REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua, 16 de Julio de 2013
203° y 154°
SOLICITUD No. 2013-3221
Por cuanto en fecha 11 de Julio de 2013, (folio 63) diligenció el ciudadano Abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.505, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TOMASA RAMONA BASTARDO, quien apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 02 de Julio de 2013, (folios 61 al 62, ambos inclusive), en el cual alega, entre otras cosas: PRIMERO: En que la decisión aquí apelada es muy contradictoria, es decir que no es clara, por cuanto la misma no analiza los medios probatorios, promovidos y evacuados por mí representada. SEGUNDO: En el hecho mismo de que el sentenciador no explica suficientemente claro la circunstancia de que la solicitud de que el derecho de protección solicitado debe aclararse, a los parámetros contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y omite en su decisión fijar el término lapso procesales que se debe fijar a mí representada para proceder a realizar esa adecuación, por lo que el derecho a la defensa corre el riesgo de no hacerlo valer en forma importuna. TERCERO: En el hecho mismo que la solicitud del derecho de protección cumple con todo y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia en derecho del propio contenido de la solicitud se aprecia las causa que lo origino y las normas legales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde fundamenta la Solicitud de Medida de Protección. Pidió que el Recurso de Apelación sea oído en ambos efectos, haciendo valer esta oportunidad el Derecho a la Defensa que como Garantía Constitucional, me concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, en el cual es valedero y hace valer en todo estado y grado del proceso.- Por cuanto este Juzgado en auto de fecha 02 de Julio de 2013, se pronunció de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPCIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCION DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA ASI COMO LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE USO AGRARIO ASI COMO MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL DIRIGIDA A PROTEGER LA BIODIVERSIDAD EXISTENTE EN EL FUNDO, no cumple con los requisitos requeridos por la norma que regula la materia, ordenó a la parte solicitante adecue la Solicitud de Medida a los parámetros consagrados en el artículo 197 de la Ley que regula la materia.-
Como quiera es evidente que habiendo dictado un auto de Certeza Procesal, en la presente Solicitud, que al no indicarle a la parte Solicitante, es porque la misma no cumple con los requisitos que regulan la materia y que debe adecuar la misma al procedimiento ordinario agrario, asimismo no se le menciona el término o lapsos procesales para ejercer su defensa, lo cual transgrede o viola flagrantemente el derecho constitucional de defensa y del debido proceso a la parte solicitante y no obstante que la misma no solicita su revocatoria.
En efecto observa este Tribunal que, el auto de Certeza Procesal de fecha 02 de Julio de 2013, dictado en la presente Solicitud, mediante el cual ordena a la parte solicitante TOMASA RAMONA BASTARDO GARCIA, identificada en autos, adecue la Solicitud de Medida a los parámetros consagrados en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que regula la materia, se cometió el error material de señalar: “…Como no indicar el basamento legal del procedimiento ordinario agrario a seguir; así como indicar el término o lapsos procesales para que la parte solicitante ejercer su defensa, advierte este Juzgador que dicho error material conduce a la lesión de derechos constitucionales, que hace procedente la revocatoria por contrario imperio de la mencionada actuación, con miras a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
En este sentido y de acuerdo a lo expuesto es menester traer a colación la doctrina referida a los autos de mero trámites y de mera sustanciación y al efecto tenemos: Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte.
Para el Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.-
Así púes, tomando en consideración los argumentos que anteceden, considera este Tribunal que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que “los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva”.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y por autoridad de la Ley, considera prudente REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 02 de Julio de 2013, (folios 61 al 62, ambos inclusive).-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primea Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
ABG. JOSE ANTONIO ROMANCE.
La Secretaria
ABG. JOHANES J. DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-Conste.-
La Secretaria
ABG. JOHANES J. DIAZ
Solicitud N° 2013-3221
JAR/JJD/mms.
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