AN-14890 de fecha 20 de Diciembre de 2005, conforme a la ley antes mencionada dicho vehículo quedo afectado en responsabilidad real, con sujeción al valor de mercado a la fecha, hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 167.050,oo); d) Semirremolque Plataforma Largo 12.50 de 3 ejes 20 sin cauchos y granelero montado y le pertenece al prestatario según Factura emitida por SYRTA C.A., y quedo afectado en responsabilidad real, con sujeción al valor del mercado a la fecha, hasta por la suma de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 68.000,oo); e) Semirremolque plataforma largo 12.50 de 3 ejes 20 sin cauchos y granelero montado, según consta de factura emitida por SYRTA, C.A., al igual quedo afectada en responsabilidad real, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 68.000,oo); f) Semirremolque Plataforma Largo12.50 de 3 ejes 20 sin cauchos y granelero montado y le pertenece al prestatario según Factura emitida por SYRTA C.A., y quedo afectado en responsabilidad real, con sujeción al valor del mercado a la fecha, hasta por la suma de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 68.000,oo).- g) Semirremolque Volteo Descarga Trasera Capacidad 20 M3, 02 ejes 20 sin cauchos y le pertenece según factura emitida por SYRTA C.A., de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, y el mismo quedo afectado en responsabilidad real con sujeción al valor de mercado a la fecha, hasta por la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,oo); h) Semirremolque Volteo Descarga Trasera, capacidad 20 M3, 02 ejes 20 sin cauchos y le pertenece al prestatario según factura emitida por SYRTA C.A, quedo afectado en responsabilidad real de conformidad con el artículo 23 eiusdem, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, (Bs. 44.000,oo).- i) Semirremolque Volteo Descarga Trasera Capacidad 20 M3, 02 ejes 20 sin cauchos y le pertenece al prestatario según factura formulada por SYRTA, C.A., y de conformidad con el artículo 23 de la referida Ley, quedo afectado en responsabilidad real con sujeción al valor del mercado a la fecha por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,oo).-10.-Que el Prestatario Hipotecante convino en que la hipoteca mobiliaria constituida por el señalado documento de préstamo sobre los bienes antes señalados, seria ejecutable por el banco, si vencido el préstamo en su plazo convenido, como asimismo se encuentra o de de haberse declarado de plazo vencido por el banco en virtud del incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por el Prestatario en las fechas de pago de cada una de las cuotas de amortización del préstamo y de pago de los intereses retributivos devengados conforme a los términos celebrados por las partes.- 11.- Al respecto la parte actora anexo al libelo de la demanda Planilla de Liquidación del Crédito, marcada con la letra “C” , donde se evidencia deposito a la Cuenta Corriente N° 214200477 del Señor ALVARO ENRIQUE SUNIAGA GONZALEZ, de fecha 28 de Enero de 2006.- 12.- El ciudadano ALVARO ENRIQUE SUNIAGA GONZALEZ, a la fecha 06 de Febrero de 2012, adeuda al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A.., BANCO UNIVERSAL, por concepto del Préstamo a Interés Agrario, la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO B0LIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 313.265, 97), por concepto de capital, la cual ha devengado intereses convencionales a una tasa de 13,39%, por la suma de OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 815,62) a una tasa del 13,66%, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS ( Bs. 832,07); una tasa del 13,38% en el lapso comprendido desde el 10 de Agosto de 2007, hasta el 17 de Agosto de 2007, la suma de OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO UN CENTIMO ( Bs. 815,01), a una tasa del 14,08% en el lapso comprendido desde el 17 de Agosto de 2007, hasta el 24 de Agosto de 2007, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( BS. 857,65); a una tasa del 13,55% desde el 24 de Agosto de 2007 hasta el 31 de Agosto de 2007, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 825,37); a una tasa del 13,66% en el lapso desde el 31 de Agosto de 2007 hasta el 07 de Septiembre de 2007, la suma OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS ( BS. 832,07), a una tasa del 13,54% en el lapso desde el 07 de Septiembre de 2007 al 14 de Septiembre de 2007, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 824,76), a una tasa del 14,30% en el lapso del 14 de Septiembre de 2007, hasta el 21 de Septiembre de 2007, la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 871,05), a una tasa del 14,50% en el lapso comprendido desde el 21 de Septiembre de 2007 al 28 de Septiembre de 2007, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. 883,24), a una tasa del 13,58% en el lapso desde el 28 de Septiembre de 2007 al 05 de Octubre de 2007, la suma de OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 827,20), a una tasa del 13,46% en el lapso desde el 05 de Octubre de 2007 hasta el 12 de Octubre de 2007, la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 819,89), a una tasa del 14,87% en el lapso comprendido desde el 12 de Octubre de 2007 hasta el 19 de Octubre de 2007, la suma de NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 905,77), a una tasa del 14,88% desde el 19 de octubre de 2007 al 26 de Octubre de 2007, la cantidad de NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 906,38), a la tasa del 14,54% desde el 26 de Octubre de 2007 al 02 de Noviembre de 2007, la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 885,67), a una tasa del 14,17%, en el lapso comprendido desde el 02 de Noviembre de 2007 hasta el 09 de Noviembre de 2007, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 863,13), a una tasa del 13,82% en el lapso del 09 de Noviembre de 2007 al 16 de Noviembre de 2007, la suma OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 841,82), a la tasa del 16,08%, desde el 16 de Noviembre de 2007 al 23 de Noviembre de 2007, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 979,48), a una tasa DEL 16,74% en el lapso del 23 de Noviembre de 2007 al 30 de Noviembre de 2007, la suma de UN MIL TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.003, 23), a una tasa del 16,09 desde el 30 de Noviembre de 2007 al 07 de Diciembre de 2007, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 979,48), a una tasa del 16,03 desde el 07 de Diciembre de 2007 al 14 de Diciembre de 2007, la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 976,43), a una tasa del 17,02% desde el 14 de Diciembre de 2007 al 21 de Diciembre de 2007, la cantidad de UN MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.036,74), a la tasa del 16,96% desde el 21 de Diciembre de 2007 al 28 de Diciembre de 2007, la suma de UN MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTINMOS ( Bs. 1.033,08), a una tasa del 17,28%, en el lapso desde el 28 de Diciembre de 2007 al 04 de Enero de 2008, la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.052,57), a una tasa del 17,33% en el lapso desde 04 de Enero de 2008 al 11 de Enero de 2008, la suma UN MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.055,62), a una tasa del 17%, desde el 11 de Enero de 2008 al 18 de Enero de 2008, la cantidad de UN MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.035,62) , a una tasa del 15,00% desde el 18 de Enero de 2008 al 27 de Enero de 2008, la suma de UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.174,75), a una tasa del 15,00% desde el 27 de Enero de 2008, al 29 de Febrero de 2008, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.307,41), a la tasa del 14,00% en el lapso del 29 de Febrero de 2008 al 13 de Junio de 2008, la suma de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.791,69), a una tasa del 13,00% desde el 13 de Junio de 2008 al 27 de Julio de 2008, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.977,45), a una tasa del 13,00%, en el lapso desde el 27 de Julio de 2008 al 27 de Enero de 2009, la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.814,78), y a la tasa del 13,00% desde el 27 de Enero de 2009 al 06 de Febrero de 2012, la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL UN BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 125.001,82, por concepto de intereses de mora, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.402,88),, calculados a una tasa del 3,00% anual, desde el 18 de Enero de 2008 al 27 de Enero de 2009.- 13.- La parte actora consigno Estado de Cuenta en original, denominado POSICIÓN DEUDORA, a la fecha 06 de Febrero de 2012, marcada con la Letra “L”, por todos los conceptos antes mencionados suman la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 538.495,60).- 14.-Fundamento la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 197, numeral 12 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo, en lo consagrado en el artículo 70 y siguiente de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.- 15.- Asimismo se proceda a la ejecución de la garantía mobiliaria sobre nueve (9) vehículos y semirremolques que a continuación se describen: 1) Clase Camión; Tipo; Chuto; marca: Chevrolet; Modelo: KDODIAK; AÑO: 2006; Uso: Carga; Color: Blanco; Peso 6.600 Kg. Serial de Carrocería: 8ZCT7H4C16V313353; Serial de Motor: 16V313353; Placa; 83VJAF. 2) Una cosechadora de Marca: MASSEY FERGUNSON; Modelo: 5650; Serial: 5650207890. 3) Clase: Camión; Tipo: Chuto; Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Año 2006; Uso: Carga; Color: Blanco; Peso: 6.600 kg. Serial de Carrocería 8ZCT7H4C56V315641; Serial de Motor: 56V315641; Placa: 971VAV. 4) Clase: Camión; Tipo: Chuto; marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Año: 2006; Uso: Carga; color: Blanco; Peso: 6.600 Kg.; Serial de Carrocería 8ZCT7H4C76V315558; Serial de Motor: 76V315558, Placa: 961VAV.-5) Semirremolque Plataforma Largo 12,50 de 3 ejes 20 sin cauchos y granadero nontado.-6) Semirremolque Plataforma Largo 12,50 de 3 ejes 20 sin cauchos y granadero nontado.-7) Semirremolque Plataforma Largo 12,50 de 3 ejes 20 sin cauchos y granelero nontado. 8) Semirremolque Volteo Descarga Trasera Capacidad 20 M3, 02 ejes 20 sin caucho. 9) Semirremolque Volteo Descarga Trasera, Capacidad 20 M3, 02 ejes 20 sin cauchos. 10) Semirremolque Volteo Descarga Trasera Capacidad 20 M3, 02 ejes 20 sin cauchos.- 16.-Solicitó que dicha ejecución se lleve previa intimación personal al ciudadano ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNIAGA, ya identificado al pago de las cantidades que adeuda las cuales son las siguientes: a) La cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 313.265,97), que corresponde al monto del capital del préstamo a interés. b) Los intereses convencionales vencidos del préstamo como fueron detallados anteriormente. c) Los intereses de mora vencidos del préstamo a interés agrario, calculados a una tasa del 3,00% anual por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.402,88), en el lapso comprendido desde el 18 de Enero de 2008 hasta el 27 de Enero de 2008.-d) Los intereses que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de las obligaciones principales que lo genera. e) Los costos y costas del presente juicio, por haber dado al demandado lugar al presente proceso y calculados prudencialmente por este Tribunal.- 17.- Solicito medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, se decrete el secuestro de los bienes hipotecados objeto de la demanda y los cuales se encuentran descritos anteriormente.-
18.-A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 538.495,60).-
19.-Por auto de fecha 28 de Junio de 2012, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en auto su citación, asimismo se fijo Audiencia Conciliatoria entre la partes para el tercer día de despacho siguiente a que constara en auto su citación.- En relación a la Medida solicitada se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas, (folios 49 al 51 ambos inclusive).-
20.-Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2012, el Abogado TOMAS RAMIREZ GALINDO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias simples y consignó los emolumentos al Alguacil a los fines de que practique la citación.-(folio 52).-
21.-Por auto de fecha 10 de Julio de 2012, este Tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas por la parte actora.- (folio 53).-
22.-En fecha 25 de Septiembre de 2012, el ciudadano LUIS LENIN LOPEZ, Alguacil Titular de este Juzgado consignó en Dieciséis (16) folios útiles, Boleta de Citación y recaudos anexos, que le fuesen entregados para citar al ciudadano ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNIAGA, la cual recibió y se negó a firmar.-(folios 54 al 70, ambos inclusive).-
23.-Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2012, el Abogado TOMAS RAMIREZ GALINDO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó que en virtud a la consignación del Alguacil, se notifique a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 71).-
24.-Por auto de fecha 16 de Octubre de 2012, este Tribunal visto lo solicitado por la parte actora, ordenó a la Secretaria de este Juzgado librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al demandado, ciudadano ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNIAGA.- (folios 72 al 73, ambos inclusive).-
25.-En fecha 02 de Noviembre de 2012, la Secretaria Titular de este Juzgado, JOHANES J. DIAZ, dejo constancia que en fecha 01 de Noviembre de 2012, hizo entrega de la boleta de notificación, librada al ciudadano ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNIAGA, a la ciudadana NELLY ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.595.311.-(folios 74 al 75, ambos inclusive).-
26.- Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2012, este Juzgado declaró Desierta la realización de la Audiencia Conciliatoria. (folio 76).-
27.- Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2012, el Abogado TOMAS RAMIREZ GALINDO, en su carácter de autos, solicito a este Juzgado dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- (folio 77).-
28.- Mediante decisión de fecha 17 de Enero de 2013, se acordó reponer la causa al estado de que las partes promuevan pruebas, acordando prorrogar el lapso probatorio por cinco (5) días de despacho, para promover y evacuar en el mismo lapso ya indicado las pruebas de ambas partes, contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación de las partes, acordando notificar a ambas partes y a los efectos de practicar la notificación de la parte actora y se exhorto al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- (folios 78 al 84, ambos inclusive).-
29.-En fecha 05 de Febrero de 2013, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado dio cuenta y dejo constancia al ciudadano Juez, que se traslado a la dirección indicada del demandado ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNIAGA, donde hizo entrega de la Boleta de Notificación que le fuese entregada para notificar al ya mencionado ciudadano, la cual fue recibida por la ciudadana ANA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.067.719, quien dijo ser su hija.- (folio 85).-
30.-Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2013, el Abogado TOMAS RAMIREZ GALINDO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado en virtud del auto de fecha 17 de enero de 2013 y apelo del auto comentado y solicitó se dicte sentencia de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 87).-
31.- Por auto de fecha 02 de Mayo de 2013, este Juzgado acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea devuelta la comisión que le fuera remitida con oficio N° 07 de fecha 17 de Enero de 2013 en el estado en que se encuentre, y en cuanto a la apelación formulada no se oyó, por ser la misma anticipada. (folio 88 al 89, ambos inclusive).-
32.- Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2013, el Abogado TOMAS RAMIREZ GALINDO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, apelo de los autos de fecha 17 de Enero de 2013 y 02 de Mayo de 2013,(folio 90).- (
33.-En fecha 03 de Mayo de 2013, el Abogado TOMAS RAMIREZ GALINDO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas (folios 91 al 92, ambos inclusive).-
34.- Por auto de fecha 07 de Mayo de 2013, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folios 93 y 94, ambos inclusive).-
35.- Por auto de fecha 08 de Mayo de 2013, en virtud que la parte demandada no contesto demanda ni promovió pruebas en la oportunidad correspondiente en la presente causa; y transcurrido en su integridad el lapso de promoción de pruebas, este Juzgado acordó la apertura del lapso para dictar sentencia dentro de los ocho (8) días de despacho siguiente a la fecha supra indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- (folio 95).-
36.-En fecha 21 de Mayo de 2013, correspondiendo en el día de hoy dictar la sentencia en la presente causa, la misma fue diferida para el segundo día de despacho siguiente, en virtud que aún no consta en autos el despacho de comisión de notificación de la parte actora.(folio 96).-
37.-Por auto de fecha 11 de Junio de 2013, este Juzgado le dio entrada a la comisión con oficio 2013/413 del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se acordó agregar a los autos.-
38.-Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2013, el Abogado TOMAS RAMIREZ GALINDO, en su carácter de autos solicito se dictara sentencia en la presente causa.-
CUADERNO DE MEDIDAS
39.-Por auto de fecha 28 de Junio de 2012, se abrió el Cuaderno de Medidas, con copia del auto de admisión de la demanda.- (folio 01 al 03, ambos inclusive).-
40.- Por auto de fecha 26 de Julio de 2012, se dejo constancia que la parte actora proveyó lo necesario para la obtención de los fotostátos del libelo de la demanda y sus recaudos anexos, que deben ser incorporados al Cuaderno de Medidas y expedidos como fueron los mismos, se acordó agregar a los autos.-(folios 04 al 56 ambos inclusive).-
41.- En fecha 26 de Julio de 2012, la Secretaria Titular de este Despacho, Certifico la copia fotostática anexas al cuaderno de Medidas, por haberla confrontado con sus originales.-(folio 57).-
-II-
43.-De conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión a cuyo efecto se señala:
44.-En primer término corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la presente demanda por ACCIONES DERIVADAS DEL CREDITO AGRARIO y al respecto observa:
45.-Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia” (Negritas de este Juzgado).-
46.- Asimismo el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectados a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14.- Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
47.- En el presente caso, observa este Juzgado que en fecha 03 de Enero de 2006, el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL debidamente identificado, dió un préstamo mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 30, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 04 de Enero de 2006, registrado bajo el N° 19, Folio 214 al 228, Protocolo Hipoteca Mobiliaria, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año 2006, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 574.000,oo) al ciudadano ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.918.990 y de este domicilio, para ser invertido en operaciones de explotación agropecuaria, anexo marcado con la letra “B”, cuyo cumplimiento se demanda por ACCIONES DERIVADAS DE CREDITO AGRARIO, se desprende que el objeto es: Un Contrato de Préstamo a Interés Agrícola, suscrito entre las partes que generaría intereses sobre saldo deudor, a la tasa de interés conforme a lo previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola que determinaría el Banco Central de Venezuela, a su vez El Prestatario Hipotecante en el Numeral 9°., establece que si incumpliere cualesquiera de las obligaciones contenidas en el Contrato suscrito por ambas partes, el hecho de que el Banco no ejerza oportunamente algún derecho, no impedirá su ejercicio posterior, ni podrá ser interpretado como renuncia tácita de los hechos o circunstancias que lo facultan para ejercer el derecho que no hizo valer. Asimismo acepto el Prestatario que será de su exclusiva cuenta y cargo todos los gastos que ocasione la constitución de la Hipoteca Mobiliaria a que se contrae el referido documento.
48.-En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151 y 197 citados supra, dado que el objeto del contrato contiene elementos de agrariedad relacionados con el Préstamo a Interés otorgado para fines de explotación agropecuario, resulta competente para conocer de la presente demanda de ACCIONES DERIVADAS DE CREDITO AGRARIO.-ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA CONFESION FICTA
49.- Quien suscribe el presente fallo, hace las siguientes consideraciones referentes a la confesión ficta, pertinente al caso sub iudice.-
50.-En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de los ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
51.- Por otra parte, atendiendo a lo que prevé la normativa especial que regula la materia agraria en relación con la confesión ficta en el Procedimiento Ordinario Agrario, el Articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que:
“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se le invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso.
52.-La Sala Social en sentencia en fecha 14 de Junio de 2000, expreso lo siguiente:
“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
(Rengel. Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, Págs. 311 y 314.
En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal.
Por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no es procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley , lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diera contestación a la demanda; b) Que la pretensión del autor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.-
En el caso de autos, la demanda debió ser contestada en el lapso Cinco (05) días de despacho contados partir del primer día despacho siguiente al de la citación del ciudadano, ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNIAGA, formalidad que fuera cumplida en fecha Jueves 15 de Noviembre de 2012, por cuanto el Viernes 02 de Noviembre de 2012, fue practicada la notificación por la Secretaria de este Despacho conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al (folio 74), por lo tanto el lapso de emplazamiento comenzó a correr al día de despacho siguiente, es decir el Jueves 08 de Noviembre de 2012, venciéndose el mismo el día 15 de Noviembre de 2012, lo cual no realizo el demandado.-Asimismo este Juzgado por auto de fecha 17 de Enero de 2012, (folios 78 al 79, ambos inclusive), ordenó reponer la causa al estado de prorrogar el lapso probatorio por Cinco (5) días de despacho, para promover y evacuar en el mismo lapso ya indicado las pruebas de ambas partes contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación de las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo señalado en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, esto es a partir del día siguiente al 24 de Abril de 2013 que se dio por notificado el ciudadano Abogado TOMAS RAMIREZ GALINDO, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante (folio 87).-Con Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado, no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa en la oportunidad legal de la promoción ni en lapso de prorroga otorgado por cinco (5) días de despacho, tal como consta al folio 85 que fue notificado en fecha 05 de Febrero de 2013, el cual según lo establece el artículo 211 de la Ley del Tierras y Desarrollo Agrario es de cinco (5) días de despacho, el cual comenzó a transcurrir de pleno derecho el Miércoles 06 de Febrero de 2013, Jueves 07 de Febrero de 2013, Miércoles 13 de Febrero de 2013, Jueves 14 de Febrero de 2013 y Lunes 18 de Febrero de 2013, fecha en la cual se venció dicho lapso y del cual no hizo uso el demandado, razón por lo que este Órgano Jurisdiccional no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas.
Por tal virtud se hace necesario citar lo que al respecto he reiterado en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las mas connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 29 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro.2428, expresó: “… el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión probar algo que lo favorezca, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión. Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de los cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Resaltado, cursiva del Tribunal)
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil” expone que:
“Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.”
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiere correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar “algo que le favorezca”, no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma este amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en el articulo 197 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece lo siguiente “ACCIONES DERIVADAS DEL CREDITO AGRARIO”, con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, forzosamente se debe sucumbir en parte a la pretensión del demandante y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el procesalista patrio, ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, P.134 nos refiere lo siguiente: “Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias Jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho). Omissis. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundida en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
Ahora bien en el caso bajo estudio analizando los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procesamiento Civil, este Tribunal observa que con relación al primero de los requisitos, que la parte demandada no contesto oportunamente la misma, lo cual hace concluir a quien decide que se cumplió con este primer requisito. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al requisito relativo a la expresión “que nada probare que le favorezca”; se aprecia que la parte demandada, no presento escrito de promoción de pruebas, razón por la que este Órgano Jurisdiccional no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Y finalmente y con respeto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, aprecia quien decide que la presente acción persigue el accionar por ACCIONES DERIVADAS DEL CREDITO AGRARIO, acción que se encuentra perfectamente establecida en el articulo 197 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNIAGA, debidamente identificado, por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido pruebas alguna que le favorezca, en la acción intentada por el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, también identificada, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.-
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.918.990 y domiciliado en Calle Descanso, Casa N° 57-1 cruce con Libertador de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la demanda de ACCIONES DERIVADAS DEL CREDITO AGRARIO, propuesta por el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedo inscrita en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, representado por los apoderados Judiciales, ciudadanos Abogados JOSE LISANDRO SISO ABREU y TOMÁS RAMIREZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.614.465 y V- 3.851.724 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.063 y 39.050 equitativamente.-
TERCERO: Se condena al ciudadano ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.918.990 y domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, a cancelar la suma de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 538.495,60), por concepto de saldo deudor y no cancelado de acuerdo a lo establecido en los contratos, conceptos demandados en la demanda, como hecho alegado no contradicho y sin contraprueba.-
CUARTO: No se hace condenatoria en costas aún cuando existe vencimiento total, por cuanto la causa que conoció esta Jurisdicción especial Agraria tiene un contenido y carácter social.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE REGISTRESE
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, En Valle de la Pascua, a los Quince (15) días del mes de Julio del Año Dos Mil Trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez
ABG. JOSE ANTONIO ROMANCE
La Secretaria
ABG. JOHANES J. DIAZ
Se dejó copia certificada de la presente decisión y se publicó en el día de hoy, Quince días del mes de Julio de 2013, siendo las 2:00 de la tarde.-Conste.-
La Secretaria
ABG, JOHANES J. DIAZ
Exp N° 2012-4345
JAR/JJD/mms.
|